
N.º 205, jueves 10 de octubre de 1991
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Otras Disposiciones
Trabajo y Seguridad Social
3054
RESOLUCION de 26 de septiembre de 1991, de la Dirección de Trabajo, por la que se dispone el depósito y publicación del ,·ACUERDO DE REGULACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS PUBLICAS / HERRI-KONTUE1 EUSKAL EPAITEGIA PARA 1991.
Expediente N.° 91.0164.01.01.04.06
Visto el expediente referenciado, relativo al «ACUERDO DE REGULAClON
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL AL SERVIClO DEL TRIBUNAL
VASCO DE CUENTAS PUBLlCAS/HERRI-KONTUEN EUSKAL EPAITEGIA PARA 1991» ,y
Resultando: Que con fecha 10 de septiembre de 1991 tuvo entrada en esta Dirección de Trabajo el texto del Acuerdo citado, suscrito el 28 de junio de 1991 por la Comisión Negociadora, cuyo ámbito territorial comprende el Territorio Histórico de Alava, así como la documentación consistente en la certificación por la que se aprueba dicho Acuerdo por parte del Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas
Públicas/HerriKontuen Euskal Epaitegia de 9 de julio de 1991.
Considerando: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la
Ley 9/1987, de 12 de mayo de Organos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, con el artículo 18.4 del
Decreto 304/1987, de 6 de octubre, modificado por el Decreto
228/1990, de 4 de septiembre, así como el Decreto 315/91, de 14 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del
Departamento de Trabajo y Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes, procede el depósito y la publicación del citado Acuerdo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
El Director de Trabajo, RESUELVE: 1.- Disponer la publicación del «ACUERDO DE REGULAClON DE LAS CONDlClONES DE TRABAJO DEL PERSONAL AL
SERVlClO DEL TRlBUNAL VASCO DE CUENTAS PUBLlCAS/HERRl-KONTUEN EUSKAL
EPAITEGIA PARA 1991» en el Boletín Oficial del País Vasco.
2.- Proceder al depósito del citado Acuerdo en esta Dirección de Trabajo.
En Vitoria-Gasteiz, a 26 de septiembre de l991. El Director de Trabajo,
JOSE ANDRES BLASCO ALTUNA
ACUERDO DE REGULACION DE LAS CONDlCIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL AL
SERVlClO DEL TRlBUNAL VASCO DE CUENTAS PUBLlCAS/HERRl-KONTUEN EUS KAL
EPAlTEGlA PARA 1991.
TITULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- Ambito Personal.
1) El presente Acuerdo se aplicará a todo el personal funcionario de carrera y funcionario interino al servicio del Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas.
2) Al personal contratado en régimen de laboral de duración determinada únicamente le serán de aplicación las disposiciones del presente acuerdo relativas a: a) Retribuciones.
b) Permisos y licencias.
c) Atenciones sociales contempladas en el Título II del presente
Acuerdo, a excepción de la subvención para la compra de vivienda habitual. Asimismo, los préstamos de consumo vendrán condicionados en cada caso, al tiempo que reste para la extinción del contrato laboral.
Artículo 2.- Ambito Temporal.
El presente Acuerdo tendrá vigencia desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991, con independencia de la fecha en que sea firmado por ambas partes.
El mismo, se entenderá prorrogado expresa, temporal y accidentalmente hasta la entrada en vigor de un nuevo Acuerdo que lo sustituya.
Artículo 3.- Objeto.
El Acuerdo pretende facilitar el normal desenvolvimiento de las relaciones de trabajo del personal al servicio del Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas.
Artículo 4.- Carácter.
El Acuerdo tiene un carácter mínimo necesario e indivisible a todos los efectos, en el sentido de que las condiciones pactadas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario, y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente vinculadas a la totalidad, por lo que no podrán ser renegociadas separadamente de su contexto, ni pretenderse la aplicación de parte de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad.
Artículo 5.- Interpretación sistemática e integrativa. El sentido y alcance de las condiciones establecidas en el Acuerdo, deberán entenderse y aplicarse en consonancia con la totalidad del mismo, con el fin de que las omisiones, lagunas, oscuridades o ambigüedades que pueda contener el Acuerdo, no Ileguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.
Artículo 6.- Conflictividad laboral.
Las partes firmantes del Acuerdo se comprometen a agotar la vía del diálogo, antes de adoptar medidas disciplinarias o actitudes conflictivas colectivas.
Artículo 7.- Aplicación.
1) Directa.- Las partes signatarias del Acuerdo se comprometen a la aplicación directa del mismo y a no promover cuestiones que pudieran suponer modificaciones de las condiciones pactadas en su texto.
2) Preferente.- Las disposiciones que contiene el Acuerdo se aplicarán con preferencia a otras cualesquiera, y en todo lo no previsto en el mismo será de aplicación supletoria el Acuerdo de
Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la correspondiente normativa vigente en cada momento.
No obstante, cualquier modificación de algún aspecto del Acuerdo de
Regulación de las Condiciones de Trabajo vigentes para el personal al servicio de la Administración General de la C.A.P.V. para 1991 que redunde en benefício de los funcionarios del T.V.C.P., será automáticamente aplicable, procediéndose, en consecuencia, a la correspondiente adecuación del texto de este acuerdo. .
