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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 151, miércoles 10 de agosto de 1994


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Disposiciones Generales

Interior
2839

DECRETO 314/1994, de 19 de julio, por el que se regula el juego mediante boletos.

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de juego de acuerdo con el artículo 10.35 del Estatuto de Gernika.

En desarrollo de dicha competencia se aprobó la Ley

4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, cuyo artículo 18 contempla como modalidad de juego autorizable el juego de boletos.

El presente Decreto es un instrumento jurídico que crea un marco concreto de regulación para establecer las normas precisas del juego de boletos incidiendo en el establecimiento de mecanismos eficaces de control que garanticen que el juego se desarrolla con total transparencia sin fraudes ni manipulaciones, dada la generalidad de ciudadanos que potencialmente pueden participar en el mismo y la cuantía de los premios a distribuir.

Por ello, de acuerdo con los dictados de la Ley Reguladora del Juego, se establece el concurso público como modalidad de adjudicación, se definen las características técnicas de los boletos, los requisitos necesarios para la distribución de los mismos y los establecimientos autorizados para su venta. Asimismo, los requisitos a cumplir por las personas físicas y jurídicas y por las entidades, instituciones y asociaciones de carácter benéfico y asistencial contempladas en el artículo 5.2 de la

Ley Reguladora del Juego, que quieran optar a la explotación de esta modalidad de juego. Todo ello amparado en el régimen sancionador que, para reconducir conductas ajenas al buen desarrollo del juego, se estableció en la mencionada Ley de Juego.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Juego, y previa deliberación y aprobación del Consejo de

Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de julio de

1994,

DISPONGO:

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Artículo 1.- 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, es objeto del presente Decreto el establecimiento de las normas para la práctica del juego de boletos.

2.- El juego de boletos es una modalidad de juego que, mediante la adquisición de boletos autorizados en establecimientos autorizados al efecto y a cambio de un precio establecido, permite obtener, en su caso, el premio previamente determinado en el boleto.

Artículo 2.- 1.- El juego de boletos regulado en el presente Decreto sólo podrá practicarse mediante los boletos homologados y autorizados por la Dirección de

Juego y Espectáculos, y la distribución y venta de los mismos se realizará conforme a las normas establecidas en este Decreto y normativa de desarrollo.

2.- La comercialización del material de juego a que se refiere este Decreto se considera de tráfico restringido y su venta, previa autorización, se realizará:

a) Al distribuidor, mediante la adquisición de los mismos a la entidad explotadora del juego.

b) Al establecimiento o punto de venta al público, mediante la adquisición de los boletos a la entidad explotadora del juego o al distribuidor.

c) Al usuario del juego, mediante la compra directa al titular del establecimiento o punto de venta, ejercitándose la opción de juego sólo en este último supuesto.

Artículo 3.- El boleto consistirá en un soporte físico que deberá reunir requisitos de inviolabilidad que impidan su manipulación o lectura fraudulenta, debiendo reunir, asimismo, las siguientes características:

1) Un tamaño no inferior a 30 mm x 70 mm ni superior a 130 mm x 90 mm.

2) Tener impresa una serie de números o símbolos invisibles para el usuario y para los elaboradores y distribuidores de los mismos, cubiertos de manera que quede totalmente garantizada la seguridad de cada uno de los números o símbolos.

3) Tener un código de validación único e irrepetible en los boletos que constituyan cada lote. Asimismo deberán estar seriados de forma que se permita la identificación individual de cada boleto.

4) Contener las instrucciones necesarias para, sin que el boleto sea perjudicado, proceder bien mediante el cortado del boleto, el raspado de los casilleros, o cualquiera otra operación, al examen de casilleros y, en su caso, de las combinaciones de símbolos premiados.

5) Tener fijado el precio del boleto.

Artículo 4.- 1.- Adquirido el boleto por el jugador, la comprobación de la existencia o no del premio se verificará de acuerdo con las instrucciones contenidas en los propios boletos, resultando premiados aquellos en los que aparezca un número o combinación de números, o un símbolo o combinación de símbolos, determinados anteriormente en las propias instrucciones.

En general, el boleto contendrá extractadas las instrucciones de juego, así como todas las combinaciones posibles que otorguen premios con sus respectivas cuantías.

2.- Los premios a otorgar en esta modalidad de juego deberán ser en metálico.

