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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 157, viernes 19 de agosto de 1994


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Otras Disposiciones

Cultura
2956

DECRETO 305/1994, de 12 de julio, por el que se califica el Conjunto de la Villa de Zarautz como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, y se fija su régimen de protección.

Con fecha 24 de febrero de 1967, la Dirección General del Patrimonio Artístico,

Archivos y Museos del Ministerio de Cultura, a la vista de la solicitud formulada por el Comisario General del Servicio de Defensa del Patrimonio Artístico

Nacional, y a tenor de lo dispuesto por la Ley de 13 de mayo de 1933, resolvió incoar expediente para la declaración de Conjunto histórico-artístico a favor de la villa de Zarautz.

Posteriormente, debido a que el Estatuto de Autonomía del País Vasco reconoce en su artículo 1019.º como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico se transfirió al Gobierno Vasco de acuerdo con el Decreto 3059/1980, de 25 de septiembre.

El día 14 de abril de 1994, el Ayuntamiento de Zarautz denunció la mora del expediente, por lo que según lo establecido en el artículo 11-4.º de la Ley

7/1990 de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, el expediente debe resolverse en el plazo de 3 meses.

A continuación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 11-2.º del mencionado texto legal, el expediente fue sometido al preceptivo trámite de información pública y audiencia a los interesados, trámite durante el cual fueron presentadas alegaciones que una vez estudiados por el órgano instructor dieron como resultado la modificación parcial de la delimitación propuesta por razones de interés histórico y arquitectónico. Sin embargo, respecto al resto de las alegaciones presentadas sobre el ámbito de protección se acordó desestimarlas al no ajustarse al contenido del expediente como Conjunto de la Villa de

Zarautz, ya que las alegaciones hacían referencia al Casco como tal de la Villa de Zarautz.

Asimismo, las alegaciones referentes a la precipitación en la resolución del expediente y la solicitud de provisionalidad del régimen de protección, quedaron suficientemente contestadas con la existencia de una denuncia de mora interpuesta precisamente por el alegante y la imposibilidad manifiesta del carácter provisional según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 7/1990.

Por todo lo expuesto, y a tenor de lo establecido en los artículos 11-1.º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, oídos los

Servicios Técnicos de la Dirección de Patrimonio Cultural.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de julio de

1994.

DISPONGO:

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Artículo 1.- Calificar el Conjunto de la villa de Zarautz como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental.

Artículo 2.- Proceder a la descripción formal del mencionado Conjunto a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.- Establecer, como delimitación del Conjunto, la que consta en el

Anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección del Conjunto de la villa de

Zarautz, que se establece en el Anexo III del presente Decreto, en el que se incluye la mención de los Bienes de singular relevancia y la justificación de la delimitación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Por el Departamento de Cultura se inscribirá el Conjunto de la villa de Zarautz en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de

Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.- Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al

Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley

7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, al Ayuntamiento de Zarautz y a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Tercera.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el

Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 12 de julio de 1994.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Cultura,

JOSEBA ARREGI ARANBURU.

ANEXO I

DESCRIPCION DEL CONJUNTO DE LA VILLA DE ZARAUTZ

Zarautz es una villa costera que se asienta sobre un llano al pie del monte de

Santa Bárbara, cuyo límite natural al Norte es el mar.

Recibió el fuero de San Seb astián por voluntad de Fernando III el 28 de setiembre de 1237, dentro del proceso de fundación de villas en la costa con objeto de controlar los puertos de mar.

En Zarautz se observan dos realidades constructivas: un agrupamiento de población en pequeñas parcelas en torno a las calles del núcleo primitivo, y, una dispersión en parcelas diversas en otras zonas.

En el núcleo original de la villa, cuya orientación es

OesteEste, se aprecian distintas calles. La distribución de las mismas se realiza a partir de la más antigua, que actúa como eje central, actual Kale Nagusia y discurren paralelamente a ésta, al Norte: Trinidade Kalea y, al

Sur: Orape y Zigordia kalea. Otras calles atraviesan las citadas de Norte a Sur: Ipar, Azara, Kipiki y San Francisco kalea.

La apertura de la carretera de la costa (actual Nafarroa kalea) supone una importante brecha en el conjunto edificatorio y parcelario del núcleo original de

Zarautz. Al Norte de la mencionada carretera se han visto alteradas las parcelas y sólo permanece como testigo del nacimiento de la villa de Zarautz el Palacio de

Narros, monumento principal del lugar por su vinculación histórica al mismo, ya que se levanta sobre el solar de Zarautz, parientes mayores cuya presencia en esta población parece anterior a la fundación de la villa. La antigua torre se allanó en 1457 por orden de Enrique

IV y en 1536, sobre los despojos de la torre, Juan Ortiz de Gamboa mandó edificar el actual palacio, que de modo alguno puede verse excluído del conjunto monumental de Zarautz.

