Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 160, viernes 9 de agosto de 1991


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales del País Vasco

Agricultura y Pesca
2447

ORDEN de 18 de julio de 1991, de los Consejeros de Interior y de Agricultura y Pesca, sobre reconocimiento de las astas de las reses de lidia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La importancia que tiene la integridad de las astas de la res que es objeto de lidia en orden al buen desarrollo del espectáculo exige, por parte de las autoridades públicas intervinientes, la adopción de especiales cautelas a fin de garantizar su no manipulación fraudulenta, actuando así en defensa de los intereses de los espectadores como titulares del derecho a recibir el espectáculo en su integridad. En su virtud, vista la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y lo dispuesto en los artículos 10-38 y 17 del Estatuto de

Autonomía para el País Vasco, DISPONGO:

/p>

Artículo 1.- El reconocimiento y análisis de las astas de las reses que se lidien en las plazas sitas en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma del País Vasco se realizará en la forma establecida en la presente disposición.

Artículo 2.- Finalizada la lidia, por los veterinarios competentes que fueren designados de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 26 de diciembre de 1989, de los Consejeros de Agricultura y Pesca y Sanidad, se realizará el reconocimiento de las astas, a las que previamente se les habrá desprovisto de la médula.

Artículo 3.- 1.- El citado reconocimiento, que tendrá como finalidad comprobar que las astas no han sido objeto de manipulación fraudulenta, consistirá en la realización de las siguientes pruebas: - Análisis de la cutícula externa. - Biometría del asta. - Estudio de la línea blanca. 2.-

En estos reconocimientos deberán estar presentes el presidente, sus asesores y el delegado de la autoridad nombrado por la Dirección de Juegos y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

Artículo 4.- 1.- Si practicados los análisis descritos en el articulo anterior se comprobase o se presentasen indicios de manipulación fraudulenta, el asta será precintada mediante la colocación de un papel que la circunde, que será objeto de sellado oficial por el delegado de la autoridad, de tal manera que parte de él quede impreso en el precinto y el resto sobre el asta. En el precinto se hará constar el número de identificación de la res. 2.- Una vez precintadas las astas serán embaladas, en grupo máximo de cuatro, en cajones de madera, de un centímetro de grueso y de dimensiones de 40 x 40 y 25 cm. de altura, forrados en su interior de cinc. Se colocará en su cierre un precinto sellado y tendrán necesariamente dos flejes de acero, uno en sentido transversal y otro longitudinal que garanticen la inviolabilidad de su contenido.

Artículo 5.- l.- Una vez embaladas, las astas serán remitidas, bajo la custodia del delegado de la autoridad, al Servicio de Investigación y

Mejora Agraria (S.l.M.A.) del Departamento de Agricultura y Pesca del

Gobierno Vasco, para la realización de los análisis correspondientes; entre los cuales se incluirá el estudio histológico de los tubos córneos. 2.- En el acto de entrega de las cajas al S.l.M.A. se extenderá la oportuna acta que acredite la integridad del envase, haciendo constar en otro caso las anomalías que se observen.

Artículo 6.- El S.l.M.A., una vez realizados los análisis pertinentes, elevará el dictamen que se elabore a la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, que será unido al acta que se hubiere levantado de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la

Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Artículo 7.- 1.- La manipulación fraudulenta de las astas de las reses de lidia será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IlI de la mencionada Ley 10/1991. 2.- Los expedientes sancionadores serán iniciados, instruidos y resueltos por la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco. 3.- Durante la tramitación del procedimiento sancionador, que en su caso se inicie, las astas quedarán depositadas en el S.l.M.A.

DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 18 de julio de I991. El Consejero de Interior, JUAN MARIA ATUTXA MENDIOLA. EL

Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.


Análisis documental