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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 154, martes 16 de agosto de 1994


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Disposiciones Generales

Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico
2926

DECRETO 328/1994, de 28 de julio, por el que se modifica el Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Órganos de Representación, Regulación del Proceso Electoral, Determinación de las condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Euskadi en virtud de los artículos 10.2 y 10.4 de su Estatuto de Autonomía de acuerdo con los principios básicos de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y de la Ley 9/1987, de 12 de junio de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas han supuesto una regulación propia materializada en el

Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Órganos de

Representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco modificado por el Decreto 228/1990 de 4 de septiembre.

La celebración de dos procesos electorales, así como la reforma de la legislación laboral reguladora de las elecciones de los representantes de los trabajadores han impulsado la elaboración de un nuevo sistema electoral recogido en la Ley 18/1994 por la que se reforma la Ley

9/1987. Esta reforma supone fundamentalmente la implantación de un sistema de medición continuada de la representatividad, la celebración de elecciones conforme caducan los mandatos representativos y la acreditación de dicha representatividad en el momento de ejercer tales funciones. Supone igualmente la desaparición de los órganos paritarios electorales intermedios, la atribución a la Oficina Pública de Registro de las funciones registrales y de cómputo, la regulación de un modelo de solución de conflictos de carácter arbitral y la remisión en última instancia, de las controversias en materia de elecciones sindicales a la jurisdicción social.

Asimismo se introduce un procedimiento de promoción de elecciones global o individualizada en cada unidad electoral configurándose las Mesas electorales como la pieza fundamental del proceso electoral.

Se hace pues, necesaria, la adecuación del Decreto

304/1987 a la nueva regulación.

En su virtud, previo informe del Consejo Vasco de

Función Pública, a propuesta del Consejero de Presidencia,

Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico y previa deliberación y aprobación del Consejo de

Gobierno, en su sesión del día 28 de julio de 1994,

DISPONGO:

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Artículo primero.- Se da nueva redacción a los artículos del Decreto 304/1987, de 6 de octubre, que a continuación se expresan:

a) Apartado 2, del artículo 5:

«Artículo

5.2.En la Administración Foral y Local de la Comunidad

Autónoma Vasca.

Una en cada una de las Diputaciones Forales, Ayuntamientos, y demás Entidades Locales».

b) Artículo 6:

«Artículo 6.- Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal tendrán las facultades, funcionamiento, duración del mandato, garantías y derechos previstos en los preceptos básicos de la Ley 9/1987, de 12 de junio referidos a dichas materias de acuerdo con la redacción de la Ley 18/1994 que la modifica».

c) Artículo 7:

«Artículo 7.- Promoción de Elecciones a Delegados de Personal y miembros de la Junta de Personal.

1.- Podrán promover la celebración de elecciones a

Delegados y Juntas de Personal:

a) Los Sindicatos más representativos a nivel estatal.

b) Los Sindicatos más representativos a nivel de

Comunidad Autónoma.

c) Los Sindicatos que hayan conseguido el 10% o más de los Delegados de Personal y miembros de la

Junta de Personal en la Administración de la Comunidad

Autónoma Vasca.

d) Los Sindicatos que hayan obtenido al menos el

10% en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.

e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.

2.- Los órganos competentes en materia de personal en la Administración de la Comunidad Autónoma del

País Vasco en relación con el proceso de elecciones sindicales serán:

a) La Viceconsejería para la Función Pública en el ámbito general.

b) La Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación en el ámbito docente no universitario.

c) La Dirección de Gestión de Personal del Servicio

Vasco de Salud-Osakidetza en el ámbito sanitario.

d) Los Responsables de Personal de cada Organismo

Autónomo.

3.- Los promotores comunicarán al órgano competenteen materia de personal en la unidad electoral correspondiente y a la Oficina Pública competente de la

Comunidad Autónoma del País Vasco su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la unidad electoral en la que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la Mesa Electoral y, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la Oficina Pública competente.

La Oficina Pública de Registro de la Comunidad

Autónoma Vasca, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.

4.- Sólo podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales, previo acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos a nivel estatal, de los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad

Autónoma, de los sindicatos que sin ser más representativos hayan conseguido al menos el 10% de los representantes a que se refiere este Decreto a nivel estatal y de Comunidad Autónoma y de aquellos sindicatos que hayan obtenido al menos dicho porcentaje del 10% en el ámbito o sector correspondiente. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la Oficina Pública de Registro competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su depósito y publicidad.

5.- La promoción de elecciones a Delegados y Junta de Personal, se realizará en el período de tres meses previo a la finalización del mandato de cuatro años de los mismos.

6.- Sin necesidad de completar el período de cuatro años de mandato, podrán promoverse elecciones parciales cuando exista al menos un 50% de vacantes en las

Juntas de Personal o de los Delegados de Personal, o cuando se produzca un aumento de al menos un 25% de la plantilla. La duración del mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que falte para completar los cuatro años.

La acomodación de la representación de los funcionarios a las disminuciones significativas a la plantilla, se realizará por acuerdo entre el órgano competente en materia de personal correspondiente y los representantes de los funcionarios.

7.- Cuando la promoción de las elecciones se efectúe por el personal de una unidad Electoral, deberá hacerse por acuerdo mayoritario, que se acreditará mediante acta de la reunión en la que conste la plantilla, número de convocados, número de asistentes y el resultado de la votación, que se adjuntará a la petición de celebración de elecciones.

