
N.º 71, miércoles 2 de junio de 1982
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Disposiciones Generales del País Vasco
Agricultura
687
DECRETO 104/1982, de 17 de Mayo, por el que se constituyen los Consejos Territoriales de caza de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Ley de 4 de Abril de 1970 y su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de Marzo, regula en sus artículos 39 de la Ley y 42 del Reglamento, la constitución de los Consejos
Provinciales de caza.
A su vez, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por
Ley Orgánica 3/1979, de 18 de Diciembre, establece en su artículo 10, apartado 10, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del
País Vasco en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
Las peculiaridades distintas de gran parte del País Vasco, en lo referente a condiciones orográficas y de cultivos, así como a la importancia que alcanza el paso de aves migratorias, en un área tan densamente poblado, donde la afición al ejercicio de la caza es tan notable, aconsejan la constitución de los Consejos Territoriales y su vinculación a unos Organos de la Comunidad Autónoma.
En su virtud, a propuesta del Consejero Titular del Departamento de
Agricultura y previo acuerdo del Gobierno Vasco en su reunión del día
17 de Mayo de 1982,
DISPONGO: Artículo primero.- Se constituyen los Consejos
Territoriales de Caza de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, cuya presidencia y vicepresidencia serán asumidas por los Delegados Territoriales del
Departamento de Agricultura y los Jefes del Servicio Forestal y de
Conservación de la Naturaleza de cada Territorio.
Artículo segundo.-1. Los Consejos Territoriales de caza estarán vinculados al Departamento de Agricultura del Gobierno Vasco.
2. Se considerarán como Organismos asesores del citado Departamento y serán competentes sobre cualquier materia relacionada con la caza.
3. Se reunirán por lo menos cuatro veces al año, convocados por su
Presidente, a propia iniciativa de éste o cuando se requiera su opinión por los Organismos Superiores.
Artículo tercero.- En estos Consejos Territoriales de Caza habrá un representante del Departamento de Educación, Universidades e
Investigación, Interior y Comercio, Pesca y Turismo del Gobierno
Vasco, de la Federación de Caza, de la Cámara Agraria Provincial, de cada Sindicato Agrario representativo y dos representantes designados por las Sociedades de Cazadores y otros dos por los cotos de caza.
DISPOSICION TRANSITORIA
Hasta tanto no sea nombrado el Delegado Territorial del Departamento de Agricultura en Alava, la presidencia del Consejo Territorial de
Caza será asumida por el Director de Ordenación de Recursos Naturales.
DISPOSICION FINAL
Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura paca dictar las normas de desarrollo del presente Decreto que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a dieciocho de Mayo de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente,
CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Agricultura,
FELIX ORMAZABAL ASCASIBAR.
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