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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 38, jueves 25 de febrero de 1993


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Disposiciones Generales del País Vasco

Agricultura y Pesca
654

ORDEN de 23 de febrero de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se establece un Sistema Integrado de Gestión y Control de los regímenes de Ayudas Comunitarias en materia de superficies agrarias dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por Reglamento (CEE) n.º 3508/1992 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados Regímenes de ayuda comunitarios.

Por Reglamento (CEE) n.º 3887/1992 de la Comisión de 23 de diciembre de 1992 se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

Por Reglamento (CEE) n.º 1765/1992 del Consejo de 30 de junio de 1992 se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

Por Reglamento (CEE) n.º 2293/1992 de la Comisión de 31 de julio de 1992 se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º

1765/1992 del Consejo, en lo que respecta a la retirada de tierras contemplada en el artículo 7.º.

Por Reglamento (CEE) n.º 2294/1992 de la Comisión de 31 de julio de 1992, modificado por el Reglamento (CEE) n.º 3529/1992 de la Comisión de 7 de diciembre de 1992, y por el Reglamento (CEE) n.º

2890/1992 de la Comisión de 2 de octubre de 1992, se establecen disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas a las que se refiere el Reglamento (CEE) n.º 1765/1992 del

Consejo.

Por Reglamento (CEE) n.º 3368/1992 de la Comisión de 24 de noviembre de 1992, se establecen medidas transitorias relativas a las normas de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas.

Por Reglamento (CEE) n.º 2295/1992 de la Comisión de 31 de julio de 1992, modificado por el Reglamento (CEE) n.º 2891/1992 de la Comisión de 2 de octubre de 1992, se establecen disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas proteaginosas a las que se refiere el artículo 6 del

Reglamento (CEE) n.º 1765/1992 del Consejo.

Por Reglamento (CEE) n.º 2296/1992 de la Comisión de 31 de julio de 1992, modificado por el Reglamento (CEE) n.º 2941/1992 de la Comisión de 9 de octubre de 1992, se establecen ciertas disposiciones de aplicación para la utilización de las tierras retiradas de la producción, en las que se obtengan materias para la elaboración en la Comunidad de productos no destinados principalmente al consumo humano o animal.

Por Reglamento (CEE) n.º 2780/1992 de la Comisión de 24 de setiembre de 1992 se establecen las condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

Por Reglamento (CEE) n.º 2467/1992 de la Comisión de 25 de agosto de 1992, modificado por Reglamento (CEE) n.º 3738/1992 de la Comisión de 23 de diciembre de 1992, se establece la ampliación de la lista de cultivos herbáceos del Reglamento (CEE) n.º

1765/1992.

Por Reglamento (CEE) n.º 762/1989 del Consejo de

20 de marzo de 1989, modificado por el Reglamento (CEE) n.º 2064/1992 del Consejo de 30 de julio de

1992, se implanta una medida específica en favor de determinadas leguminosas grano.

Por Reglamento (CEE) n.º 2353/1989 de la Comisión de 28 de julio de 1989 modificado por Reglamento (CEE) n.º 3242/1992 de la Comisión de 6 de noviembre de 1992 y por Reglamento (CEE) n.º

2232/1992 de la Comisión de 31 de julio de 1992, se establecen las normas de aplicación de la concesión de la ayuda para determinadas leguminosas grano.

Por Reglamento (CEE) n.º 805/1968 del Consejo, de 27 de junio de 1968, se establece la organización común de mercado en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n.º 2066/1992 del Consejo de 30 de junio de

1992, por el que se establecen las normas generales de régimen de primas de la carne de bovino, así como el factor de densidad.

Por Reglamento (CEE) n.º 3886/1992 de la Comisión de 23 de diciembre de 1992, se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) n.º

805/1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) núms. 1244/1982 y 714/1989.

Por Reglamento (CEE) n.º 2328/1991 del Consejo de 15 de julio de 1991 se establecen disposiciones relativas a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, en particular la regulación referente a las Indemnizaciones

Compensatorias de Montaña.

