Normativa

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DECRETO 59/1981, de 23 de Marzo, sobre Normativa para la supresión de barreras urbanísticas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Política Territorial y Obras Públicas
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 19
  • Nº orden: 227
  • Nº disposición: 59
  • Fecha de disposición: 23/03/1981
  • Fecha de publicación: 21/05/1981

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Asuntos sociales

Texto legal

La evidente necesidad de que la sociedad vasca considere como responsabilidad comunitaria disponer los medios precisos a fin de que los disminuídos físicos puedan superar las limitaciones que les impiden conseguir una satisfactoria y natural integración social y profesional, pasa por la consideración de una serie de medidas de diversa índole a adoptar por la Administración en todos sus niveles. Entre ellas es evidente que la más elemental, primaria y urgente se refiere a las barreras físicas, que condicionan fuertemente un aspecto fundamental como es la necesaria accesibilidad y movilidad de los disminuídos físicos, de forma que a través de su paulatina supresión, sea posible un acercamiento lo más profundo posible al nivel de accesibilidad que pueden disfrutar los demás ciudadanos. Entre el amplio campo de las barreras físicas, se ha de realizar una primera y gran división, las barreras urbanísticas y las arquitectónicas, comprendiendo las primeras aquellas que se pueden producir en los espacios libres de edificación, abiertos o puestos a disposición de todos los ciudadanos, mientras las segundas comprenden un campo que abarcando los espacios edificados, en muchos casos se refieren a lugares y circunstancias más individualizadas. Como primer paso en la comprensión y resolución de los problemas enunciados y en particular en la supresión de las barreras físicas, se acomete en este Decreto la tarea de establecer la Normativa precisa para evitar que se generen en nuestras ciudades, villas y pueblos, nuevas barreras urbanísticas, dando igualmente las directrices necesarias para lograr una paulatina adaptación y mejora de la urbanización existente de acuerdo con los objetivos anteriormente señalados. En su virtud, a propuesta del Consejero titular del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, previa deliberación del Consejo del Gobierno Vasco en su reunión del día 23 de Marzo de 1981. DISPONGO: TITULO I CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículo 1.- Objeto. 1.-El presente Decreto tiene por objeto definir la Normativa precisa para que el diseño de los elementos de urbanización y los objetos componentes del mobiliario urbano, no dificulten el necesario desenvolvimiento de aquellas personas que sufran cualquier tipo de minusvalía, orgánica o circunstancial, -niños, mujeres gestantes, personas cargadas, etc. -, en los espacios de dominio público libres de edificación situados en suelo urbano, suelo urbanizable, suelo apto para urbanizar y Sistemas Generales de espacios libres y de equipamiento comunitario, así como en aquellos espacios libres de edificación que se habiliten como acceso a los edificios destinados a alguno de los usos urbanísticos relacionados en el Anexo I del presente Decreto, con independencia de que la titularidad del uso sea pública o privada. 2.- Las barreras físicas susceptibles de oponerse al normal desenvolvimiento de las personas minusválidas en los espacios libres de edificación, ya sean originadas por elementos de la urbanización, o componentes del mobiliario urbano, se denominarán barreras urbanísticas.Artículo 2.- Ambito de aplicación. 1.