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RESOLUCIÓN 66/2025, de 14 de julio, del director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por la que se resuelve no declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2022, en lo que afecta específicamente a la Administración Educativa en su Anexo II, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de julio de 2022, de corrección de errores del mismo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 147
  • Nº orden: 3425
  • Nº disposición: 66
  • Fecha de disposición: 14/07/2025
  • Fecha de publicación: 06/08/2025

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Función pública

Texto legal

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Habiéndose aprobado por el Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 10 de junio el Acuerdo por la que se resuelve no declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2022, en lo que afecta específicamente a la Administración Educativa en su Anexo II, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de julio de 2022, de corrección de errores del mismo, a los efectos de darle la publicidad debida,

Con fecha 30 de mayo de 2022 se publica en el Boletín Oficial del País Vasco N.º 103 la Resolución 53/2022, de 24 de mayo, del director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2022 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público, para el año 2022, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se incorporan al Programa Berpiztu para la reactivación económica y el empleo de Euskadi 2020-2024 las plazas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Con fecha 9 de agosto de 2022 se publica en el Boletín Oficial del País Vasco N.º 152 la Resolución 69/2022, de 28 de julio, del director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de julio de 2022 de corrección de errores del Acuerdo de Consejo de Gobierno, de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público, para el año 2022.

Con fecha 17 de septiembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico General escrito de la Asociación Defensa Turno Libre en el que solicita que: «Se dicte resolución por la que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) Resolución 53/2022, de 24 de mayo del director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento» y «(ii) Resolución 69/2022, de 28 de julio, del director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento».

Con fecha 15 de octubre de 2024, se requiere al recurrente la subsanación de su solicitud y subsanándose la misma el día 6 de noviembre de 2024.

En sesión del Consejo de Gobierno celebrada el día 26 de noviembre de 2024, se aprueba el Acuerdo por el que se inicia el procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2022 de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y del Acuerdo de corrección de errores del mismo acuerdo.

En fecha 18 de febrero de 2025, la Dirección de Empleo Público emite el informe N.º 14/2025 (en adelante el Informe), relativo a la revisión de oficio.

El 4 de marzo de 2025, se pone en conocimiento de la Asociación Defensa Turno Libre, en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la apertura del trámite a audiencia del procedimiento, habiéndose leído el mismo el día 10 de marzo de 2025. Siendo desconocidas las posibles personas interesadas en el procedimiento, el día 6 de marzo de 2025, se publica en el Boletín Oficial del País Vasco y el día 10 de marzo en el Boletín Oficial del Estado el anuncio por el que se hace pública la apertura del trámite de audiencia.

En fecha 31 de marzo de 2025 la Asociación Defensa Turno Libre presenta escrito de alegaciones en el que muestra su disconformidad con el contenido del Informe de la Dirección de Empleo Público y reitera sus reclamaciones iniciales, reiterando a los mismos argumentos en contra a lo expuesto en el mencionado informe.

En fecha de 4 de abril de 2025 se dicta la Propuesta de Resolución del Procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2022 de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y del Acuerdo de corrección de errores del mismo (en adelante la Propuesta).

Mediante Orden de 4 de abril de 2025 de la consejera de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno se solicita a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi que dictamine sobre la revisión de oficio del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2022 de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y del Acuerdo de corrección de errores del mismo Acuerdo.

Con fecha 26 de mayo de 2025 se recibe en la Dirección de Servicios el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi en el que concluye que «No procede la revisión de oficio del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2022, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de julio de 2022, de corrección de errores».

El artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) dispone que, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de persona interesada, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, las Administraciones Públicas declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la LPACAP.

El artículo 6.1.i) del Decreto 317/2024, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, atribuye a la Dirección de Servicios el ejercicio de la competencia de tramitar la remisión de los asuntos del departamento que hayan de ser sometidos al Consejo de Gobierno.

El artículo 18.k) de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno señala que debe ser el Gobierno el competente para resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo. Por tanto, ya que se insta la revisión de oficio de un Acuerdo del Consejo de Gobierno, debe ser dicho órgano superior el que resuelva la presente revisión de oficio.

El artículo 88.6 de la LPACAP, establece que la aceptación de los informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Asimismo, este mismo artículo, en su apartado séptimo, determina que «cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución».