TITULO I: EUSKALDUNIZACION
Artículo 8.- Euskaldunización y alfabetización del personal al servicio del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
1. Cuando se asignen a puestos de trabajo un perfil lingüístico cuyo cumplimiento se haya establecido con carácter preceptivo para el primer período de planificación que se deriva de la aplicación del sistema de perfiles lingüísticos, el personal titular de los mismos tendrá derecho a acudir a los cursillos que a tal fin se establezcan con gratuidad total y liberación del tiempo destinado a los mismos.
2. El personal cuyo puesto de trabajo tenga asignado perfil lingüístico sin carácter preceptivo, y hasta alcanzar el perfil lingüístico inmediatamente inferior al que tenga asignado su puesto. podrá seguir el mismo proceso de euskaldunización implicando, en este caso, los mismos derechos y obligaciones que el personal a que se refiere el apartado anterior, a excepción del crédito horario que será de ocho horas semanales o su equivalente anual para el personal que por razón de servicio no pudiera asistir habitualmente a los cursos programados.
3. Como un tercer nivel de prioridad, y atendiendo a las necesidades de servicio, se considerarán, en análogas condiciones, las peticiones para niveles superiores de euskaldunización.
4. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas concertará con el Instituto
Vasco de Administración Pública los diferentes tipos de cursos de euskaldunización y alfabetización a impartir una vez asignados los perfiles lingüísticos.
Las condiciones relativas a horarios, calendario y demás circunstancias derivadas de la asistencia a los referidos cursos, se establecerán mediante acuerdo con la representación del personal.
Dicho acuerdo, una vez firmado por las partes, se considerará, a todos los efectos, parte integrante del presente documento.
5. El personal que. con independencia del perfil lingüístico asignado a su puesto de trabajo, realice cursos de euskera fuera de la jornada laboral le serán reintegrados los gastos de matrícula y, estancias en internado.
TITULO Il: ATENCIONES SOClALES Artículo 9.- Revisiones médicas.
Se procederá a realizar análisis médicos periódicos al personal incluído en el ámbito de aplicación del Acuerdo de conformidad en lo especificado en los apartados siguientes:
1 ) Reconocimiento previo o de ingreso: tendrá carácter obligatorio y se efectuará antes de la admisión del trabajador al servicio del Tribunal.
2) Reconocimiento periódico ordinario anual: el T.V.C.P. posibilitará un reconocimiento médico a todo trabajador que lo solicite.
Los reconocimientos ordinarios anuales tendrán carácter voluntario, sin perjuicio de la aplicación de la normativa legal de carácter general, dando cuenta en este caso, previamente, al órgano que corresponda.
En todo caso, se entregarán resultados, dándose cuenta previamente al personal y al órgano mencionado en el párrafo anterior de las pruebas a realizar.
Estas funciones serán desarrolladas por los Servicios Médicos con los que concierte el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Artículo 10.- Seguro de accidente y vida.
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas actualizará, a la firma del presente Acuerdo, las coberturas de la póliza de accidentes, conforme a los siguientes capitales:
Muerte ..........................................................
10.000.000 Invalidez Permanente Absoluta ...................
20.000.000 Invalidez Permanente Total.........................
20.000.000 Invalidez Permanente Parcial hasta............. 20.000.000 según baremo
El Tribunal actualizará en el plazo máximo de 2 meses, a partir de la firma del presente Acuerdo, la póliza de Seguro de Vida e Incapacidad profesional total y permanente en vigor hasta una cobertura total de
4.000.000 PTA.
Artículo 11.- Anticipos.
Los trabajadores en activo y dentro de las consignaciones presupuestarias existentes, tendrán derecho a la concesión de anticipos ordinarios sin interés alguno, de hasta el 100% de su salario líquido mensual, siempre y cuando no se prevea la finalización de la relación contractual antes de fin de mes. Dicho anticipo deberá ser compensado en la nómina correspondiente al mes solicitado.
Asimismo, para aquellas personas a las que se les practique cualquier tipo de retención mensual, la cuantía máxima del anticipo mensual será igual al 100% del salario líquido mensual menos la retención anteriormente señalada.
Artículo 12.- Préstamos de consumo.
El personal en activo, incluído en el ámbito de este Acuerdo, tendrá derecho a un préstamo de consumo de conformidad con la normativa que a continuación se expone:
Se considera préstamo de consumo el que se refiere al abono de cantidades a cargo de retribuciones correspondientes a un trabajo no efectuado.
1. El importe máximo de los préstamos a conceder será de 500.000 ptas. Para ello será necesario que concurra alguna de las circunstancias calificadas como necesidad urgente en el apartado cuarto. No obstante, en los supuesto e), f), g), h); i) j), k) 1) y
m) previstos en el citado apartado, el importe a conceder vendrá determinado, dentro del límite máximo señalado, por la cuantía que figure en los justificantes de gastos que, como documentos acreditativos de la necesidad urgente, deberá adjuntar a su solicitud el peticionario.
2. El plazo máximo de reintegro será de treintaiseis mensualidades.
Estos préstamos no devengarán interés alguno, y podrán ser reintegrados en plazo inferior al señalado como máximo.
3. No podrá concederse ningún nuevo préstamo mientras no se tuvieran liquidados los compromisos de igual índole adquiridos con anterioridad, asimismo, deberá transcurrir un período mínimo de seis meses entre la cancelación de un préstamo y la solicitud de concesión de otro. No obstante, las causas contempladas en los apartados f) y
g) serán incompatibles entre sí y otorgarán derecho a la concesión de un solo préstamo durante un período de diez años.