- Las disposiciones de la Normativa del presente Decreto serán de obligado cumplimiento en: a) El diseño de los planos, y la redacción de las demás determinaciones definidoras de las obras constitutivas de los Proyectos de Urbanización, contenidas en los artículos 67 y 71 del Reglamento de Planeamiento, así como en su ejecución. b) El proyecto y ejecución de las obras ordinarias de urbanización que se refieran a cualquier elemento componente de la urbanización y de las obras constitutivas de la urbanización complementaria del entorno y acceso a las edificaciones e instalaciones que alberguen alguno de los usos definidos en el Anexo I, ya sean estas obras de urbanización, tanto de nuevo establecimiento como de reforma, ampliación o conservación y ello con independencia de que se ejecuten por la Administración, por Entidades o por particulares, cualesquiera que fuere el título que les legitime al efecto. c) Los elemento componentes de la urbanización ya existente, mediante su adaptación paulatina a esta Normativa, la cual habrá de preverse en los programas de la Administración. d) El diseño de los planos de proyecto y en la redacción de las demás determinaciones de los Planes Generales Municipales de Ordenación, Normas Subsidiarias del Planeamiento, Normas Complementarias del Planeamiento y Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano. e) El diseño de los planos de proyecto y en la redacción de las demás determinaciones de los Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales, Estudios de Detalle, así como en la redacción de las Normas Urbanísticas y Ordenanzas de todo tipo de Planes y Normas. f) El diseño, ejecución y colocación de los elementos componentes del mobiliario urbano. g) Las determinaciones y ejecución de cualquier otro expediente, proyecto u obra que conforme elementos de urbanización o de mobiliario urbano. 2.- En la ejecución de las obras definidas en operaciones de Reforma Interior y en adaptaciones, reformas y mejoras de elementos de urbanización y de mobiliario urbano, en áreas urbanizadas total o parcialmente, se deberá cumplir en la medida de lo posible lo indicado en el presente Decreto. 3.- Cuando el cumplimiento de las indicaciones de la presente Normativa, en las obras citadas en el apartado anterior, origine soluciones no correctas, o exija la aplicación de medios económicos desproporcionados, se adoptarán soluciones especiales debiendo justificarse en la Memoria de los correspondientes Planes y Proyectos, la idoneidad de las soluciones adoptadas y la imposibilidad o inconveniencia del cumplimiento de las prescripciones técnicas contenidas en el presente Decreto, adjuntando la relación de los incumplimientos y de las soluciones alternativas adoptadas. 4.- Igualmente, se tendrá en cuenta lo indicado en los dos apartados anteriores en la ejecución de las obras de urbanización o acondicionamiento de aquellos espacios protegidos o espacios naturales en los que el cumplimiento de la presente Normativa pueda originar obras o transformaciones del territorio contrarias a su propia finalidad y características.Artículo 3.- Accesibilidad. 1.- La ejecución de las obras comprendidas en la relación del apartado 1 del artículo 2°, asegurará que las personas que padezcan cualquier tipo de minusvalía, dispongan del mismo grado de accesibilidad que el resto de los ciudadanos, a través de los espacios libres de edificación que sean o hayan de pasar al dominio y uso público. 2. - Igualmente se tendrá en cuenta lo indicado en el apartado anterior, en lo que respecta a los espacios libres de edificación que se habiliten como acceso a los edificios que alberguen alguno de los usos urbanísticos relacionados en el Anexo 1°.Artículo 4.- Justificación del cumplimiento. 1.- La Memoria de los Planes, Normas, Programas, Estudios de Detalle, y Proyectos de todo tipo que contengan determinaciones comprendidas en la regulación del presente Decreto, deberá llevar un Anexo en el que se indique de manera clara y pormenorizada su electivo cumplimiento, con una descripción de las medidas adoptadas al efecto. 2.-En el caso de que por efecto de las pre-existencias de urbanización no se puedan cumplir todas o algunas de las determinaciones de la presente Normativa, se estará a lo indicado en el artículo 2, apartados 2° y 3º.Artículo 5.- Elementos de la urbanización. Se entenderá por elemento de la urbanización, cualquier componente de las obras de urbanización, entendiendo por tales obras las referentes a obras de pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todas aquellas otras que materializan las indicadas en cada caso por el Planeamiento urbanístico.Artículo 6.