El plano del casco actual de Zarautz es irregular, derivado de los sucesivos cambios sufridos, cambios que se han visto favorecidos en sus límites exteriores por la ausencia de muralla fundacional de contención. Tres son los sectores en los que mejor se conservan las características urbanísticas primitivas: Kale Nagusia, un tramo de Orape kalea y la parte oriental de Zigordia kalea.

Incluso en estos sectores ha habido algunas modificaciones de trazado, además del conjunto edificatorio, con la sustitución de las primitivas parcelas de planta alargada (de «alforja») por otras más amplias donde se levantan lo que hoy son algunos de los edificios monumentales de la villa: Torre Luzea, Casa Makazaga, actual Casa Consistorial (Casa Portu) y Casa Dotorekoa.

Los límites del casco, al Oeste y al Este se encuentran definidos por otros dos conjuntos monumentales:

la Iglesia Parroquial de Santa María la Real (Oeste), antigua iglesia fortaleza, cuya fábrica actual se remonta al siglo XVI, y la iglesiaconvento de los PP. Franciscanos, construcción del siglo XVII, en el extremo oriental del casco.

ANEXO III

REGIMEN DE PROTECCION DEL CONJUNTO DE LA

VILLA DE ZARAUTZ COMO CONJUNTO

MONUMENTAL

CAPITULO I: CARACTER DEL REGIMEN DE PROTECCION.

Artículo 1.- El presente Régimen de Protección tiene carácter normativo y vinculante, tal como se prevé en el Artículo 21 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992; siendo justificada su redacción según el artículo 12 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio

Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del Conjunto de la Villa de

Zarautz como Conjunto Monumental Calificado.

CAPITULO II: DELIMITACION.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluídos en la delimitación del Conjunto de la

Villa de Zarautz, inherente a su Calificación como

Conjunto Monumental.

Artículo 3.- Justificación de la delimitación.

La delimitación del Conjunto Monumental determinada para la Villa de Zarautz, viene definida por la aceptación de algunos límites físicos innegables, como son: la calle San Francisco por el Este, la carretera N634 o calle Nafarroa por el Norte.

Los límites en los otros puntos cardinales vienen determinados:

Al Oeste, la calle San Ignacio puede carecer también una barrera física definitoria, pero no puede dejar de incluirse la iglesia parroquial, la torre defensiva que cerraría el conjunto, aunque se sabe que Zarautz nunca ha sido una plaza amurallada, y el Conjunto de edificaciones a ellas contiguas. Esta actuación reforzaría el carácter de salida desde la tradicional plaza ante la iglesia, de la mencionada calle.

Al Sur, las dificultades son mayores, por cuanto que una visión estricta nos llevaría a establecer la delimitación por las traseras de los inmuebles pares de las calles

Orape y Zigordia, pero la existencia de actuaciones «de calle a calle» en manzanas que nada tienen que ver con una parcelación gótica lo imposibilita. Además, en el caso de la calle Zigordia se da el caso que la Arquitectura y el trazado urbano existentes no tienen ya nada que ver con los del conjunto propiamente dichos. Por ello se ha determinado llevar la delimitación por la calle Santa Marina y continuarla por el eje de la calle

Zigordia.

Dada la representatividad en la villa de Zarautz de elementos como: El Palacio Narros y el Convento de

San Francisco se ha procedido a incluirlos en la delimitación aún siendo actuaciones propias del exterior de la villa.

CAPITULO III: REGIMEN GENERAL.

Artículo 4.- La determinación del grado de armonización de las nuevas edificaciones que se prevean en el

Planeamiento Urbanístico, serán objeto de informe por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco; junto con el desarrollo del presente Régimen de Protección, en los términos señalados por el artículo 28.1 de la Ley

7/1990 de 3 de julio sobre Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 5.- Toda actuación a ejecutar en espacios públicos, potenciará el carácter y la estructura urbanística de los mismos, integrando y armonizando, así mismo, el futuro mobiliario urbano con todos los elementos preexistentes.

Artículo 6.- En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de

Protección, será de estricto cumplimiento el artículo

28.2 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 7.- Todos los edificios incluídos en los niveles de protección: especial, medio y básico, estarán sujetos, en cuanto a: régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones, intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990 de 3 de julio sobre Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 8.- Incoado un expediente para la Calificación o el Inventariado, para un inmueble de forma individualizada; si se resolviera desestimado expresamente, se procederá de forma automática a incluir la edificación en el nivel de protección inmediatamente inferior.