En consecuencia, teniendo en cuenta la necesidad de adaptar la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la reglamentación comunitaria referida, procede establecer un sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, englobados, a partir de ahora, bajo el término de ayuda «superficies», cuales son:

- pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos: cereales, oleaginosas y proteaginosas. - ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano: lentejas, garbanzos, vezas y yeros. - justificación de la superficie forrajera a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera, establecido para poder acceder a las primas establecidas en el sector de bovino. - justificación de la superficie explotada a efectos del cálculo de las Indemnizaciones Compensatorias de

Montaña.

Por todo ello, teniendo en cuenta la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía y considerando las competencias atribuídas a los Territorios

Históricos por Ley 27/1983, en materia de superficies agrarias, así como la necesidad de establecer los mecanismos de coordinación con la Administración Central del Estado en aras a un correcto ejercicio de las competencias respectivas, todo ello sin perjuicio de la aplicación directa de los Reglamentos Comunitarios,

DISPONGO:

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento para la solicitud y concesión de pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos, las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano, la declaración de superficies forrajeras para determinar el factor de densidad al objeto de obtener las primas ganaderas y la declaración de superficie para el cálculo de las Indemnizaciones Compensatorias de Montaña, aplicándoseles el sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (CEE) n.º

3508/1992.

Estos cuatro regímenes quedan englobados, a partir de ahora, bajo el término de ayuda «superficies».

Artículo 2.- 1.- Todos los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar en la forma y plazos que se establezcan en la presente Orden una única solicitud de ayuda «superficies» para ser beneficiarios de las ayudas a las que aquélla afecta.

2.- Están exentos de tal obligación, los productores o titulares de explotaciones que sólo soliciten el beneficio de:

- la prima especial por bovinos machos o la prima por vaca nodriza, cuando los productores mantengan una cabaña ganadera menor a quince Unidades de Ganado

Mayor por explotación, siempre que no soliciten beneficiarse del importe complementario de estas primas. - la prima por oveja o cabra.

3.- Los productores que se acojan al Reglamento (CEE) n.º 1765/1992 sobre cultivos herbáceos, deberán indicar, en la solicitud de ayuda «superficies», si optan por el sistema simplificado (sin retirada de tierras) o por el sistema general, previsto en tal Reglamento.

Artículo 3.- 1.- A los efectos de la presente Orden, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

- «Titular de explotación»: el productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas con independencia del régimen jurídico que corresponda, cuya explotación se halle en el territorio de la Comunidad Autónoma del

País Vasco. - «Explotación»: el conjunto de las unidades de producción gestionadas por el titular de la explotación y que se hallen en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - «Parcela agrícola»: la parcela catastral en la que un único titular mantenga uno o varios cultivos.

En el caso de que varios titulares cultiven la parcela catastral, la parte correspondiente a cada uno de ellos se considerará parcela agrícola.

La parcela que cuenta a la vez con árboles y con uno de los cultivos del artículo 1.º del Reglamento (CEE)

n.º 3508/1992 se considerará parcela agrícola, a condición de que el citado cultivo pueda efectuarse en condiciones comparables a las de las parcelas sin arboles de la misma zona. En este caso, la superficie total de la parcela será minorada a efectos de la superficie computable para los pagos compensatorios y las ayudas. - «Superficie forrajera»: la superficie de la explotación disponible para la cría de bovino, ovino y caprino, durante al menos siete meses al año, contabilizados a partir del 31 de marzo del presente, incluídas las utilizadas en común y los barbechos tradicionales. En el caso de las superficies forrajeras afectadas para el cálculo de las Indemnizaciones Compensatorias de Montaña, dicho plazo de siete meses no se tendrá en cuenta, sino que se procederá a un cálculo realizado en base al tiempo de permanencia de las Unidades de Ganado

Mayor del beneficiario en el pasto colectivo.

No se contabilizarán en esta superficie: las construcciones, los bosques, las albercas, los caminos y las superficies que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas o cultivos a los que se aplique un régimen idéntico al establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos o que sean objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras distintos al contemplado en la letra a) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 2.º del Reglamento (CEE) n.º

2328/1991.

