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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 39, viernes 26 de febrero de 1993


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Disposiciones Generales del País Vasco

Trabajo y Seguridad Social
662

ORDEN de 10 de febrero de 1993, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 26/1993, de 9 de febrero, por el que se establecen las Ayudas Económicas a Situaciones de Emergencia Social.

Por Decreto 26/1993, de 9 de febrero se establecen las Ayudas Económicas a Situaciones de Emergencia

Social incluidas en el Plan Integral de Lucha contra la

Pobreza cuyo mantenimiento se ha decidido.

Mediante esta disposición se desarrollan determinados aspectos procedimentales previstos en la Ley

2/1990, de 3 de mayo, del Ingreso Mínimo de Inserción.

Dado que se trata del desarrollo de una norma modificada en su vigencia se ha considerado oportuno elaborar también un texto completo de esta norma que facilite su interpretación.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con la Disposición

Final Primera del Decreto 26/1993, de 9 de febrero, en su virtud,

DISPONGO:

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Artículo 1.- Es objeto de la presente Orden la regulación de los conceptos de gastos susceptibles de acogerse a Ayudas de Emergencia Social y las cuantías máximas de dichas ayudas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 26/1993, de 9 de febrero.

Artículo 2.- a) Las cuantías máximas de las ayudas destinadas a gastos necesarios para el correcto disfrute y mantenimiento de la vivienda habitual serán las siguientes:

- Por gastos de arrendamiento hasta cuatrocientas mil pesetas (400.000 PTA). - Por gastos de mantenimiento hasta ciento diez mil pesetas anuales (110.000 PTA).

b) Las cuantías máximas de las ayudas destinadas a gastos necesarios para la habitabilidad y el equipamiento de la vivienda habitual serán las siguientes:

- Por gastos del mobiliario necesario y de electrodomésticos de la denominada «línea blanca» hasta doscientas veinticinco mil pesetas anuales (225.000 PTA). - Por gastos de reparación e instalaciones hasta doscientas setenta y cinco mil pesetas (275.000 PTA), con el carácter establecido en el artículo 7 del Decreto

26/1993 de 9 de febrero.

c) Las cuantías máximas de las ayudas destinadas a gastos derivados de las necesidades primarias del miembro o miembros de la unidad convivencial serán de hasta doscientas veinticinco mil pesetas (225.000

PTA) por año y unidad convivencial.

A los efectos de la presente Orden se consideran necesidades primarias las referidas a vestido, instrucción básica, atención sanitaria, no cubiertas por los diferentes sistemas públicos, y otras de naturaleza análoga y que se consideren de carácter básico por los Servicios

Sociales de Base.

d) Las cuantías máximas de las ayudas destinadas a gastos de endeudamiento previo originado por alguno de los conceptos de los apartados a) y b) serán los correspondientes a las establecidas en los mismos.

Asimismo,se entenderán incluidos en las mismas cuantías del apartado a), los gastos de endeudamiento previo derivados de la amortización e intereses de créditos para la adquisición de la vivienda habitual formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto

26/1993, de 9 de febrero.

Artículo 3.- Para determinar, en cada supuesto, el importe de la ayuda se tendrá en cuenta, además, los recursos económicos del solicitante y, en su caso, de los miembros de su unidad convivencial.

El importe a conceder, que en ningún caso superará las cuantías máximas anuales por concepto establecidas en el artículo anterior, será el resultado de la aplicación de un determinado porcentaje sobre la cuantía efectiva del gasto específico de carácter básico para el que se haya solicitado la ayuda.

Para la obtención de dicho porcentaje se atenderá al cociente entre los recursos económicos del solicitante y, en su caso, de los miembros de la unidad convivencial, y la cuantía del Ingreso Mínimo de Inserción que pudiera corresponderle en función de la composición de la unidad convivencial, calculados ambos conforme a lo establecido en la Ley 2/1990, de 3 de mayo, y demás normativa de desarrollo:

a) Si el cociente resultante es igual o inferior a 1, el porcentaje a aplicar será el 100%.

b) Si el cociente es superior a 1,5, no se tendrá derecho a la percepción de la ayuda.

c) Si el cociente es superior a 1 e igual o inferior a

1,5, el porcentaje a aplicar será el que resulte de la diferencia entre 200 y el cociente multiplicado por 100.

Artículo 4.- A los efectos de lo señalado en el punto

2 del articulo 6 del Decreto 26/1993 de 9 de febrero se entenderá que existen medios materiales suficientes para atender a las necesidades objeto de estas ayudas cuando, deducido de la valoración del patrimonio del solicitante y en su caso de los miembros de su unidad convivencial, efectuada de acuerdo con los criterios señalados en la normativa del Ingreso Mínimo de Inserción, la cantidad de un millón de pesetas, resulte una cuantía superior al 150% del importe del Ingreso Mínimo de Inserción que anualmente pudiera corresponderle según el numero de miembros de su unidad convivencial.

Artículo 5.- Las solicitudes para la obtención de las ayudas de emergencia social, previstas en el Decreto

26/1993, de 9 de febrero, se formularán en instancia normalizada, cuyo modelo se publica como Anexo a la presente Orden, y deberán ser presentadas en el Ayuntamiento de residencia del solicitante a través de los

Servicios Sociales de Base o, en su caso, en los servicios que tengan encomendadas dichas funciones.

Artículo 6.- 1.- El solicitante deberá acompañar a la instancia, debidamente formalizada, la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del solicitante y, en su caso, de todos los miembros de la unidad convivencial, así como en su caso fotocopia del Libro de Familia.

b) Certificado de ingresos del solicitante y, en su caso, de todos los miembros de la unidad convivencial.

c) Facturas o presupuestos de los gastos específicos para los que solicita la ayuda, o en su caso, justificante de la deuda previamente contraída.

2.- Asimismo, el solicitante deberá cumplimentar los datos y documentos que se le requieran por el correspondiente

Ayuntamiento.

Artículo 7.- 1.- A efectos de integrar el expediente administrativo, la documentación prevista en el articulo anterior será complementada por los correspondientes

Ayuntamientos mediante la aportación de los siguientes documentos:

a) Certificado de empadronamiento del solicitante.

b) En su caso, certificado de convivencia de todos los miembros que integran la unidad convivencial.

c) Informes elaborados o recabados por los Servicios

Sociales de Base sobre aquellos aspectos que puedan incidir en la resolución del expediente.

2.- En todo caso, los Ayuntamientos podrán verificar las declaraciones de los beneficiarios, solicitando cuantos datos e informes sean necesarios a otras instituciones o entidades públicas y privadas.

Artículo 8.- Los expedientes serán tramitados por los correspondientes Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de los Servicios Sociales de Base, a quienes corresponderá el análisis y evaluación de cada solicitud, así como la adopción de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 9.- Las ayudas se harán efectivas en los términos previstos en la correspondiente resolución.

Artículo 10.- Los Ayuntamientos de la Comunidad

Autónoma del País Vasco realizarán el seguimiento continuado de los beneficiarios de las ayudas de emergencia social a efectos de verificar la adecuación de las ayudas concedidas a los fines previstos para las mismas y de comprobar que se mantienen los requisitos exigidos para su concesión.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 10 de febrero de 1993.

El Consejero de Trabajo y Seguridad Social,

PAULINO LUESMA CORREAS.


Análisis documental