Artículo 9.- Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados Monumentos de forma individualizada con el grado de Bien Cultural Calificado, ó lo sean en el futuro y que por tal circunstancia cuenten con un Régimen de Protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación subsidiaria.

Artículo 10.- Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluídos en los niveles de protección especial; medio o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.... que demuestren la validez de la intervención que se propone.

CAPITULO IV: NIVELES DE PROTECCION.

Artículo 11.- El patrimonio edificado se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:

- Elementos de protección especial. - Elementos de protección media. - Elementos de protección básica. - Elementos sin protección. - Elementos discordantes.

A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el artículo 12.1. de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre

Patrimonio Cultural Vasco, se considerará como elementosde singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de elementos de protección especial.

Artículo 12.- Proteccion especial.

Se consideran como elementos objeto de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos que por su carácter singular y sus excepcionales valores arquitectónicos, artísticos, históricos o culturales, han sido declarados Monumentos con la categoría de Bienes

Culturales Calificados y aquéllos que son susceptibles de ser calificados como tales.

1.- En los edificios incluídos en este nivel, la protección es total y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.

2.- Estarán sujetos a la limitación de no poder ser derribados, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el artículo 36 de la Ley 7/1990 sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así será obligatoria la restitución íntegra del edificio.

3.- En toda obra que afecte a estos edificios, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble; las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística que pudiera resultar contradictoriamente aplicable.

4.- El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

5.- Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán aquéllas que respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción se realicen con los siguientes criterios:

a) La restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

- La restauración de las fachadas internas o externas. - La restauración de los espacios internos. - La reconstrucción filológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido. - La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original. - La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.

d) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente.

6.- En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental de la Villa de Zarautz, pueden incluirse en este nivel de protección especial, los inmuebles y elementos del Listado 1 anexo al presente documento.

Artículo 13.- Proteccion media.

Se consideran como elementos de protección media aquellos inmuebles que han sido declarados Monumentos con el grado de Bienes Inventariados, o los que más allá de la mera notoriedad ambiental, constituyen elementos integrantes del patrimonio cultural vasco y reúnen suficientes valores como para ello.

Para los elementos incluídos en este nivel de protección serán de obligado cumplimiento, además de las prescripciones de carácter general contenidas en el presente

Régimen de Protección, las que a continuación se citan:

1.- Queda prohibido el derribo total o parcial de estos edificios; salvo en los términos del artículo 36 de la Ley 7/1990 de 3 de julio sobre Patrimonio Cultural

Vasco, en caso contrario será obligatoria su restitución íntegra.

2.- En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberán mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones; prevaleciendo éstas sobre la normativa urbanística aplicable.

3.- El uso a que se destinen estos inmuebles, deberá garantizar su conservación sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

4.- Las intervenciones autorizadas para los inmuebles y elementos incluídos en la presente categoría, poniendo en valor las características formales tipológicas y estructurales del inmueble permitirán la total recuperación de la construcción realizandose en función de los siguientes criterios:

a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:

- La restauración de las fachadas externas o internas, permitiéndose en estas últimas modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico. - La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de notoria importancia arquitectónica o cultural.

b) Las indicadas en los puntos b), c) y d) del artículo

12.5.

5.- En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Conjunto de la Villa de Zarautz, pueden incluirse en este nivel de protección medio, los inmuebles y elementos del Listado 2 anexo al presente documento.

Artículo 14.- Protección básica.

Se consideran elementos de protección básica, aquellos inmuebles que sin poseer valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico o ambiental.

Para los elementos incluídos en este nivel de protección les serán de aplicación además de las prescripciones generales contenidas en el presente Régimen de

Protección, las que a continuación se citan:

1.- Se prohíbe el derribo total o parcial de los elementos recogidos en este nivel de protección; salvo en los términos previstos por el artículo 36 de la Ley

7/1990 de 3 de julio sobre Patrimonio Cultural Vasco.

2.- Las intervenciones autorizadas en los elementos incluídos en este nivel de protección además de ser las incluídas en los niveles superiores de protección podrán consistir en:

a) Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas afectando la modificación a los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren la distribución preexistente de la superficie útil ni la composición general de sus fachadas.

b) Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituídas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener su forma.

c) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.

d) Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, de miradores, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.

e) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.

f) Obras interiores que no afecten o modifiquen la distribución del edificio, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias fundamentales.

g) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las anteriores.

h) Sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos, aunque sean de distinto material, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de su estabilidad y seguridad.

