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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 13, martes 21 de enero de 1997


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Disposiciones Generales

Sanidad
327

DECRETO 313/1996, de 24 de diciembre, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La protección de la salud pública y del medio ambiente es una aspiración de nuestra sociedad y, en este sentido, una parte de los residuos que se originan por las actividades sanitarias, de no ser tratados, pueden constituir un riesgo tanto para el medio como para la salud, sin que la normativa vigente se haya ocupado de manera específica de la gestión de los residuos generados por las mismas.

Así, la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre recogida y tratamiento de los Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, modificada por el Real Decreto Legislativo 1163/1986, de 13 de junio, incluye dentro de su ámbito de aplicación los residuos sanitarios, pero sin diferenciar los diversos tipos que se producen, su procedencia y la posible incidencia sobre la salud y el medio ambiente.

Por otro lado, el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, incluye como tales los residuos de hospitales o de otras actividades médicas, así como los productos farmacéuticos, medicamentos y productos veterinarios, pero no contiene ninguna otra concreción.

No obstante, y dado que la Directiva de la CEE 91/689, de 12 de diciembre, relativa a los residuos peligrosos, califica como tales, entre otros, los residuos hospitalarios y clínicos, se hace necesario establecer la normativa que permita llevar a cabo una gestión integral de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por lo expuesto, la presente norma establece una clasificación de los residuos sanitarios, así como los requisitos para el desarrollo de la gestión intracentro y extracentro, incluyendo las operaciones de manipulación, clasificación, recogida, acondicionamiento, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación de los mismos.

De acuerdo con las competencias que la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, atribuye a las Administraciones sanitarias en materia de residuos, y las que la normativa vigente atribuye al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en cuanto a la planificación y ejecución de la política de residuos, se dicta el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Sanidad y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 24 de diciembre de 1996,

DISPONGO:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico aplicable a la producción y gestión de los residuos sanitarios generados en actividades sanitarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente.

Artículo 2.– Definiciones

A los efectos de aplicación del presente Decreto se entiende por:

1.– Residuo sanitario. Cualquier sustancia u objeto del que su poseedor se desprenda o tenga la obligación de desprenderse, generado por actividades sanitarias.

2.– Actividades sanitarias. Las correspondientes a hospitales, clínicas y sanatorios, centros de atención primaria, centros de planificación familiar, centros, servicios o establecimientos sanitarios privados, laboratorios de análisis clínicos y de investigación médica, y cualquier otra que tenga relación con la sanidad. A efectos del presente Decreto, serán consideradas, de igual forma, actividades sanitarias las correspondientes a centros y servicios de asistencia y experimentación veterinaria.

3.– Productor. Persona física o jurídica titular de la actividad sanitaria generadora de residuos sanitarios.

4.– Gestión. Conjunto de operaciones encaminadas a dar a los residuos sanitarios el tratamiento más adecuado en función a sus características. Comprende las operaciones de manipulación, clasificación, recogida, acondicionamiento, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación.

5.– Gestión intracentro. Comprende las diferentes operaciones de gestión de residuos que se llevan a cabo en el interior de centros o establecimientos en los que se desarrollan actividades sanitarias.

6.– Gestión extracentro. Comprende las diferentes operaciones de la gestión de los residuos que se desarrollan en el exterior de centros o establecimientos en los que se realizan actividades sanitarias, y con carácter general, las desarrolladas a partir de la recogida de los mismos, incluyendo recogida exterior, transporte, almacenamiento, tratamiento y eliminación.

7.– Gestor. Persona física o jurídica que realiza las operaciones de gestión extracentro contempladas en el apartado anterior, y las de tratamiento y eliminación cuando se realicen en centros o establecimientos en los que se desarrollan actividades sanitarias.

8.– Desinfección. Proceso mediante el cual se eliminan los gérmenes patógenos de un objeto, material o producto.

9.– Esterilización. Proceso mediante el cual se eliminan todos los gérmenes de un objeto, material o producto.

Artículo 3.– Clasificación de los residuos sanitarios.

1.– Grupo I. Residuos asimilables a urbanos.

Son los residuos generados en actividades sanitarias, no incluidos en los Grupos II y III, y que no plantean exigencias diferentes en cuanto a su gestión que el resto de residuos sólidos urbanos. Entre ellos se incluyen residuos de cocina y alimentación, residuos de residencia, papel, cartón, materiales de oficinas y talleres, residuos de jardinería, material médico obsoleto sin utilizar, filtros de diálisis, tubuladuras, sondas, vendajes, gasas, guantes, placas radiológicas o similares.

