
N.º 120, viernes 24 de junio de 1994
- Otros formatos:
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Otras Disposiciones
Agricultura y Pesca
2303
ORDEN de 21 de junio de 1994, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se instrumenta la concesión de ayudas a los ganaderos que mantengan vacas nodrizas durante el año 1994.
El Reglamento (CEE) 805/1968 del Consejo de 27 de junio, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, modificado por el Reglamento (CEE) 2066/1992 del
Consejo, de 30 junio, establece en su artículo 4 quinquies una prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas y que tengan asignados derechos individuales.
Asimismo, el artículo 4 octies del mismo Reglamento dispone que el número de animales subvencionables estará limitado por la aplicación de un factor de densidad ganadera por explotación.
El Reglamento (CEE) 3886/1992 de la Comisión, de
23 de diciembre, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) n.º 805/1968, concreta las normas sobre la determinación de los límites máximos por productor de derechos a prima y sobre la adjudicación y utilización de los derechos procedentes de la reserva, estableciendo, asimismo, las normas relativas a transferencias y cesiones temporales de derechos entre productores.
La Orden de 8 de junio de 1993, del Consejero de
Agricultura y Pesca instrumenta la asignación de límites máximos individuales de derechos a la prima por vaca nodriza, establece las normas específicas para la regulación de transferencias y cesiones de derechos entre productores y fija los criterios para la asignación y utilización de los derechos de la reserva.
El Reglamento (CEE) 3508/1992, del Consejo, de
27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitaria que se aplicará entre otros, a los regímenes de prima en favor de los ganaderos que mantengan vacas nodrizas durante el año 1994.
El Reglamento (CEE) 3887/1992, de la Comisión, de 23 de diciembre, establece las disposiciones de aplicación del mencionado sistema integrado, relativas a determinados regímenes de ayudas comunitarias.
La Orden de 25 de enero de 1994, del Consejero de
Agricultura y Pesca regula, en el marco del control integrado, el procedimiento para la solicitud y concesión de las ayudas por determinados cultivos herbáceos para la campaña de comercialización 1994-95 y la declaración de superficies para la obtención de las primas ganaderas y para el cálculo de las Indemnizaciones
Compensatorias de Montaña, para el año 1994.
Teniendo en cuenta las competencias atribuidas a la
Comunidad Autónoma del País Vasco por el artículo
10.9 del Estatuto de Autonomía y las atribuídas a los
Territorios Históricos por la Ley 27/1983, en materia de producción animal, así como la necesidad de establecermecanismos de coordinación con la Administración
Central del Estado y en aras de una mayor comprensión por los interesados en la materia de referencia, todo ello sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos
Comunitarios,
DISPONGO:
/p>
Artículo 1.- La solicitud y concesión en la Comunidad
Autónoma del País Vasco de la prima para el mantenimiento de vacas nodrizas, establecida y regulada por los Reglamentos (CEE) 805/1968 y 3386/1992, se instrumentará para el año 1994 por lo dispuesto en la presente Orden.
Artículo 2.- A los efectos de la presente Orden se entenderá por:
- Productor: El ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, sea cual fuere el estatuto jurídico que corresponda, cuya explotación se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se dedique a la cría de animales de la especie bovina. - Explotación: El conjunto de unidades de producción administradas por un productor y situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Vaca nodriza: La vaca que pertenezca a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne, así como la novilla gestante que cumpla las mismas condiciones y sustituya a una vaca nodriza.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de productores que se hayan beneficiado de la prima por vaca nodriza con cargo a las campañas 1990/91 ó 1991/92 y para un número de vacas no superior al número de vacas nodrizas por el que se hayan beneficiado de la prima en dichas campañas, se considerarán vacas nodrizas con derecho a prima las pertenecientes a alguna de las razas incluidas en el Anexo II del Reglamento (CEE) 3886/1992 o las resultantes de un cruce entre las mismas, siempre que estén cubiertas o inseminadas por un semental de raza cárnica.
