
N.º 116, viernes 7 de junio de 1991
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Disposiciones Generales del País Vasco
Trabajo y Seguridad Social
1837
DECRETO 363/1991, de 4 de junio por el que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales por el personal de enfermeria del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.
El personal de enfermería del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza ha sido convocado por el Sindicato SATSE a una huelga para los días 5 y
6 de junio y a partir del día 11 de junio de 1991, con carácter indefinido, ostentando el servicio que presta tal Organismo Autónomo el carácter de esencial para la comunidad.
El derecho constitucional a la protección de la salud, contemplado en el articulo 43,1 de la Constitución Española, e incluso el derecho a la vida de los ciudadanos, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y del aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios, no puede quedar sin la debida protección frente al legitimo ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores convocados.
Resulta por tanto necesario adoptar las medidas tendentes a garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales, intentando de esta manera compatibilizar el contenido esencial de los derechos en conflicto; el interés general del conjunto de la Comunidad, con el derecho a la huelga que asiste a los trabajadores.
La atribución de competencia exclusiva en la materia a la Autoridad
Gubernativa es garantía para los ciudadanos y sus derechos fundamentales de que las limitaciones que éstos puedan sufrir en aras del mantenimiento de servicios esenciales sólo pueden ser establecidas por quien tiene responsabilidad y potestad de gobierno, ello no obstante, previamente a fijar el mantenimiento de los servicios esenciales, se ha dado audiencia a las partes afectadas, representación de los trabajadores y Dirección de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud a fin de que expusieran sus propuestas sobre los servicios y personal que habrán de verse afectados por la decisión gubernativa, habiéndose dictado por el Consejero de Trabajo y Seguridad Social por razones de urgencia, con fecha 3 de junio de
1991, resolución por la que se establecía con carácter transitorio y hasta la aprobación del presente Decreto, los servicios esenciales a cubrir por el personal de enfermería de este Organismo Autónomo.
En su virtud, en base a las atribuciones que confiere a la Comunidad
Autónoma Vasca su Estatuto de Autonomía, en aplicación de los dispuesto en el párrafo segundo del articulo 10 del Real Decreto-Ley
17/1977, de 4 de marzo, oídas las partes afectadas, y a propuesta del
Consejero de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación y aprobación del Gobierno Vasco en su sesión del día 4 de junio de 1991.
DISPONGO: Artículo 1.- La situación de huelga que afecta al personal de enfermería del Servicio Vasco de Salud- Osakidetza durante la duración de la huelga se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales contenidos en Ios anexos 1, 2 y 3 del presente Decreto. Artículo 2.- Los servicios antedichos se prestarán preferentemente por el personal que no ejerza el derecho a la huelga, correspondiendo en este caso a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud la asignación de funciones al personal correspondiente, respetando en todo caso las limitaciones contenidas en el articulo anterior y en la legislación vigente. En tal designación de personal se procurará en la medida de lo posible no afectar a los miembros del Comité de Huelga.
Artículo 9.- Los paros y alteraciones del trabajo del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales determinados en el artículo primero, serán considerados ilegales a los efectos de lo dispuesto en el articulo 16.1 del Real Decreto Ley
17/ 1977, de 4 de marzo, en relacion con la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, o, en su caso, en relación con el artículo 31,1 de la Ley 30/ 1984, de 3 de agosto, y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 4.- Los artículos anteriores, no significarán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.
Artículo 5.- Se advierte a los destinatarios del presente Decreto que el incumplimiento de los servicios establecidos en el mismo conllevará por parte de esta Autoridad el ejercicio de las acciones penales y administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 6.- Por el presente Decreto se convalida la resolución dictada por el Consejero de Trabajo y Seguridad Social en fecha 3 de junio de 1991.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 4 de junio de 1991.
El Lehendakari, JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo y
Seguridad Social,
MARTIN AUZMENDI AIERBE.
ANEXO NUMERO UNO
I.- TERRITORIO HISTORICO DE ALAVA
TABLA
ANEXO NUMERO DOS
II.- TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA
TABLA
ANEXO NUMERO TRES
III.- TERRITORIO HISTORICO DE GUIPUZCOA
TABLA
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