No se concederán excedencias voluntarias a beneficiarios de préstamos, en tanto en cuanto éstos no hayan sido reintegrados en su localidad.
4. Necesidades urgentes. Tendrán dicha consideración las derivadas de:
a) Matrimonio del solicitante.
b) Divorcio, separación o nulidad del matrimonio del solicitante.
c) Fallecimiento del cónyuge o hijos.
d) Nacimiento de hijos. . e) Enfermedad o intervención quirúrgica grave del solicitante.
f) Adquisición de vivienda habitual. En este supuesto el importe del préstamo podrá ascender hasta 600.000 ptas.
g) Amortización de créditos bancarios, con ocasión de adquisición de vivienda habitual.
h) Realización de obras necesarias imprescindibles Para la conservación de la vivienda.
i) Traslado de domicilio a la localidad donde se encuentre ubicado el centro de trabajo.
j) Adquisición de mobiliario.
k) Gastos de matrícula derivados de estudios en centros oficiales, por parte del solicitante.
l) Adquisición de vehículo. En el supuesto de que la adquisición de vehículo sea por motivo de su utilización como herramienta de trabajo, previamente justificado por la Secretaría General del
Tribunal, el importe del préstamo podrá ascender hasta 900.000 ptas.
m) Otras circunstancias de análoga naturaleza que merezcan dicha calificación.
Las solicitudes informadas desfavorablemente por la Secretaría
General serán puestas en conocimiento de la representación del personal.
5. Tramitación. El plazo máximo para la presentación de solicitudes de préstamos será de dos meses a partir de la fecha del hecho causante. No obstante, en supuestos excepcionales, podrán ser aceptadas solicitudes fechadas durante el mes anterior a la fecha del hecho causante si van acompañadas del compromiso de presentar la acreditación documental correspondiente en el plazo de dos meses contados a partir de la concesión del préstamo. El incumplimiento de dicho compromiso acarrearía la cancelación inmediata del préstamo.
Las solicitudes de préstamos deberán dirigirse a la Secretaría General.
Artículo 13: Indemnizaciones por razón de servicio. La cuantía y régimen de las indemnizaciones por razón de servicio serán las siguientes:
- La indemnización por kilómetro recorrido con ocasión del servicio en vehículo propio se establece en 33 ptas/km. Asimismo, el Tribunal dotará con 500.000 ptas. una partida del presupuesto destinada a cubrir los posibles siniestros no cubiertos por las pólizas individuales de los vehículos particulares utilizados por razón del servicio. - Por comisiones de servicio que obliguen a incurrir en gastos de comida se establece una dieta de 2.000 PTA, por cada comida o cena.
Artículo 14: Subvención para la compra de vivienda habitual.
El Tribunal subvencionará, al personal incluído en el ámbito de este
Acuerdo, seis puntos del interés, hasta un importe máximo de siete millones del principal del crédito concedido por alguna Entidad
Financiera para la compra de la vivienda habitual, siempre y cuando se cumplan los tres requisitos siguientes:
a) Adquisición de vivienda habitual. (No incluye segunda vivienda)
b) Traslado de residencia a la localidad en que se encuentra ubicado en centro de trabajo del solicitante. c) El desplazamiento sea superior a cincuenta kilómetros. La Comisión paritaria analizará aquellas solicitudes que supongan un desplazamiento inferior a cincuenta kilómetros, pero que, por su ubicación (carencia de transportes colectivos, inadecuada red de comunicaciones... etc.), pudieran incluirse en esta subvención.
Artículo 15.- Fondo Social.
Se constituirá, para 1991, un fondo económico dotado de 2.200.000 ptas. para la financiación de otro tipo de atenciones sociales no contempladas en este título y con carácter preferente para la realización de estudios de perfeccionamiento profesional directamente relacionados con las funciones o puesto de trabajo desempeñado. recogidos en el artículo 34 de este Acuerdo, óptica, odontología; y otras causas de naturaleza excepcional, correspondiendo a la Comisión
Paritaria el establecimiento de la baremación de los mismos y el reglamento de funcionamiento del fondo.
Artículo 16.- Comedor.
A partir del 1 de enero de 1991 tanto el personal funcionario como laboral tendrá derecho a percibir 450 ptas. por cada jornada trabajada en régimen de mañana y tarde en concepto de ayuda para gastos de comedor.
TITULO IIl: JORNADA DE TRABAJO, CALENDARIO HORARIO VACACIONES,
LICENClAS Y PERMISOS Artículo 17: Tiempo de trabajo.
La jornada de trabajo normalizada para el personal incluído en el ámbito de aplicación de este Acuerdo será, durante el año 1991, de
1.674 horas efectivas. Artículo 18: Calendario.
La distribución de la jornada anual será uniforme para todo el personal, de acuerdo con el calendario laboral fijado por el
Departamento de Trabajo para 1991.
Una vez fijada la distribución de la jornada anual con los criterios arriba mencionados, no se modificará a no ser en caso muy excepcional y previo acuerdo entre las partes.
No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria y normal, el exceso de horas trabajadas para afrontar hechos o acontecimientos excepcionales urgentes.
