Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 85, viernes 7 de mayo de 2004


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Agricultura y Pesca
2350

DECRETO 42/2004, de 2 de marzo, por el que se establece una indemnización por la canal inmediatamente anterior y las dos inmediatamente posteriores a la que dé positivo al test rápido de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en la misma cadena de sacrificio, así como por sus subproductos.

El Reglamento (CE) N.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, en su redacción dada por el Reglamento (CE) N.º 1139/2003 de la Comisión de 27 de junio de 2003 (Anexo III, capítulo A, I. 6.5), establece que en los casos en los que las pruebas den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo y las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de sacrificio serán destruidas, además de la propia canal que haya dado positivo.

Dicha obligación fue introducida por el Reglamento (CE) N.º 1248/2001 de la Comisión, de 22 de junio, que modificaba parcialmente el Reglamento (CE) N.º 999/2001 anteriormente citado, y recogida en el apartado séptimo del artículo 27 del Decreto 329/2001, de 27 de noviembre, de medidas de prevención vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto, modificado por el Decreto 257/2003, de 21 de octubre. Debe indicarse, no obstante, que, si bien se prevé en dicho Decreto la posibilidad de que el Departamento de Sanidad revoque la destrucción de las canales mencionadas cuando los mataderos demuestren tener un sistema de prevención de contaminación entre canales, sistemáticamente suele procederse a la destrucción de las mismas para eliminar cualquier posibilidad de contaminación.

Asimismo, el Reglamento (CE) N.º 999/2001, establece, en su artículo 13.4, que los propietarios deben ser compensados sin demora por la pérdida de los animales a los que se haya tenido que dar muerte o de los productos de origen animal destruidos conforme al apartado 2 del artículo 12 y a las letras a) y c) del apartado 1 del presente artículo.

Sin embargo, si bien las canales que dan positivo se vienen indemnizando en la Comunidad Autónoma del País Vasco a través de las Diputaciones Forales, por corresponder a los Territorios Históricos el desarrollo y ejecución en materia de producción y sanidad animal, no sucede lo mismo con la canal inmediatamente anterior y las dos posteriores en la cadena de sacrificio, debido a que éstas no se destruyen por motivos de sanidad animal sino para evitar toda posibilidad de contaminación, ya que no se puede descartar la contaminación de dichas canales y subproductos animales en la medida en que los animales de los que proceden han sido sacrificados, en la misma cadena de sacrificio, junto a un animal que ha dado positivo a la EEB en las pruebas de diagnóstico rápido.

En este sentido, se considera necesario establecer una indemnización compensatoria para dichas canales, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Las Diputaciones Forales así como las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones sectoriales han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de marzo de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– El objeto del presente Decreto es regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco la concesión de una indemnización para compensar la pérdida sufrida por los propietarios de la canal inmediatamente anterior y las dos canales inmediatamente posteriores en la cadena de sacrificio a la que dé positivo en las pruebas de diagnóstico rápido de EEB realizadas en animales sacrificados para el consumo humano con motivo de su destrucción, así como de la de sus subproductos, siempre y cuando hayan sido sacrificados en mataderos autorizados ubicados en la C.A.P.V.

2.– La necesaria destrucción de dichas canales, así como la de sus subproductos, se deriva de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 27 del Decreto 329/2001, de 27 de noviembre, de medidas de prevención, vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de abasto, modificado por el Decreto 257/2003, de 21 de octubre, y en el punto 6.5 del apartado I del capítulo A del Anexo III del Reglamento (CE) N.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 2.– Beneficiarios y requisitos.

Podrán beneficiarse de las ayudas previstas en este Decreto los propietarios de la canal inmediatamente anterior y/o de alguna de las dos canales inmediatamente posteriores a la que ha dado positivo en las pruebas de diagnóstico rápido de EEB que reúnan los siguientes requisitos:

a) En el caso de los titulares de explotaciones agrarias, que dicha explotación agraria se encuentre ubicada en la Comunidad Autónoma de Euskadi y debidamente inscrita en el correspondiente Registro de Explotaciones Agrarias gestionado por las Diputaciones Forales.

b) En el caso de industrias agrarias, que dicha industria esté dada de alta en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) En todo caso, que el animal proceda de una explotación agraria ubicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco y debidamente inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la C.A.P.V.

Artículo 3.– Financiación e Importe de las ayudas.

1.– Los recursos económicos destinados a estas ayudas procederán del correspondiente crédito presupuestario establecido al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El volumen total de las ayudas a conceder dentro de cada ejercicio presupuestario no superará la citada consignación o la que resulte de su actualización, en función de la vinculación presupuestaria existente o de la aprobación de modificaciones presupuestarias, de conformidad con la legislación vigente. De dicha modificación presupuestaria se dará publicidad en el Boletín Oficial del País Vasco mediante Resolución del Viceconsejero de Agricultura y Desarrollo Rural.