2.- El Departamento de Agricultura y Pesca y el órgano foral competente tomarán las medidas que se estimenpertinentes para evitar que, mediante los fraccionamientos no reales de las explotaciones, realizados a partir del 30 de junio de 1992, se perciban indebidamente ayudas superiores a las que por Derecho correponden.

CAPITULO II.- SOLICITUDES DE AYUDAS

Artículo 4.- 1.- Las solicitudes de ayuda «superficies» serán realizadas por los interesados en impresos establecidos al efecto por el órgano foral competente, en coordinación con la Dirección de Agricultura y Desarrollo

Rural.

2.- En los impresos en cuestión deberán reseñarse todas las parcelas agrícolas de la explotación, excepto las destinadas a aprovechamientos exclusivamente forestales.

3.- Respecto de cada parcela agrícola de la explotación se expresará:

- la superficie. - la localización. - su utilización, entendiendo por ella el tipo de cultivo o de cubierta vegetal o la ausencia de cultivo.

Para el supuesto de superficies forrajeras utilizadas en común, la entidad propietaria facilitará, por cada parcela, la superficie total del pasto colectivo, el número total efectivo de Unidades de Ganado Mayor que emplean dicho pasto durante la campaña de que se trate, así como su distribución por ganaderos individuales y el tiempo de permanencia de dichos animales en los pastos colectivos.

En base a todos estos datos, el órgano foral competente procederá a su distribución entre los productores interesados, proporcionalmente a la utilización de las superficies.

4.- En los casos excepcionales en que las parcelas agrícolas, incluso las correspondientes a superficies forrajeras, por determinadas circunstancias no coincidan en su integridad con una parcela catastral, los productores aportarán, junto a la solicitud, croquis acotados que permitan situar y localizar las parcelas agrícolas, quedando exentos de esta obligación cuando las parcelas catastrales ocupadas parcialmente por las parcelas agrícolas sean de una superficie inferior a diez hectáreas.

5.- Se aportará, en todo caso, junto con la solicitud, la correspondiente certificación bancaria, acreditativa de que la cuenta reseñada corresponde al solicitante.

6.- En los casos de pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos, las solicitudes de ayuda «superficies» deben referirse, como mínimo, a 0,30 hectáreas para cada uno de los grupos de productos (cereales, oleaginosas, proteaginosas) ,salvo en el caso de los pequeños productores según el artículo 8 del

Reglamento (CEE) n.º 1765/1992 de 30 de junio del

Consejo, que opten por el sistema simplificado, en el que el mínimo de 0,30 hectáreas se aplicará al conjunto de los tres grupos de productos de los cultivos herbáceos, según lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) núms. 2.890/1992 y 2891/1992, ambos de la Comisión.

En todo caso, una ayuda puede ser denegada si el importe por solicitud de ayuda es inferior o igual de 50

Ecus.

Se admite cualquier dimensión para las parcelas agrícolas para las que se soliciten pagos compensatorios excepto en lo que se refiere a las tierras retiradas del cultivo en el régimen general, que, en virtud del artículo

3 del Reglamento (CEE) n.º 2293/1992 de 31 de julio de la Comisión, deben tener una superficie de, al menos, 0,30 hectáreas y una anchura de 20 metros como mínimo.

Artículo 5.- 1.- Las solicitudes de ayuda «superficies» se presentarán a partir de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del País Vasco hasta el 31 de marzo de 1993, en los lugares determinados por el órgano foral competente.

Las referidas a superficies forrajeras podrán presentarse bien en dicho período, bien cuando se haga la solicitud de prima correspondiente, siempre que sea antes del 1 de julio de 1993. Los órganos forales competentes determinarán, en sus respectivos Territorios

Históricos, los plazos de presentación, según lo estimen conveniente, dentro de los periodos antes mencionados.

La solicitud de ayuda «superficies», única por explotación, podrá presentarse ante el órgano foral competente del Territorio donde se ubique la mayor parte de la superficie o bien donde radiquen las edificaciones o instalaciones principales de la explotación.

2.- Salvo en caso de fuerza mayor, toda solicitud presentada con retraso da lugar a una reducción de los importes de las ayudas correspondientes del 1% por cada día hábil.

