
N.º 131, martes 3 de julio de 1990
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Trabajo y Seguridad Social
2059
RESOLUCION DE 28 de junio de 1990. del Director de Trabajo por la que se dispone el registro y publicación de los Acuerdos Interconfederales sobre procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos (PRECO II)
Expediente C.C.O.C. 76/90
Visto el expediente referenciado, relativo a los
Acuerdos Interconfederales sobre Procedimientos Voluntarios de
Resolución de Conflictos (PRECO II) y
Resultando: Que con fecha 25 de junio de 1990 tuvo entrada en esta
Dirección de Trabajo el texto de los Acuerdos Interconfederales citados suscrito el 22 de junio de 1990 por la Asociación
Empresarial CONFEBASK y las Centrales Sindícales ELA-STV, UGT y
CC.OO., cuyo ámbito territorial comprende la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
Considerando: Que de acuerdo con los dispuesto en al articulo 90 de la Ley 8/80, de 10, de marzo Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 1041/81, de 22 de mayo. Decreto del
Gobierno Vasco 39/81, de 2 de marzo y Orden de 3 de noviembre de
1982 que lo desarrolla, así como el Decreto 240/87, de 16 de junio, por el que se establece la Estructura Orgánica del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, y tras los tramites pertinentes procede el registro y publicación de los citados Acuerdos Interconfederales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
El Director de Trabajo, RESUELVE: 1.- Ordenar su inscripción en el
Organo Central del Registro de Convenios Colectivos de Euskadi, con notificación a las Asociaciones Empresariales Sindicales firmantes.
2.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de junio de 1990. El Director de Trabajo,
GENARO GOMEZ ECHEVARRIA.
ACUERDOS INTERCONFEDERALES SOBRE PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS DE
RESOLUClON DE CONFLICTOS ( PRECO II ) PREAMBULO.
Las organizaciones firmantes, ELA, UGT Y CC.OO., por una parte y
CONFEBASK, por otra, consideran que es preciso potenciar un sistema relaciones laborales en el que la autonomía colectiva vaya desarrollando un papel cada día más determinante.
El desarrollo de la autonomía colectiva exige, a juicio de estas organizaciones que el diálogo y la negociación entre' las partes sociales sean asumidos y potenciados como elementos básicos y definitorios del sistema de relaciones laborales.
Desde esta convicción de principio, las organizaciones firmantes consideran de gran importancia el establecimiento de medios que puedan contribuir a que los conflictos que en el ámbito laboral se produzcan puedan encontrar vías de solución en procedimientos fijados de común acuerdo entre los interlocutores sociales.
Es por ello que las organizaciones firmantes consideran que, en su condición de representantes mayoritarios de los trabajadores y empresarios de la Comunidad Autonomía Vasca, deben asumir la iniciativa y la responsabilidad de dotar a nuestro sistema de relaciones laborales de procedimientos voluntarios de resolución de conflictos Procedimientos que si en este momento no alcanzan sino la composición de conflictos de índole colectiva pueden extenderse también a los conflictos individuales si, corno es de esperar, Ilega a buen término el proceso de elaboración de un acuerdo sobre resolución de conflictos individuales que las organizaciones firmantes se comprometen a abordar.
A fin de evitar que la puesta en vigor de estos procedimientos de resolución de conflictos pudieran dejar sin efecto las competencias que algunos convenios tienen atribuidas en esta materia en favor de las comisiones paritarias de convenio, el acuerdo contempla expresamente la continuidad de la actuación de tales comisiones, entendiendo, no obstante, las organizaciones firmantes, que es necesaria una limitación temporal en la actuación de la comisión paritaria, a fin de que no sea utilizada para impedir el recurso a los procedimientos de resolución de conflictos pactados en el presente acuerdo.
Las organizaciones firmantes consideran, por otra parte, que, existiendo en este ámbito una instancia institucionalizada de negociación y diálogo permanente entre los interlocutores sociales, cual es el Consejo de Relaciones Laborales, dicho Consejo pueda contribuir al establecimiento y la consolidación de una infraestructura de medios humanos y materiales precisa para su vigencia y desarrollo.
Por todo ello, ELA, UGT y CC.OO., por una parte y CONFEBASK, por otra, reconociéndose mutua y recíprocamente representación y capacidad. suscriben los presentes acuerdos en
Bilbao, a veintidós de junio de mil novecientos noventa.
El Presidente de CONFEBASK Fdo.: Jose M. Vizcaino Manterola El
Secretario General de ELA-STV Fdo.: Jose Elorrieta Aurrekoetxea
El Secretario General de UGT de Euskadi Fdo.:Josu Frade Odriozola
El Secretario General de la
Confederación Sindical de CC.OO. de Euskadi. Fdo.: Santiago Bengoa Bengoa.