2.– Anualmente, en el primer trimestre del ejercicio y mediante Orden del Consejero/a de Agricultura y Pesca que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, se establecerá el importe total destinado a esta medida, así como el baremo a aplicar para el cálculo individualizado del importe de las indemnizaciones a conceder durante el correspondiente ejercicio, sin perjuicio de lo que, para el ejercicio 2004 y 2003, se prevé en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta.

3.– El baremo de indemnización incluirá, además de la canal, los gastos correspondientes al sacrificio, traslado y destrucción de las canales y sus subproductos, así como el valor de la piel decomisada.

4.– Con independencia del momento en que se presente la solicitud de indemnización, el baremo a aplicar para el cálculo de la misma será el vigente en el momento de producirse el decomiso y tintado de la canal con el objeto de enviarla a una industria de transformación autorizada, para su posterior destrucción, o a una industria de eliminación autorizada.

Artículo 4.– Naturaleza de la indemnización y compatibilidad.

1.– Las indemnizaciones que se concedan en virtud del presente Decreto tendrán la consideración de subvenciones no reintegrables.

2.– La indemnización establecida en el presente Decreto será incompatible con la percepción de cualquier otro tipo de subvenciones o ayudas, ingresos o recursos que pudieran concederse con la misma finalidad por cualesquiera Administraciones o entes tanto públicos como privados.

Artículo 5.– Solicitudes.

1.– Las solicitudes de indemnización, según el modelo que figura como Anexo I al presente Decreto, irán dirigidas al Director/a de Agricultura y Ganadería y podrán presentarse ante la Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, así como en los demás lugares y en las formas previstas en el artículo 38.4.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2.– La solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se haya practicado el decomiso y tintado de la canal con el objeto de enviarla a una industria de transformación autorizada, para su posterior destrucción, o a una industria de eliminación autorizada. Todo ello se entiende sin perjuicio de lo que se establece en la Disposición Transitoria Tercera para los propietarios de las canales decomisadas desde el 1 de enero de 2003 hasta la fecha de publicación del presente Decreto.

3.– Deberá presentarse, junto con el impreso de solicitud que figura en el Anexo I, la siguiente documentación:

a) Fotocopia del D.N.I. o C.I.F., en su caso, del solicitante.

b) En su caso, fotocopia del D.N.I. y de la documentación acreditativa de la condición de representante legal.

c) Certificado acreditativo de estar dado de alta en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la C.A.P.V., cuando el solicitante sea una industria agraria.

d) Fotocopia del Documento de Identificación Bovino emitido por el Servicio de Ganadería de la Diputación Foral correspondiente, relativo a los animales por los que se solicita indemnización.

e) Certificado de decomiso total de la canal expedido por el Servicio Veterinario de Salud Pública, acreditativo del tintado de la canal y de su posterior transporte a una industria de transformación autorizada, para su posterior destrucción, o a una industria de eliminación autorizada.

f) Fotocopia de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de la C.A.P.V. relativa a la explotación de procedencia del animal.

g) Certificado emitido por el matadero en el que se recojan los datos que se especifican a continuación:

– Número de crotal del animal.

– Raza.

– Especie.

– Sexo.

– Peso de la canal tras el oreo.

– Clasificación de la canal.

– Número de sacrificio del animal que dio positivo en el diagnóstico rápido de EEB así como de aquél o aquellos por los que se solicita indemnización.

– Nombre, dirección y D.N.I./N.I.F. del ganadero y del entrador.

h) Impreso Oficial de alta en el Código de Tercero conforme al modelo normalizado que figura en el Anexo II al presente Decreto.

i) Certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

4.– Si la Dirección de Agricultura y Ganadería advirtiera en la solicitud presentada la existencia de algún defecto, carencia o inexactitud, lo comunicará al solicitante, concediéndose un plazo de 10 días para que proceda a su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la subsanación, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Régimen Administrativo Común.

5.– En cualquier caso, la Dirección de Agricultura y Ganadería podrá solicitar cuanta información y documentación complementaria estime necesaria.

Artículo 6.– Gestión.

1.– El órgano competente para la gestión de las ayudas reguladas en el presente Decreto será la Dirección de Agricultura y Ganadería.

2.– Las indemnizaciones serán concedidas a todos los solicitantes que cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo y ejecución, conforme al orden de presentación de las solicitudes. En el caso de agotamiento de los fondos destinados a este fin, se paralizará la concesión de las indemnizaciones durante ese ejercicio. De dicha circunstancia se dará publicidad en el Boletín Oficial del País Vasco mediante Resolución del Viceconsejero de Agricultura y Desarrollo Rural.