2.– Grupo II. Residuos sanitarios específicos.

Son los residuos generados por las actividades sanitarias que requieren una gestión diferenciada tanto a nivel del interior de los centros como en el exterior, en todas las etapas de la gestión.

Este grupo comprende:

a) Residuos infecciosos. Son los residuos generados a partir de las patologías relacionadas en el Anexo I del presente Decreto.

b) Cultivos y reservas de agentes infecciosos y material de desecho en contacto con ellos.

c) Vacunas con agentes vivos o atenuados.

d) Restos anatómicos que por su entidad no se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, ni en el Decreto 267/1992, de 6 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias del transporte de cadáveres y restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

e) Residuos cortantes y punzantes.

f) Fluidos corporales, sangre y hemoderivados en forma líquida o en recipientes en cantidades superiores a 100 ml.

g) Residuos de animales infecciosos y/o inoculados con agentes infecciosos responsables de las patologías incluidas en el Anexo I, cadáveres, restos anatómicos y residuos procedentes de su estabulación.

h) Restos de fármacos y fármacos caducados.

3.– Grupo III. Residuos de naturaleza química y otros residuos regulados por normativas específicas.

Son aquellos sujetos en su gestión a requerimientos especiales, desde el punto de vista sanitario y medioambiental, tanto dentro como fuera del centro que los genera.

Este grupo incluye:

a) Residuos de citostáticos y todo el material utilizado en su preparación o en contacto con los mismos.

b) Residuos líquidos (fijadores, reveladores o similares) generados en radiología así como el formaldehído utilizado en anatomía patológica y el glutaraldehído utilizado en endoscopias.

c) Otros residuos tóxicos y peligrosos que pudiendo generarse en actividades sanitarias no son específicos de las mismas, tales como transformadores fuera de uso, aceites usados, disolventes o similares.

d) Residuos radiactivos.

e) Restos humanos de suficiente entidad, de acuerdo con el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y con el Decreto 267/1992, de 6 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias del transporte de cadáveres y restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco

Artículo 4.– Exclusiones.

Quedan excluidos del régimen jurídico contemplado en el presente Decreto los siguientes residuos del Grupo III:

Los residuos radiactivos, que se gestionarán de conformidad con el Real Decreto 1522/1984 de 4 de julio de creación de la Empresa Nacional de Residuos Radioactivos, S.A.

Los restos humanos de suficiente entidad, que se gestionarán de acuerdo con el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y con el Decreto 267/1992, de 6 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias del transporte de cadáveres y restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPITULO II

GESTIÓN INTRACENTRO

Artículo 5.– Condiciones generales.

1.– Todas las etapas de la gestión de los residuos sanitarios generados en las actividades sanitarias, deberán atender a criterios de minoración, asepsia, inocuidad y correcta separación, evitando los riesgos de lesiones e infecciones de los pacientes, personal y visitantes y con cumplimiento de la legislación sobre protección colectiva e individual de los trabajadores.

2.– Los recipientes y/o bolsas usados para la recogida de los diferentes grupos de residuos serán siempre del mismo color e idénticas características para cada grupo, a fin de evitar errores en la separación y acondicionamiento de los mismos, quedando prohibido el trasvase y/o mezcla de los diferentes tipos de residuos.

3.– En los supuestos en los que se efectúe almacenamiento intermedio de los recipientes y/o bolsas conteniendo los diferentes tipos de residuos, éste se realizará en locales de uso exclusivo en zonas cercanas a las áreas de producción. En ellos se dispondrán contenedores destinados tanto a su almacenamiento como a su transporte hasta el almacenamiento final. Estos contenedores serán de estructura rígida y de fácil limpieza y desinfección.

Tanto los locales destinados al almacenamiento intermedio como los contenedores destinados a los recipientes y bolsas, se limpiarán y desinfectarán diariamente.

4.– El traslado de los residuos sanitarios hasta la zona de almacenamiento final del centro se llevará a cabo siguiendo criterios de asepsia, inocuidad y seguridad, evitando riesgos de infección para los pacientes, visitantes y personal del mismo, y con una periodicidad mínima de 12:00 horas.

Este traslado se llevará a cabo en los contenedores citados para el almacenamiento intermedio, por circuitos establecidos por el propio centro, debidamente señalizados, y en momentos de mínima circulación de personas.