Artículo 3.- 1.- Serán beneficiarios de la prima los productores que tengan asignados derechos individuales de prima de acuerdo con lo establecido en la Orden de 8 de junio de 1993 y que posean un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros que se ajusten a la definición recogida en el artículo 2, que lo soliciten y que se encuentren incluidos en uno de los siguientes supuestos:
a) Que no vendan leche o productos lácteos procedentes de la explotación el día de la presentación de la solicitud.
b) Que aun vendiendo leche o productos lácteos, se trate exclusivamente de venta directa en la explotación.
c) Que, aun vendiendo leche o productos lácteos fuera de la explotación tengan una cantidad de referencia individual asignada para el período 1994/1995 igual o inferior a 120.000 kilogramos.
En este caso, el número de vacas nodrizas por el que podrá solicitar la prima no podrá ser superior al número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne ni a la resultante de restar al número de vacas presentes en la explotación el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia atribuída al productor, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 c) del artículo 5.
A estos efectos, si el ganadero tuviera en tramitación la concesión de la cantidad de referencia en el momento de presentar la solicitud, deberá justificar dicho extremo y comunicar la cantidad correspondiente a la autoridad competente en cuanto sea posible.
2.- Todas las vacas nodrizas objeto de una solicitud de prima deberán estar identificadas según el sistema establecido en la Orden de 17 de diciembre de 1984 del Departamento de Agricultura y Pesca, que consiste en la implantación en la oreja del animal de un crotal en el que conste el número del animal y el indicativo
VI, SS o BI, según se trate de animales pertenecientes a establos alaveses, guipuzcoanos o vizcaínos, respectivamente.
3.- Asimismo, las vacas objeto de solicitud de prima deberán estar inscritas en el Registro de las Diputaciones
Forales de los diferentes Territorios Históricos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y deberán poseer la Ficha de Establo, que llevará el productor.
Artículo 4.- 1.- El número total de vacas subvencionables estará asimismo, limitado por la aplicación de un factor de densidad de animales por explotación.
Dicho factor de densidad se expresa en número de unidades de ganado mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación que esté dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella.
No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación del factor de densidad cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación de dicho factor no rebase las 15 UGM.
A efectos del cálculo de este factor, los solicitantes de la prima a las vacas nodrizas deberán presentar, además, la solicituddeclaración de superficies forrajeras de acuerdo con la Orden del Consejero de Agricultura y
Pesca, de 25 de enero de 1994. En el caso de productores que sólo dispongan de superficies forrajeras y que no hayan realizado, en el momento de presentar la solicitud de prima a las vacas nodrizas, la declaración de superficies, ésta se deberá efectuar junto con la solicitud de prima.
2.- El mencionado factor de densidad se fija en 3
UGM/ha. para el año 1994.
Artículo 5.- 1.- Para la determinación del factor de densidad de la explotación se tendrán en cuenta:
- Las vacas nodrizas que sean objeto de solicitud de prima, así como los bovinos machos y los ovinos y caprinos por los que se soliciten las primas correspondientes.
Asimismo, deberán ser tomadas en consideración las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de leche de referencia atribuida al productor para el período 1994/1995.
La conversión del número de animales así obtenido en UGM, se hará con la ayuda del cuadro de conversión que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) n.º
2328/1991. - La superficie forrajera de la explotación, es decir, la superficie de la explotación disponible durante al menos los siete primeros meses del año, contabilizados a partir del 31 de marzo del presente, para la cría de bovinos, ovinos y caprinos y que haya sido declarada como tal en la declaraciónsolicitud de ayuda «superficies» presentada de acuerdo con lo establecido en la
Orden de 25 de enero de 1994, del Consejero de Agricultura y Pesca, incluídas las utilizadas en común y los barbechos tradicionales.
No se contabilizarán en esta superficie: las construcciones, los bosques, las albercas, los caminos y las parcelas que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas o cultivos a los que se aplique un régimen idéntico al establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos.