En lo que respecto al calendario para 1991 se estará a lo dispuesto en el Anexo I de este Acuerdo.
Artículo 19.- Compensación horas en exceso en día laborable.
Con carácter general, tanto las labores propias de cada puesto de trabajo como los desplazamientos precisos para su desempeño serán realizados dentro del horario establecido en el calendario laboral.
No obstante, cuando por circunstancias del trabajo, el personal al servicio del T.V.C.P. incurra en horas en exceso en día laborable, tendrá derecho a una compensación horaria a razón de hora y media por cada hora trabajada en exceso. En cualquier caso, esta compensación habrá de realizarse antes del 31 de diciembre de 1991.
Artículo 20.- Vacaciones.
I) Todos los trabajadores tendrán derecho a disfrutar; durante cada año completo de servicio, de una vacación retribuída de veintidós días hábiles, a efectos de trabajo, de duración o de los que en proporción les correspondan. '
2) Para los que no alcancen el año de servicio, la duración vacacional será la proporcional al tiempo de servicio transcurrido desde la fecha de su ingreso 0 reingreso, hasta el 31 de diciembre del mismo año.
3) Las vacaciones no podrán ser compensadas ni en todo ni en parte en metálico, excepto cuando en el transcurso del año se produzca la extinción de la relación de empleo del trabajador, o sea declarado éste en la situación de excedencia o de suspensión de funciones y aún no haya disfrutado o completado en su total disfrute el período vacacional.
4) En los supuestos excepcionales a que se refiere el apartado anterior de este artículo, el trabajador tendrá derecho a que se le abone la parte proporcional de vacaciones que le queden por disfrutar, según el número de meses trabajados en lo que Ileve de año, a razón de 2,5 días naturales por mes, computándose proporcionalmente cualquier fracción del mismo. En caso de que la causa de extinción de la relación de empleo del trabajador sea el fallecimiento de éste, el referido abono se satisfará a sus derechohabientes.
5) a) El período vacacional será del 1 de junio al 30 de septiembre.
Por parte de los Departamentos y, en lo que respecta al personal a su servicio, la Secretaría General se elaborará el cuadro de vacaciones del que, con las motivaciones correspondientes a las necesidades de servicio propio, se dará traslado, en el primer caso, a la Secretaría General.
b) Existirá la posibilidad, dentro del citado período, de disfrutar las vacaciones partidas.
c) Si bien lo indicado en los apartados precedentes constituye la norma general, los Departamentos y la Secretaría General, en relación al personal a su servicio, podrán autorizar el disfrute de vacaciones fuera de los meses entre junio y septiembre, comunicando, en el caso de los Departamentos, tales circunstancias a la Secretaría General.
Las solicitudes de estos casos deberán efectuarse con un plazo mínimo de antelación de un mes sobre la fecha prevista del disfrute, debiendo ser contestadas por el Departamento o la Secretaría General, según corresponda, con una antelación mínima de 15 días sobre dicha fecha. Las solicitudes resueltas desfavorablemente, así como las incidencias que se produzcan en la elaboración del cuadro de vacaciones, podrán ser analizadas por la Comisión Paritaria.
d) El cuadro vacacional se establecerá durante el primer trimestre del año.
6) El período de disfrute de vacaciones podrá ser interrumpido si mediaren circunstancias como enfermedad o accidente, conservando el interesado el derecho a completar su disfrute una vez trascurridas dichas circunstancias, y presentando el alta médica a la Secretaría General.
7) En caso de que el Tribunal, por necesidades de servicio, modificase la fecha de disfrute de las vacaciones, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los gastos que por tal motivo se hubieran irrogado, previa presentación de documentos justificativos de los mismos, siempre que no exista negligencia por parte del trabajador en la asunción de dichos gastos.
Artículo 21: Licencias y permisos.
1 ) El personal incluído en el ámbito de este Acuerdo tendrá derecho a una licencia retribuída por el tiempo y los motivos que a continuación se detallan:
a) Licencia por enfermedad o accidente.
b) Licencia por gestación, alumbramiento y lactancia.
c) Licencia por paternidad. d) Licencia por adopción.
e) Licencia por matrimonio propio o de parientes. f) Licencia por enfermedad grave o fallecimiento de parientes.
g) Licencia por deberes inexcusables de carácter público o personal.
h) Licencia por traslado o mudanza de domicilio habitual.
i) Licencia por ejercicio de funciones de representación sindical o de personal.
2) Asimismo podrán concederse los permisos que a continuación se describen y de acuerdo con las normas que en ellos se establecen.
Estos son:
a) Cuidado de menores o minusválidos físicos, psíquicos o sensoriales.
b) Realización de estudios de perfeccionamiento profesional directamente relacionados con la función o puesto que se desempeñe.
c) Realización de estudios no directamente relacionados con la función pública o plaza desempeñada.
d) Acudir a consultas tratamientos y exploraciones de tipo médico.
e) Asistencia a eventos colectivos de carácter científico, técnico, profesional, colegial, asociativo o sindical.
f) Permiso por asuntos propios.
La concesión de licencias y permisos corresponde al titular del
Departamento de que se trate o al Secretario General en el caso de personal al servicio de la Secretaria General. En el caso de los
Departamentos, se notificará las concesiones a la Secretaría General.
Artículo 22.- Incompatibilidad entre licencias y permisos.