5.– Los centros o establecimientos en los que se desarrollan actividades sanitarias generadoras de residuos sanitarios deberán disponer de un local para el almacenamiento final de los mismos, depositándose en él los contenedores reflejados en el apartado 3 del presente artículo.

Dichos locales deben estar separados de las zonas en las que se realice actividad sanitaria, estar correctamente señalizados y ventilados y con acceso limitado a personas autorizadas.

Asimismo, en los hospitales, clínicas, sanatorios, centros de atención primaria, centro de planificación familiar, laboratorios de investigación médica y centros y servicios de experimentación veterinaria, los citados locales serán de uso exclusivo para tal fin, contarán con puntos de agua y sumidero, y dispondrán de los mecanismos establecidos de protección frente a incendios. Sus paramentos serán de materiales impermeables y de fácil limpieza y desinfección, operaciones que se realizarán diariamente.

El período máximo de almacenamiento final de los residuos sanitarios no excederá de 48 horas, salvo que se disponga de mecanismos de refrigeración adecuados que garanticen el mantenimiento de una temperatura de entre 4º C y 7º C, en cuyo caso el almacenamiento podrá prolongarse hasta una semana.

La recogida de los residuos sanitarios para su gestión extracentro se realizará desde los locales destinados al almacenamiento final, quedando prohibido, en todo caso, el depósito de las bolsas y/o recipientes a la intemperie.

Artículo 6.– Gestión de los residuos incluidos en el Grupo I

Los residuos incluidos en el Grupo I se recogerán en bolsas de color negro, con galga mínima 200, y que cumplan la norma UNE 53-147-85, y se dispondrán y recogerán de acuerdo con la normativa municipal para los residuos sólidos urbanos, fomentándose la recogida selectiva.

Artículo 7.– Gestión de los residuos incluidos en el Grupo II.

1.– Los residuos del Grupo II deben ser clasificados y separados en origen, siendo su recogida en bolsas y/o recipientes rígidos y semirrígidos, que cuenten con las características siguientes: – Un solo uso.

Estanqueidad total.

Opacidad.

Cierre hermético, salvo en bolsas y recipientes semirrígidos, los cuales tendrán un cierre que impida la apertura accidental.

Resistencia a la carga.

Asépticos en el exterior.

Composición tal que garantice que en su destrucción se eviten o minimicen emisiones tóxicas.

2.– Cuando los residuos del Grupo II se recojan en bolsas, deberán ser de color rojo, con galga mínima 400, y que cumplan la norma UNE 53-147-85.

3.– Los residuos cortantes y punzantes previamente a su introducción en las bolsas y/o los recipientes contemplados en el apartado 1 de este artículo, se depositarán en envases de un solo uso, rígidos, imperforables e impermeables.

4.– Los residuos líquidos correspondientes a fluidos biológicos, sangre y hemoderivados incluidos en el Grupo II, previamente a su introducción en las bolsas y/o recipientes indicados en el apartado 1, se depositarán en envases rígidos, impermeables y herméticos.

5.– Los recipientes y/o bolsas indicados para los residuos del Grupo II se rotularán con un anagrama que indique «residuos con riesgo», y contarán con el logotipo de los residuos biocontaminados, incluido en el Anexo II de este Decreto.

Asimismo, los contenedores utilizados en el almacenamiento intracentro contarán con los mismos anagramas que las bolsas y/o recipientes en ellos contenidos.

6.– Cuando los residuos del Grupo II sean objeto de tratamiento y eliminación en el interior de los centros, establecimientos y actividades generadores de residuos sanitarios, tales operaciones se ajustarán tanto a las condiciones generales de gestión extracentro establecidas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 11 como a las específicas contempladas en los artículos 12, 13 y 14 quedando, igualmente sometidas, a la obtención de la autorización a la que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del presente Decreto.

Artículo 8.– Gestión de los residuos incluidos en el Grupo III.

1.– Los residuos incluídos en el Grupo III se gestionarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para su ejecución.

Además, los residuos de citostáticos y el material contaminado por ellos se recogerán en recipientes rígidos de un solo uso, de material que permita su destrucción completa, resistentes, impermeables e imperforables y que permita su cierre hermético, evitando o minimizando la emisión de sustancias tóxicas al ambiente. Se rotularán con un anagrama que indique «citostático», y el logotipo incluido en el Anexo III del presente Decreto.

