
N.º 240, martes 20 de diciembre de 1994
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Disposiciones Generales
Sanidad
4651
DECRETO 430/1994, de 15 noviembre, por el que se determinan las distancias entre las oficinas de farmacia y entre estas y los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, así como el procedimiento para su medición.
El artículo 15 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de
Ordenación Farmacéutica del País Vasco, determina las distancias mínimas que deben guardar las oficinas de farmacia entre si o respecto de los centros sanitarios del
Servicio Vasco de SaludOsakidetza.
El objetivo perseguido mediante el presente Decreto consiste en concretar las citadas distancias, en función de la densidad de población y establecer un procedimiento de medición de las mismas que, siendo sencillo y ágil en su manejo, contenga un método objetivo, únicamente sujeto a la precisión con que se efectúe la medición.
En este sentido, se abandona el procedimiento seguido hasta la fecha consistente en practicar la medición por el camino vial más corto habida cuenta de la conflictividad que originaba su determinación debido a la multiplicidad y diversidad de circunstancias que concurren en las calles, avenidas, plazas, parques, espacios abiertos de urbanizaciones, con posibles recorridos alternativos ante la presencia de pasos elevados o subterráneos, jardines, setos, vallas y otros obstáculos.
El procedimiento que se plantea considera la distancia entre dos puntos como la distancia geométrica real que hay entre los mismos independientemente de los obstáculos o edificaciones existentes entre los mismos.
Dada la excelente cartografía existente hoy día en el
País Vasco, y teniendo en cuenta que en la escala
1/1000 un milímetro es un metro, la mayoría de las mediciones se resolverían pacíficamente sobre dichos planos, pudiéndose solventar los casos dudosos con una escala más detallada o mediante levantamiento topográfico, perfectamente factibles con sencillez y rapidez.
Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
15.5 de la Ley 11/1994, de 17 de junio de Ordenación
Farmacéutica del País Vasco, oídos los Colegios Profesionales y a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 15 de noviembre de 1994,
DISPONGO:
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Artículo 1.- La medición de las distancias previstas en el artículo 15 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de
Ordenación Farmacéutica del País Vasco, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 2.- 1.- La medición se efectuará sobre un plano a escala 1/1000 como mínimo.
2.- La distancia a medir será la del segmento rectilíneo determinado por los dos puntos referido a su proyección sobre el plano horizontal.
Esta distancia geométrica será independiente de que transcurra por terrenos de uso público o privado, o de que existan o no obstáculos o edificaciones. Será por tanto una distancia recta de una sola dirección medible sobre plano.
Artículo 3.- 1.- Cuando el origen de la medición sea una oficina de farmacia ya instalada, el punto a considerar será el punto medio de la línea de fachada, independientemente de que sea rectilinea, quebrada o curva.
2.- Se entiende que una fachada es única, aunque dé a calles distintas, cuando exista continuidad a lo largo de la misma.
Sólo se considerarán fachadas aquellas que den a un espacio público, independientemente de que en las mismas existan puertas o ventanas.
3.- En el caso de que la oficina de farmacia tenga varias fachadas, se considerarán los puntos medios de cada una de ellas, de manera que las distancias previstas en la Ley 11/1994 se cumplan por todas ellas.
4.- En los casos previstos en este artículo, la distancia mínima resultante deberá ser de, al menos, 250 metros y deberá cumplirse por la totalidad de la superficie del local donde se proyecta construir la oficina de farmacia.
Artículo 4.- 1.- Cuando el origen de la medición es un centro sanitario del Servicio Vasco de SaludOsakidetza, el punto objeto de la medición es el centro del acceso peatonal desde la vía pública, bien sea al edificio o al espacio libre privado que pueda existir ante el edificio aunque este espacio esté cerrado por puerta o valla alguna.
2.- En cada centro sanitario se tendrán en cuenta cada uno de los accesos peatonales de servicio al público, no teniéndose en cuenta las salidas de emergencia, ni las que son exclusivamente de personal o de servicio del centro o exclusivamente de vehículos.