2.- En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 3886/1992, el órgano foral competente determinará y comunicará a cada productor el número de
UGM que corresponde al número de animales por el que pueda ser concedida la prima, habida cuenta de la superficie forrajera de la explotación.
3.- La determinación del número de UGM prevista en el apartado anterior se hará, de acuerdo con el siguiente cálculo:
nmUGM = (superficie determinada x 3) - (VL x 1 +
OC x 0,15) siendo:
a) nmUGM: el número máximo de UGM con derecho a prima especial y prima a las vacas nodrizas.
b) superficie forrajera determinada: la superficie forrajera declarada o, en su caso, la verificada en el control, reducida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 9.
c) VL: el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor para el período 1994/95, y que se obtendrá mediante el cociente entero, por exceso entre la cantidad de referencia del productor y 3.600, rendimiento lácteo medio para España establecido por la reglamentación comunitaria.
No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero en el que figure el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de 3.600.
d) OC: el número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para la campaña de comercialización 1994, o número de derechos de la prima ovinocaprino de los que es titular el productor, en el caso de que este número sea inferior.
Artículo 6.- 1.- Las solicitudes de prima se presentarán, hasta el 15 de julio de 1994, en las dependencias determinadas por el Organo Foral competente del
Territorio Histórico en que se encuentra ubicada la explotación o la mayor parte de ella, según el modelo normalizado que al efecto establezcan dichos Organos
Forales, en coordinación con la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural.
2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del
Reglamento 3887/1992, las solicitudes presentadas dentro de los veinte días naturales siguientes a la finalización de dicho plazo serán aceptadas, pero el importe de la prima será reducido en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo que el retraso en la presentación de la misma se haya producido por causas de fuerza mayor.
Las solicitudes presentadas, una vez finalizado este segundo plazo, no serán admitidas, salvo en casos de fuerza mayor.
3.- La solicitud deberá ir acompañada de fotocopia de:
a) D.N.I. o N.I.F./C.I.F. del solicitante.
b) Ficha de Establo.
c) Certificado de la entidad bancaria en la que se domicilie el pago de la prima, acreditando la titularidad de la correspondiente cuenta corriente o libreta.
Artículo 7.- 1.- Los productores deberán mantener en la explotación durante un período mínimo de 6 meses a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas igual, al menos, a aquél por el que se haya solicitado el beneficio de la prima.
No obstante, cuando la notificación de los derechos a prima asignados se refiera a un número inferior a aquél por el que el productor haya solicitado la prima, dicho compromiso sólo se mantendrá para un número de animales igual al número de derechos asignados, redondeado al número entero más próximo por exceso.
2.- Cualquier variación en menos del número de ovejas y cabras en la explotación, en el período establecido en el punto anterior, deberá ser comunicada por escrito al órgano competente ante el cual se presentó la solicitud de prima, en el plazo máximo de los díez días siguientes a partir del conocimiento de los hechos, con indicación de las causas y justificación, en su caso.
Artículo 8.- 1.- El Organo Foral competente, a partir de la presentación de las solicitudes, realizará los controles administrativos e inspecciones sobre el terreno a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de concesión de las primas.
2.- El control administrativo se basará especialmente en la verificación de que los productores que declaran no vender leche ni productos lácteos, no disponen de cantidad de referencia, salvo en situaciones excepcionales debidamente justificadas y que, por el contrario, los que declaran vender leche o productos lácteos disponen de cantidad de referencia igual o inferior a 120.000
Kilogramos y que las vacas por las que solicita la prima cumplen, en todo caso, los requisitos del artículo 2 de la presente Orden.
Por otro lado, y en lo que respecta al control de las superficies, el Departamento de Agricultura y Pesca y el órgano foral competente tomarán las medidas que estimen pertinentes para evitar que, mediante los fraccionamientos artificiales de las explotaciones, realizados a partir del 30 de junio de 1992, se perciban indebidamente ayudas superiores a las que por Derecho corresponden al productor.