En caso de un retraso superior a 20 días hábiles, a contar desde la fecha límite considerada en el apartado anterior, la solicitud no será admitida ni dará lugar a la concesión de ayuda alguna.

En supuestos de fuerza mayor - fallecimiento del productor, larga incapacidad profesional del mismo, expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación del productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud, catástrofe natural grave o circunstancias similares -, los mismos deberán comunicarse por escrito con las pruebas correspondientes, a satisfacción del órgano foral competente, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

Artículo 6.- 1.- Los titulares de explotaciones agrarias podrán modificar las solicitudes de ayuda «superficies» presentadas en la forma y plazo expuestos, siempre que el órgano foral competente reciba por escrito información detallada y justificación satisfactoria de las modificaciones a más tardar el 15 de mayo de 1993, en los siguientes supuestos:

a) en caso de manifiesto error material reconocido por el órgano foral competente.

b) en cuanto a las parcelas agrícolas, en casos particulares debidamente justificados - fallecimiento, matrimonio, compra o venta, celebración de un contrato de arrendamiento o circunstancias similares.

Sin embargo, no se podrá añadir una parcela a las parcelas declaradas como retiradas de la producción o como superficies forrajeras salvo en los casos debidamente justificados de acuerdo con las disposiciones de aplicación. En todo caso, dichas parcelas deberán haber sido ya aceptadas como retiradas de la producción o como superficie forrajera en la solicitud de ayuda de otro explotante, siendo modificada en consecuencia esta última solicitud de ayuda.

c) en los otros casos prevenidos por las reglamentaciones sectoriales.

2.- No obstante lo anterior, no precisarán justificación de la modificación sino que será válida la mera notificación del cambio al órgano foral competente los siguientes supuestos:

- los referentes a las modificaciones en lo que atañe a la utilización o al régimen de ayuda. En todo caso, hay que destacar que no se podrá añadir una parcela a las parcelas declaradas como retiradas de la producción. - los referentes a una parcela utilizada para un cultivo no afectado por el sistema integrado, que el agricultor decida sustituir por un cultivo afectado por dicho sistema, durante el período que va hasta el 15 de mayo de 1993.

CAPITULO III.- CONTROLES

Artículo 7.- El órgano foral competente llevará a cabo los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para asegurar el cumplimiento de las condiciones de concesión de ayudas. En su caso, se realizarán también comprobaciones mediante sistemas de teledetección e imágenes de satélite.

El control administrativo estará basado en un sistema informático de comprobaciones cruzadas sobre las parcelas declaradas con objeto de evitar la concesión de dobles ayudas.

También se comprobará que las parcelas agrícolas para las que se solicitan pagos compensatorios y ayudas por superficie no son declaradas y tomadas en consideración para el cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación, a efectos de verificar el número máximo de animales subvencionables por la prima especial y la prima a la vaca nodriza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º ócties del Reglamento (CEE) n.º 805/1968 ni para el cálculo de la superficie forrajera de la explotación a efectos del pago de Indemnizaciones

Compensatorias de Montaña correspondiente a las producciones ganaderas.

Artículo 8.- 1.- Los controles sobre el terreno se efectuarán, como mínimo, sobre una muestra significativa de las solicitudes, que debe comprender, por lo menos un 5% de las peticiones de ayuda «superficies».

En todo caso, si dichos controles ponen de manifiesto irregularidades significativas, se podrán efectuar controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes objeto de control al año siguiente.

2.- El órgano foral competente determinará las solicitudes concretas a controlar sobre el terreno, en base a un análisis de riesgos, así como de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6.º del Reglamento (CEE) n.º 3887/1992 de 23 de diciembre, de la

Comisión.

3.- Los controles sobre el terreno se realizarán de una forma inopinada, pudiéndose dar un preaviso a los titulares de las explotaciones con un plazo que en general no será superior a 48 horas.

Artículo 9.- 1.- Cuando se compruebe que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada en una solicitud de ayuda «superficies», será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

2.- Cuando se compruebe que la superficie declarada es superior a la determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá:

- el doble del excedente comprobado si éste fuera superior a un 2% ó a 2 hectáreas y no supere el 10% de la superficie determinada. - un 30% cuando el excedente comprobado sea superior al 10% y no supere el 20% de la superficie determinada.