3.– Aquellas solicitudes que, pese a reunir los requisitos exigidos en el presente Decreto, no pudieran ser atendidas y por lo tanto hubiesen sido denegadas por haberse agotado la consignación presupuestaria destinada a este fin serán atendidas en el ejercicio siguiente y con prioridad respecto a las solicitudes presentadas en dicho ejercicio, si bien deberá presentarse una nueva solicitud de indemnización. No obstante, no será necesario aportar nuevamente la documentación exigida en el párrafo tercero del artículo 5 que se hubiese presentado con la primera solicitud.

Artículo 7.– Resolución.

1.– Corresponde al Director/a de Agricultura y Ganadería la resolución de la concesión o denegación de las solicitudes de indemnización.

2.– La Resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– Contra la Resolución del Director/a de Agricultura y Ganadería de concesión o denegación de la indemnización podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Agricultura y Desarrollo Rural en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha Resolución, o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– Anualmente se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco una relación de los beneficiarios de estas indemnizaciones con los importes correspondientes a las mismas.

5.– La concesión y, en su caso, el pago a los beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el presente Decreto quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

Artículo 8.– Pago.

El pago de la indemnización será único y se realizará una vez haya transcurrido el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la aceptación o al de finalización del plazo máximo para aceptar la indemnización.

Artículo 9.– Obligaciones del beneficiario.

Los beneficiarios de la indemnización regulada en el presente Decreto deberán cumplir, en todo caso, las siguientes obligaciones:

a) Aceptar la indemnización concedida. En este sentido, si en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación de la concesión de la indemnización, el beneficiario no renuncia expresamente y por escrito a la misma, se entenderá que ésta queda aceptada.

b) Encontrarse en la situación que fundamenta la concesión de la indemnización y justificar ante el Departamento de Agricultura y Pesca el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinan la concesión de la misma.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el Departamento de Agricultura y Pesca, y facilitar a este Departamento, a la Oficina de Control Económico y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas la información que le sea requerida en el ejercicio de sus funciones de control respecto de las indemnizaciones concedidas con arreglo a este Decreto.

d) Comunicar al Departamento de Agricultura y Pesca la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que hubiese sido tenida en cuenta para la concesión de la indemnización.

e) Cumplir la normativa aplicable en materia de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y demás normativa vigente en materia de sanidad animal.

Artículo 10.– Alteración de las condiciones de las ayudas.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la indemnización, podrá dar lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.12 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco según el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, a la modificación de la Resolución de concesión de la indemnización por parte de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, siempre que se salvaguarden los requisitos mínimos establecidos en este Decreto y en sus normas de desarrollo para poder ser beneficiario de la misma.

Artículo 11.– Incumplimientos y reintegros.

1.– En caso de que los beneficiarios de la indemnización incurriesen en los supuestos de incumplimiento establecidos en el artículo 53.1 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco según el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, de 11 de noviembre, o incumpliesen alguno de los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Decreto, así como en las Órdenes que lo desarrollen o en la Resolución de concesión, y demás normas aplicables, vendrán obligados a reintegrar las cantidades percibidas más los intereses legales que resulten de aplicación desde el momento del pago de la ayuda, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre y el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre.

2.– Los expedientes de reintegro serán iniciados, tramitados y resueltos por el Director/a de Agricultura y Ganadería de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre y en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Siempre y cuando la normativa comunitaria establezca la obligación de compensar la pérdida de animales en el marco de la lucha contra enfermedades animales y dicha compensación le corresponda al Departamento de Agricultura y Pesca de acuerdo con su Decreto de estructura, el Consejero/a de Agricultura y Pesca, mediante Orden, podrá establecer las condiciones de dicha compensación, en el marco del Apartado 11.4 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (D.O.C.E. C 28/2 de 1 de febrero de 2000, Directrices 2000/C 28/02).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– El crédito presupuestario disponible en los Presupuestos Generales de la C.A.P.V. para el ejercicio 2004 es de Diez mil ochocientos (10.800) euros.