- Mobiliario urbano Se considerará mobiliario urbano, el conjunto de objetos a colocar en la vía pública superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o de edificación con unas características tales que su modificación o traslado no genere modificaciones sustanciales de aquélla. TITULO IIDISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO DE LOS ELEMENTOS DE LA URBANIZACION Y DEL MOBILIARIO URBANO CAPITULO I ELEMENTOS DE LA URBANIZACION Artículo 7.- Diseño y trazado de las vías. 1.- Se entenderán por vías a los efectos del presente Decreto, las calles con sus aceras, los arcenes, los itinerarios peatonales y cualquier otro tipo de superficie de dominio público destinada al tráfico de peatones o al tráfico mixto de vehículos y peatones, así como los espacios libres de edificación habilitados como acceso a los edificios o instalaciones que alberguen alguno de los usos urbanísticos relacionados en el Anexo I. 2.- El diseño y trazado de las vías en áreas de nueva urbanización, deberá evitar a través de un estudio cuidadoso, superar el 8,33% de pendiente longitudinal, recomendando el 6% de pendiente, como límite superior de las pendientes idóneas para el tráfico de sillas de ruedas. 3.- Podrán utilizarse itinerarios con pendiente superior a la anteriormente citada, en el caso de que se posibiliten a los peatones y a los disminuidos que deban trasladarse en sillas de ruedas, accesos alternativos en los que no se supere el 8,33% de pendiente longitudinal.Artículo 8.- Pavimentos. 1.- Los pavimentos de los suelos destinados a la circulación de los peatones y los de los destinados al tráfico mixto de vehículos y peatones, serán duros y antideslizantes, formando superficies perfectamente enrasadas con tolerancias inferiores a las indicadas en la figura primera, línea 2, sin que se produzcan resaltos debidos a una mala colocación del pavimento o a efectos expresamente deseados en la colocación de losetas o adoquines, evitándose en cualquier caso superficies de grava suelta. 2.- Para indicación de los invidentes, en todos los frentes de los vados peatonales, semáforos, cruces de calles, accesos a bocas de metro, escaleras, rampas, paradas de autobús o cualquier obstáculo, desnivel o peligro en la vía pública, se colocarán franjas de pavimento de un metro de ancho en todo su largo, formadas por losetas especiales con distinto grafiado, textura o material, que indiquen al tacto su presencia. 3.- Las losetas especiales serán del mismo tipo en todo el ámbito de aplicación del presente Decreto, previa normalización que se realizará al efecto por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. 4.- En la localización de las rejillas que se tengan que instalar en las superficies destinadas a la circulación de peatones y a la circulación mixta de vehículos y peatones, se evitará las disposición de barras paralelas al sentido prioritario de circulación, debiendo, en todo caso, situarse en sentido perpendicular a aquélla. 5.- Serán siempre preferibles las rejillas constituídas por mallas cuyos huecos no superen la luz libre de dos centímetros, con un ancho mínimo del alma de las líneas macizas, no inferior a ser posible a un centímetro. 6.- Los alcorques que se formen alrededor de los árboles se cubrirán con rejillas del tipo indicado en el apartado 5 y al igual que todo tipo de rejillas, estarán perfectamente enrasadas sin holguras ni resaltes con el pavimento circundante, pudiendo utilizarse alcorques con resalto sobre el pavimento, cuando el ancho de la acera sea superior a cuatro metros y se permita un paso libre de obstáculos superior a dos metros. 7.- Las tapas de registro de todo tipo de elementos de la urbanización cumplirán en lo que respecta a su colocación, lo indicado para las rejillas en el primer párrafo del apartado anterior.Artículo 9.-Aceras. 1.- Las aceras tendrán un ancho mínimo de l ,80 metros y una pendiente transversal comprendida entre el 1% y el 2%, en todo tipo de obras de urbanización de nuevo establecimiento. 