Salvo en el supuesto de compatibilidad entre la pausa para lactancia y la reducción de la jornada para el cuidado de menores o minusválidos físicos o psíquicos, en ningún otro caso podrá simultanearse el disfrute de más de una de las modalidades de licencias y permisos previstos en el artículo anterior. Durante el período de disfrute de vacaciones reglamentarias no se podrá hacer uso de licencias o permisos retribuídos.
Artículo 23.- Reingreso al puesto de trabajo. Transcurrido el período de disfrute de las licencias y permisos correspondientes, los trabajadores deberán reintegrarse inmediatamente a sus respectivos puestos de trabajo y justificar su ausencia so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.
Artículo 24.- Licencias por enfermedad o accidente. 1 ) Los trabajadores, en los supuestos de enfermedad o accidente que les incapacite para el normal desarrollo de sus funciones, siempre y cuando este extremo venga avalado por baja de los servicios de la asistencia sanitaria, tendrán derecho a licencia hasta el alta médica correspondiente, sin perjuicio de no superar el período máximo de contratación determinado.
2) Dichas licencias podrán ser controladas por el Tribunal en la forma que estime oportuna.
3) En caso de Incapacidad Laboral Transitoria de enfermedad o accidente, los trabajadores percibirán el 100% de las retribuciones, hasta el tope máximo de 18 meses.
Agotado el período máximo de 18 meses y siempre que durante el mismo el trabajador haya formulado solicitud de reconocimiento de una
Incapacidad Permanente, éste tendrá derecho a percibir las retribuciones que viniera percibiendo durante la situación de ILT hasta el momento en que se resuelva en primera instancia el expediente de incapacidad. Para los supuestos en los que se prevea la posibilidad de recuperación una vez transcurridos los 18 meses y por tanto, no proceda la solicitud de Incapacidad Permanente, la Comisión
Paritaria a la vista de los informes médicos que se estimen oportunos, decidirá si se mantiene o no el reconocimiento de las retribuciones hasta la fecha en la que sea dado de alta.
4) Si durante el transcurso de la licencia por enfermedad o accidente el trabajador que la viniere disfrutando se dedicase a cualquier actividad lucrativa, no percibirá remuneración alguna e incurrirá en responsabilidad disciplinaria, con obligación de devolver lo indebidamente percibido.
5) El trabajador que prolongue voluntaria e injustificadamente el estado de enfermedad o accidente, con independencia de cualesquiera otras responsabilidades, incurrirá en responsabilidad disciplinaria.
Artículo 25.- Licencia por gestación, alumbramiento y lactancia.
1) En el caso de optar por la continuación en el servicio activo, las trabajadoras del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas tendrán derecho a disfrutar de la correspondiente licencia por gestación y alumbramiento don duración limitada a 17 semanas, que podrán ser distribuídas a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.
Si una vez agotado el período total de la licencia la mujer trabajadora presentase un cuadro clínico que le impidiera la reincorporación al normal desempeño de su trabajo, pasará a la situación de baja por I.L.T., debiendo observar, al efecto, los trámites preceptivos.
En el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de permiso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
2) Asimismo, la trabajadora tendrá derecho a una pausa de un hora en su trabajo que podrá dividir en dos fracciones cuando la destine a la lactancia natural o artificial de su hijo menor de 10 meses. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada ordinaria de trabajo en una hora con la misma finalidad. El derecho a la pausa o reducción en la jornada laboral para el caso de lactancia artificial podrá hacerse extensivo al padre, previa solicitud y justificación por parte de éste, que deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia.
La trabajadora podrá optar entre hacer uso de la licencia a que se refiere el párrafo anterior o acumular el tiempo resultante a la licencia por gestación, alumbramiento y lactancia.
Artículo 26.- Licencia por paternidad.
1) Caso de alumbramiento, el padre tendrá derecho a una licencia de 3 días laborables consecutivos o no, dentro de los 15 días naturales siguientes al hecho causante.
2) Si el alumbramiento diera lugar a complicaciones en el cuadro clínico de la madre o del hijo, o si tuviere lugar a más de 150 km. del lugar de residencia habitual del padre, éste tendrá derecho, en ambos casos, a una ampliación de dos días naturales.
Artículo 27.- Licencia por adopción.
En caso de adopción, el trabajador, madre o padre adoptante, tendrá derecho a una licencia de 50 días naturales de duración a contar desde la llegada del adoptado al nuevo hogar, a condición de cesar en cualquier otra clase de trabajo remunerado, pudiendo distribuirse los días de licencia entre el padre y la madre sin superar los 50 entre ambos.
En el supuesto de adopción de un menor de 9 meses el permiso será de
8 semanas.
Artículo 28. Licencia por matrimonio propio o de parientes.
1) Por razón de matrimonio propio, el trabajador tendrá derecho a una licencia de 15 días hábiles a efectos de trabajo que podrá disfrutar con anterioridad o posterioridad a su celebración.
Esta licencia se podrá acumular al período vacacional con anterioridad o posterioridad a su disfrute, comunicándolo con un plazo mínimo de 15 días de antelación a su Consejero y Secretaría General.
2) Cuando el matrimonio lo contraigan sus padres, padres políticos, hermanos, hermanos políticos, hijos, nietos o abuelos del trabajador, éste tendrá derecho a una licencia de un día natural, en la fecha de la celebración que se ampliará a 3 días naturales si la celebración se efectuase a más de 150 km. del lugar de residencia del empleado.
