
N.º 123, sábado 25 de junio de 1988
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Disposiciones Generales del País Vasco
Transportes y Obras Públicas
1383
ORDEN de 31 de Mayo de 1988, del Departamento de Transportes y Obras Públicas por la que se regula la recogida de viajeros fuera del municipio por los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo.
El Real Decreto 2025/ 1984, de 17 de Octubre, establece como norma general, que la prestación de servicios interurbanos deberá iniciarse en el municipio que haya otorgado la licencia o en el que se halle residenciado el vehículo para el caso previsto en el art. 4 de dicho
Real Decreto.
No obstante, el art. 7 de dicho Real Decreto establece que las
Comunidades Autónomas podrán determinar en qué casos y con qué condiciones, los vehículos que hayan sido previamente contratados puedan prestar servicios realizando la recogida de pasajeros fuera del término del municipio que les haya otorgado la correspondiente licencia o en el que, en su caso, estén residenciados.
Existe por otra parte una creciente demanda por parte de diversos sectores en el sentido de que se faciliten los supuestos en los que, existiendo contratación previa se pueda realizar la recogida de viajeros fuera del municipio otorgante de la licencia.
Por ello, la presente Orden viene a desarrollar lo dispuesto en el citado art. 7 del R. D. 2025/ 1984, clarificando y concretando, para el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los casos en los que, existiendo contratación previa de un vehículo, éste pueda realizar la recogida de viajeros fuera del municipio otorgante de la licencia, y estableciendo como requisitos que dicha contratación previa quede reflejada en el correspondiente libro de ruta, así como que el municipio otorgante de la licencia y el del domicilio del contratante sean el mismo.
En su virtud,
DlSPONGO: Articulo 1: 1. Los servicios interurbanos de transporte público de viajeros en automóviles de turismo deberán iniciarse en el término del municipio otorgante de la licencia o, en su caso, donde esté residenciado el vehículo, según lo dispuesto en el art. 4 del
Real Decreto 2025/84 de 17 de Octubre.
2. Se entenderá, como regla general, que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros.
3. No obstante, en aquellos casos en que exista previa contratación del servicio por persona física o jurídica domiciliada en el mismo municipio, se entenderá que el transporte se inicia en el municipio donde tenga concedida la correspondiente licencia, autorizándose en estos casos la recogida de viajeros fuera de dicho municipio.
Artículo 2: Los servicios realizados al amparo de Io establecido en el punto 3 del artículo anterior, deberán reflejarse en un libro de ruta debidamente diligenciado por los órganos competentes de las
Diputaciones Forales que se entregará previa presentación de la licencia municipal y de la autorización de transporte correspondiente.
Artículo 3.- 1. En la hoja de ruta deberá constar un todo caso con carácter previo a la prestación del servicio:
- Nombre o razón social, n° de D.N.I. o C.I.F. domicilio del contratante - Nombre del viajero/s - Itinerario del servicio contratado. - Fecha y hora del servicio contratado.
2. Para la renovación de los libros de ruta será requisito previo la entrega del anterior debidamente cumplimentado que quedará archivado en la Diputación Foral para su inspección a petición de cualquier solicitante.
Artículo 4- La hoja de ruta deberá estar debidamente cumplimentada con carácter previo a la prestación del servicio y deberá Ilevarse en el vehículo durante la realización del mismo para su exhibición en su caso, a la inspección de transportes y fuerzas de vigilancia en carretera.
Artículo 5.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 16/ 1987, de 30 de
Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
DISPOSICION ADICIONAL
En aquellos casos en que existan empresas, que por la amplitud de sus instalaciones se ubiquen en el territorio de varios Municipios, dichas empresas podrán contratar con los taxistas de los referidos municipios aunque el domicilio de los mismos no coincida con el oficial de la empresa contratante.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Se faculta a los órganos competentes de las Diputaciones
Forales para el desarrollo e interpretación de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Vitoria-Gasteiz, a 31 de Mayo de 1988.
El Consejero de Transportes y Obras Públicas, ENRIQUE ANTOLIN SAN MARTIN.
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