Normativa

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ORDEN de 7 de noviembre de 2023, del Consejero de Educación, de sexta modificación de la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se aprueba la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Educación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 220
  • Nº orden: 5175
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 07/11/2023
  • Fecha de publicación: 17/11/2023

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Educación
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Función pública

Texto legal

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Mediante Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno vasco, se aprobó la normativa sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Posteriormente, se han efectuado modificaciones de la citada Orden, siempre con el objeto de facilitar una gestión más eficaz, unificada y operativa de las listas, atendiendo a las especificidades que requiere la cobertura anual del conjunto de puestos a cubrir por personal docente, así como de adecuar la gestión a nuevas necesidades que iban surgiendo.

Sin perjuicio de la conveniencia de abordar la aprobación de un nuevo texto que incorpore todas las modificaciones que se han venido realizando sobre la citada Orden de 27 de agosto de 2012 y en el que se revisen algunas cuestiones contempladas en la misma, en estos momentos se advierte la necesidad de efectuar, de cara al curso escolar 2023-2024, una adecuación de la regulación en lo que afecta a las enseñanzas de Formación Profesional, habida cuenta la aprobación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre que modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional, con el objeto de revisar y transformar las enseñanzas de la Formación Profesional, y que afecta, entre otras cuestiones, a los cuerpos que integran la ordenación de la función pública docente. Así, el Cuerpo de Profesores técnicos y Profesoras técnicas de Formación profesional se declara a extinguir, se crea el nuevo Cuerpo de Profesores y Profesoras especialistas de sectores singulares de la Formación Profesional y se efectúa asimismo, una reordenación de las especialidades del profesorado que imparte docencia en el ámbito de la Formación Profesional del sistema educativo, quedando incluidas dentro del nuevo cuerpo únicamente 10 especialidades de las que figuraban adscritas al Cuerpo de Profesores técnicos y Profesoras técnicas de Formación Profesional, pasando las restantes al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria. Como consecuencia de todo ello, se prevé la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria del profesorado funcionario de carrera del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional que cumpliera las condiciones de titulación que se establece en la disposición adicional undécima de la citada Ley Orgánica 3/2020, con fecha límite hasta el 19 de enero de 2026, manteniéndose el resto de funcionarias y funcionarios de carrera en el citado cuerpo a extinguir.

Así pues, los cambios normativos indicados conllevan la necesidad de adecuar la normativa que regula la gestión de las listas de candidatos y candidatas a sustituciones, contemplando el nuevo cuerpo de reciente creación y la reordenación de las especialidades de Formación profesional en los cuerpos docentes correspondientes, según lo previsto en el Anexo II de la presente Orden. Asimismo, en el Anexo III se amplían para las listas de determinadas especialidades del nuevo Cuerpo de Profesores y Profesoras especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, las titulaciones no universitaria (titulaciones de Técnico superior de Formación Profesional) que pueden dar acceso a las mismas, en línea con lo previsto para los procesos selectivos en el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias, si bien, teniendo en cuenta también que el sistema de selección para acceder a listas de sustituciones, se basa únicamente en la posesión de unas determinadas titulaciones.

En cuanto a la disposición adicional de la presente Orden, prevé el mantenimiento de todas las personas candidatas en las listas de las especialidades de Formación Profesional afectadas por la reordenación en cuanto al cuerpo docente al que pertenecen, si bien se incluye una previsión específica para quienes poseen titulaciones no universitarias no previstas en el Anexo III, que se mantendrán en listas hasta el curso 2025-2026, en línea de lo previsto para las personas funcionarias de carrera, si bien ajustado a las características de temporalidad que vincula a las personas candidatas con el Departamento de Educación.

Conforme al Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por Decreto 185/2010, de 6 de julio, las instrucciones se han de actualizar de forma negociada entre las partes, requisito que se ha cumplimentado a través de la negociación sectorial.

En virtud de todo ello,

Se modifica el apartado 1 del artículo 8 «Requisitos específicos para formar parte de las listas de candidatos y candidatas», que queda redactado como sigue:

  1. Estar en posesión de los títulos que a continuación se especifican para los grupos de listas siguientes:

    1. Educación Infantil y Primaria: título de Maestro, Profesor de Educación General Básica o Maestro de Enseñanza Primaria o el título de grado correspondiente.

    2. Educación Secundaria, Formación Profesional (especialidades del Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria), Enseñanzas en Escuelas Oficiales de Idiomas, Enseñanza de Música, Enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático y Danza y Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño (especialidades del Cuerpo de Profesores y Profesoras de Artes Plásticas y Diseño): título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.