2.- En las obras de urbanización que supongan reforma o complemento de obras existentes, se procurará siempre conseguir las dimensiones y pendientes del apartado anterior; su no cumplimiento deberá ser expresamente justificado en un apartado de la Memoria del Proyecto según el artículo 2°, apartado 3° del presente Decreto. 3.- El bordillo de separación de las áreas destinadas al tráfico peatonal y al de vehículos rodados, será de canto redondeado con un radio máximo de 1 centímetro o bien achaflanado de 2 centímetros excepto en los vados de peatones, admitiéndose cuando sea de piedra natural, una sección cuyo frente a la calzada rodada ha de achaflanarse de conformidad con las características de trabajabilidad del material. 4.- En los cruces de las calles y cambios de alineación se colocarán dos franjas de losetas especiales, de manera que partiendo del vértice del edificio, discurran perpendicularmente a la alineación de los bordillos y hasta éstos, - ver figura 2.ª -; cuando se trate de un chaflán recto o de un acuerdo curvo, estas franjas se dispondrán partiendo de los puntos de la última inflexión correspondiente a cada dirección principal o de los puntos de tangencia respectivamente, - ver figura 3Artículo 10.- Paso de peatones. 1.- En los pasos de peatones que se formen perpendicularmente a las aceras cuyo ancho sea superior a dos metros, se salvará el desnivel entre éstas y la calzada, dando a la acera forma de vado con rampas de pendiente no superior a 1:12 y ancho igual al del paso peatonal, sin que pueda ser inferior a 1,50 metros, de acuerdo con la disposición indicada en la figura 4'. 2.- En los pasos de peatones que se formen perpendicularmente a las aceras cuyo ancho sea igual o inferior a dos metros, se salvará el desnivel entre ésta y la calzada, formando un vado que comprenda la totalidad del ancho de la acera con dos rampas de acceso a dicho vadoque no superen la pendiente 1:12, conforme se indica en la figura 5.ª. 3.- En las aceras con ancho inferior a dos metros y cincuenta centímetros, cuando el vado se forme perpendicularmente a ellas, se admitirá excepcionalmente que las pendientes de las rampas del vado alcancen el valor 1:10, pudiendo también en estos casos adoptarse la solución indicada en el apartado anterior. 4.-En los cruces de calles y esquinas de edificios, en los que no se prohiba una continuidad de la circulación peatonal, se realizarán vados formando rampas conforme se indica en la figura 6.ª. 5.- En aquellos cruces de calles en los que por consideraciones de la intensidad y características del tráfico rodado, no se estime conveniente aplicar la solución indicada en el anterior apartado, los vados peatonales se formarán perpendicularmente a la aceras una vez pasada la esquina o chaflán, de conformidad con lo indicado en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. 6.- El resalto vertical entre la calzada rodada y el comienzo de la rampa del vado no será superior a dos centímetros. 7.- A cada lado de los vados peatonales, se colocará una franja de losetas especiales, -ver artículo 8.2-, de una longitud igual a la de la anchura de la acera, a fin de que los invidentes puedan percatarse al tacto de que se encuentran en un vado peatonal; una franja semejante se colocará a todo lo largo del borde anterior del vado excepto en las aceras de ancho inferior a dos metros en las que esta última ocupará todo el fondo de la acera, -ver figuras 4.ª y 5.ª -, pavimentándose el vado, igualmente en ambos casos, con losetas especiales, con excepción del ancho continuidad del bordillo. 8.- Si en el recorrido del paso de peatones es preciso atravesar una isleta intermedia a las calzadas rodadas, ésta se recortará rebajándola al mismo nivel de las calzadas, en un ancho mínimo igual al del paso de peatones y nunca inferior a 1,50 metros, debiendo igualmente señalizarse con losetas especiales. 9.- Si el paso, por su longitud, se realiza en dos tiempos, con parada intermedia, la isleta tendrá una longitud mínima de 1,20 metros en las vías interurbanas y de 1,80 metros en las vías urbanas. 