
N.º 39, viernes 26 de febrero de 1993
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Disposiciones Generales del País Vasco
Trabajo y Seguridad Social
661
ORDEN de 10 de febrero de 1993, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, por la que se establece el sistema de determinación de recursos previsto en el Decreto 25/1993, de 9 de febrero, de desarrollo de la Ley 2/1990, de 3 de mayo.
Por Decreto 25/1993, de 9 de febrero se desarrolla la Ley 2/1990 del Ingreso Mínimo de Inserción cuya vigencia ha sido prorrogada por la Ley de Presupuestos.
Corresponde, por tanto, desarrollar ahora lo previsto en el artículo 10 del citado Decreto en relación a la determinación de los recursos de los hogares de los solicitantes del Ingreso Mínimo de Inserción.
En su virtud y de conformidad con la Disposición
Final Primera del Decreto 25/1993, de 9 de febrero,
DISPONGO:
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I.- Rendimientos de trabajo
Artículo 1.- 1.- El rendimiento neto procedente de los ingresos de trabajo por cuenta ajena, a efectos del
Ingreso Mínimo de Inserción, se obtendrá deduciendo de los ingresos brutos del solicitante el importe a que asciendan las cotizaciones satisfechas a la Seguridad
Social, las cantidades abonadas por derechos pasivos y
Mutualidades de carácter obligatorio, las cotizaciones obligatorias a Colegios de Huérfanos o Instituciones similares y el dos por ciento sobre los ingresos brutos del trabajo personal por cuenta ajena. Dichos ingresos se acreditarán mediante nómina o recibo de pensiones.
2.- Las mismas deducciones serán de aplicación al resto de los componentes del hogar que perciban ingresos, excepto la referente al dos por ciento sobre los ingresos brutos de trabajo personal por cuenta ajena.
Artículo 2.- 1.- La estimación de los rendimientos por cuenta propia, y en particular los procedentes de explotaciones agrícolas, comerciales o profesionales, se realizará mediante el sistema de Estimación Objetiva
Singular Simplificada.
2.- En estos casos, y a los efectos de corregir desajustes, podrán aplicarse criterios de rentabilidad real y no solamente tributarios.
Artículo 3.- Con respecto a los titulares de explotaciones agropecuarias o de otras actividades cuyos productos puedan ser utilizados para el consumo familiar, se computarán como ingresos el valor de los mismos.
II.- Patrimonio
Artículo 4.- 1.- La valoración de los bienes inmuebles urbanos y rústicos en propiedad, a efectos del Ingreso
Mínimo de Inserción, se realizará por el valor catastral correspondiente.
2.- Si el inmueble de naturaleza urbana tuviera el carácter de vivienda habitual, el valor del mismo se excluirá del computo de recursos cuando su valor catastral no exceda de tres millones de pesetas, si tal valor no fue revisado, a efectos fiscales, después del 1 de enero de 1983, o de seis millones de pesetas, si fue actualizado a partir de dicha fecha.
Cuando el valor catastral de dicha vivienda habitual exceda de estas cantidades, del citado valor catastral se deducirá, a efectos del cómputo la cantidad de tres millones o seis millones de pesetas, respectivamente.
3.- Para la determinación del valor de otros bienes inmuebles de naturaleza urbana, se computará su correspondiente valor catastral.
4.- En los casos de explotaciones agropecuarias, las mismas se excluirán del cómputo cuando el valor catastral, o determinable a efectos fiscales mediante técnicas de capitalización al cuatro por ciento de las bases imponibles, de los bienes rústicos de que disponga el hogar para su explotación por cualquier título jurídico, sea inferior a tres millones de pesetas. Para el resto de explotaciones, cuando el valor catastral exceda de esta cantidad, se descontará dicha cifra.
5.- En todo caso, se computarán el total de los rendimientos obtenidos por alquileres, precios de traspaso o de cesión, tanto de los bienes rústicos como urbanos.
Artículo 5.- 1.- En el caso de concurrir a la formación del patrimonio del hogar títulos, valores, derechos de crédito de fácil realización o dinero en efectivo existente en depósitos bancarios a disposición de cualquiera de los miembros del hogar, se computarán la totalidad de los mismos.
2.- Los títulos de renta variable se valorarán por su cotización en Bolsa, y en caso de no estar cotizando por su valor contable.
3.- Los títulos de renta fija se valorarán por su valor nominal.
Artículo 6.- El ajuar familiar estará exento en su totalidad del computo de recursos, salvo que en el mismo existan bienes que, excepcionalmente, por su valor, denoten existencia de medios económicos y sean de fácil realización.
Artículo 7.- En los vehículos a motor la valoración se realizará en base a los precios del mercado. Quedarán exentos de valoración aquellos hogares en que exista un solo vehículo con alguna de las siguientes características:
a) Vehículo cuya fecha de matriculación sea anterior al 1 de enero de 1987.
b) Vehículo cuya potencia fiscal sea igual o inferior a 12 caballos en turismos, a 16 caballos en tractores, o tiene 1.000 kg. de carga útil en camiones, o 125 c.c. en ciclomotores y motocicletas.
Artículo 8.- 1.- Cuando el conjunto de todos los bienes muebles o inmuebles que compongan el patrimonio del hogar del que forme parte el solicitante, calculado de conformidad con las reglas anteriores, sea igual o inferior a 1.000.000 de pesetas, se entenderá que no existen ingresos por patrimonio.
2.- En los restantes supuestos se entenderá como ingreso en cómputo mensual, el resultado de dividir por
12 el exceso del valor patrimonial sobre la base exenta.
III.- Otros Ingresos y Gastos Deducibles
Artículo 9.- 1.- Los ingresos que procedan de ayudas sociales de carácter finalista no periódicas o para paliar situaciones de emergencia social, becas de formación, estudios y similares, siempre que se justifiquen documentalmente, se deducirán del cómputo en su totalidad.
2.- Los ingresos generados por la venta de la vivienda habitual se deducirán del cómputo cuando los mismos se reinviertan en su totalidad en la compra de vivienda del mismo tipo, o en un negocio o puesto de trabajo propio.
3.- Los gastos realizados con ocasión de enfermedad grave o intervención quirúrgica, siempre que se justifique adecuadamente que fueron abonados por los miembros que integran el hogar del solicitante sin reembolso o compensación alguna por parte de entidades públicas o mutualidades sanitarias, se deducirán en su totalidad del computo de recursos.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de esta Orden y de modo expreso la Orden de 30 de julio de 1991.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 10 de febrero de 1993.
El Consejero de Trabajo y Seguridad Social,
PAULINO LUESMA CORREAS.
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