2.– Cuando los residuos del Grupo III sean objeto de tratamiento y eliminación en el interior de los centros, establecimientos y actividades generadores de residuos sanitarios, tales operaciones se ajustarán tanto a las condiciones generales de gestión extracentro establecidas en el artículo 15 como a las específicas contempladas en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 16 del presente Decreto.

CAPITULO III

GESTIÓN EXTRACENTRO

Artículo 9.– Condiciones generales.

1.– Las operaciones de gestión extracentro se realizarán evitando en todo momento el traslado de la contaminación o deterioro ambiental a otro medio receptor.

2.– Se evitará, en la medida de lo posible, la manipulación, por parte de los trabajadores encargados de la recogida y transporte de residuos, de las bolsas y/o recipientes que los contengan, fomentándose la implantación de sistemas mecanizados de recogida y con cumplimiento de la legislación sobre protección colectiva e individual de los trabajadores.

3.– El transporte de los residuos sanitarios se realizará mediante el empleo de unos medios tales que garanticen en todo momento la estanqueidad, la seguridad y la higiene en las operaciones de carga, transporte propiamente dicho y descarga, y con cumplimiento, asimismo, de lo dispuesto en la reglamentación sobre transporte por carretera.

4.– El tratamiento y la eliminación de los residuos sanitarios se realizará siguiendo criterios de salubridad, inocuidad y seguridad, garantizándose en todo momento la protección de la salud pública y el medio ambiente.

Artículo 10.– Gestión de los residuos incluidos en los Grupo I.

1.– Los sistemas de recogida y transporte extracentro de los residuos sanitarios incluidos en los Grupo I se ajustarán en sus características a las exigidas para la recogida y transporte de los residuos sólidos urbanos, debiendo respetarse, en todo caso, la normativa municipal que les sea de aplicación.

2.– Los vehículos destinados a la recogida y transporte de los residuos sólidos urbanos podrán utilizarse, igualmente, para la recogida y transporte de los residuos sanitarios incluidos en el Grupo I.

3.– El tratamiento y la eliminación de los residuos incluidos en el Grupo I se ajustará a los requisitos que la normativa vigente establece para los residuos sólidos urbanos.

Articulo 11.– Gestión de los residuos incluidos en el Grupo II. Condiciones generales.

1.– En las operaciones de recogida y transporte extracentro de los residuos incluidos en el Grupo II deberá cumplirse la normativa vigente sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera y, en todo caso, los vehículos de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones:

– Impermeables al agua.

– Fácilmente lavables y desinfectables.

– No dispondrán de sistemas de compactación. – Dispondrán de material absorbente para la recogida de posibles pérdidas accidentales.

– Se limpiarán y desinfectarán después de cada servicio.

– No transportarán en el mismo vehículo otros residuos o productos. No obstante podrá excepcionarse esta última condición, previa autorización del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y sin perjuicio de lo que pudieran disponer los órganos competentes en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera, cuando los residuos a transportar junto con los del Grupo II sean residuos citostáticos, y siempre que ambos grupos de residuos tengan un destino final común pudiendo supeditarse dicha autorización a que el transporte se realice en compartimentos separados.

2.– Los residuos sanitarios incluidos en el Grupo II que hayan sido objeto de recogida intracentro en bolsas, requerirán para su transporte extracentro un acondicionamiento previo de las mismas en contenedores rígidos y estancos, que deberán rotularse con un anagrama que indique «residuos con riesgo» y contarán con el logotipo de los residuos biocontaminados incluido en el Anexo II de este Decreto. Dicho acondicionamiento no será necesario en el caso de que los citados residuos sanitarios se hayan depositado en recipientes rígidos o semirrígidos.

3.– El período transcurrido desde la recogida extracentro de los residuos sanitarios incluidos en el Grupo II, hasta su entrega en instalaciones de almacenamiento externas o instalaciones destinadas a su tratamiento o eliminación, no podrá exceder de 24 horas.

4.– El período máximo de almacenamiento extracentro de los residuos del Grupo II no excederá de 48 horas, salvo que las instalaciones dispongan de mecanismos de refrigeración adecuados, que permitan garantizar el mantenimiento de una temperatura de entre 4º C y 7º C, en cuyo caso el almacenamiento podrá prolongarse hasta una semana. Las instalaciones destinadas a tal almacenamiento deberán hallarse correctamente señalizadas y ventiladas, contarán con puntos de agua y sumidero y dispondrán de los mecanismos establecidos de protección contra incendios, estando su acceso limitado a personas autorizadas.

