Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 36, lunes 19 de febrero de 1990


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales del País Vasco

Transportes y Obras Públicas
490

ORDEN de 5 de Febrero de 1990, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, sobre tarifas de servicio público de transporte de mercancías de carga completa por carretera, con excepción de contenedores y grúas brazo.

A propuesta de las asociaciones profesionales de transportistas de carga completa de mercancías por carretera y en atención a que tras la variación habida en los costes de este subsector del transporte se hace necesario corregir las tarifas de transporte por carretera en distancias inferiores a 170 kms.,

DISPONGO:

Artículo 1.- Las mercancías, a los efectos de la presente disposición se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo 1.º: Aquellas que por su bajo valor y/o composición permiten un sistema de carga y descarga rápida. Se considera que reúnen estas características, entre otras, las mercancías siguientes: pirita, carbón, clinker, viruta de acero, escorias, chatarra fragmentada, magnesita, bauxita, lingotes, cereales a granel y minerales en general.

Grupo 2.º: Aquellas que teniendo un relativo valor exigen un mayor cuidado que se traduce en dificultades en la carga y descarga para lo que se hace necesario normalmente su transporte en vehículos con cama fija. Se considera que reúnen estas características, entre otras, las mercancías siguientes: tablón en paquetes, pasta flejada, caolín a granel, prerreducidos, coque de petróleo, chatarra estructurada a granel, tubos de acero en atados y cemento en bolsas eslingado.

Grupo 3.º: Aquellas mercancías de mayor valor, mayor riesgo y carga y descarga de mayor lentitud. Se considera que reúnen estas características, entre otras, las siguientes: Resto de tuberías, mercancías en sacos, fardos y bobinas de papel, madera en rollo y troncos, y pasta suelta.

Artículo 2.- La tarifa mínima a aplicar en cada caso por tonelada pan vehículos de P.M.A. superior a veinte (20) toneladas será la indicada en la tabla adjunta expresada en pesetas de acuerdo con cl grupo de mercancías a que se refiere el artículo 1.º.

TABLA

Artículo 3.- La tarifa mínima a aplicar en cada caso para vehículos de PMA igual o inferior a 20 Tm. y para cualquier tipo de mercancía será la indicada en la tabla adjunta, expresada en pesetas,

Artículo 4.- Podrán pactarse libremente tarifas superiores a las anteriores, con un aumento de las mismas hasta un 23 por 100.

Artículo 5.- Las tarifas a que se alude se aplicarán teniendo en cuenta la capacidad de carga útil autorizada del vehículo, aunque no se emplee ésta en su totalidad.

Artículo 6.- Al contratarse el servicio, con carácter previo a su utilización se determinará la longitud total del trayecto, en. un solo sentido, a efectos de determinación de la tarifa aplicable.

En este sentido se considerará que el transporte empieza en el punto de carga de la mercancía y finaliza en el punto de descarga, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 7.- En las tarifas anteriores no se incluye el importe de la carga, descarga, estiba, desestiba y seguro de la mercancía, que serán por cuenta del usuario, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 8.- Independientemente de lo que corresponda percibir como precio de transporte, en aplicación de las tarifas, la paralización del vehículo para la carga y descarga, una vez haya sido puesto a disposición del que corresponda con la anticipación conveniente al tonelaje del misma, e incluso cuando la paralización haya sido ocasionada por accidente, se abonará de acuerdo con la siguiente escala:

a) Vehículos hasta 6 Tm. P.M.A. Más de una hora: 1.410 pesetas por cada hora o fracción ó 17.998 pesetas por cada día natural.

b) Vehículos de 6.001 Kg. a 12.000 Kg. de P.M.A.: Más de una hora,

1.591 pesetas por cada hora o fracción ó 19.438 pesetas por cada día natural.

c) Vehículos de 12.001 Kg. a 20.000 Kg. de P.M.A.: Más de una hora y media, 1.865 pesetas por cada hora o fracción ó 21.718 pesetas por cada día natural.

d) Vehículos de más de 20 toneladas de P.M.A.: Más de hora y media,

2.163 pesetas por cada hora o fracción ó 23.765 pesetas por cada día natural.

Artículo 9. - Podrán pactarse, sustitutivamente a las tarifas generales de los artículos 2.º y 3.º, las siguientes tarifas en función del tiempo de alquiler, la capacidad de carga y las características del vehículo:

TABLA

Se aplicará el precio por hora cuando en 8 horas de trabajo el vehículo no alcance la recaudación de la tarifa horaria.

Artículo 10.- Se considera horario normal de trabajo, las horas habituales de cada cargador; las tarifas se aplicarán con un incremento del 20%, cuando salga de los horarios normales.

Artículo 11.- Las tarifas establecidas en la presente Orden corresponden al supuesto de pago al contado.

Artículo 12.- Podrán acordarse precios distintos a los establecidos en la presente Orden en casos excepcionales determinados por las características de la mercancía a transportar u otra circunstancia especial. Estos acuerdos habrán de materializarse en el correspondiente contrato entre el cargador y el transportista y pan su validez, tendrán que haber sido visados por el Organo competente de la Diputación Foral del Territorio Histórico, donde se

Formalicen los mismos.

Artículo 13.- El incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden será clasificado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley

16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (B.O.E. 31 de Julio de 1987) y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan ser exigidas a las partes contratantes.

Artículo 14.- Queda derogada la Orden de 13 de Marzo de 1989 (B.O.P.V.

16 de Marzo de 1989).

Artículo 15.- Por la Dirección de Transportes se dictarán las instrucciones que resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de Febrero de 1990. El Consejero de

Transportes y Obras Públicas,

PEDRO RUIZ DE ALEGRIA ROGEL.


Análisis documental