10.- En los vados peatonales y en las isletas se colocará un sumidero de rejilla, salvo que la pendiente general de la vía en que se sitúen sea superior al S % .Artículo 11.- Escaleras. 1.- Las escaleras serán de directriz recta, prohibiéndose las de caracol y las de abanico, si en cualquier punto de la planta de sus huellas, éstas no alcanzan un fondo superior a 30 centímetros. 2.- Las escaleras de caracol o de abanico prohibidas en el apartado 1, se permitirán si se prevén recorridos alternativos a base de rampas o escaleras de tramo recto. 3.- La huella se construirá en material antideslizante sin resaltos sobre la tabica, a ser posible con una o varias tiras de material antideslizante perfectamente enrasadas y redondeándose el ángulo de encuentro con la tabica con un radio máximo de un centímetro, de forma que la proyección al plano horizontal de su borde superior no sobresalga más de 1,5 centímetros del encuentro inferior entre huella y tabica. 4.-El ancho mínimo de las escaleras será de 1,20 metros, con peldaños de huella no inferior a 32 centímetros de fondo, sin perjuicio de la tolerancia prevista en el apartado primero, y con una altura de tabica no superior a 15 centímetros. 5.- El número máximo de peldaños seguidos sin descansillo intermedio no será superior a doce, debiendo los descansillos intermedios preverse con una longitud no inferior a 1,20 metros y con una pendiente no superior al uno por ciento. 6.- Todas las escaleras se dotarán de pasamanos a ambos lados, fuertemente recibidos a 90 ± 2 centímetros de altura, medida en vertical entre ellos y la línea inclinada formada uniendo los puntos exteriores del encuentro de huellas y tabicas, prolongándose los pasamanos 40 ± 5 centímetros al comienzo y final de la escalera, y debiendo su diseño adecuarse a lo indicado en el artículo 16. 7.- Se recomienda que exista un segundo pasamanos inferior al citado anteriormente, a una altura vertical respecto de la línea definida por huellas y tabicas de 46 ± 2 centímetros. 8.- Para salvar cualquier desnivel, las escaleras se complementarán con itinerarios dotados de rampas que posean las características indicadas en la presente Normativa. 9.- Quedan prohibidos los desniveles que se constituyan con un único peldaño, el cual deberá siempre ser sustituído por una rampa. 10.- En todos los frentes de acceso y llegada de rampas y escaleras se dispondrá una franja de losetas especiales, con un ancho mínimo de un metro, a fin de que sirva de aviso a los invidentes.Artículo 12.-Rampas. 1.- Las rampas con recorridos cuya proyección horizontal sea superior a tres metros, tendrán una pendiente máxima definida de forma que por cada doce metros de la proyección al plano horizontal de su desarrollo, no se suba más de un metro, es decir pendiente 1:12, admitiéndose para los desarrollos inferiores a 3 metros de longitud en proyección horizontal, una pendiente no superior a la definida por la relación 1:10. 2.- La pendiente recomendada como de uso normal es la relación 1: 16, 66 es decir el 6 % . 3.- Salvo en el caso de un desarrollo horizontal inferior a 3 metros, cuando por alguna circunstancia ineludible una rampa tenga una pendiente superior a 1:12, deberá preverse un recorrido alternativo por escalera, justificándose expresamente la adopción de la pendiente en el Anexo de la Memoria del Proyecto. 4.- Las rampas cuando sean de una única dirección, deberán tener una anchura libre entre cualquier obstáculo de su sección transversal no inferior a 1,20 metros, y a 1,80 metros si son de doble dirección, debiendo en ambos casos ser horizontal su sección transversal. 5.- Las rampas estarán dotadas de un bordillo o banda lateral de protección, inmediatamente superior al nivel del plano de rodadura a todo lo largo de su desarrollo, con una altura de 5 centímetros como mínimo, a fin de evitar el deslizamiento lateral de las sillas de ruedas. 6.