5.– En todo caso, el tiempo máximo transcurrido desde la generación del residuo hasta su tratamiento o eliminación no podrá exceder de 4 días, período que podrá ampliarse hasta los 9 días, cuando se utilicen sistemas de refrigeración en las instalaciones de almacenamiento, que respondan a los criterios mínimos señalados en el apartado anterior.

6.– Los residuos sanitarios del Grupo II podrán ser tratados mediante incineración, sistemas de desinfección y/o esterilización o eliminados por procedimientos que garanticen la total destrucción de gérmenes patógenos y la consiguiente inexistencia de riesgos de infección. Queda expresamente prohibido cualquier tipo de reciclaje o recuperación de dichos residuos, excepción hecha de la energética, así como la compactación de los mismos con carácter previo a su tratamiento. 7.– Si el tratamiento de los residuos sanitarios del Grupo II incluyera la trituración previa de éstos, el mismo sólo podrá ser susceptible de autorización cuando se garantice la estanqueidad y total confinamiento de los residuos durante el transcurso de tal operación, imposibilitándose cualquier vía de evacuación de gérmenes.

Artículo 12.– Tratamiento por incineración. Condiciones específicas.

1.– El tratamiento por incineración de los residuos incluidos en el Grupo II se realizará en hornos preparados para esta finalidad, en los que se aplique el principio de utilización de la mejor tecnología disponible. A dichos hornos les será de aplicación, en lo referente a sus características técnicas, mediciones y controles, las especificaciones señaladas en el Real Decreto 1088/1992 de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de instalaciones de incineración de residuos municipales. En cuanto a valores límites de emisión les será de aplicación lo establecido en la mencionada norma para los hornos de una capacidad superior a 3 Tm./h.

2.– En todo caso, los hornos destinados a la incineración de los residuos incluidos en el Grupo II deberán cumplir los siguientes requisitos y aquellos otros que se establezcan en ulteriores normativas que les sean de aplicación:

– Temperatura de combustión superior a los 1000 grados centígrados.

– La carga del horno se realizará sin que exista ninguna manipulación directa de los residuos por parte de los operarios y sin que se produzca la rotura de los envases que los contengan, de forma que no exista contacto directo de los residuos con ningún elemento mecánico exterior del horno.

– Estar dotados de sistemas de tratamiento de gases que garanticen el cumplimiento de las limitaciones de emisiones a la atmósfera.

– Dispondrán de sistemas de toma de muestras de emisiones en chimeneas.

– En los casos en que técnica y económicamente sea viable dispondrán de sistemas de recuperación energética.

– Las escorias, cenizas y otros materiales procedentes de los sistemas de depuración de gases, se someterán, previamente a ser evacuados, a los análisis establecidos en la Orden de 13 de octubre de 1989, por la que se determinan los métodos de caracterización de los residuos tóxicos y peligrosos, a fin de decidir su ulterior sistema de tratamiento o eliminación.

Artículo 13.– Tratamiento por autoclave. Condiciones específicas.

1.– El tratamiento de los residuos sanitarios mediante sistemas de desinfección en autoclave, es decir, a través de acción desinfectante por proceso fraccionado de vapor al vacío, deberá cumplir los siguientes requisitos técnicos:

– Eliminación de los gérmenes patógenos.

– Se utilizarán autoclaves de vacío, con un mínimo de dos fases: vacío-vapor-vacío.

– Se empleará vapor saturado.

– Cualquier envase conteniendo residuos comprendidos en el Grupo II, objeto de tratamiento por sistema de desinfección en autoclave, deberá permitir la entrada y salida de aire y vapor. En el supuesto de utilización de bolsas, la capa impermeable deberá romperse en la primera fase de vacío.

Únicamente podrán utilizarse envases cerrados herméticamente, si contienen líquidos. La cantidad de líquidos contenida en estos envases debe ser lo suficientemente pequeña para que su totalidad alcance la temperatura de desinfección durante la fase de actuación del vapor.

– El grado de llenado de la cámara de carga del autoclave será inferior a los dos tercios de su capacidad total.

– En cada ciclo de desinfección deberán medirse los siguientes parámetros:

– Presión de vacío alcanzada en cada una de las fases.

– Temperatura durante la fase de desinfección, una vez que se ha alcanzado la temperatura de régimen. Se realizarán como mínimo diez medidas.