ACUERDO INTERCONFEDERAL SOBRE PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS
DE RESOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS CAPITULO 1.- AMBITO DEL ACUERDO
Articulo 1 .- Ambito del Acuerdo
El ámbito del aplicación del presente acuerdo es el de la Comunidad
Autónoma Vasca.
CAPITULO II.- INTERPRETACION y APLICACION DE CONVENIOS Y PACTOS POR
LAS COMISIONES PARITARIAS
Artículo 2.- Competencia de las Comisiones Paritarias de convenio.
Todo conflicto colectivo derivado de la interpretación u aplicación de cualquier convenio o pacto en virtud del cual haya sido instaurada una comisión paritaria de modo efectivo, deberá ser sometido a esta con carácter previo a cualesquiera de las instancias instrumentadas en este acuerdo o a los Procedimien tos administrativos o jurisdiccionales.
Articulo 3.- Actuación de la Comisión Paritaria. La intervención de la Comisión será solicitada por escrito que se presentará en la sede designada en el convenio o pacto o, en su defecto ante cualquiera de los miembros de la Comisión, en el Servicio Territorial correspondiente quien lo remitirá al Servicio Central si el conflicto afectase a más de un territorio quienes asumirán el deber de promover su convocatoria inmediata.
La Comisión deberá proceder a la interpretación o aplicación solicitada siempre que lo reclame cualquiera de los sujetos legitimados para el planteamiento de un conflicto colectivo según la normativa vigente.
Artículo 4.- Decisión de la Comisión Paritaria
Sin perjuicio de otras funciones que le atribuya el convenio o pacto, la comisión paritaria ostentará la de dirimir tales conflictos, lo que se efectuará mediante decisión adoptada por mayoría de cada parte.
Cuando la mayoría de cada parte fuese suficiente para dar eficacia general al acuerdo, la decisión pasará a formar parte y producirá los mismos efectos jurídicos que el convenio y pacto y será objeto de inscripción y publicación oficial, salvo pacto en contrario.
Artículo 5.- Agotamiento del procedimiento ante la Comisión Paritaria
Se considerará agotado el trámite previo ante la comisión paritaria, si ésta no logra aprobar una decisión, lo que se reflejará en un acta de la que se facilitará copia a todo interesado, o en todo caso si transcurren 30 días naturales desde la solicitud sin que la comisión presente su decisión en el registro oficial.
No se computará a efectos de plazo el periodo de vacaciones laborales cuando lo sean con carácter general para el ámbito del convenio.
CAPITULO III.- PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
Articulo 6.- Objeto de los procedimientos
Los conflictos colectivos de intereses, o de interpretación o aplicación de convenio o pacto colectivo y de decisión o practica de empresa, podrán ser objeto de los procedimientos de conciliación mediación o de arbitraje Previstos en este capitulo.. Tratándose de interpretación o aplicación de convenio o pacto, se habrá de acreditar el cumplimiento del trámite previo de la comisión paritaria. cuando sea Preceptivo según lo dispuesto en el capítulo anterior.
Artículo 7.- Gestión de los Procedimientos
Se creará un servicio territorial en cada uno de los Territorios
Históricos de la Comunidad Autónoma. como soporte de los procedimientos. Dichos servicios recepcionarán los escritos a que den lugar los procedimientos. efectuará las citaciones y notificaciones, registrarán la documentación originada, y en general su encargarán de cuantas tareas sean precisas para posibilitar y facilitar el adecuado funcionamiento de los procedimientos.
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
Articulo 8.- Sujetos legitimados para la Conciliación
Estarán Legitimados para promover este procedimiento uno o varios de los sujetos colectivos que ostenten legitimación para participar en una negociación colectiva en el mismo ámbito del conflicto. a través de las organizaciones firmantes del presente acuerdo, mediante la presentación a dichas organizaciones del documento que debieran presentar en el servicio territorial correspondiente que lo remitirá al servicio central si el conflicto afecta a más de un territorio, las cuales darán al mencionado documento el cauce previsto en el presente acuerdo.
Articulo 9.- Instancia de Conciliación
El procedimiento de conciliación comenzará con las presentación de un documento en el servicio territorial correspondiente, que lo remitirá al servicio central si el conflicto afecta a más de un territorio.