- Cada diez metros como máximo del desarrollo longitudinal de las rampas, medido en proyección horizontal, u ochenta centímetros de subida en vertical, deberá preverse un descansillo o superficie con pendiente no superior al 1% de longitud no inferior a 1,80 metros, procurándose en su diseño, que los descansillos se coloquen solamente cuando las rampas cambien de sentido para evitar la confusión a los invidentes. 7.- Tanto en la cabecera como en el pie de las rampas, se ha de prever un área a nivel o con pendiente inferior al 1% , con una longitud no inferior a 1,80 metros, debiéndose evitar que una rampa empiece o termine inmediatamente junto a una esquina sin visibilidad, y señalizándose tanto el arranque como el desembarco de las rampas según lo indicado en el artículo 8, apartado 2. 8.- Las rampas estarán constituidas con material antideslizante y preferentemente rugoso; cuando la superficie sea de hormigón, se recomienda su tratamiento con un dibujo en espina de pez, o con carborundo. 9.- Todas las rampas estarán dotadas con pasamanos a ambos lados, fuertemente recibidos, colocados a dos alturas, 75 ± 2 centímetros y 95 ± 2 centímetros, diseñados adecuadamente conforme indica el artículo 16, debiéndose prolongar los mismos 45 ± 5 centímetros al comienzo y final de la rampa.Artículo 13.- Aparcamientos. 1.- En los aparcamientos o estacionamientos al aire libre, se preveerá y reservará permanentemente para vehículos que transporten minusválidos de los miembros inferiores, una plaza especial por cada 40 o fracción. 2.- Las plazas reservadas tendrán un ancho mínimo de 3,6 metros; en el caso de que estén libres en uno o dos de sus lados y sin cerramientos ni otras plazas adyacentes de aparcamiento normal, se admitirá un ancho mínimo de 3,20 metros. 3.- En los accesos a los aparcamientos especiales al aire libre, la acera estará rebajada al nivel de la calzada en forma de vado peatonal mediante rampa según lo indicado en el artículo 10. 4.- Para impedir que los conductores que no sufran minusvalía usen indiscriminadamente las plazas especiales de aparcamientos, el símbolo internacional adoptado por el Gobierno Vasco deberá estar pintado en el suelo de la plaza, con la leyenda "conductores minusválidos" colocada bajo el símbolo citado, rotulado en euskera y castellano. 5.- En los aparcamientos públicos situados en edificios ya sea sobre o bajo rasante, deberán reservarse el número de plazas especiales indicado en el apartado 1, las cuales deberán cumplir igualmente lo indicado en los apartados 2 y 4. 6.- Las plazas especiales del apartado anterior se situarán próximas a los accesos de peatones, los cuales deberán estar diseñados de forma que sean accesibles a un minusválido en silla de ruedas, solucionándose el acceso hasta la vía pública sin barreras físicas. 7.- Cuando se utilicen ascensores para comunicar las diversas plantas de los aparcamientos entre sí y con la vía pública, éstos deberán cumplir las siguientes condiciones: a) La nivelación entre el rellano y el pavimento de la cabina será tal que no origine desajustes superiores a ± 1 centímetro y que la separación máxima entre ambos, no sea superior a 2 centímetros. b) El paso libre de las puertas será como mínimo de 80 centímetros. c) Las puertas de cancela y cabina deberán ser telescópicas, con el tiempo calculado para que el minusválido tenga tiempo de entrar o salir sin precipitación. d) La cabina tendrá unas dimensiones mínimas en planta de 1,40 metros de fondo y 1,10 metros de ancho; dispondrá de un pasamanos a una altura de 0,85 ± 5 centímetros de las características definidas en el artículo 16; las botoneras se situarán a una altura comprendida entre 0,9 y 1,20 metros, a ser posible dispuestas de forma horizontal a una altura de 1 metro y en la parte central de cualquiera de las paredes laterales de la cabina; debiendo estar dotadas de pavimento antideslizante, y evitándose el uso de alfombras o moquetas sueltas. e) Frente a las puertas de los ascensores deberá existir un espacio libre de obstáculos, con dimensiones mínimas 1,50 X 1,50 m., recomendándose que alcance el valor de 1,80 X 1,80 m. f) La cabina y las puertas de cancela, tendrán una protección de metal o de goma en forma de zócalo de 0,30 metros de altura.Artículo 14.