– La temperatura se medirá en un punto representativo de la temperatura media de la cámara.

– Tiempo de comienzo y final de la fase de desinfección.

La información citada deberá registrarse para cada ciclo de desinfección, junto con la fecha en que se ha realizado. Con una periodicidad trimestral se realizará un análisis microbiológico, a fin de comprobar que se cumplen las condiciones de desinfección en toda la masa de residuos. Se utilizará el Bacilus Stearothermophilus, u otro que se justifique como

adecuado para esta prueba.

2.– Los residuos incluidos en el Grupo II, una vez sometidos a cualquier proceso de desinfección y/o esterilización, serán gestionados de conformidad con los requisitos que la normativa vigente establece para los residuos sólidos urbanos.

Artículo 14.– Otros tratamientos.

Cualquier otro sistema de tratamiento de los residuos incluidos en el Grupo II deberá ser objeto de aprobación técnica por parte del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y del Departamento de Sanidad, sin perjuicio de la obtención de la autorización contemplada en el artículo 17 del presente Decreto.

Artículo 15.– Gestión de los residuos sanitarios incluidos en el Grupo III. Condiciones generales.

La gestión extracentro de los residuos sanitarios comprendidos en el Grupo III se someterá a las condiciones y requisitos que para los residuos tóxicos y peligrosos se contemplan en la Ley 20/1986 de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en el Real Decreto 833/1988 de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para su ejecución, con las especificidades contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 16.– Residuos citostáticos. Condiciones específicas.

1.– En las operaciones de recogida y transporte de los residuos sanitarios citostáticos deberá cumplirse la normativa vigente sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera. Los vehículos de transporte cumplirán las condiciones que para el traslado de los residuos incluidos en el Grupo II se contemplan en el artículo 11.1 del presente Decreto.

2.– Los recipientes utilizados para la recogida de los residuos citostáticos se rotularán con un anagrama que indique «residuos citostáticos» y contarán con el logotipo incluido en el Anexo III de este Decreto.

3.– Será de aplicación a los residuos citostáticos lo dispuesto en los apartados 3, 4, y 5 del artículo 11 para los residuos incluidos en el Grupo II.

4.– Los residuos citostáticos deberán ser eliminados mediante incineración o cualquier otro sistema de tratamiento térmico que garantice su total destrucción.

5.– La incineración de los residuos citostáticos se llevará a cabo en las condiciones que para los residuos incluidos en el Grupo II se contemplan en el artículo 12 del presente Decreto.

6.– Cuando la eliminación de los residuos citostáticos se lleve a cabo mediante sistemas de tratamiento térmico distintos al de incineración, éstos deberán ser objeto de aprobación técnica por parte del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y del Departamento de Sanidad, todo ello sin perjuicio de la obtención de la autorización contemplada en el artículo siguiente.

CAPITULO IV

ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Artículo 17.– Autorizaciones

1.– Las operaciones de gestión extracentro de los residuos sanitarios comprendidos en los Grupos II y III consistentes en la recogida y transporte, almacenamiento, tratamiento y eliminación quedan sometidas a la obtención de una autorización administrativa previa. Cuando las citadas operaciones se realicen en relación con los residuos sanitarios comprendidos en el Grupo I les será de aplicación el régimen previsto en la vigente normativa sobre residuos sólidos urbanos.

2.– Quedan igualmente sometidas a autorización administrativa previa, las operaciones de tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios cuando las mismas se lleven a cabo en el interior de los centros, establecimientos y actividades generadores de residuos sanitarios.

3.– La tramitación de las autorizaciones previstas en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes del Real Decreto 833/1988 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986 de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

Artículo 18.– Competencias del Departamento de Sanidad.

1.– Corresponde al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco el control y vigilancia de las actividades de manipulación, clasificación, acondicionamiento, recogida, almacenamiento y traslado de los residuos sanitarios en el interior de los centros, establecimientos y actividades generadores de residuos sanitarios.

2.– Corresponde, igualmente, al Departamento de Sanidad la aprobación del Plan de Gestión de Residuos Sanitarios previsto en el artículo 20.4 del presente Decreto, previo informe del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

Artículo 19.– Competencias del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

1.– Corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sin perjuicio de las competencias de las entidades locales, el control y vigilancia de todas las operaciones de gestión extracentro de los residuos sanitarios. Se atribuye, igualmente, al citado Departamento el control y vigilancia de las operaciones de tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios cuando las mismas se realicen en el interior de los centros, establecimientos y actividades generadores de residuos sanitarios.