3.- En los casos previstos en este artículo, la distancia mínima resultante deberá ser de, al menos, 150 metros y deberá cumplirse por la totalidad de la superficie del local donde se proyecta construir la oficina de farmacia.
Artículo 5.- Excepcionalmente, en aquellas zonas farmacéuticas de densidad superior a los 4.000 habitantes por Km.
2 , la distancia mínima resultante deberá adecuarse a la escala siguiente:
a) Si la zona de salud donde se pretende instalar la oficina de farmacia tiene una densidad de población inferior a 4.000 habitantes, la distancia mínima resultante deberá ser:
1.- En relación con otra oficina de farmacia: 250 metros.
2.- En relación con un centro sanitario dependiente del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza: 150 metros.
b) Si la zona de salud donde se pretende instalar la oficina de farmacia tiene una densidad de población entre 4.000 y 7.500 habitantes, la distancia mínima resultante deberá ser:
1.- En relación con otras oficinas de farmacia de la misma zona de salud: 225 metros.
2.- En relación con las oficinas de farmacia de otra zona de salud: 250 metros.
3.- En relación con un centro sanitario dependiente del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza: 150 metros.
c) Si la zona de salud donde se pretende instalar la oficina de farmacia tiene una densidad entre 7.501 y
10.000 habitantes, la distancia mínima resultante deberá ser:
1.- En relación con otras oficinas de farmacia de la misma zona de salud: 200 metros.
2.- En relación con las oficinas de farmacia de otra zona de salud: 250 metros.
3.- En relación con los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza: 150 metros.
d) Si la zona de salud donde se pretende instalar la oficina de farmacia tiene una densidad de población comprendida entre 10.001 y 12.000 habitantes, la distancia mínima resultante deberá ser:
1.- En relación con otra oficina de farmacia de la misma zona de salud: 175 metros.
2.- En relación con una oficina de farmacia de otra zona de salud: 250 metros.
3.- En relación con un centro sanitario dependiente del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza: 150 metros.
e) Si la zona de salud donde se pretende instalar la oficina de farmacia tiene una densidad de población superior a los 12.000 habitantes, la distancia mínima resultante deberá ser:
1.- En relación con otra oficina de farmacia de la misma zona de salud: 150 metros.
2.- En relación con una oficina de farmacia de otra zona de salud: 250 metros.
3.- En relación con un centro sanitario dependiente del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza: 150 metros.
Artículo 6.- 1.- Las solicitudes, tanto en la determinación del local, en los casos de nueva apertura como en las de traslado, irán acompañadas de dos planos de la zona a escala 1/1000 como mínimo, en los que se señalizarán, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores las distancias a las oficinas de farmacia y a los centros sanitarios del Servicio Vasco de SaludOsakidetza más próximos.
2.- Cuando la escala a que se refiere al apartado anterior resulte insuficiente para comprobación adecuada de las distancias, se aumentará la escala hasta conseguir la claridad precisa.
3.- En los casos que, por distintos motivos no pueda disponerse de los planos a escala 1/1000 o superior, será necesario que el farmacéutico solicitante aporte los realizados mediante levantamiento topográfico, realizado por un topógrafo y visado por su colegio oficial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El procedimiento para la medición de distancias entre oficinas de farmacia y entre estas y los centros sanitarios dependientes del Servicio Vasco de
Salud/Osakidetza establecido mediante el presente
Decreto será de aplicación a todas las solicitudes que se hayan formulado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de ordenación farmacéutica del País Vasco, así como a los expedientes que, habiéndose iniciado con anterioridad, les sea de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Primera Punto 2 de la citada Ley 11/1994.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En todos los aspectos procedimentales no previstos en este Decreto será de aplicación la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento
Administrativo Común.
Segunda.- Se autoriza al Consejero de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del
País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 15 de noviembre de
1994.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Sanidad,
JOSÉ IGNACIO AZKUNA URRETA.
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