3.- Los premios iguales o inferiores a 25.000 pesetas se harán efectivos en el momento de la consecución del premio por el titular del establecimiento o del punto de venta expendedor de los boletos.

4.- Los premios superiores a dicha cuantía se harán efectivos por la empresa explotadora del juego o a través de bancos, cajas de ahorro o entidades de crédito en general, en el plazo máximo de tres días desde la consecución del premio, para lo cual se extenderá el oportuno justificante acreditativo. La modalidad de pago concertado deberá ser previamente comunicada a la Dirección de Juego y Espectáculos.

5.- El precio de los boletos será como mínimo de 50 pesetas unidad, no pudiendo exceder en ningún caso de

500 pesetas.

Artículo 5.- 1.- La adjudicación de la autorización para la explotación del juego de boletos se realizará por concurso público y por un período de cinco años, renovable por otro período de tres años si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa en vigor en el momento de la renovación.

2.- La autorización para la gestión y explotación del juego de boletos es intransmisible.

3.- La convocatoria del concurso público se realizará mediante Orden del Consejero de Interior y en la misma se consignarán las bases que han de regir el concurso.

4.- Para la concesión de la autorización se estará a lo dispuesto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, en las bases de la convocatoria y, en general, a cuantas disposiciones sean de aplicación.

5.- Para el otorgamiento de la autorización se atenderá a los siguientes criterios:

a) Solvencia de los promotores, tanto profesional como financiera.

b) Acreditación de los medios humanos y técnicos, así como el soporte de tecnología a utilizar.

c) Viabilidad comercial del proyecto.

d) Medidas de seguridad establecidas para la inviolabilidad de los boletos.

6.- Se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del

Juego, en lo relativo a las instituciones, entidades o asociaciones con fines benéficos y asistenciales y sin ánimo de lucro que participen en el concurso público para la autorización del juego de boletos.

Artículo 6.- Podrán optar al concurso público para la adjudicación de la explotación del juego de boletos las personas físicas y las personas jurídicas constituidas con formas societarias admitidas en derecho, que reúnan las siguientes condiciones:

1.- En el caso de las personas jurídicas:

a) Constituirse bajo la forma jurídica de sociedad mercantil o cooperativa de acuerdo con la legislación vigente, con un capital mínimo de veinte millones de pesetas, que deberá estar totalmente desembolsado y representado por acciones o participaciones nominativas, cuya cuantía no deberá verse reducida a lo largo de la autorización y cuya transmisión deberá ser previamente autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos.

b) Tener por objeto social exclusivo el desarrollo de actividades de explotación del juego de boletos a que se refiere este Decreto.

c) No estar incurso por ninguno de los socios o partícipes, en los supuestos de inhabilitación establecidos por los números 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

d) Fijar un domicilio dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los efectos de su relación con la

Administración competente.

2.- Las personas físicas deberán cumplir los requisitos exigidos en los puntos c y d del número 1 de este artículo.

Artículo 7.- 1.- Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, podrán optar a las adjudicaciones de explotación del juego de boletos las instituciones, entidades o asociaciones con fines benéficos y asistenciales y sin ánimo de lucro siempre que la explotación sea gestionada directamente por la entidad autorizada, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

2.- Las solicitudes presentadas por las entidades a que se refiere el número anterior serán consideradas especialmente, siempre que garanticen un nivel profesional o técnico en la explotación del juego de boletos análogo a las entidades de carácter mercantil que concurran con éstas al concurso público de adjudicación.

Artículo 8.- 1.- Las entidades a que se refiere el artículo anterior para optar al concurso público de adjudicación del juego a que se refiere el presente Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Hallarse inscritas con una antigüedad mínima de un año a la fecha de publicación de la Orden de convocatoria del concurso, en los registros oficiales dependientes de las Administraciones Públicas competentes en materia de Asociaciones.

b) Los miembros de sus juntas rectoras o directivas no podrán ser titulares de empresas de juego de cualquier naturaleza ni participar a título de socio o partícipes en empresas de juego con forma societaria o cooperativa.

Tampoco podrán estar incursos en ninguno de los supuestos contemplados en los números 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

c) La explotación de la autorización deberá ser gestionada directamente por estas entidades, sin perjuicio del asesoramiento técnico que, de empresas especializadas, estimen necesario recabar, y de las formas de control que establezca la Administración competente en materia de juego.