2.– Corresponde asimismo, al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previo informe del Departamento de Sanidad, el otorgamiento de las autorizaciones contempladas en el artículo 17 del presente Decreto.

Artículo 20.– Obligaciones de los productores de residuos sanitarios.

1.– En las operaciones de manipulación, clasificación, acondicionamiento, recogida, traslado, tratamiento y eliminación que se realicen en el interior de los centros, establecimientos y actividades generadores de residuos sanitarios, los productores ajustarán sus actuaciones a las prescripciones del Capítulo II del presente Decreto así como a la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

2.– Cuando realicen operaciones de tratamiento y eliminación de los residuos comprendidos en los Grupos II y III del presente Decreto, los productores de residuos sanitarios deberán proceder a la obtención de autorización administrativa previa que faculte para el desarrollo de aquellas operaciones.

3.– Los productores de residuos sanitarios se hallan obligados a entregar los mismos a persona física o jurídica debidamente autorizada para su gestión.

4.– Los productores de residuos sanitarios están obligados a la presentación, ante el Departamento de Sanidad, de un Plan de Gestión de Residuos Sanitarios con el contenido mínimo siguiente:

– Equipos y métodos que se utilizarán en las operaciones de gestión intracentro de los distintos tipos de residuos en cada uno de los servicios o departamentos del centro.

– Cantidades previstas de generación de residuos.

– Medidas previstas para reducir la generación de los residuos sanitarios.

– Frecuencia prevista de evacuación de los residuos sanitarios desde el almacenamiento intermedio y el almacenamiento final.

– Las medidas preventivas de seguridad y salud en el trabajo que deben seguir los distintos colectivos del personal en relación con la gestión intracentro de los residuos sanitarios.

– La gestión prevista y destino final de los residuos generados.

– Los equipos y procedimientos en casos de emergencia relacionados con los residuos.

– Alternativas previstas para el caso de que alguna de las instalaciones para la evacuación y/o eliminación de los residuos quede temporalmente fuera de servicio.

Los productores de residuos comunicarán al Departamento de Sanidad cualquier modificación sustancial en el contenido del Plan de Gestión.

5.– Los productores, igualmente, deberán mantener un registro de incidentes y accidentes en relación con la gestión intracentro de los residuos sanitarios en el que se describirá el tipo de incidencia, los residuos involucrados, causas, efectos y acciones reparadoras aplicadas y consecuencias finales.

Artículo 21.– Otras obligaciones de los productores.

Serán también obligaciones de los productores de los residuos sanitarios comprendidos en los Grupos II y III, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y con lo contemplado en la normativa sobre residuos tóxicos y peligrosos las siguientes:

– Hallarse en posesión del documento de aceptación de residuos.

– Suscribir los documentos de control y seguimiento de los residuos.

– Presentar con carácter anual ante el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la declaración de productor de residuos sanitarios o en su defecto solicitar la inscripción en el registro de pequeños productores, existente a tal fin en el mencionado Departamento.

Artículo 22.– Responsable legal

El responsable legal del cumplimiento de las obligaciones de productor de residuos sanitarios será aquel que tenga encomendadas las funciones de dirección del centro, establecimiento o actividades generadores de residuos sanitarios, quien además deberá proporcionar a las administraciones competentes todos los datos e informaciones que sobre éstos le sean solicitados, garantizando su exactitud.

Artículo 23.– Obligaciones de los gestores de los residuos sanitarios.

De conformidad con el presente Decreto y con la normativa sobre residuos tóxicos y peligrosos, serán obligaciones de los gestores de residuos sanitarios:

Contar con la preceptiva autorización cuando realicen operaciones de gestión de los residuos sanitarios comprendidos en los Grupos II y III.

No aceptar residuos sanitarios que hayan sido acondicionados o etiquetados incumpliendo lo establecido en el presente Decreto.

Emitir el documento de aceptación de los residuos sanitarios incluidos en los Grupos II y III.

Suscribir los documentos de control y seguimiento correspondientes a los residuos sanitarios incluidos en los Grupos II y III.

Proceder a la presentación ante el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente de una memoria anual de gestor de residuos sanitarios incluidos en los Grupos II y III.

