Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 38, jueves 25 de febrero de 1993


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales del País Vasco

Trabajo y Seguridad Social
653

DECRETO 26/1993, de 9 de febrero, por el que se establecen las Ayudas Económicas a Situaciones de Emergencia Social.

La sociedad moderna debe ser solidaria con las personas que se ven abocadas a situaciones de pobreza, desamparo y marginación. Corresponde a la Administración organizar esa solidaridad y hacerlo de forma tal que genere además una conciencia social que rechace la idea de que puedan existir personas abandonadas a su suerte.

La necesidad de programas de ayudas económicas destinadas a paliar situaciones de emergencia social nace, por tanto, de la simple contrastación de la realidad en que vivimos, y se ve acrecentada en estos momentos por la crisis económica y el alto nivel de paro que padecemos.

En el año 1989, se puso en marcha el Plan Integral de Lucha contra la Pobreza, entre cuyos objetivos se encontraba la atención a situaciones de emergencia social.

Como concreción de dicho objetivo se aprobaron los Decretos 64/1989, de 20 de marzo y 178/1990, de

26 de junio, cuya vigencia finaliza a 31 de diciembre de

1992.

Una vez decidida la continuidad del Plan corresponde proceder a la prórroga legislativa necesaria para dar cobertura legal a las ayudas efectuadas con cargo al segundo nivel del mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 9 de febrero de 1993,

DISPONGO:

/p>

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto establecer el marco general de las Ayudas de Emergencia Social, regulando los conceptos que con carácter mínimo deben integrarse en dichas ayudas y los requisitos para su concesión en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto se consideran ayudas de emergencia social las ayudas de naturaleza económica destinadas a aquellas personas residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en su caso, a los miembros de su unidad convivencial cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos de carácter básico y cuya concesión tenga por objeto paliar o evitar situaciones de marginación social.

Artículo 3.- Se entenderá por unidad convivencial la formada por dos o más personas que, formando parte de una misma unidad económica, residan en el mismo hogar.

Artículo 4.- Por gastos específicos de carácter básico se entenderán, en todo caso, los siguientes:

a) Gastos necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda habitual.

b) Gastos necesarios para la habitabilidad y el equipamiento básico de la vivienda habitual.

c) Gastos relativos a las necesidades primarias del beneficiario o de los miembros de su unidad convivencial.

d) Gastos de endeudamiento previo originados por alguno de los conceptos establecidos en los apartados

a) y b) del presente artículo.

Artículo 5.- 1.- Podrán ser beneficiarios de las ayudas de emergencia social quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Estar empadronado en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco como mínimo con 6 meses de antelación a la solicitud de la ayuda.

c) No disponer de ingresos suficientes con los que afrontar los gastos específicos de carácter básico contemplados en el articulo 4 del presente Decreto.

2.- A los efectos del presente Decreto, en una misma unidad convivencial, solamente uno de sus miembros podrá tener la consideración de beneficiario por cada concepto de los previstos en el articulo anterior.

Artículo 6.- 1.- Se considerara que no se dispone de ingresos suficientes con que atender, total o parcialmente a las citadas necesidades, cuando la persona individual y, en su caso, la unidad convivencial no dispongan de unos recursos anuales, ya sea en concepto de rentas, retribuciones, pensiones o de cualquier otro tipo, superiores al 150 por ciento del importe del Ingreso

Mínimo de Inserción que pudiera corresponder según el numero de miembros de la unidad convivencial periodificado mensualmente al amparo de lo previsto en la Ley 2/1990, de 3 de mayo del Ingreso Mínimo de Inserción o normativa que lo sustituya.

2.- No podrá concederse esta ayuda cuando la persona individual y, en su caso, cualquiera de los miembros de su unidad convivencial fueren propietarios, o usufructuarios de bienes muebles o inmuebles cuyas características, valoración, posibilidad de venta o cualquier otra forma de explotación indiquen, de manera notoria, la existencia de medios materiales suficientes para atender a los gastos objeto del presente Decreto.

Artículo 7.- Las ayudas de emergencia social deberán concederse previa comprobación de su manifiesta necesidad y de la insuficiencia de ingresos. Dichas ayudas serán, en todo caso, subsidiarias y, en su caso, complementarias de cualquier prestación pública que pudiera corresponder al beneficiario, o a cualquiera de los miembros de su unidad convivencial.

Las ayudas contempladas en la presente disposición tendrán carácter finalista, debiendo destinarse, únicamente, al objeto para el que hayan sido concedidas.

Artículo 8.- 1.- Los recursos económicos destinados a la financiación de las presentes ayudas atenderán a la programación presupuestaria prevista en los Presupuestos

Generales de la Administración General de

Euskadi y de las Administraciones de los Territorios

Históricos respectivamente.

2.- Las partidas presupuestarias establecidas en los

Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con destino a la financiación del presente programa, se distribuirán en los tres Territorios

Históricos mediante la suscripción de los oportunos convenios de colaboración financiera con las respectivas

Administraciones Forales, a través de transferencias condicionadas a financiar los niveles mínimos de prestación de ayudas de emergencia social en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

3.- Los convenios de colaboración financiera previstos en el párrafo anterior, tendrán vigencia anual estableciéndose en los mismos las cuantías máximas que con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma se destinan a dichas ayudas en el ejercicio, así como la instrumentalización del procedimiento de transferencia de fondos y en su caso reintegro de los mismos, y de la documentación e información soporte correspondiente.

4.- En todo caso, la distribución de los recursos económicos a que hace referencia el párrafo anterior entre los Territorios Históricos, se realizará aplicando criterios poblacionales al 80 por ciento del montante global de dichos recursos, distribuyéndose el restante

20 por ciento en función de la evolución de la demanda.

Artículo 9.- La Comisión Gestora del Plan Integral de Lucha contra la Pobreza, sin perjuicio del resto de las funciones que le correspondan por el ordenamiento jurídico vigente, establecerá los criterios básicos para la elaboración de los convenios previstos en el artículo anterior. Asimismo, informará con carácter previo al Departamento de Trabajo y Seguridad Social, sobre los criterios para la determinación de los recursos de la unidad convivencial, y en su caso, los porcentajes, y módulos económicos que indiquen la existencia de medios materiales suficientes para atender a los gastos objeto del presente Decreto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.

Asimismo, corresponderá a la Comisión Gestora del

Plan informar preceptivamente sobre los criterios que habrán de regir la suscripción de los Convenios que en su caso fueren precisos suscribir con los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la prestación a través de sus Servicios Sociales de Base de las presentes ayudas.

Artículo 10.- Corresponderá a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de los

Servicios Sociales de Base, la gestión de las ayudas establecidas en el presente Decreto, previos los oportunos trámites y actuaciones que a dicho efecto sean necesarios.

La gestión de las ayudas comprenderá las funciones de recepción de solicitudes, tramitación y resolución de los expedientes administrativos así como las de seguimiento y control de las ayudas concedidas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En ningún supuesto, el importe anual de las ayudas económicas que puedan obtenerse al amparo de la presente disposición y de la Ley 2/1990, de 3 de mayo o normativa que lo sustituya, podrá exceder del 175 por ciento de la cuantía máxima del Ingreso

Mínimo de Inserción que pudiera corresponder al beneficiario.

Segunda.- Lo establecido en el presente Decreto, se entiende sin perjuicio de otras acciones que en materia de Asistencia Social puedan desarrollar los Organos Forales y las Corporaciones Locales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Trabajo y Seguridad

Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de febrero de 1993.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Trabajo y Seguridad Social,

PAULINO LUESMA CORREAS.


Análisis documental