Artículo 29.- Licencia por enfermedad grave o fallecimiento de parientes.
1) La licencia a que tiene derecho el trabajador por este concepto, contiene los siguientes períodos de duración: 3 días laborales por fallecimiento de familiares hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad, y 5 días laborales por enfermedad grave justificada o fallecimiento del cónyuge o compañero-a o hijo-a. Por enfermedad grave justificada de familiares hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad dispondrá de dos días laborales.
2) Los citados periodos de licencia se ampliarán en 2 días naturales más si los hechos que los motivan se produjeran a más de 150 km. del lugar de residencia habitual del trabajador.
3) En los casos de enfermedad grave justificada de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, el trabajador tendrá derecho a una segunda licencia, por el mismo período de duración, pasados 30 días consecutivos desde la finalización de la primera licencia, sin que sea de aplicación en este caso, la ampliación por distancia de la residencia habitual.
4) A los efectos anteriores, se entenderá por enfermedad grave la así considerada por los correspondientes servicios médicos.
Artículo 30.- Licencia por cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o personal.
1) Para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o personal, los trabajadores tendrán derecho a una licencia por el tiempo necesario para su cumplimiento, siempre y cuando no pueda efectuarse fuera del horario de trabajo.
2) En todo caso, a los efectos del Acuerdo se considerarán deberes inexcusables de carácter público 0 personal los siguientes:
a) Citaciones de Juzgados, Comisarías, Gobiernos Civiles o Militares,
Revista Militar y de Armas, D.N.I., Pasaporte, Certificados y
Registro en Centros Oficiales. b) Acompañamiento a parientes minusválidos psíquicos o físicos, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, a la realización de trámites puntuales en razón de su estado.
c) Examen o renovación de carnet de conducir. d) Requerimientos y trámites notariales.
e) Trámites necesarios en Organismos Oficiales.
f) La asistencia a las reuniones de los Organos de Gobierno y
Comisiones dependientes de los mismos de que formen parte en su calidad de cargo electivo como concejal, diputado, juntero o parlamentario.
g) Inspección Técnica de Vehículos.
Artículo 31.- Licencia por traslado o mudanza del domicilio habitual.
Con motivo de efectuarse el traslado o mudanza del domicilio habitual de un trabajador, éste tendrá derecho a una licencia de 2 días laborales de duración, justificándolo con certificado de empadronamiento.
Artículo 32.- Licencia por ejercicio de funciones de representación sindical o del personal.
1) Los trabajadores que ejerzan funciones de representación sindical o del personal, al amparo de lo establecido en el Acuerdo, tendrán derecho a disfrutar de la correspondiente licencia de conformidad con las circunstancias, plazos, requisitos y prescripciones que establezca la normativa vigente y las estipulaciones contenidas en el presente Acuerdo.
2) En todo caso, los trabajadores que formen parte de la Mesa
Negociadora del Acuerdo, tendrán derecho a una licencia retribuída por el tiempo necesario para asistir a cuantas reuniones oficialmente convocadas conlleve la sustanciación de la negociación colectiva, con la obligación, por su parte, de dar cuenta, previamente, a su respectivo jefe inmediato de las ausencias del trabajo derivadas de tal contingencia.
Artículo 33.- Permiso por cuidado de menores o minusválidos psíquicos, físicos o sensoriales.
El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o minusválido físico, psíquico o sensorial o parientes de hasta segundo grado de consanguineidad que padezca enfermedad grave y continuada y que conviva con el trabajador, que no desempeñe actividad retribuída, podrá solicitar un permiso consistente en una reducción de la jornada ordinaria de trabajo, entre un tercio a la mitad de su duración, con la consiguiente reducción proporcional de sus retribuciones en todos sus conceptos.
Artículo 34: Permiso por realización de estudios de perfeccionamiento profesional directamente relacionados con las funciones o puesto de trabajo desempeñado.
1) Para la realización de estudios de perfeccionamiento profesional referidos a materias directamente relacionadas con las funciones o puesto que desempeñan, podrá concederse permiso a los trabajadores que sean admitidos a cursar los mismos en centros de formación de carácter oficial, tanto de la Comunidad Autónoma Vasca como del resto del Estado.
2) El período de duración de este permiso no podrá exceder del equivalente a un curso académico.
3) Este permiso conlleva el derecho de ,indemnización por razón de servicio, conforme a la normativa reguladora del mismo.
Artículo 35.- Permiso para realización de estudios no directamente relacionados con las funciones o puesto de trabajo desempeñado.
Para la realización de estudios que se refieran a materias no directamente relacionadas con las funciones o puesto de trabajo desempeñado, los trabajadores tendrán derecho al permiso necesario para concurrir a exámenes académicos en centros oficiales u homologados, a razón de hasta un día natural por cada prueba de examen a efectuar, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, y presentando siempre el correspondiente justificante. Dicho permiso se ampliará a dos días naturales si el examen se realiza a más de 150 km. del lugar de residencia del examinado. Este permiso será retribuído.
Artículo 36: Permiso para acudir a consultas, tratamiento y exploraciones de tipo médico.