Finalizada la instrucción del expediente, corresponde examinar si ha quedado acreditado que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2022, en lo que afecta específicamente a la oferta de empleo público de la Administración Educativa en su Anexo II y del Acuerdo del Consejo de gobierno de 19 de julio de 2022 de corrección de errores del mismo adolecen de un vicio de nulidad de los que se señalan en el artículo 47.1 de la LPACAP, lo cual es un requisito legal ineludible para proceder a la revisión de oficio de cualquier acto administrativo. Con fecha 18 de febrero de 2025, la Dirección de Empleo Público suscribió el Informe y sobre los actos impugnados señala que «(...) la aprobación de la oferta de empleo público y la convocatoria del proceso selectivo son dos actos distintos y con una finalidad distinta. La finalidad que persigue la oferta de empleo público es, por una parte, identificar y planificar las necesidades de personal y, por otra parte, informar a la ciudadanía de las plazas que serán objeto de las posteriores convocatorias de procesos selectivos, en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad. La convocatoria del proceso selectivo es la actuación posterior para concretar y ejecutar las ofertas de empleo público, en la que se establecen las bases que regularán el proceso (requisitos de participación, sistemas de selección, temario, prueba, adjudicación de los puestos) conforme a las previsiones de la normativa básica (TREBEP) y autonómica».

La Propuesta, junto con el resto de la documentación obrante en el expediente, se remiten a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi para la emisión del dictamen preceptivo.

En su Dictamen 68/2025, el órgano colegiado superior consultivo de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, una vez examinadas todas las circunstancias concurrentes, concluye que no procede la revisión de oficio del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2022, en lo que afecta específicamente a la Administración educativa en su Anexo II y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de julio de 2022, de corrección de errores, promovido por la Asociación Defensa Turno Libre.

En el Dictamen del órgano consultivo, se hace mención también a la suspensión que la Asociación Defensa Turno Libre ha solicitado de los actos objeto del expediente de revisión y al respecto ha señalado:

  1. (...) el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad podrá suspender la ejecución del acto, cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

  2. Ahora bien, habiendo sido enteramente ejecutados los actos y agotada su eficacia con la aprobación de las convocatorias, desarrollados los procesos selectivos y nombrados los aspirantes seleccionados, esta no resulta ni jurídica ni materialmente posible.

Respecto a la revisabilidad del acto y el interés de los solicitantes, la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi aclara las dudas suscritas señalando que entiende que son actos administrativos y no reglamentos en los siguientes términos:

  1. Para el análisis de fondo de la petición formulada debemos atender, en primer lugar, si procede la declaración de oficio por englobarse entre los actos administrativos que "hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo", tal y como exige el artículo 106.1 de la LPAC.

    (...)

  1. En este caso, los actos combatidos pueden considerarse como definitivos: los Acuerdos del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2022 y de 19 de julio de 2022.

  2. Antes que nada, la Comisión considera que se trata en ambos casos de actos administrativos, debiendo recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la revisión de oficio de las disposiciones generales es inequívoca y constante.

    (...)

  1. En el caso de la OPE aprobada, ha de señalarse lo siguiente: (I) consiste tan solo en determinar las plazas vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida; (II) obliga la Administración a llevar a cabo la cobertura de las vacantes, conforme al correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar, y nombrar a las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas, momento en que se extingue su eficacia.

  2. Esas circunstancias lo conducen a la categoría de los actos administrativos generales porque, aun estando dirigido a una pluralidad de personas, se refiere a un caso concreto y agotará su eficacia una vez aplicado al mismo. Además, como indica el artículo 70.1 del TREBEP, su ejecución deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

Asimismo, el Dictamen establece que «53. (...) la OPE no supone ninguna restricción para el acceso al empleo público de ningún aspirante u opositor.

  1. (...) lo pretendido por la Asociación Defensa Turno Libre es la simple defensa de la legalidad, que, como es de sobra conocido, no confiere legitimación para acudir a la vía de la revisión de oficio a quien la invoque.

  2. (...) la invocación del artículo 47.1.a) de la LPAC debe ir dirigida exclusivamente a restablecer o preservar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, entre los que se encuentran el reconocidos por el artículo 23.2 de la CE, pero siempre y cuando exista una lesión concreta y efectiva de los mismos».

    A su vez el Dictamen recoge que «65. A la vista de su contenido, puede ya señalarse que procede la desestimación de la solicitud de revisión, sin necesidad de un mayor análisis, porque esta vía excepcional se encuentra concebida como garantía frente a las lesiones actuales y efectivas de derechos fundamentales y no como forma de precaver lesiones hipotéticas o futuras.

    (..)

  1. La pretensión de declaración de nulidad se formula con amparo en la letra a) del artículo 47.1 de la LPAC, al apreciar en el supuesto una vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos reconocido en el artículo 23.2 de la CE.».

