
N.º 36, lunes 19 de febrero de 1990
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Disposiciones Generales del País Vasco
Transportes y Obras Públicas
490
ORDEN de 5 de Febrero de 1990, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, sobre tarifas de servicio público de transporte de mercancías de carga completa por carretera, con excepción de contenedores y grúas brazo.
A propuesta de las asociaciones profesionales de transportistas de carga completa de mercancías por carretera y en atención a que tras la variación habida en los costes de este subsector del transporte se hace necesario corregir las tarifas de transporte por carretera en distancias inferiores a 170 kms.,
DISPONGO:
Artículo 1.- Las mercancías, a los efectos de la presente disposición se clasifican en los siguientes grupos:
Grupo 1.º: Aquellas que por su bajo valor y/o composición permiten un sistema de carga y descarga rápida. Se considera que reúnen estas características, entre otras, las mercancías siguientes: pirita, carbón, clinker, viruta de acero, escorias, chatarra fragmentada, magnesita, bauxita, lingotes, cereales a granel y minerales en general.
Grupo 2.º: Aquellas que teniendo un relativo valor exigen un mayor cuidado que se traduce en dificultades en la carga y descarga para lo que se hace necesario normalmente su transporte en vehículos con cama fija. Se considera que reúnen estas características, entre otras, las mercancías siguientes: tablón en paquetes, pasta flejada, caolín a granel, prerreducidos, coque de petróleo, chatarra estructurada a granel, tubos de acero en atados y cemento en bolsas eslingado.
Grupo 3.º: Aquellas mercancías de mayor valor, mayor riesgo y carga y descarga de mayor lentitud. Se considera que reúnen estas características, entre otras, las siguientes: Resto de tuberías, mercancías en sacos, fardos y bobinas de papel, madera en rollo y troncos, y pasta suelta.
Artículo 2.- La tarifa mínima a aplicar en cada caso por tonelada pan vehículos de P.M.A. superior a veinte (20) toneladas será la indicada en la tabla adjunta expresada en pesetas de acuerdo con cl grupo de mercancías a que se refiere el artículo 1.º.
TABLA
Artículo 3.- La tarifa mínima a aplicar en cada caso para vehículos de PMA igual o inferior a 20 Tm. y para cualquier tipo de mercancía será la indicada en la tabla adjunta, expresada en pesetas,
Artículo 4.- Podrán pactarse libremente tarifas superiores a las anteriores, con un aumento de las mismas hasta un 23 por 100.
Artículo 5.- Las tarifas a que se alude se aplicarán teniendo en cuenta la capacidad de carga útil autorizada del vehículo, aunque no se emplee ésta en su totalidad.
Artículo 6.- Al contratarse el servicio, con carácter previo a su utilización se determinará la longitud total del trayecto, en. un solo sentido, a efectos de determinación de la tarifa aplicable.
En este sentido se considerará que el transporte empieza en el punto de carga de la mercancía y finaliza en el punto de descarga, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 7.- En las tarifas anteriores no se incluye el importe de la carga, descarga, estiba, desestiba y seguro de la mercancía, que serán por cuenta del usuario, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 8.- Independientemente de lo que corresponda percibir como precio de transporte, en aplicación de las tarifas, la paralización del vehículo para la carga y descarga, una vez haya sido puesto a disposición del que corresponda con la anticipación conveniente al tonelaje del misma, e incluso cuando la paralización haya sido ocasionada por accidente, se abonará de acuerdo con la siguiente escala:
a) Vehículos hasta 6 Tm. P.M.A. Más de una hora: 1.410 pesetas por cada hora o fracción ó 17.998 pesetas por cada día natural.
b) Vehículos de 6.001 Kg. a 12.000 Kg. de P.M.A.: Más de una hora,
1.591 pesetas por cada hora o fracción ó 19.438 pesetas por cada día natural.
c) Vehículos de 12.001 Kg. a 20.000 Kg. de P.M.A.: Más de una hora y media, 1.865 pesetas por cada hora o fracción ó 21.718 pesetas por cada día natural.
d) Vehículos de más de 20 toneladas de P.M.A.: Más de hora y media,
2.163 pesetas por cada hora o fracción ó 23.765 pesetas por cada día natural.
Artículo 9. - Podrán pactarse, sustitutivamente a las tarifas generales de los artículos 2.º y 3.º, las siguientes tarifas en función del tiempo de alquiler, la capacidad de carga y las características del vehículo:
TABLA
Se aplicará el precio por hora cuando en 8 horas de trabajo el vehículo no alcance la recaudación de la tarifa horaria.
Artículo 10.- Se considera horario normal de trabajo, las horas habituales de cada cargador; las tarifas se aplicarán con un incremento del 20%, cuando salga de los horarios normales.
Artículo 11.- Las tarifas establecidas en la presente Orden corresponden al supuesto de pago al contado.
Artículo 12.- Podrán acordarse precios distintos a los establecidos en la presente Orden en casos excepcionales determinados por las características de la mercancía a transportar u otra circunstancia especial. Estos acuerdos habrán de materializarse en el correspondiente contrato entre el cargador y el transportista y pan su validez, tendrán que haber sido visados por el Organo competente de la Diputación Foral del Territorio Histórico, donde se
Formalicen los mismos.
Artículo 13.- El incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden será clasificado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (B.O.E. 31 de Julio de 1987) y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan ser exigidas a las partes contratantes.
Artículo 14.- Queda derogada la Orden de 13 de Marzo de 1989 (B.O.P.V.
16 de Marzo de 1989).
Artículo 15.- Por la Dirección de Transportes se dictarán las instrucciones que resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de Febrero de 1990. El Consejero de
Transportes y Obras Públicas,
PEDRO RUIZ DE ALEGRIA ROGEL.
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