Los trabajadores tienen derecho a permiso para acudir, por necesidades propias, a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico durante la jornada de trabajo, cuando las asistencias estén debidamente justificadas y los centros donde se efectúen no tengan establecidas horas de consulta que permitan acudir a ellos fuera de horas de trabajo.
La duración del mismo, con carácter general, será como máximo de 4 horas, salvo casos excepcionales debidamente acreditados.
Dicho permiso será retribuído.
Artículo 37.- Permiso para asistencia a eventos colectivos de carácter científico, técnico, profesional, colegial, asociativo o sindical.
1) Podrá concederse permiso a los trabajadores para la asistencia a congresos, cursos, cursillos, seminarios, symposiums, encuentros, certámenes, coloquios, conferencias, reuniones, jornadas y demás eventos colectivos de carácter científico, técnico, profesional, colegial, asociativo o sindical, de acuerdo con las necesidades de servicio, previa autorización del Consejero correspondiente o
Secretario General.
2) El permiso, solicitado por iniciativa del trabajador, no causará derecho al abono de indemnización alguna, por ningún concepto, ni tan siquiera por dietas, gastos de viaje, estancia o inscripción, que correrán a cargo del interesado. Este permiso será retribuído.
Artículo 38.- Permiso por asuntos propios.
1 ) El permiso por asunto propios, salve causas muy justificadas, sólo podrá solicitarse después de haber transcurrido un año del ingreso o reingreso en el servicio activo.
2) Los permisos concedidos por asuntos propios no darán lugar a retribución alguna, y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años.
3) La concesión de este permiso estará subordinada a las necesidades del Servicio.
Artículo 39.- Situación por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria.
1) La situación de servicios especiales para el cumplimiento de servicio militar o prestación social sustitutoria, se declarará al trabajador sin otro requisito que el de justificar la orden de incorporación.
2) El trabajador se reintegrará al servicio dentro de los 30 días naturales siguientes a aquel en que hubiere terminado el cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria.
3) Se percibirá como ayuda económica el importe equivalente a dos pagas extraordinarias.
Artículo 40.- Situación de suspensión de la relación de servicios por motivo de privación de libertad.
El trabajador cuya relación de servicio se encuentre suspendida por motivo de privación de libertad, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo hasta tanto no recaiga sentencia condenatoria, no percibiendo retribución alguna mientras permanezca en tal situación.
TITULO IV: ACCION Y PARTICIPACION SINDICAL Artículo 41.- Acción sindical.
La acción sindical en el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas se ajustará a la normativa legal vigente y a lo establecido en el
Acuerdo Marco sobre Derechos Sindicales en la Administración de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
TITULO V: INGRESO Y PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 42.- Ingreso en el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y provisión de puestos.
La Comisión Paritaria velará por que el ingreso en el Tribunal vasco de Cuentas Públicas se realice conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, mediante convocatoria pública y a través de pruebas selectivas de carácter libre, tanto para las contrataciones administrativas como laborales.
Toda convocatoria pública de plazas será comunicada a los representantes del personal desde el momento que las mismas se encuentre en fase de proyecto. Asimismo, deberá estar presente un representante del personal en todos Tribunales Calificadores de pruebas selectivas.
Con carácter general, la provisión de puestos de trabajo vacantes, se llevarán a cabo, previa consulta con la representación del personal, mediante los sistemas de concurso y libre designación conforme lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.
En todo caso, la provisión de vacantes se llevará a cabo mediante convocatoria pública. Si se utilizara el sistema de concurso, deberán constar los méritos evaluables y su forma concreta de valoración, así como la concurrencia de un representante de los trabajadores en el tribunal encargado de juzgar el proceso.
Artículo 43: Actividades de Formación.
En aras a satisfacer las demandas del personal sobre participación en los cursos de formación y perfeccionamiento profesional, que estén directamente relacionados con las funciones del puesto desempeñado o con la promoción profesional, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, cubiertas las necesidades del servicio, posibilitará la máxima asistencia a los mismos, manteniendo un criterio de igualdad, tanto en la selección del personal que solicite acudir, como, en su caso, en la reedición de los cursos. Asimismo, periódicamente, se dará conocimiento a la Comisión Paritaria del Acuerdo, de los cursos programados, solicitudes presentadas y en su caso, resoluciones desfavorables, quien podrá a su vez promover la realización de los cursos y seminarios que estime necesarios. Igualmente corresponderá a la Comisión Paritaria reglamentar los supuestos en los que en su caso, la realización de estudios oficiales pudiera conllevar derecho a una reducción de jornada de hasta 1/8 de su duración con reducción proporcional de retribuciones. En cualquier caso esta reducción será incompatible con el permiso por estudios oficiales recogido en el artículo 88-2.
La Secretaría General del Tribunal, con anterioridad al 28 de febrero de cada año remitirá, para su negociación, a la representación del personal el correspondiente Plan Anual de Formación.
Artículo 44: Valoración de puestos.
Durante el período de vigencia de este acuerdo se procederá a efectuar la valoración de los puestos de trabajo del Tribunal a los efectos de proceder a la clásificación de los puestos de trabajo y a la asignación de los complementos retributivos a cada uno de ellos.
Con tal finalidad se constituirá un Comité de Valoración compuesto de forma paritaria por representantes del personal y del Tribunal a quier corresponderá aprobar la correspondiente propuesta a elevar al órgano competente del T.V.C.P.
TITULO VI: COMISION PARlTARIA Artículo 45.- Comisión paritaria.