Segunda.– El baremo de indemnización que será de aplicación para el cálculo del importe de la misma para el ejercicio 2004 será el que se establece a continuación:

CATEGORÍA	INDEMNIZACIÓN euros/kg tras oreo

Categoría A (machos menores de 24 meses no castrados)	3, 95 euros	

Categoría E (hembras no paridas)	4,26 euros	

Categoría C y B (bueyes y toros)	2,51 euros	

Categoría DU y DR (hembras paridas)	3,23 euros	

Categoría DO (hembras paridas)	2,82 euros	

Categoría DP (hembras paridas)	1,49 euros	

Categoría C (machos menores de 24 meses castrados)	4,05 euros	

Tercera.– Los propietarios de las canales que hayan sido decomisadas y tintadas con el objeto de enviarlas a una industria de transformación autorizada, para su posterior destrucción, o a una industria de elimininación autorizada, desde el 1 de enero de 2003 hasta la fecha de publicación del presente Decreto, tendrán un plazo de tres meses a partir de su publicación para presentar sus solicitudes.

Cuarta.– Teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo 4 del artículo 3 y a los efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, el baremo de indemnización que será de aplicación a las canales decomisadas y tintadas durante el año 2003 será el que se establece a continuación:

CATEGORÍA	INDEMNIZACIÓN euros/kg tras oreo

Categoría A (machos menores de 24 meses no castrados)	3, 70 euros	

Categoría E (hembras no paridas)	4,00 euros	

Categoría C y B (bueyes y toros)	2,30 euros	

Categoría DU y DR (hembras paridas)	3,00 euros	

Categoría DO (hembras paridas)	2,60 euros	

Categoría DP (hembras paridas)	1,30 euros	

Categoría C (machos menores de 24 meses castrados)	3,80 euros	

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de marzo de 2004.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.

ANEXO I AL DECRETO 42/2004, DE 2 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE UNA INDEMNIZACIÓN POR LA CANAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR Y LAS DOS INMEDIATAMENTE POSTERIORES A LA QUE DÉ POSITIVO AL TEST RÁPIDO DE EEB EN LA MISMA CADENA DE SACRIFICIO, ASÍ COMO POR SUS SUBPRODUCTOS.

IMPRESO DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN
FECHA ENTRADA REGISTRO:

D./DÑA.:

NOMBRE DE LA EXPLOTACIÓN AGRARIA:	

NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE EXPLOTACIONES AGRARIAS:

MUNICIPIO:..............................................................................................TERRITORIO:	...............

C.P.: 	

FAX:	...................... E-MAIL:...................................

SOLICITA ACOGERSE A LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL DECRETO ________/2004, DE ________ DE _____________, POR EL QUE SE ESTABLECE UNA INDEMNIZACIÓN POR LA CANAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR Y LAS DOS INMEDIATAMENTE POSTERIORES A LA QUE DÉ POSITIVO AL TEST RÁPIDO DE EEB EN LA MISMA CADENA DE SACRIFICIO, ASÍ COMO POR SUS SUBPRODUCTOS.

EN

FIRMA DEL SOLICITANTE/REPRESENTANTE LEGAL:

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal los datos podrán ser registrados en un fichero automatizado, con la finalidad de realizar una mejor gestión y siendo destinatario de la información el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. El solicitante otorga su consentimiento expreso a la cesión total o parcial de los datos personales según lo establecido a los usos y fines en la Orden de 16 de diciembre de 2002, del Consejero de Agricultura y Pesca por la que se regulan los ficheros automatizados de Datos de Carácter Personal gestionados por el Departamento de Agricultura y Pesca, modificada por Orden de 14 de julio de 2003. Los interesados podrán ejercitar el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante la Dirección de Servicios Generales del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco como responsable del tratamiento y con domicilio en C/ Donostia- San Sebastian,1, 01010 en Vitoria- Gasteiz.

II. ERANSKINA, MARTXOAREN 2KO 42/2004 DEKRETUARENA; DEKRETU HORREN BIDEZ, BEHIEN
ENTZEFALOPATIA ESPONGIFORMEA (BSE) ANTZEMATEKO TEST AZKARRA EGINDAKOAN POSITIBO EMAN DUEN
KANALAREN HILKETA-KATE BEREKO AURRE-AURREKO KANALA, ONDORENGO BIAK ETA
HORTIK DATOZEN AZPI-PRODUKTUAK GALTZEARREN EMANGO DIREN KALTE-ORDAINAK EZARTZEN DIRA.
HIRUGARRENEN KODEAN ALTA EMATEKO INPRIMAKI OFIZIALA
ANEXO II AL DECRETO 42/2004, DE 2 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE UNA INDEMNIZACIÓN POR LA CANAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR Y LAS DOS INMEDIATAMENTE POSTERIORES A LA QUE DÉ POSITIVO AL TEST RÁPIDO DE EEB EN LA MISMA CADENA DE SACRIFICIO, ASÍ COMO POR SUS SUBPRODUCTOS.
IMPRESO OFICIAL DE ALTA EN EL CÓDIGO DE TERCERO

Análisis documental