Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 200, jueves 20 de octubre de 1994


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Trabajo y Seguridad Social
3827

DECRETO 405/1994, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Calendario Laboral de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 1995.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley

11/1994, de 19 de mayo, es competencia de este

Gobierno el establecer, dentro del límite anual de catorce días festivos, el calendario de días laborales y festivos para el año 1995. Por ello, y en concordancia con lo dispuesto en el Real Decreto 2001/1983, de 28 de junio, vigente durante un año de conformidad con lo dispuesto por la Disposición Final Tercera de la antes citada Ley 11/1994, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, solicitado informe del Consejo de Relaciones Laborales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de octubre de 1994,

DISPONGO:

/p>

Artículo 1.- Tendrán la consideración de días inhábiles a efectos laborales, durante el año mil novecientos noventa y cinco, retribuidos y no recuperables, todos los domingos del año y las festividades de:

6 de enero, Epifanía del Señor.

13 de abril, Jueves Santo.

14 de abril, Viernes Santo.

17 de abril, Lunes de Pascua de Resurrección.

1 de mayo, Fiesta del Trabajo.

25 de julio, Santiago Apóstol.

15 de agosto, Asunción de la Virgen.

12 de octubre, Fiesta Nacional.

1 de noviembre, Todos los Santos.

6 de diciembre, Día de la Constitución Española.

8 de diciembre, Inmaculada Concepción.

25 de diciembre, Natividad del Señor.

Artículo 2.- Son también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables en el año mil novecientos noventa y cinco, hasta dos días con carácter de fiestas locales, que se establecerán por los Delegados

Territorialesdel Departamento de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo ser comunes o no en los diversos términos municipales de cada Territorio Histórico.

Artículo 3.- Se faculta al Consejero de Trabajo y

Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este

Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de octubre de 1994.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Trabajo y Seguridad Social,

PAULINO LUESMA CORREAS.


Análisis documental