- Parques, jardines y plazas 1.- En los parques y jardines, así como en las zonas deportivas de recreo y expansión, se dispondrá de caminos o sendas de 1,80 metros de anchura mínima, pavimentados con material indeformable y antideslizante. En caso de ser construidos con tierra, tendrán una compacidad con valor superior al 90% del Proctor Modificado, y se crearán plataformas o rellanos de hormigón, asfalto u otro material indeformable y antideslizante de 1,50 metros de longitud mínima, con una anchura igual a la del camino o senda, con objeto de posibilitar las maniobras de los usuarios de silla de ruedas. 2.- Las plantaciones de árboles y la colocación de elementos verticales, se efectuarán de modo que ni éstos, ni las ramas o troncos inclinados, invadan los caminos o sendas a alturas inferiores a 2,10 metros. 3.- Todos los desniveles se salvarán mediante rampas, independientemente de la existencia de escaleras o gradas, con una pendiente máxima recomendable inferior al 6%, cumpliendo las características indicadas en el artículo 12. 4. - Los bolardos o mojones que se coloquen en la vía pública para impedir el paso de vehículos a parques, jardines, plazas o zonas peatonales, tendrán luz libre mínima de 0,95 metros, para permitir cómodamente el paso de una silla de ruedas, disponiéndose sendas franjas de losetas especiales de un metro de ancho cada una, a cada lado y a todo lo largo de la hilera de bolardos o mojones, para advertir a los invidentes de la proximidad del obstáculo. 5.- Los bordillos que limiten los laterales de los senderos peatonales, cuando sobresalgan del nivel de su pavimento, deberán redondearse o achaflanarse, de forma que no originen aristas vivas con respecto a la superficie destinada a sendero peatonal.Artículo 15.- Aseos públicos. 1.- El acceso a los aseos públicos y a sus espacios especialmente destinados a ser usados por personas con cualquier tipo de minusvalía, deberá efectuarse evitando Aradas o escalones, con la utilización de las rampas reglamentarias especificadas en el presente Decreto. 2.- Las puertas de acceso a los aseos públicos, a los núcleos de aseos y a los espacios destinados a aseos para minusválidos, deberán tener una luz libre mínima de 80 centímetros, quedando prohibidas las puertas del tipo de tambor giratorio. 3.- Las puertas de los espacios destinados a inodoros de minusválidos, dispondrán en ambas caras de un zócalo protector de metal o de goma hasta una altura mínima de 30 centímetros de alto, cubriendo todo el ancho de la puerta. Los tiradores estarán constituidos por una barra horizontal con diámetro comprendido entre 4 y 5 centímetros, situada a 90 ± 5 centímetros de altura y abarcando todo el ancho de la puerta, accionando ésta con apertura hacia el exterior. 4.- El pavimento de estos locales deberá ser absolutamente antideslizante, con el condicionante de que los desagües con rejilla no podrán tener unas ranuras de luz libre superior a un centímetro. 5.- En los espacios originados para la distribución de los aseos públicos, se permitirá el giro de una silla de ruedas, es decir, la inscripción de un círculo de 1,50 metros de diámetro. 6.- En los aseos públicos se dispondrá como mínimo de un espacio para inodoro a utilizar por personas minusválidas, con unas dimensiones interiores, libres y mínimas de 1,20 metros de ancho y 1,80 metros de fondo, debiendo situarse lo más próximo posible a la entrada, de forma que sea visible desde el puesto del asistente, en caso de que el aseo esté dotado de este servicio. 7.-La taza del inodoro para minusválidos estará situada a un nivel entre 46 y 50 centímetros, disponiéndose de barras metálicas horizontales de sección circular entre 4 y 5 centímetros de diámetro, sólidamente recibidas a una altura de 80 ± 2 centímetros, a fin de servir de apoyo al usuario de silla de ruedas. 8.- Los lavabos no tendrán pie a fin de poder ser utilizados desde la silla de ruedas, su borde superior no rebasará los 80 centímetros de altura, evitándose que las conducciones de agua caliente estén al descubierto, dotándose en este caso de coquillas protectoras. 