Las obras de sustitución de elementos estructurales podrán modificar ligeramente la cota de los forjados, manteniendo fijas las cotas de cornisas y ventanas.

Con posterioridad a la ejecución de las obras de consolidación estructural deberá rehacerse el resto de los elementos del inmueble en las mismas condiciones de forma y distribución en que anteriormente se encontraban, si es que las obras citadas exigen su derribo para nueva ejecución.

3.- En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Conjunto de la Villa de Zarautz, pueden incluirse en este nivel de protección básico, los inmuebles y elementos del Listado 3 anexo al presente documento.

Artículo 15.- Elementos sustituibles.

Respecto de los inmuebles que no presentan ningún valor arquitectónico, histórico o artístico, se permite todo tipo de actuación, incluída la Reedificación siempre que la nueva edificación se integre o armonice con el conjunto preexistente, tal como se estipula en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 en su artículo

138, para lo cual habrá de cumplir, además, las siguientes condiciones.

1.- Dado que la parcela resulta ser uno de los elementos definitorios clásicos en los cascos histórico medievales y de las ampliaciones renacentistas posteriores, habrá de ser mantenida en su integridad en las condiciones de forma y dimensiones enque hoy se encuentre.

Para quellos casos en que por la escasez extrema del frente de parcela no sea viable la construcción de una vivienda se podrá proceder a efectuar una actaución de asimilación con un sólo portal siempre que cumplan las siguientes condiciones:

- El número máximo de parcelas asimilables en una misma unidad edificatoria es de dos y siempre que resulten ser contiguas. - Las dimensiones máximas de parcelas asimilables y del frente de fachada de la unidad edificatoria resultante, serán fijadas por las ordenanzas del Planeamiento específico aplicable. - Habrá de mantenerse el muro medianero entre las parcelas asimiladas hasta una altura de, por lo menos, planta primera. - Se podrá efectuar una lectura clara y diferenciada en la composición de fachada de las frentes correspondientes a cada una de las parcelas asimiladas. - Cuando los inmuebles preexistentes reflejasen una diferencia de cota en el alero, dicha diferencia habrá de ser mantenida en la nueva actuación conjunta.

2.- Las condiciones de volumen a mantener por los inmuebles de nueva construcción en razón de un proceso de sustitución controlado y razonable del patrimonio inmobiliario del Conjunto de la Villa serán:

a) Cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal.

b) Se mantendrán la altura a alero y a cumbrera de la preexistencia siempre y cuando no fueran motivo de discordancia respecto de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica).

c) Se respetará la concepción plana de la fachada no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos.

d) Se prohíbe la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.

e) Se prohíbe la ejecución de entreplantas.

f) Se prohíbe la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta con la salvedad de las chimeneas y salidas de ventilación.

3.- Entendiendo que el valor ambiental del conjunto de la villa viene dado, entre otras razones, por un determinado juego compositivo, así la composición de fachadas vendrá obligada por:

a) La utilización de elementos compositivos característicos del conjunto. - Composición de huecos en ejes verticales. - Proporción vertical de los huecos. - Prohibición de la ejecución de miradores salvo aquellas zonas en que sea un elemento tradicional representativo. - El piso de los balcones volados es un elemento de menor entidad que un forjado por lo que su canto no pasará de los 15 cms. cuando se construya en hormigón. - Utilización de los materiales habituales (maderametal) para la ejecución de defensas de balconadas.

b) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calles y a cantón en aquellos inmuebles que cuenten con posibilidad de fachada a ambos.

c) Tratamiento del ritmo secuencial y proporcionado de la relación huecomacizo del inmueble preexistente siempre y cuando fuera un elemento de interés en éste.

d) Conservación de frentes de fachada preexistente en planta baja para todos aquellos inmuebles que presenten dicho elemento ejecutado en sillería, autorizándose el rasgado vertical de ventanas de cara a facilitar el uso comercial de plantas bajas.

Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos. El retranqueo mínimo respecto de dicho plano será de 20 cms. y de 40 cms. el máximo.

e) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón el acceso a núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle.

f) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc...) en cualquier otra situación.

En las plantas bajas los acabados de fachada serán de piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos y permitirán la lectura del zócalo del inmueble de forma diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.

4.- Se encuentran adscritos en la condición de sustituible todos aquellos inmuebles incluídos en el ámbito de aplicación del presente Régimen que no estén adscritos en alguno de los niveles de protección fijados.

Artículo 16.- Elementos discordantes.