    Finalmente, el Dictamen concluye que «70. (...) la legalidad absoluta del acto no se encuentra amparada desde la invocación del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas reconocido por el artículo 23.2 de la CE, ya que el Tribunal Constitucional también ha descartado esa pretensión cuando se le ha suscitado, en tanto que la garantía que ofrece el derecho no se extiende a la legalidad como tal.

  1. Todo ello nos obliga a analizar si se ha producido en el Anexo II de los acuerdos de aprobación de la OPE de 2022 una irregularidad constitutiva de un vicio de nulidad de pleno derecho, y no cualquier cuestión de legalidad ordinaria cuya posible concurrencia no corresponde depurar en el marco de un procedimiento de revisión de oficio.

  2. Pues bien, resulta difícil sustentar que con la simple determinación de las plazas a cubrir, objeto de la OPE ?que no establece requisitos para participar ni regula las pruebas de selección o determina los méritos y capacidades?, se pueda lesionar el derecho de acceso en condiciones de igualdad, conforme a los principios de mérito y capacidad, que reconoce el artículo 23.2 de la CE.

  3. Como acertadamente se explica en el informe jurídico de la Dirección de Empleo Público:

    La oferta de empleo público es la publicación que hace la Administración de las plazas vacantes que pretende cubrir por los procedimientos selectivos de acceso a la función pública, y es un presupuesto necesario para la convocatoria de procesos selectivos respecto a las plazas que se pretende cubrir con personal funcionario de carrera, de tal forma que si no existe una previa oferta de empleo público no es posible la convocatoria de las plazas en el número y características indicadas en la oferta.

    (...)

    De acuerdo a numerosa jurisprudencia (por todas, sentencia 4 de noviembre de 2019, reproduciendo la dictada con fecha 2 de julio de 2018) una Oferta de Empleo Público tan solo determina las "plazas" vacantes que podrán ser objeto de cobertura, no se refiere a "puestos" de trabajo, sino a plazas de los distintos cuerpos, escalas o clases y no da inicio al correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas; esto corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad.

  4. El juicio de igualdad es un juicio relacional y requiere dos términos de comparación, y en este caso, la OPE no establece diferencias entre aspirantes o candidatos al acceso al empleo público, pues solo especifica las necesidades de personal y, en concreto, identifica las plazas por sectores de la función pública que se han de cubrir mediante los correspondientes procesos selectivos, con determinación de los cuerpos y escalas y perfil lingüístico.

  5. De todas formas, es obvio que no procede declarar la nulidad del Anexo II de los acuerdos del Consejo de Gobierno puesto que, siguiendo la argumentación de la propia Asociación Defensa Turno Libre, solo una parte de las plazas comprometidas se encontrarían aquejadas del vicio que denuncia, sin que haya precisado con nitidez en qué términos debía confeccionarse la OPE, con especificación de las plazas por tipo de personal, cuerpo o escala o categoría, que pudieran ser objeto de cobertura, para que resultara conforme a derecho.

  6. Por último, la Asociación Defensa Turno Libre solicita una indemnización en base al artículo 106.4 de la LPAC, conforme al cual, «las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma».

  7. Siendo presupuesto para su reconocimiento que se declare la nulidad del acto, una vez rechazada la causa de nulidad de pleno derecho esgrimida por la Asociación Defensa Turno Libre, la consecuencia no puede ser otra que su desestimación.

    (...)

  1. En cualquier caso, parece oportuno subrayar que el artículo 32.2 de la LRJSP requiere para el reconocimiento que «en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».

  2. Los términos en los que la Asociación Defensa Turno Libre fundamenta su pretensión no cumplen, ni siquiera mínimamente, ese requisito, pues se identifica el resultado lesivo con «las cantidades correspondientes a los salarios y derechos de las plazas ocupadas o sobre las que puedan ocupar nuestros socios y asociados, desde la fecha de finalización del proceso de estabilización hasta la estimación de la presente acción de nulidad».

    (..)

  1. En todo caso, si fuera cierto que la OPE tiene ese efecto, que no lo tiene, pues se insiste en que nada dice sobre tal estabilización ni sobre el sistema, por lo que no existe relación de causalidad entre el acto y ese resultado, en ningún caso podría tener favorable acogida la indemnización solicitada, que estaría abocada al fracaso porque una cosa es la imposibilidad de competir y otra, muy distinta, que tengan un derecho cierto a obtener las plazas».

    En su virtud, a propuesta de la consejera de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, previa su deliberación, el Consejo de Gobierno adopta el siguiente,

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante esta Consejera de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación (artículo 123.1 y 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación (artículos 10.1.a), 14.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

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