El documento expresará:
- El objeto del conflicto, con especificación de su génesis y desarrollo, de la pretensión y de los argumentos que Ia fundamenten. - El colectivo afectado por el conflicto el ámbito territorial del mismo. - La identificación de todos los sujetos colectivos que ostenten legitimación para negociar en el mismo ámbito del conflicto.
Si el sujeto o sujetos promotores no ostentan la mayoría de la representación de su parte en el conflicto, el responsable del servicio territorial consulta rá entre los demás sujetos de esa misma parte, la conformidad de la mayoría de iniciar el procedimiento.
Una vez obtenida dicha mayoría serán emplazados todos los sujetos colectivos de una u otra parte directamente implicados en el conflicto así como los representantes. de la organización patronal y de la central o centrales sindicales signatarias intervinientes en el conflicto al efecto de constituir entre ellos una Comisión de Conciliación.
La Conciliación se Ilevará a efecto si se hacen parte aquellos cuya suma bastaría para atribuir capacidad a una comisión negociadora en el ámbito del conflicto suscribiendo la correspondiente acta y constituyéndose seguidamente la citada Comisión de Conciliación.
Igualmente, se procederá a designar al conciliador con auxilio del responsable del servicio. Si no se lograra acuerdo unánime, el servicio territorial correspondiente les presentará una lista impar de mediadores, de la que una y otra parte por mayoría del 60% descartará nombres alternativos hasta. que quede un solo nombre.
Artículo 10.- Finalización de la Conciliación
El conciliador, una vez designado, convocará a la Comisión de
Conciliación en el plazo máximo de tres días hábiles. El trámite concluirá por:
- Avenencia entre las partes, cuando se logre el acuerdo del 60% de representatividad de quienes hubieran comparecido en el procedimiento de cada parte y' producirá los efectos de un convenio colectivo de eficacia general cuando la suma de los que lo hayan adoptado sea suficiente para atribuir dicha eficacia en el ámbito del conflicto, para lo cual será objeto de registro y publicación oficial. - Desavenencia entre las partes, que será reflejada en acta. - Acuerdo entre las partes de acceder al procedimiento de arbitraje o de mediación. En este último caso, el conciliador designado se erigirá en mediador, salvo pacto en contrario. - El transcurso de I5 días naturales, desde la primera reunión de la
Comisión de Conciliación, sin haberse dado ninguno de los supuestos anteriores.
PROCEDIMIENTO DE MEDIACION
Artículo 11.- Sujetos legitimados para la Mediación
Estarán legitimados para promover el procedimiento de Mediación uno o varios de los sujetos colectivos que ostenten legitimación para participar en una negociación colectiva en el mismo ámbito del conflicto, a través de las organizaciones firmantes del presente acuerdo, mediante la presentación a dichas organizaciones del documento que debieran presentar en el servicio territorial correspondiente, que lo remitirá al servicio central si el conflicto afectase a más de un territorio. las cuales darán al mencionado documento el cauce previsto en el presente acuerdo.
Si el sujeto o sujetos promotores no ostentan la mayoría de representación de cada parte en el conflicto, el responsable del servicio territorial consultará, entre los demás sujetos, la conformidad de la mayoría de cada parte rara iniciar el procedimiento, en cuyo caso se suscribirá el documento conjunto de solicitud de mediación.
Articulo 12.- Instancia de la Mediación
El procedimiento de mediación comenzará con la presentación de un documento en el servicio territorial correspondíente, que lo remitirá al servicio cen tral si el conflicto afectase a más de un territorio, suscrito conjuntamente por la mayoría de la repre sentación de cada parte en el conflicto.
El documento expresará:
- El objeto del conflicto, con especificación de su génesis y· desarrollo de la pretensión de los argumentos que la fundamenten. - El colectivo afectado por el conflicto y el ámbito territorial del mismo. - La identificación de todos los sujetos colectivos que ostenten legitimación para negociar en el mismo ámbito del conflicto.
El servicio territorial emplazará a todos los legitimados para que comparezcan en fecha inmediata. Los comparecientes procederán a designar al mediador, con auxilio del responsable del servicio. Si no se lograra acuerdo unánime, el servicio territorial correspondiente les presentará una lista impar de mediadores, de la que una y· otra parte por mayoría del 60% descartará nombres hasta que quede un solo nombre.
El procedimiento de mediación se iniciará también por la vía prevista en el artículo 10.
Artículo 13.- Tramitación del procedimiento de Mediación
La actividad dei mediador comenzará inmediatamente después de su designación. El procedimiento se desarrollará según los trámites que el mediador considere apropiados y recabará la información que estime precisa para su función. Se garantizará en todo caso el derecho de audiencia de todos los que se hayan hecho partes, y a que se mantenga el principio de igualdad y de contradicción sin que deba producirse indefensión.