Llevar un registro comprensivo de todas las operaciones en que intervengan y en el que figuren al menos los datos siguientes:

– Procedencia de los residuos.

– Cantidades, naturaleza y composición.

– Fechas de aceptación y recepción.

– Tiempo de almacenamiento y fechas.

– Operaciones de tratamiento y eliminación, fechas, parámetros y datos relativos a los diferentes procesos y destino posterior de los residuos.

Artículo 24.– Otras obligaciones de los gestores de residuos sanitarios.

Serán también obligaciones de los gestores de residuos sanitarios:

– Mantener el correcto funcionamiento de la actividad y de las instalaciones.

– Comunicar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente cualquier incidencia que afecte a las instalaciones y proceder al envío al mismo de cuanta información adicional le sea requerida.

Artículo 25.– Titularidad de los residuos de los Grupos II y III.

1.– A todos los efectos los residuos sanitarios de los Grupos II y III tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor o al gestor de los mismos.

2.– La titularidad originaria se atribuirá al productor de los residuos. También se considerará titularidad originaria la del poseedor de residuos que no justifique su adquisición conforme al presente Decreto.

3.– El gestor se convierte en titular de los residuos aceptados a la recepción de los mismos, en cuyo acto se procederá a la formalización del documento de control y seguimiento de los residuos en el que constarán como mínimo los datos identificadores del productor, del gestor y de los transportistas así como los referentes al residuo que se transfiere.

CAPITULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 26.– Infracciones y sanciones.

Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas con arreglo a lo previsto en el Capítulo sexto del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, en el Real Decreto 833/1988 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento para su ejecución y en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, previa la instrucción, en todo caso, del oportuno expediente administrativo.

Artículo 27.– Cierre preventivo.

Podrá procederse al cierre preventivo de establecimientos, instalaciones o servicios que no tengan las autorizaciones previas preceptivas y a la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, todo ello sin perjuicio de la posible incoación de los correspondientes expedientes sancionadores.

Artículo 28.– Obligación de restauración.

La imposición de sanciones no eximirá de la obligación de restaurar la realidad física alterada o transformada, del modo y en las condiciones que determine el órgano sancionador, ni de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El listado de enfermedades que se relacionan en el Anexo I del presente Decreto podrá ser modificado por Orden del Consejero de Sanidad, cuando la situación epidemiológica lo requiera.

Segunda.– En lo no dispuesto en el presente Decreto para los residuos sanitarios del Grupo I será de aplicación lo contemplado en la Ley 42/1975 de 19 de noviembre sobre desechos y residuos sólidos urbanos.

Tercera.– En lo no dispuesto en el presente Decreto para los residuos sanitarios de los Grupos II y III será de aplicación lo contemplado en la Ley 20/1986 de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en el Real Decreto 833/1988 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento para su ejecución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En el plazo máximo de un año las personas físicas o jurídicas que en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto produzcan o gestionen residuos sanitarios, adecuarán sus condiciones de funcionamiento a las establecidas en esta norma, con excepción de las relativas a las instalaciones de almacenamiento intracentro de residuos supuesto en el que el período de adaptación finalizará el 31 de diciembre de 1998.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– En todos los aspectos procedimentales no previstos en este Decreto, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda.– Se faculta a los Consejeros de Sanidad y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Decreto.

Tercera.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de diciembre de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Sanidad,

IÑAKI AZKUNA URRETA.

El Consejero de Ordenación del Territorio,

Vivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.

ANEXO I

Relación de enfermedades infecciosas transmitidas por agentes patógenos cuya presencia califica a los residuos como residuos sanitarios específicos infecciosos

Cólera (1)

Fiebres hemorrágicas víricas

Brucelosis

Difteria

Meningitis

Encefalitis

Fiebre Q (2)

Tuberculosis activa (2)

Hepatitis víricas

Lepra

Fiebre tifoidea y paratifoidea

Peste

Poliomielitis

Disentería amebiana (1)

Rabia

Sida (3)

Carbunco

Disentería bacteriana (1)

1) Cualquier residuo contaminado con heces procedentes de pacientes afectados por estas infecciones.

(2) Cualquier residuo contaminado con secreciones respiratorias procedentes de pacientes afectados por estas infecciones.

(3) Cualquier volumen de sangre o hemoderivados y residuos contaminados con sangre o hemoderivados procedentes de pacientes afectados por estas infecciones.

II. ERASKINA/ANEXO II

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III. ERASKINA/ANEXO III


Análisis documental