Se considerarán elementos discordantes a efectos del presente Régimen de Protección, aquellos inmuebles que no cumplen el art. 138.a del texto refundido de la

Ley del suelo de 1992, sobre el deber de adecuación de las edificaciones al entorno.

Se entenderá como de no adecuación al entorno, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las actuaciones siguientes:

- La agregación de parcelas cuando suponga una transformación sustancial de los elementos que caracterizan la parcelación tradicional del centro de la villa. - La implantación de tipologías de viviendas colectivas entre medianeras que no correspondan a las tradicionales de esta villa. - La implantación de imágenes derivadas de composiciones de fachadas, volumetrías y materiales no tradicionales en el centro de esta villa.

1.- Las intervenciones autorizadas para los inmuebles y elementos incluídos en el concepto de «discordantes» serán, la sustitución en los términos del artículo

15 y las derivadas de los artículos 21. y 245 del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre el deber de conservación de los inmuebles; por lo que se reducirán a las propias de mantenimiento y reparaciones.

2.- Cuando la condición de discordancia de un inmueble devenga de la existencia de acabados exteriores o elementos inadecuados se autorizarán las obras oportunas, cualesquiera que sean, que permitan la eliminación de aquéllos y supongan la desaparición de las discordancias existentes; en cuyo caso el inmueble pasará a ser conceptuado como sustituible.

3.- Los inmuebles y elementos del Conjunto Monumental del Conjunto de la Villa de Zarautz conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 4 anexo al presente documento.

CAPITULO V: LISTADOS.

Listado 1. - Iglesia Parroquial de Santa María la Real. - Torre medieval con campanario. - Casa Makazaga. - Casa Portu (actual Ayuntamiento). - Torre Luzea. - Casa Dotoreka (Zigordia kalea, 31). - Iglesia y Convento de San Francisco. - Palacio Narros.

Listado 2. - Azara kalea, n.º 2 - Kale Nagusia, n.º 7 - Kale Nagusia, n.º 10 - Kale Nagusia, n.º 14 - Kale Nagusia, n.º 21 - Kale Nagusia, n.º 30 - Trinidade kalea, n.º 7 - Trinidade kalea, n.º 11 - Edificio del Cine Modelo - Zigordia kalea, n.º 1 - Ermita de Santa Marina - Edificio del mercado

Listado 3. - Trinidade kalea, n.º 1- Trinidade kalea, n.º 2 - Trinidade kalea, n.º 8- Trinidade kalea, n.º 10 - Trinidade kalea, n.º 12- Trinidade kalea, n.º 14 - Kale Nagusia, n.º 4- Kale Nagusia, n.º 9 - Kale Nagusia, n.º 31- Kale Nagusia, n.º 29 - Kale Nagusia, n.º 33- Kale Nagusia, n.º 32 - Kale Nagusia, n.º 36- Kale Nagusia, n.º 35 - Kale Nagusia, n.º 38- Kale Nagusia, n.º 37 - Kale Nagusia, n.º 39- Orape kalea, n.º 4 - Zigordia kalea, n.º 4- Zigordia kalea, n.º 6 - Zigordia kalea, n.º 17- Zigordia kalea, n.º 19 - Ipar kalea, n.º 1- Ipar kalea, n.º 10 - Azara kalea, n.º 4- San Ignacio kalea, n.º 4 - San Ignacio kalea, n.º 5- San Ignacio kalea, n.º 6 - San Francisco kalea, n.º 9- San Francisco kalea,

n.º 19 - Planta baja y primera de Azara kalea, n.º 6 - Planta baja y primera de Zigordia kalea, n.º 21 - Planta baja de Zigordia kalea, n.º 25 - Contrafuerte entre Ipar kalea, n.º 11 y n.º 13 - Kiosko de Musika Enparantza - Nafarroa kalea, 10

Listado 4. - Elizaurre kalea, n.º 3 - Trinidade kalea, n.º 6 - Kale Nagusia, n.º 13 - Kale Nagusia, n.º 16 - Orape kalea, n.º 8, 10 y Santa Marina kalea, n.º 3 - Orape kalea, n.º 12 - Orape kalea, n.º 16 - Zigordia kalea, n.º 7 - Zigordia kalea, n.º 11 - Zigordia kalea, n.º 29 - Ipar kalea, n.º 5 - Ipar kalea, n.º 8 - Azara kalea, n.º 9 - Azara kalea, n.º 12 - Azara kalea, n.º 13 - Azara kalea, n.º 15 - Nafarroa kalea, n.º 16 - Parque de Torre Luzea, n.º 2 - San Francisco kalea, n.º 21 - San Francisco kalea, n.º 23


Análisis documental