Artículo 14.- Finalización anticipada de la Mediación
La Mediación podrá concluir anticipadamente por desistimiento motivado de un número de comparecientes que, a juicio de los demás o, en su defecto, del mediador, niegue utilidad a su continuación.
Igualmente, la mediación concluirá de forma automática cuando durante su sustanciación se inicien huelgas inexistentes hasta entonces, salvo que ambas partes decidan por mayoría de cada una de ellas, continuar el procedimiento.
Articulo I5.- Finalización de la Mediación
La propuesta del mediador deberá ser emitida de modo motivado y notificada en el plazo máximo de un mes contado desde el día de su designación.
El procedimiento de mediación culminará con la aceptación o rechazo de la propuesta por las partes intervinientes que deberá efectuarse por escrito. No obstante se presumirá aceptada por aquellas que, en cinco días naturales contados desde el siguiente a su notificación, no presente al mediador en el servicio territorial un escrito rechazando la propuesta.
El mediador redactará un acta final que expresará qué sujetos han rechazado la propuesta, y, por exclusión, quiénes han quedado vinculados por ella.
Los efectos del acta final serán los propios de un convenio colectivo de eficacia general cuando la suma de los que hayan aceptado sea suficiente para atribuir dicha eficacia en el ámbito del conflicto pa ra lo cual será objeto de registro y publicación oficial. '
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE Articulo 16.- Instancia del Arbitraje
Para la instancia del arbitraje habrán de presentarse en el servicio territorial correspondiente, que Io remitirá al servicio central si el conflicto afectase a más de un territorio, un acta de sometimiento suscrita por los sujetos legitimados y tramitada según el artículo 8, cuya representatividad bastaría para atribuir eficacia general en dicho ámbito.
El acta de sometimiento contendrá como mínimo: - El objeto del conflicto, con esprcificacicin de su génesis y desarrollo de la pretensión y de' los argumentos que la fundamento. - El colectivo afectado por el conflicto y el ámbito territorial del mismo. - La identificación de todos los sujetos colectivos que ostenten legitimación para negociar en el ámbito del conflicto.
Y además expresará:
- Las cuestiones concretas a las que el árbitro debe limitar su conocimiento. - La desconvocatoria de las huelgas o cierres patronales que se estén desarrollando u hayan sido convocadas, y· el compromiso de ambas partes de actuar con buena te y respeto a la legalidad durante la sustanciación del procedimiento. - El criterio (derecho o equidad) que debe utilizar:
- La aceptación de la imposibilidad de iniciar vias judiciales o administrativas para resolver dichas cuestiones, y del carácter vinculante y ejecutivo de la resolución arbitral. - El árbitro que designen, o la sumisión al que resulte designado según el procedimiento que se expresa seguidamente.
Haya o no designación en el acta de sometimiento, el servicio territorial emplazará siempre a todos los que ostenten legitimación para negociar en el mismo ámbito del conflicto, para una comparecencia conjunta en fecha inmediata. Quienes comparezcan se harán partes adhiriéndose formalmente al acta de sometimiento. Si no hubiere designado árbitro, los que inicialmente presentaron el acta de sometimiento y los adheridos tratarán de designarlo por acuerdo unánime con auxilio del responsable del servicio. En caso de no lograrse tal acuerdo, se empleará el sistema descrito en el último párrafo del artículo 9
Artículo 17.- Tramitación del procedimiento de Arbitraje
La Actividad del árbitro comenzará inmediatamente después de su designación. El procedimiento se desarrollará según los trámites que el árbitro considere apropiados. Se garantizará en todo caso el derecho de audiencia de todos los que se hayan hecho partes, y a que se mantengan los principios de igualdad y· contradicción, sin que deba producirse indefensión.
El árbitro practicará, a instancia de parte o por propia iniciativa, las actuaciones que estime convenientes y recabará la información que considere precisa para su función.
Articulo 18,- Finalización anticipada del Arbitraje En todo momento anterior a la formulación del laudo el árbitro tratará de que las partes pongan fin al conflictos por avenencia entre ellas, a fin de dar por concluido el procedimiento. La avenencia existirá y producirá los efectos de un convenio colectivo de eficacia general cuando la suma de los que hayan adoptado dicho acuerdo sea suficiente para atribuir dicha eficacia en el ámbito del conflicto para lo cual será objeto de registro y publicación oficial.
Artículo 19.- Finalización del Arbitraje
El laudo arbitral deberá ser emitido de modo motivado y notificado en el plazo máximo de un mes contado desde el día de la designación del árbitro.