2.- Estas entidades, en el caso de que resultaren adjudicatarias del juego de boletos, deberán presentar anualmente ante la Dirección de Juego y Espectáculos una auditoria contable para acreditar que la totalidad de los beneficios obtenidos de la explotación del juego se afectan íntegramente al cumplimiento de los fines establecidos en sus estatutos.

3.- En la resolución de adjudicación que resuelva el concurso se podrá determinar la creación de una mesa de seguimiento y control, formada por un máximo de cuatro miembros, de los cuales dos pertenecerán a la

Administración, y otros dos a la entidad adjudicataria de la autorización para la explotación y gestión del juego de boletos, y presidida por el Director de Juego y

Espectáculos o persona en quien delegue, que se reunirá, como mínimo, con periodicidad semestral, a los efectos previstos en el artículo 5.2 de la Ley 4/1991, de

8 de noviembre, Reguladora del Juego.

Artículo 9.- La documentación a presentar por quienes concurran al concurso público de adjudicación del juego de boletos será la que establezcan sus bases de convocatoria y siempre referida a los requisitos establecidos en los articulos anteriores.

Artículo 10.- 1.- Quien resulte adjudicatario de la autorización del juego de boletos a que se refiere el presente

Decreto deberá formalizar fianza a favor de la

Administración General de la Comunidad Autónoma en la Tesorería General del País Vasco por la cuantía de veinte millones de pesetas.

2.- La fianza se formalizará en el plazo de un mes desde el otorgamiento de la autorización. La no consignación de la expresada garantía en el plazo previsto supondrá el decaimiento del derecho a la autorización del juego.

3.- La fianza podrá constituirse en metálico o mediante aval de Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de Seguros, Cooperativas de Crédito o Sociedades de

Garantía Recíproca, que deberá mantenerse integramente en tanto dure la vigencia de la autorización, quedando afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de la normativa establecida en materia administrativa de juego.

4.- Si se produjera la disminución de la cuantía de la fianza, el titular de la autorización deberá, en el plazo de un mes, completar la misma hasta la cuantía obligatoria.

La no reposición de la fianza determinará la revocación de la autorización.

Artículo 11.- 1.- La venta de boletos podrá autorizarse en establecimientos públicos y en puntos de venta especialmente habilitados al efecto.

2.- Una vez concedida la autorización para la explotación y gestión del juego, el titular de la misma comunicará a la Dirección de Juego y Espectáculos los establecimientos o puntos de venta mediante escrito en el que se hará constar:

a) Nombre, apellidos, domicilio y documento nacional de identidad si se tratara de personas físicas.

b) Tratándose de personas jurídicas, razón social, domicilio, número de identificación fiscal, y nombre, apellidos y domicilio del representante de la misma.

c) Nombre comercial, en su caso, y domicilio del establecimiento o punto de venta de boletos.

d) En su caso, nombre y apellidos del distribuidor autorizado que suministre boletos al establecimiento o punto de venta comunicante.

3.- Los establecimientos o puntos de venta deberán conservar en el local, a disposición del jugador, copia de la comunicación a que se refiere el artículo anterior, sellada por la Dirección de Juego y Espectáculos, así como hoja explicativa del juego.

4.- Cualquier cambio o modificación en los datos relativos a los establecimientos o puntos de venta deberá ser previamente comunicada.

Artículo 12.- 1.- Queda prohibida la venta de los boletos a que se refiere el presente Decreto a los menores de edad.

2.- Igualmente se prohibe la venta de boletos en

Colegios, Academias y Centros de Enseñanza.

3.- Queda prohibida expresamente la venta ambulante de boletos y la realizada fuera de los establecimientos autorizados.

Artículo 13.- La tasa fiscal aplicable al juego de boletos será la que resulte de la normativa fiscal en vigor.

Artículo 14.- 1.- La actividad de distribución de boletos deberá ser autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos.

2.- El titular de la autorización del juego regulado por este Decreto remitirá a dicho órgano administrativo la relación de sus distribuidores, haciendo constar nombre, apellidos y domicilio, así como medios técnicos y humanos para el desarrollo de la actividad, acompañado todo ello de la fotocopia del Documento Nacional de

Identidad o razón social en el caso de que sea persona jurídica. La empresa explotadora podrá, a su vez, solicitar autorización para ejercer por sí misma actividades de distribución de boletos.

