
N.º 154, martes 16 de agosto de 1994
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Cultura
2930
ORDEN de 26 de julio de 1994, del Consejero de Cultura, por la que se abre un período de Información Pública del expediente de calificación como Bien Cultural con la categoría de Monumento del edificio de la Diputación Provincial, sito en Gran Vía, nº 25, en Bilbao.
El Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico
Monumental de Euskadi, como órgano reconocido de conformidad con lo preceptuado por el Art. 6 de la Ley
7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y, en relación con lo dispuesto por el Decreto 284/1990 de 23 de octubre, ha informado favorablemente el expediente de calificación como Bien Cultural a favor del
Edificio de la Diputación Provincial (sito en Gran Vía,
25, Bilbao), con la categoría de Monumento, de acuerdo con la delimitación y régimen de protección que constan en los anexos I y II.
En consecuencia,
RESUELVO:
Primero.- Abrir un período de Información Pública a los propietarios afectados y demás interesados, por un plazo de 20 días, durante el cual podrán efectuar alegaciones y presentar cuanta documentación estimen pertinente según previene el Art. 86 de la Ley 30/1992 del
Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio
Cultural Vasco, sito en la C/San Antonio, 2-bajo en
VitoriaGasteiz.
Segundo.- Continuar la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones en vigor.
En Vitoria-Gasteiz, a 26 de julio de 1994.
El Consejero de Cultura,
JOSEBA ARREGI ARANBURU.
ANEXO II
A la Orden de 26 de julio de 1994, del Consejero de
Cultura, por la que se abre un período de Información
Pública del expediente de calificación como Bien Cultural con la categoría de Monumento del edificio de la
Diputación Provincial, sito en Gran Vía, n.º 25, en Bilbao.
REGIMEN DE PROTECCION DEL PALACIO DE LA DIPUTACION
DE VIZCAYA EN BILBAO COMO BIEN CULTURAL
CALIFICADO.
CAPITULO I: CARACTER DEL REGIMEN DE PROTECCION.
Artículo 1.- El presente Régimen de Protección tiene carácter vinculante, tal como se prevé en el art. 17 del
Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, siendo justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley
7/1990 de 3 de julio sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración como Bien Cultural Calificado del Palacio de la Diputación de Vizcaya en Bilbao.
CAPITULO II: DELIMITACION.
Artículo 2.- Ambito de aplicación.
El Régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación a la totalidad de inmuebles y espacios incluídos en la delimitación inherente a la Calificación de Bien Cultural.
Artículo 3.- Justificación de la delimitación.
La delimitación realizada contempla la inclusión del
Bien Cultural Calificado, al objeto de permitir tanto la correcta puesta en valor de sus características intrínsecas, como las ambientales, estéticas y paisajísticas del entorno.
No se contempla la inclusión del entorno próximo por ser éste una zona urbana plenamente consolidada y con los suficientes mecanismos de protección, regulados por el Plan General de Bilbao.
CAPITULO III: REGIMEN GENERAL DEL BIEN CALIFICADO.
Artículo 4.- El Palacio de la Diputación de Vizcaya en Bilbao será objeto de Protección Especial, dada su declaración de Bien Cultural Calificado con la categoría de Monumento.
Artículo 5.- En el inmueble objeto del presente documento, la protección será la establecida en el articulado siguiente.
Artículo 6.- Estará sujetos a la limitación de no poder ser derribado, ni total, ni parcialmente, salvo en los términos establecidos en el Art.36 de la Ley 7/1990 sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así será obligatoria la restitución íntegra del edificio.
Artículo 7.- En toda obra que afecte al edificio, se deberán mantener las características volumétricas y alineacionesbásicas del inmueble, las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística vigente cuya aplicación pudiera ser contradictoria.
Artículo 8.- El uso al que se destine el inmueble deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 9.- Las intervenciones autorizadas en el inmueble objeto del presente Régimen de Protección, serán aquellas que, respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción, se realicen con los siguientes criterios:
a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico, consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:
- La restauración de las fachadas externas y internas. - La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de notoria importancia arquitectónica y cultural. - La conservación y el restablecimiento de los terrenos y edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.
b) La consolidación, con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
- Muros portantes externos e internos. - Forjados y bóvedas. - Escaleras. - Cubiertas con el material original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y de cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
d) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo indicado anteriormente u otras que permitan una mejora de la habitabilidad.
