
N.º 116, viernes 7 de junio de 1991
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Disposiciones Generales del País Vasco
Trabajo y Seguridad Social
1836
DECRETO 362/1991, de 4 de junio, por el que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales por los Establecimientos Sanitarios Privados de Bizkaia.
Los trabajadores de los Establecimientos Sanitarios Privados de
Bizkaia han sido convocados a una huelga a partir del día 4 de junio de 1991, con carácter indefinido.
El derecho constitucional a la protección de la salud, contemplado en el articulo 43.1 de la Constitución Española, e incluso el derecho a la vida de los ciudadanos, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y del aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios, no puede quedar sin la debida protección frente al legitimo ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores convocados.
Resulta por tanto necesario adoptar las medidas tendentes a garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales, intentando de esta manera compatibilizar el contenido esencial de los derechos en conflicto; el interés general del conjunto de la Comunidad, con el derecho a la huelga que asiste a los trabajadores.
La atribución de competencia exclusiva en la materia a la Autoridad
Gubernativa es garantía para los ciudadanos y sus derechos fundamentales de que las limitaciones que éstos puedan sufrir en aras del mantenimiento de servicios esenciales sólo pueden ser establecidas por quien tiene responsabilidad y potestad de gobierno, ello no obstante, previamente a fijar el mantenimiento de los servicios esenciales, se ha dado audiencia a las partes afectadas,
Representación de los Trabajadores, Representación de los Centros afectados y Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, a fin de que expusieran sus propuestas sobre los servicios y personal que habrán de verse afectados por la decisión gubernativa.
En su virtud, en base a las atribuciones que confiere a la Comunidad
Autónoma Vasca su Estatuto de Autonomía, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 10 del Real Decreto-Ley
17/1977, de 4 de marzo, oídas las partes afectadas, y a propuesta del
Consejero Titular del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación y aprobación del Gobierno Vasco en su sesión del día 4 de junio de 1991.
DISPONGO: Artículo l.- La situación de huelga que afecta al personal que presta sus servicios en los Establecimientos Sanitarios
Privados de Bizkaia, así como otras posteriores que por idénticos motivos se pudieran convoca., se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales, para la atención de los pacientes ya ingresados y posibles casos de urgencias, que a continuación se relacionan:
A) a) Enfermería
b) Quirófano, para la atención de urgencias c) Servicio de cocina
d) Limpieza diaria de quirófano y WC, así como recogida de residuos y basuras.
e) Teléfono.
B) Los servicios antedichos se prestarán por el personal que lo realice en situaciones de normalidad, sin que en ningún caso el mismo pueda exceder el 40% de la plantilla, en relación con la jornada habitual, de cada una de los Establecimientos Sanitarios afectados.
Artículo 2.- Los servicios esenciales antedichos, se prestarán preferentemente por el personal que no ejercite el derecho de huelga, correspondiendo en este caso a la Dirección de cada Centro la asignación de funciones al personal correspondiente, respetando en todo caso las limitaciones contenidas en el apartado 1.º de la presente resolución y en la legislación vigente. En tal designación de personal se procurará en la medida de lo posible no afectar a los miembros del Comité de Huelga.
Artículo 3.- Los paros y alteraciones del trabajo del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales determinados en el apartado anterior serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con la Ley 8/ 1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4.- Lo dispuesto en los apartados anteriores no significará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.
Artículo 5.- Se advierte a los destinatarios del presente Decreto, que el incumplimiento de los servicios establecidos en la misma conllevará por parte de esta Autoridad el ejercicio de las correspondientes acciones penales y administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 6.- Por el presente Decreto se convalida la resolución dictada por el Consejero de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 3 de junio de 1991.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de junio de 1991.
El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo y
Seguridad Social,
MARTIN AUZMENDI AIERBE.
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