1)Con el fin de examinar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, vigencia y aplicación del acuerdo, se constituye la Comisión Paritaria. Dicha Comisión entenderá, asimismo, de lo relativo a otras cuestiones de tipo laboral que afecten al personal incluído en e: ámbito del Acuerdo.
2) La Comisión Paritaria estará integrada por el Secretario General, en representación del Tribunal, y el Delegado de Personal, en representación de éste.
3) Todas las cuestiones descritas en el apartado primero serán sometidas con carácter previo a la Comisión Paritaria.
4) La convocatoria de la Comisión Paritaria se solicitará por escrito por cualquiera de las partes que la componen, con un mínimo de quince días de antelación a la celebración de la misma, con concreción precisa y detallada de los puntos a tratar reflejados en el orden del día, fecha y lugar de la reunión, siendo obligatoria la comparecencia por ambas partes.
El período de tiempo entre la convocatoria y el día de la reunión podrá reducirse de mutuo acuerdo.
5) La Comisión Paritaria fijará el sistema de funcionamiento en la primera reunión que se convoque al efecto.
TITULO VII: SEGURIDAD E HIGIENE
Artículo 46: Trabajo con pantallas de visualización. 1) El personal cuyo puesto de trabajo exija la utiliza ción de pantallas de visualización tendrá derecho a un reconocimiento médico previo al inicio del trabajo con pantalla, así como a un reconocimiento médico periódico anual, en los que se prestará especial atención a la detección de problemas oculares, del aparato locomotor o psicológicos.
2) La Comisión Paritaria velará por la situación de los puestos de trabajo con pantallas de visualización y ,en especial por los factores ergonómicos (y ubicación de pantallas, tipo de mesas y sillas...) y las condiciones ambientales (iluminación, ventilación, sonoridad...) de los mismos.
8) Caso de aparición de síntomas atribuíbles al trabajo con pantallas se realizará un estudio específico del puesto de trabajo así como un reconocimiento médico.
4) En aquellos casos de dedicación exclusiva con pantallas de visualización se procederá a realizar un estudio exhaustivo del puesto en concreto y, previo informe de la Comisión Paritaria, se establecerán las medidas correctoras oportunas, contemplándose entre éstas posibles pautas de descanso y/o cambios de la actividad laboral.
En cualquier caso corresponderá a la Comisión Paritaria el seguimiento y control del cumplimiento de los apartados anteriores.
ANEXO I: CALENDARIO LABORAL 1991
1.- El presente calendario incluye los días comprendidos entre el 7 de enero de 1991 y el 6 de enero de 1992, ambos inclusive.
2.- El cómputo de trabajo efectivo durante dicho período será de 1674 horas.
3.- La jornada efectiva diaria de trabajo en función de las fiestas locales y de la jornada continuada de verano que se establece en el siguiente apartado será de:
- 8 horas 30 minutos de lunes a jueves con una flexibilidad de media hora de entrada y salida. - 6 horas los viernes con una flexibilidad de una hora de entrada y salida.
4.-Durante el período del 24 de junio al 13 de septiembre, ambos inclusive, se practicará una jornada intensiva de verano a razón de 6 horas y media diarias con una flexibilidad de media hora de entrada y salida.
5: Serán días no laborables:
5.1. Los domingos de todo el año.
5.2. Las festividades de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
5.3. Las fiestas locales establecidas por el Departamento de Trabajo.
5.4. Se considerarán festivos recuperados Ios sábados de todo el año.
5.5. Los días 24 y 31 de diciembre.
b.- Los turnos de permiso recuperados de Semana Santa serán:
Turno 1 : 25, 26 y 27 de marzo. Turno 2 : 2, 3 y 4 de abril.
7.- Los turnos de permiso recuperados de Navidad serán:
Turno 1 : 23, 26 y 27 de diciembre.
Turno 2 : 30 de diciembre, 2 y 3 de enero.
8.- La situación de ILT durante los dos turnos de Semana Santa y
Navidad dará derecho al disfrute de los días de permiso, de acuerdo con la Secretaría General.
9.- Durante el año 1991 existirán 3 días de permiso recuperado a disfrutar en alguna de las siguientes fechas:
18 de marzo, 30 de abril, 26 de julio y 16 de agosto. 23 ó 30 de diciembre (en función al turno de Navidad tomado).
10.- Los trabajadores contratados por período inferior a un año, así como los que no presten servicio durante todo el año, disfrutarán de la parte proporcional que les corresponda de los permisos recuperados a lo largo del año.
ANEXO II: RETRIBUCIONES
Las cuantías íntegras de las retribuciones aplicadas a partir del 1 de enero de 1991 al personal incluído en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo experimentarán el mismo incremento que se determine para el personal al servicio de la Administración General de la
Comunidad Autónoma de Euskadi para el ario 1991.
Si a resultas de la reclasificación de los puestos de trabajo para su adecuación a los niveles establecidos en el Decreto 207/90 de 30 de julio, se produjeran minoraciones en las retribuciones asignadas a un puesto de trabajo, el titular recibirá un complemento por la diferencia en tanto no provea otro puesto de trabajo.
Asimismo, las retribuciones por antigüedad a partir del 1 de enero de
1991 experimentarán un incremento igual al que se determine para el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad
Autónoma de Euskadi para el año 1991.
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