CAPITULO IV: REGIMEN PARTICULAR DEL BIEN CALIFICADO.
Artículo 10.- Intervenciones constructivas autorizadas.
Las intervenciones constructivas que se autoricen irán encaminadas a la conservación y puesta en valor de las cualidades arquitectónicas del Bien, y además:
a) Posibilitarán usos adecuados a los valores citados.
b) Respetarán los elementos tipológicos formales y estructurales.
Artículo 11.- Usos autorizados.
El uso autorizado para el presente Bien Calificado será el de equipamiento, así como aquellos usos afines al mismo.
En el ámbito de la delimitación, quedan prohibidos usos o actividades que contravengan la puesta en valor del Bien Calificado.
Artículo 12.- Descripción de los elementos tipológicos, formales y estructurales.
A los efectos del presente Régimen de Protección y de lo establecido en el artículo 10, se considerarán elementos tipológicos, formales y estructurales los siguientes:
A.- Tipológicos:
A.1.- Organización estructural básica.
A.2.- Alineaciones exteriores básicas y volumetría.
A.3.- Organización espacial interna y externa.
B.- Formales:
B1.- Tratamiento y composición de fachadas.
B.2.- Escalera principal
B.3.- Elementos decorativos en fachada.
B.4.- Cubiertas de pizarra, lucernarios y ojos de buey.
B.5.- Secuencia de espacios principales: Atrio, vestíbulos, escalera de honor, salones nobles.
B.6.- Artesonados y decoraciones interiores.
C.- Estructurales:
C.1.- Muros estructurales.
C.2.- Columnas interiores, arcos, cúpulas y bóvedas.
C.3.- Solivería, forjados y cubiertas.
Artículo 13.- Obras de restauración.
Dado que el edificio se encuentra en perfecto estado de conservación no se consideran en la actualidad necesarias obras de restauración. No obstante, en el caso de acometerse en el futuro obras de este tipo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III, Art. 9a).
Artículo 14.- Obras de consolidación.
Por las razones expuestas en el artículo anterior, no se consideran necesarias en la actualidad obras de consolidación.
No obstante, en el caso de acometerse en el futuro obras de este tipo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo
III, Art.9b).
Artículo 15.- Obras de conservación y ornato.
Se permitirán obras de conservación y ornato en los términos establecidos en el Apartado III-2-c) del
Decreto 189/1990 de 17 de Julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.
Artículo 16.- Eliminación de añadidos degradantes.
Se autoriza la eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción de su unidad edificatoria o de su entorno.
Artículo 17.- Instalaciones tecnológicas e higiénicosanitarias.
Se autoriza la introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el articulado presente.
Artículo 18.- Intervenciones Urbanizadoras de Rehabilitación en el Area delimitada.
Las intervenciones urbanizadoras de rehabilitación en el Area delimitada consistirán en obras de conservación, restauración, adecuación, reforma o ampliación de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano existentes.
CAPITULO V: PRESCRIPCIONES GENERALES
Artículo 19.- Armonización con el Planeamiento vigente.
La determinación del grado de armonización al presente
Régimen de Protección del Planeamiento Urbanístico que pueda afectar al área de protección delimitada, será objeto de informe por el Departamento de
Cultura del Gobierno Vasco en los términos señalados por el Art.º 28.1 de la Ley 7/1990 sobre Patrimonio
Cultural Vasco.
Artículo 20.- Aplicación de la Ley 7/1990.
Tanto el Bien objeto de Protección como las edificaciones y espacios incluídos en la Delimitación estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990 sobre
Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 21.- De los Proyectos de Intervención sobre el inmueble.
Los Proyectos de intervención sobre el inmueble, deberán incluir documentación detallada a escala 1/50 del estado actual y el propuesto, con detalles constructivos y arquitectónicos a escala 1/20 para ambos supuestos, así como justificación detallada en la memoria de Proyecto de las actuaciones a realizar.
Los planos de la propuesta deberán justificar la recuperación de los elementos prefijados y la validez de la intervención que se propone.
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