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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 225, lunes 17 de noviembre de 1986


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Disposiciones Generales del País Vasco

Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
2506

ORDEN de 12 de noviembre de 1986 del Consejero Titular del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, por la que se dictan normas para que los trabajadores puedan participar en las elecciones de 30 de noviembre de 1986.

Habiéndose convocado Elecciones al Parlamento Vasco por Decreto

202/86, de 30 de septiembre, se hace preciso que por este

Departamento se adopten las medidas necesarias para que el personal laboral pueda participar en dicha consulta.

A este fin, y habida cuenta de lo que determina el art. 37.3 del

Estatuto de los Trabajadores, previa solicitud de informe al Consejo de Relaciones Laborales de Euskadi, procede llevar a efecto la ejecución de la legislación vigente a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía; en su virtud

DISPONGO:

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Artículo 1.- Los trabajadores que teniendo la condición de electores respecto de la consulta electoral del día 30 de noviembre de 1986, no disfruten en dicha fecha del descanso semanal previsto en el art.

37.1 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los

Trabajadores, tendrán derecho a un permiso retribuído para el cumplimiento de sus deberes electorales, cuya duración se determinará como sigue:

a) Los trabajadores cuya jornada normal, legal o convenida, esté incluida íntegramente dentro del horario de apertura de los colegios electorales, tendrán un permiso retribuído de cuatro horas de duración.

b) Los trabajadores cuya jornada esté incluida parcialmente dentro del horario de apertura de los colegios electorales, si la coincidencia es de cuatro horas o más el permiso será de cuatro horas de duración; si la coincidencia se produce en menos de cuatro horas, el permiso se reducirá al tiempo en que coincidan el horario laboral y el horario de apertura de los colegios electorales.

c) En los supuestos anteriores, cuando se trate de trabajadores que realicen una jornada inferior a la normal, legal o convenida, establecida en la empresa el permiso retribuído se reducirá en proporción a la relación entre su jornada de trabajo y la normal de la empresa.

d) Los trabajadores que tengan una jornada cuyo horario no coincida, ni total ni parcialmente, con el establecido en los Colegios

Electorales no tendrán derecho a permiso retribuido.

Artículo 2.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá al empresario, en base a la organización del trabajo, la distribución del periodo en que los trabajadores dispongan del permiso para acudir a votar, previo informe de los representantes legales de los trabajadores.

Articulo 3.- Los trabajadores que acrediten su condición de miembros de las mesas electorales, o interventores, tendrán derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación así como a una reducción de cinco horas en la jornada del día inmediatamente posterior a la consulta. Quienes acrediten su condición de apoderados dispondrán de un permiso retribuído durante el día de la votación. Si alguno de estos trabajadores hubiera de trabajar en el turno de noche en fecha inmediatamente anterior a la jornada electoral, la empresa afectada deberá cambiarle el turno, previa petición del interesado.

Artículo 4.- La reducción prevista de la jornada laboral se realizará sin merma alguna de retribución que por todos los conceptos vinieren obteniendo los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto por el art.

37.3 del Estatuto de los Trabajadores, sirviendo como justificación adecuada la presentación de la certificación de voto, o en su caso, la acreditación de la mesa electoral correspondiente.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el

Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 12 de noviembre de 1986. El Consejero Titular de Trabajo,

Sanidad y Seguridad Social, JON IMANOL AZUA MENDIA.


Análisis documental