3.- Los controles sobre el terreno se efectuarán, como mínimo, sobre una muestra del 10% de las solicitudes de prima.
En caso de que dichos controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en un Territorio o parte del mismo, el Organo
Foral competente efectuará controles adicionales durante el año en curso y aumentará el porcentaje de solicitudes que serán objeto de control al año siguiente en dicho Territorio.
4.- Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada y se ejercerán sobre el conjunto de los animales incluidos en una o varias solicitudes. Sin embargo, podrá darse un preaviso que, en general, no será superior a 48 horas.
Por lo menos el 50% de los controles mínimos de animales de la muestra contemplada en el apartado 3 se realizarán durante el período de retención.
5.- Los controles sobre el terreno comportarán, además de las comprobaciones de las superficies declaradas en el marco del control integrado:
- la comprobación del registro del productor y las fechas de llegada y salida de la explotación así como la presencia e identificación de todas las vacas nodrizas por las que se haya solicitado la prima.
No obstante, si alguna de éstas hubiera sido sustituida por una novilla gestante se efectuarán, para estas últimas, las comprobaciones indicadas en el párrafo anterior. - la veracidad de las declaraciones que realiza el productor en su solicitud.
Si la inspección se realiza fuera del período de retención previsto en esta Orden, el control se dirigirá fundamentalmente a la revisión del libro de registro de explotación de ganado vacuno de primas que debe llevar el productor, así como a la valoración de los medios técnicos de la explotación incluída la verificación de la superficie forrajera, y a cualquier documentación que la autoridad competente considere necesaria para la comprobación del cumplimiento de los compromisos del productor, especialmente el de la permanencia de los animales en la explotación.
Artículo 9.- 1.- Cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud de ayuda es superior al de animales comprobados en el control, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobado. No obstante, salvo en caso de fuerza mayor y después de la aplicación del apartado 6, el importe unitario de la ayuda se disminuye:
a) en el caso de una solicitud correspondiente a un máximo de veinte animales:
- en el porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es inferior o igual a dos animales. - en el doble del porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es superior a dos o inferior o igual a cuatro animales.
Si el excedente es superior a cuatro animales, no se concederá ayuda alguna.
b) En las solicitudes por un número de animales superior a 20:
- en el porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es inferior o igual al 5%. - en un 20% cuando el excedente comprobado es superior al 5% e igual o inferior al 10%. - en un 40% cuando el excedente comprobado es superior al 10% e igual o inferior al 20%.
En el caso de que el excedente comprobado sea superior al 20%, no se concederá ayuda ninguna.
2.- El porcentaje de penalización a aplicar se calculará, en las solicitudes contempladas en la letra a) del apartado anterior, teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales solicitados la diferencia entre éstos y los verificados en el control. En las solicitudes previstas en la letra b), teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales verificados en el control la diferencia entre los solicitados y los controlados.
Para el cálculo de la penalización, a los animales presentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por el ganadero. Sin embargo, los animales con derecho a prima sólo serán presentes más las bajas por causa de fuerza mayor.
3.- Sin embargo, si se trata de:
- una falsa declaración hecha por negligencia grave, el productor afectado es excluido del beneficiario del régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado. - una falsa declaración hecha deliberadamente, el productor afectado es excluído del beneficiario de mismo régimen de ayudas para el año civil considerado, así como para el año civil siguiente al considerado.
4.- Cuando el productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a la prima por el número de animales efectivamente subvencionables, en el momento en que el caso de fuerza mayor se ha producido.
5.- En caso de que, por motivos imputables a circunstancias de la vida del rebaño, el ganadero no pueda cumplir el compromiso de retener a los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante el período obligatorio, a condición de que el productor se lo haya comunicado por escrito al órgano foral competente durante los diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de estos animales.