Contra el laudo arbitral sólo se podrá interponer recurso por apartamiento de las cuestiones sometidas al arbitraje, por haberse producido indefensión, o por infracción de la ley o doctrina Iegal en los supuesto de arbitraje de derecho
El recurso se presentará en el plazo de cinco días naturales a contar desde el siguiente a la notificación en el servicio territorial correspondiente quien lo trasladará al tribunal arbitral contemplado en el párrafo siguiente.
Por unanimidad de designación o delegación, o en su defecto por sorteo, que se efectuará en el servicio territorial y al que se convocará a las partes, serán designados tres árbitros con exclusión del que hubiere intervenido. Estos escucharán a las partes y resolverán de modo inmediato.
Si estimaren el recurso, subsanarán el defecto observado. Cuando no fuera posible dicha subsanación acordarán la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de arbitraje anulando el anterior, en cuyo caso se nombrará nuevo árbitro por el sistema indicado en el último párrafo del artículo 9 y si ello no fuera posible, por sorteo entre los árbitros sustanciadores del recurso. La ejecutividad del laudo arbitral quedará en suspenso hasta la resolución del recurso.
Los laudos arbitrales firmes producirán los efectos de un convenio colectivo de eficacia general, para lo cual será objeto de registro y publicación oficial.
GESTION DE LOS PROCEDIMIENTOS Artículo 20.- Información
El Servicio Central y los Territoriales informarán a los firmantes de este acuerdos de todos aquellos procedimientos que se insten, así como del resultado final de los mismos.
Artículo 21.- Comisión Paritaria del Acuerdo Interconfederal
La interpretación, aplicación y modificaciones del acuerdo se confiere a una Comisión Paritaria integrada por representantes de las organizaciones sindicales firmantes ELA, UGT y CC.OO., en proporción a su representatividad, y por un número equivalente de representantes de CONFEBASK.
La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, con el objeto de evaluar el funcionamiento del acuerdo e introducir las modificaciones que estimen convenientes.
La Comisión paritaria adoptará sus acuerdos por unanimidad.
Articulo 22.- Colegio de Conciliadores - Mediadores y Arbitros
Se constituirá un Colegio de Conciliadores - Mediadores y otro de
Arbitros a fin de que intervengan en los procedimientos regulados en el presente acuerdo.
Sus miembros serán designados por acuerdo unánime de las organizaciones firmantes. Con una periodicidad de dos años cada una de las organizaciones firmantes podrá recusar hasta un total de dos miembros del conjunto integrantes de ambos colegios.
Artículo 23.- Solicitud de cobertura del Consejo de Relaciones Laborales
Las organizaciones firmantes solicitan del Consejo de Relaciones laborales el establecimiento en cada territorio histórico de un
Servicio Territorial, así como un Servicio Central, con la dotación humana, material y' económica precisa que se haga cargo de la gestión de los procedimientos establecidos en el presente acuerdo.
Las organizaciones firmantes solicitarán, asimismo, del Consejo de
Relaciones Laborales la cobertura económica de los Colegios de
Conciliadores - Mediadores y de Arbitros.
Disposición final primera
Tanto la intervención de la Comisión Paritaria, como el intento de conciliación o de Mediación, conforme a los trámites establecidos en el presente acuerdo se consideran intento de Conciliación a los efectos del Artículo 153.1.º del R.D.L. 5`1l/90, de 27 de abril.
Disposición final segunda
En los casos de huelga, los trámites de los procedimientos se realizarán con carácter de urgencia. Disposición final tercera
Transcurridos seis meses desde la iniciación de las negociaciones de un convenio colectivo sin que se haya producido acuerdo y siempre que no exista negociaciones en curso en los últimos 60 días, la mayoría de una de Ias partes en conflicto, podrá solicitar al responsable del
Servicio Territorial la convocatoria de un procedimiento de mediación al que tendrán obligación de concurrir los restantes sujetos convocados y que se llevará a cabo cualquiera que sea el número de concurrentes.
La concurrencia al procedimiento de mediación también será obligatoria cuando así lo haya establecido expresamente un convenio o pacto colectivo respecto a los conflictos colectivos que se señalen en los mismos.
ACUERDO INTERCONFEDERAL SOBRE PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS
DE RESOLUCION DE CONFLICTOS INDIVIDUALES Articulo Único
Las organizaciones firmantes se comprometen a constituir por medio de sus representantes en el Consejo de Relaciones Laborales una Comisión que estudie y· elabore una propuesta de procedimientos de resolución de conflictos individuales de carácter laboral, en el plazo máximo de un ario desde su constitución.
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