Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 151, miércoles 11 de agosto de 1993


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Agricultura y Pesca
2666

ORDEN de 27 de julio de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.

La Directiva 77/93/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, modificado por última vez por la Directiva 93/19/CEE, del Consejo, de 19 de abril de 1993, establece que determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos deben ir acompañados para su circulación dentro de la Comunidad de un pasaporte fitosanitario que garantice el cumplimiento del nuevo régimen fitosanitario comunitario dentro del espacio interior sin fronteras en la Comunidad Europea, sustituyendo al certificado fitosanitario internacional vigente.

Por otro lado, la Directiva 92/l05/CEE, de la Comisión de 3 de diciembre de 1992 regula la normalización de los pasaportes fitosanitarios así como los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.

Teniendo en cuenta la necesidad de transponer la referida normativa comunitaria a la legislación de esta

Comunidad Autónoma Vasca, así como las competencias atribuidas a ésta por el artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía y las atribuidas a los Territorios Históricos por Ley 27/l983 en materia de producción y sanidad vegetal, considerando siempre la necesidad de establecer los mecanismos de coordinación necesarios con la

Administración Central del Estado,

DISPONGO:

/p>

Artículo 1.- El establecimiento de las condiciones de normalización, expedición y sustitución del pasaporte fitosanitario determinado en el artículo 10 de la Directiva

77/93/CEE del Consejo, se regirá por lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 2.- Los organismos responsables de la gestión y el control del pasaporte fitosanitario serán los órganos forales competentes, sin perjuicio de la responsabilidad que el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco tiene en esta materia ante las instituciones comunitarias.

Artículo 3.- El pasaporte fitosanitario deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.- Consistirá:

- en una etiqueta, aceptada por el órgano foral competente, en la que se harán constar los datos previstos en el Anexo I de la presente Orden o bien - en una etiqueta y un documento de acompañamiento también aceptado por el órgano foral competente, en los que se hará constar:

* en la etiqueta: los cinco primeros datos previstos en el Anexo I. * en el documento de acompañamiento: todos los previstos en el mencionado Anexo.

Dicho documento de acompañamiento podrá ser cualquier documento que se use normalmente con fines comerciales.

2.- La etiqueta no deberá haber sido utilizada previamente y será de material adecuado, suficientemente resistente a los agentes que pudieran deteriorarla.

3.- La información requerida en el apartado 1 figurará, preferiblemente impresa, en castellano y en euskera y deberá ser realizada en escritura indeleble.

4.- El documento de acompañamiento podrá indicar cualesquiera otros datos distintos a los enumerados en el Anexo I, útiles para el etiquetado en virtud de las

Directivas 91/682/CEE, 92/33/CEE y 92/34/CEE del

Consejo, siempre que estén claramente separados de la información prevista en el mencionado Anexo.

Artículo 4.- 1.- La expedición del pasaporte fitosanitario incluirá el establecimiento del mismo, la cumplimentación de las casillas relativas a la información referida y los trámites necesarios para que el pasaporte pueda ser usado por el solicitante.

El pasaporte fitosanitario no podrá extenderse con más de catorce días anteriores a la fecha en la que los vegetales, productos vegetales y otros objetos se pongan en circulación, tal y como se establece en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE.

2.- Los productores, comerciantes o almacenistas que habiendo sido inscritos en el Registro previsto en la Orden de 27 de julio de 1993, del Consejero de

Agricultura y Pesca, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes, almacenistas de vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como las normas para su inscripción en un Registro Oficial, pretendan expedir pasaportes fitosanitarios para acompañar a vegetales, productos vegetales u otros objetos o a sus embalajes, o a los vehículos que los transportan, deberán solicitarlo ante el lugar que determine el órgano foral competente, acompañando un modelo de etiqueta o, en su caso, un modelo de etiqueta y documento de acompañamiento, para su aceptación por el mencionado órgano, caso de no utilizar las etiquetas que dicho órgano les pueda facilitar.

Dicha solicitud se referirá exclusivamente a los vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como a los territorios a los que vayan a ser destinados dichos productos, determinados en la misma.

3.- La información del pasaporte se cumplimentará por los productores, comerciantes y almacenistas a máquina o en letras mayúsculas en caso de hacerlo manualmente. El nombre botánico de los vegetales o productos vegetales se escribirá en caracteres latinos.

Las enmiendas o raspaduras no validadas anularán el pasaporte.

4.- En el caso de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto:

- haya sido autorizado para una o varias zonas protegidas específicas, así se hará constar, indicando su nombre o código, junto al distintivo «ZP» (zona protegida). - sea de origen no comunitario, se hará constar dicha circunstancia indicando el nombre del país de origen o, en su caso, el del país de expedición.

5.- Bajo la responsabilidad del productor, comerciante o almacenista, la parte del pasaporte fitosanitario consistente en una etiqueta, acompañará a los vegetales, productos vegetales u otros objetos o a sus embalajes o vehículos que los transporten de manera que no pueda volver a utilizarse.

6.- La aceptación del modelo de pasaporte permitirá a los solicitantes la producción, impresión y almacenamiento de los mismos.

La autorización de uso de los pasaportes fitosanitarios, según el modelo previamente aceptado, se producirá una vez comprobado que se cumplen los requisitos fitosanitarios establecidos en la Directiva 77/93/CEE del Consejo, para la zona a la que los productos van destinados.

Artículo 5.- En el caso de sustitución de un pasaporte fitosanitario por otro, que sólo podrá efectuarse en caso de división de partidas, combinación de varias partidas o de modificación del estado fitosanitario o de las mismas, se seguirá el mismo procedimiento previsto en el artículo anterior, a solicitud de persona física o jurídica que previamente figure inscrita en el Registro.

Deberá figurar, además, el código del productor o importador registrado, junto al distintivo «RP» (pasaporte de reemplazo) que indica que este pasaporte sustituye a otro.

Artículo 6.- Los órganos forales competentes adoptarán las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.

DISPOSICION TRANSITORIA

La presente Orden se aplicará con efectos desde el 1 de junio de 1993.

DISPOSICION FINAL

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del

País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de julio de 1993.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.


Análisis documental