8.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la nulidad del proceso electoral, aunque la omisión de la comunicación al órgano competente en materia de personal podrá suplirse por medio del traslado al mismo de una copia de la comunicación presentada a la Oficina Pública competente, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.

La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación a la Oficina Pública competente no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.

En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una unidad electoral determinada se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en que la mayoría sindical de una unidad electoral determinada con Junta de Personal haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad».

d) Artículo 12:

«Artículo 12.- Censo Electoral.

El órgano competente de la Administración Pública correspondiente, facilitará a las Mesas Electorales el censo de funcionarios y los medios personales y materiales para la celebración de las elecciones.

En el censo electoral se harán constar el nombre, dos apellidos, fecha de nacimiento, antigüedad, número de registro personal, D.N.I. y Unidad Administrativa a la que están adscritos, electores y elegibles».

e) Artículo 13:

«Artículo 13.- Constitución y funcionamiento de las

Mesas electorales:

1.- Los sindicatos con capacidad para promover elecciones en cada unidad electoral, podrán acordar en la misma, por mayoría, el número y la distribución de las distintas Mesas electorales.

2.- Será de aplicación lo previsto en los arts. 25 y 26 de la Ley 9/1987 de 12 de junio de acuerdo con la redacción de la Ley 18/1994 que la modifica en cuanto a su composición y funcionamiento».

f) Artículo 14:

«Artículo 14.- Candidaturas.

1.- Las organizaciones sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas o un grupo de electores equivalentes al menos al triple de los miembros a elegir, podrán presentar candidaturas a las elecciones de las Juntas de Personal y Delegados de Personal.

2.- En las candidaturas presentadas deberá constar el nombre y dos apellidos de los candidatos, así como el

D.N.I., número de registro personal y el sindicato o grupo de trabajadores que las presentan.

3.- Los candidatos deberán adjuntar las correspondientes declaraciones de aceptación firmadas.

4.- En los casos de candidaturas presentadas por grupos de trabajadores se deberán adjuntar los datos de identificación y las firmas que avalan la candidatura.

5.- La renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos al menos del sesenta por ciento de los puestos a cubrir».

g) Artículo 15:

«Artículo 15.- Cómputo y atribución de resultados electorales.

1.- Una vez celebrada la votación, las Mesas electorales procederán públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el Presidente en alta voz, de las papeletas.

2.- Se levantará un acta del escrutinio, en la que constará además de la composición de la Mesa, el número de votantes, votos obtenidos por cada lista, así como votos nulos y otras incidencias habidas.

3.- Las Mesas electorales presentarán durante los tres días hábiles siguientes al de la finalización del escrutinio, copias de tal acta a la Administración Pública afectada, a las organizaciones sindicales que hubieran presentado candidaturas, a los representantes electos y a la Dirección de Función Pública del Departamento de

Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, como órgano que ostenta la Secretaría del Consejo

Vasco de la Función Pública, exponiendo otra copia del acta en el tablón de anuncios de cada uno de los centros de trabajo de la unidad electoral en donde quedarán proclamados oficialmente los resultados electorales.

En el mismo periodo de tres días hábiles siguientes al de la conclusión del escrutinio el Presidente de la

Mesa Electoral o el vocal en el que se delegue por escrito presentarán, el original del acta, junto con la papeletas de votos nulos o impugnados por los Interventores y las actas de constitución de las Mesas, en la oficina pública competente de la Comunidad Autónoma del

País Vasco, la cual procederá en el inmediato día hábil, a la publicación en sus tablones de anuncios de una copia del acta, entregando otra copia a los sindicatos que lo soliciten y a la Administración Pública afectada, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla. Mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación y, transcurridos diez días hábiles desde la publicación, procederá a la inscripción de las actas electorales en el registro establecido al efecto, o bien denegará dicha inscripción.

Corresponde a la Oficina Pública competente de la

Comunidad Autónoma Vasca el registro de las actas, así como la expedición de copias auténticas de las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificaciones acreditativas de su capacidad representativa a los efectos de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica

11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical y de los artículos 30 y 31 de esta Ley. Dichas certificaciones consignarán si el sindicato tiene o no la condición de más representativo o representativo, salvo que el ejercicio de las funciones o facultades correspondientes requieran la precisión de la concreta representatividad ostentada.

A los efectos de expedición de las certificaciones acreditativas de la capacidad representativa en el ámbito estatal, se emitirá mensualmente certificación de los resultados correspondientes de las actas electorales registradas a la Oficina Pública Estatal».

h) Disposición Transitoria Primera:

«Disposición Transitoria Primera:

En el supuesto de efectividad de transferencias de personal a la Comunidad Autónoma del País Vasco, con posterioridad a la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, se constituirá, si resultase necesario en razón de su número o peculiaridades, Juntas de

Personal para dichos colectivos, así como, en su caso,

Mesas sectoriales de negociación de las condiciones de trabajo».

Artículo segundo.- Se añade el siguiente apartado f) al párrafo 1 del artículo 5.1. del Decreto 304/1987:

«Artículo

5.1.1.f)Una en cada uno de los Entes Públicos, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 50 funcionarios».

Artículo tercero.- Se suprimen los artículos 9, 10, 11, y Disposición Adicional Segunda del Decreto 304/1987 de 6 de octubre.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de julio de 1994.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico,

JOSEBA M. DE ZUBIA Y ATXAERANDIO.


Análisis documental