6.- La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse por escrito, a entera satisfacción del órgano foral competente, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el productor se halle en situación de hacerlo.
7.- Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan ser tenidas en cuenta por cada caso, el órgano foral competente podrá admitir como causas de fuerza mayor los siguientes supuestos:
a) el fallecimiento del productor.
b) una larga incapacidad profesional del productor.
c) la expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación del productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud.
d) una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación,
e) la destrucción accidental de los edificios destinados a la ganadería.
f) una epizootia que afecte a todo o parte del ganado del productor.
8.- Salvo en caso de fuerza mayor, si no pudiera efectuarse un control sobre el terreno por motivos atribuibles al solicitante, la solicitud será denegada.
9.- Serán asimismo de aplicación las penalizaciones y sanciones recogidas en el Reglamento (CEE) n.º
3887/1992 en lo referente a las declaraciones de los productores sobre sus superficies forrajeras, en virtud de lo dispuesto en la Orden de 25 de enero de 1994 del
Consejero de Agricultura y Pesca.
Artículo 10.- 1.- El importe unitario de la prima queda fijado por cada animal subvencionable, en
18.086 PTAS., para el año 1994.
2.- Además, los productores cuyo factor de densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGM/Ha., se podrán beneficiar de un importe complementario de 5.711 PTA por vaca nodriza a la que se haya reconocido el derecho a prima en el año 1994.
3.- Los productores que cumplan los previsto en el apartado anterior y que posean un número de animales a considerar para el cálculo del factor de densidad que no supere las 15 UGM, podrán beneficiarse del importe mencionado en el apartado 2, siempre que hayan presentado la declaración de superficie forrajera, de acuerdo con la Orden de 25 de enero de 1994.
4.- El importe complementario será abonado a los productores que tengan derecho a ello junto con los importes del pago definitivo de la prima.
Artículo 11.- 1.- La Administración General de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, una vez finalizado el período de retención de los animales previsto en el artículo 7 podrá efectuar, previa Resolución del
Director de Agricultura y Desarrollo Rural, el pago de un anticipo de la prima de 10.852 PTAS. por vaca.
A estos efectos, los Organos Forales competentes enviarán a la Dirección de Agricultura y Desarrollo
Rural un soporte magnético, conforme al diseño que dicha Dirección realice, que contenga los datos de los beneficiarios,
2.- Posteriormente los Organos Forales, a efectos de realizar el pago definitivo de la prima enviarán a la
Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del
1 de mayo de 1995, un nuevo soporte magnético que contenga los datos definitivos de todos los solicitantes de la prima.
3.- El pago definitivo de la prima, descontados los importes de los anticipos, será realizado antes del 30 de junio de 1995, por la Administración General de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, previa Resolución del Director de Agricultura y Desarrollo Rural.
Sobre los importes unitarios de la prima y pago complementario de las mismas, se realizarán las penalizaciones que correspondan según lo establecido en el artículo 9.
4.- Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin dictar resolución, las solicitudes podrán considerarse desestimadas a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 12.- 1.- Cuando los productores hubiesen percibido importes indebidamente, se procederá al reintegro de los mismos de conformidad con el procedimiento general de reversión de subvenciones, previsto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre y demás normativa aplicable, junto con los intereses legales correspondientes.
Si el pago indebido se produjo por error del órgano competente, no se aplicará interés alguno (artículo 14 del Reglamento (CEE) n.º 3887/1992).
2.- No será solicitado el reintegro en el caso de que el importe indebidamente percibido sea inferior a
3.808 PTA por productor y año.
DISPOSICION ADICIONAL
De conformidad con lo dispuesto en la Orden de 12 de noviembre de 1985, del Departamento de Economía y Hacienda, por la que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto con cargo a los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la presente convocatoria queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de los expedientes de concesión de las primas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Director de Agricultura y
Desarrollo Rural a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente
Orden.
Segunda.- La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 21 de junio de 1994.
El Consejero de Agricultura y Pesca,
JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.
RSS