En caso de que el excedente comprobado supere el

20% de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.

Sin embargo, si se trata de:

- una falsa declaración hecha por negligencia grave, el productor afectado es excluído del régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado. - una falsa declaración hecha deliberadamente, el productor afectado es excluído del beneficio de todo régimen de ayuda al que se refiere el apartado 1 del artículo

1.º del Reglamento (CEE) n.º 3508/1992 para el año civil siguiente al considerado para una superficie igual a la que figuraba en la solicitud que le ha sido rechazada.

No se aplicarán dichas reducciones si, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por el órgano foral competente.

3.- A los efectos de lo establecido anteriormente, se entiende como superficie objeto de ayuda a efectos de pagos compensatorios y ayudas por superficie, la superficie sembrada o la retirada, referida a cada una de las parcelas, y no la superficie catastral.

Cuando el órgano foral competente compruebe, en virtud de los indicios económicos y jurídicos de cada caso particular, que el titular de la explotación ha realizado fraccionamientos de los contemplados en el artículo

3.2, tomará las medidas necesarias para erradicar tal actuación.

Artículo 10.- 1.- Los órganos forales competentes establecerán las superficies con derecho a las ayudas previstas en la presente Orden.

Para la determinación de dichas superficies, se tendrán en cuenta las declaradas o minoradas según sus propias reglamentaciones, en particular:

- las del artículo 2.º del Reglamento (CEE) n.º

1765/1992, en caso de que se sobrepase la superficie básica regional. - las del apartado 2 del artículo 5.º del Reglamento (CEE) n.º 2.293/1992 de la Comisión, sobre la retirada de tierras. - las correspondientes al control, establecidas en el

Reglamento (CEE) n.º 3508/1992 del Consejo y en el

Reglamento (CEE) n.º 3.887/1992 de la Comisión. - las establecidas en el Reglamento (CEE) n.º

2353/1989 de la Comisión, en lo que se refiere a ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros). - las establecidas en el Título VI del Reglamento (CEE) n.º 2328/1991 del Consejo en lo que se refiere a la Indemnización Compensatoria de Agricultura de

Montaña y Zonas Desfavorecidas.

Al tiempo, el órgano foral competente establecerá la relación de las solicitudes de ayuda «superficies» de su ámbito que, por las causas previstas en los Reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieran a la gestión y control integrados, no obtengan ayuda alguna.

2.- Los órganos forales competentes remitirán las propuestas correspondientes a la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, la cual resolverá oportunamente, procediéndose al pago por parte de la Administración

General de la Comunidad Autónoma del

País Vasco.

CAPITULO IV.- PAGOS

Artículo 11.- 1.- Los pagos se harán según los plazos siguientes, condicionados a la recepción previa de los fondos desde las Instituciones Comunitarias:

a) Los pagos referentes a los granos oleaginosos se realizarán atendiendo a lo siguiente:

- los anticipos de hasta el 50% del importe, antes del 30 de septiembre de 1993. - las liquidaciones del resto del importe, en el período comprendido entre el 1 de febrero y 31 de marzo de 1994.

b) los pagos compensatorios para cereales y proteginosas, así como la compensación por la obligación de retiradas de tierras en el sistema general, las ayudas para leguminosas grano y los pagos compensatorios para los pequeños productores, que opten por el sistema simplificado , se realizarán de una sola vez en el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 1993.

2.- Cuando, en todo caso, los productores hubiesen percibido importes indebidamente, devolverán dichos importes con los intereses legales que correspondan, calculados en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso efectuado por el beneficiario.

Sin perjuicio de lo anterior, no se exigirán intereses en los reintegros exigidos como consecuencia de pagos indebidos realizados por error de la Administración competente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director de Agricultura y Desarrollo

Rural a dictar las resoluciones de desarrollo de la presente Orden, así como disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en la misma.

Segunda.- La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, a 23 de febrero de 1993.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.


Análisis documental