3.- La Dirección de Juego y Espectáculos, previas las comprobaciones oportunas, resolverá conceder o, en su caso, denegar el otorgamiento de dicha autorización, considerando la veracidad de los datos aportados y la idoneidad de la empresa solicitante.

4.- Cualquier modificación que se produzca en la relación de distribuidores deberá ser previamente comunicada a la Dirección de Juego y Espectáculos, a efectos de su autorización.

5.- La entidad explotadora del juego deberá mantener un registro informático referido a las actividades de entrega, venta y premios otorgados, cuyos extremos se comunicarán mensualmente a la Dirección de Juego y

Espectáculos.

Artículo 15.- 1.- El porcentaje destinado a premios, en cualquiera de las modalidades de juego, será como mínimo del cuarenta por ciento, computado sobre el total de boletos de cada lote.

2.- El número de boletos de cada lote, será como mínimo de quinientos mil y la puesta en circulación de cada lote de boletos deberá ser autorizada expresamente por la Dirección de Juego y Espectáculos.

3.- La entidad que hubiere obtenido la autorización para explotar y gestionar el juego regulado en el presente

Decreto, deberá acompañar a cada solicitud de autorización de cada lote de boletos documento ilustrativo del número de boletos del lote que pretenda poner en circulación, el porcentaje de premios a repartir y la enumeración de los mismos según su cuantía. Si en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud no hubiera resolución expresa de la Dirección de Juego y

Espectáculos se entenderá autorizada la distribución y comercialización del lote en cuestión.

4.- No podrá retirarse de la circulación un lote de boletos antes de haber sido vendido la totalidad del mismo, salvo que se acredite que se han repartido la totalidad de los premios adscritos al mismo.

Artículo 16.- 1.- Con motivo de la implantación del juego una vez sea adjudicado y, posteriormente, con una frecuencia de una campaña publicitaria de carácter informativo por año natural, la entidad autorizada para la explotación del juego regulado en este Decreto, podrá solicitar de la Dirección de Juego y Espectáculos la preceptiva autorización, para la realización de actividades publicitarias.

2.- Dicha entidad deberá presentar junto con la solicitud, copia del precontrato de publicidad realizado, memoria explicativa detallando las características, tipo de publicidad a realizar, medios de comunicación donde se vaya a insertar y formato de los anuncios.

3.- La Dirección de Juego y Espectáculos, examinada la documentación presentada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo siguiente procederá, en su caso, a conceder la oportuna autorización para la realización de la actividad publicitaria.

4.- La campaña publicitaria tendrá una duración máxima de quince días naturales.

5.- Se autoriza la instalación y colocación en los establecimientos y puntos de venta autorizados para la venta de boletos de un rótulo indicativo no luminoso con unas dimensiones máximas de 100 cm x 100 cm, conteniendo la denominación de la modalidad del juego y sus características principales. Su colocación se realizará de acuerdo con lo establecido en las Ordenanzas

Municipales respectivas.

Artículo 17.- 1.- La publicidad realizada en la prensa diaria o periódica, se insertará en las secciones de ocio y espectáculos, siempre que sea al mismo nivel puramente informativo que los restantes medios de diversión o esparcimiento, sin insertarse en recuadros especiales.

2.- Las campañas publicitarias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1 de este Decreto, se vayan a realizar en radio y televisión no podrán realizarse entre las 8:00 y las 21:30 horas.

Artículo 18.- 1.- No podrán ser titulares, socios o partícipes de empresas autorizadas para la explotación del juego mediante boletos quienes sean titulares de empresas de juego de cualquier naturaleza, o las personas físicas o jurídicas que ostenten más del cincuenta por ciento de acciones o participaciones de la sociedad o sociedades que constituyan las citadas empresas.

2.- Los límites señalados en el número anterior se refieren, asimismo, a persona interpuesta que actúe en nombre propio pero en interés de un tercero, computándose en tal caso, a efectos de dichos límites, las acciones o participaciones como propias de la persona en cuyo interés se actúen.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En atención a las especialidades del juego mediante boletos, sólo se concederá una autorización para su explotación y gestión en el ámbito de la Comunidad

Autónoma del País Vasco.

Segunda.- El plazo de la planificación establecida en el apartado anterior es de diez años.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 345/1985 de 5 de noviembre, así como cuantas de normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente

Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Interior del

Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del

País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de julio de 1994.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Interior,

JUAN MARÍA ATUTXA MENDIOLA.


Análisis documental