    3. Formación profesional (especialidades del Cuerpo de Profesores y Profesoras Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional): título de Diplomado, Arquitecto técnico, Ingeniero técnico o el título de Grado, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto u otros títulos de Técnico Superior de Formación Profesional declarados equivalentes, a efectos de docencia.

Se modifica el apartado 3.2 del artículo 8 «Requisitos específicos para formar parte de las listas de candidatos y candidatas», que queda redactado como sigue:

  1. En las especialidades de Formación Profesional, en las que se permite el acceso a listas con titulaciones no universitarias, declaradas equivalentes a efectos de docencia, en los casos en los que se posean dichas titulaciones equivalentes, el requisito de formación pedagógica y didáctica se entenderá cumplido, además de en cualquiera de los supuestos arriba indicados, cuando concurra alguno de los siguientes:

    Certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica de Educación según lo previsto en la Orden EDU/2645/2011 de 23 de septiembre.

    Con anterioridad al 1 de septiembre de 2014, haber impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, doce meses en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas correspondientes.

Se modifica el apartado cuarto del artículo 33 «Consideración de la especialidad de la lista para el llamamiento a determinados puestos de trabajo», que queda redactado como sigue:

  1. Los puestos de trabajo de especialidades relativas a enseñanzas de Formación profesional, situados en Aulas de Aprendizaje de Tareas, se atenderán con las personas incluidas en la lista de la especialidad que responda al perfil del puesto. Su cobertura será voluntaria.

Se modifica la Nota 5 del apartado A) del Anexo I «Baremo de méritos», que queda redactada como sigue:

  1. En los apartados 2.2. y 2.3. no se tendrán en cuenta las titulaciones exigidas con carácter general para acceder a cada nivel, que se indican a continuación:

    Educación Infantil y Primaria: título de Maestro, Profesor de Educación General Básica o Maestro de Enseñanza Primaria o el título de grado correspondiente.

    Educación Secundaria, Formación Profesional (especialidades del Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria), Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño (asignaturas reservadas al profesorado del Cuerpo de Profesores y Profesoras de Artes Plásticas y Diseño), Enseñanzas de Escuelas Oficiales de Idiomas, Enseñanzas de Música y Enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático y Danza: título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de grado correspondiente.

    Formación Profesional (especialidades del Cuerpo de Profesores y Profesoras Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional): título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de grado correspondiente.

    Apartado de la baremación uno de los títulos indicados, en función del nivel de enseñanza de las listas en las que se encuentra incluida la persona candidata, se baremarán los demás títulos que posea.

    Si la persona candidata no poseyera ninguno de los títulos arriba indicados para el nivel de las listas en las que se encuentra incluida, sino que poseyera un título de rango inferior que también le hubiera capacitado para el acceso a las listas, este título no será baremado y se computarán los demás que poseyera.

Se modifica el primer párrafo del apartado B) del Anexo I «Baremo de méritos», que queda redactada como sigue:

  1. Aplicable únicamente a las especialidades correspondientes al cuerpo de Profesores y Profesoras especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional.

Se modifica el Anexo II «Especialidades y Asignaturas», que queda redactado, según lo dispuesto en el Anexo de la presente Orden.

Se modifica el Anexo III «Tablas de titulaciones y especialidades», que queda redactado, según lo dispuesto en el Anexo de la presente Orden.

Las personas candidatas incluidas en las listas de especialidades que pertenecían al Cuerpo a extinguir de Profesores técnicos de Formación Profesional y que pasan a pertenecer al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria o al Cuerpo de Profesores y Profesoras especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, conforme a la reordenación prevista en el Anexo II de la presente Orden, se mantienen en las listas de dichas especialidades así como en las futuras listas que se configuren tras los procesos de rebaremación anuales y serán nombradas en el cuerpo correspondiente según la reordenación indicada, a salvo de las personas candidatas que poseyeran titulaciones no universitarias, no contempladas en el Anexo III de la presente Orden; en este último caso, se mantendrán en las citadas listas hasta la finalización del curso escolar 2025-2026, decayendo a partir de entonces del derecho a permanecer en las mismas y sus nombramientos hasta la finalización del curso indicado, lo serán en el Cuerpo a extinguir de Profesores técnicos y Profesoras técnicas de Formación Profesional.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. No obstante, los apartados primero, segundo, sexto y séptimo así como la disposición adicional única producirán efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 y los apartados cuarto y quinto producirán efectos a partir del proceso de rebaremación de listas para el curso escolar 2024-2025.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de noviembre de 2023.

El Consejero de Educación,

JOKIN BILDARRATZ SORRON.

(Véase el .PDF)

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