9.- Los espejos tendrán el borde inferior a una altura superior a los 95 centímetros, colocándose con un ligero desplome a fin de facilitar la visión de planos inferiores. CAPITULO II MOBILIARIO URBANO Artículo 16.- Pasamanos. 1.- Los pasamanos de las barandillas protectoras de rampas, escaleras y de cualquier otro desnivel, deberán estar diseñados de forma que sean fáciles de agarrar incluso por personas con manos débiles o con artrosis. 2.- Los pasamanos deberán tener unas dimensiones de ancho y de profundidad entre 4,5 y 5,5 centímetros, siendo las secciones circulares de 4,5 y 5 centímetros de diámetro, especialmente adecuadas. 3.- Cuando por motivos de diseño el elemento componente del pasamanos deba tener un ancho o una profundidad superior a 5,5 centímetros, será preciso proveerle de una sección o pasamanos adicional que cumpla las condiciones del apartado anterior. 4.- La sección rectangular con un ancho reglamentario pero con una profundidad superior a 5,5 centímetros está especialmente desaconsejada. 5.- La mínima distancia libre aconsejada entre el canto interior de un pasamanos y la superficie de una pared o cualquier otro obstáculo es de 4,5 centímetros, con un mínimo admisible de 3 centímetros. 6.- Los soportes de los pasamanos, tanto si éstos están dentro de una cavidad en la pared, como si están simplemente adosados a éstas o se constituyen sobre elementos estructurales propios de la barandilla, deberán fijarse en la parte inferior de los pasamanos. 7.- La distancia mínima desde la superficie superior del pasamanos a cualquier obstáculo en vertical, no deberá ser inferior a 7 centímetros, siendo aconsejable una dimensión mínima de 10 centímetros. 8.- Con referencia a las condiciones estáticas de las barandillas tanto en lo referente a los anclajes y soportes, como a los elementos que trabajan a flexión entre ellos, se tendrá en cuenta lo indicado a estos efectos en la Norma Tecnológica. N.T.E.-F.D.B., Barandillas.Artículo 17.- Semáforos. 1.- En los pasos de peatones con semáforos manuales, el pulsador para accionar el cambio de luz se situará a una altura de 1 ± 0, 10 metros, de altura. 2.- La duración mínima de la luz de los semáforos será suficiente para poder cruzar a una velocidad de 0,70 metros por segundo. 3.- Para indicación de los invidentes; los semáforos deberán estar preparados para dar una señal sonora, suave, intermitente y sin estridencias, cuando se abra el paso a los peatones. 4.- Los semáforos se colocarán a una altura superior a 2,10 metros y en el borde exterior de la acera si ésta es de una anchura superior a 1,80 metros y junto a las fachadas en el caso de ser inferior a 1,80 metros.Artículo 10.- Señales verticales y otros elementos de mobiliario urbano. 1.- Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación, de anuncios o cualquier otro elemento vertical que deba colocarse en la vía pública, se situarán en el borde exterior de la acera, si ésta es de anchura superior a 1,80 metros y si es de anchura inferior a 1,80 metros, o ésta no existe, se colocarán en el borde interior de la acera junto a la alineación de fachada. 2.- Las placas y demás elementos volados de señalización, tendrán su borde inferior a una altura superior a los 2,10 metros. 3.- No existirán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie que comprenda el paso de peatones, ni en los cruces de calles en toda la superficie común a la intersección de las aceras. 4.- Los teléfonos, papeleras y otras instalaciones, se colocarán con una base hasta el suelo, de forma que no queden formando elemento salientes del perímetro de dicha base, con el consiguiente peligro para los invidentes que no localizan los elementos volados con el bastón. 5.- Con respecto a las señales verticales colocadas en el borde de la calzada, deberá procurarse el agrupamiento de varias de ellas en un único soporte, con el fin de liberar en lo posible las aceras de obstáculos. 6.- Los teléfonos y cualquier otro elemento del mobiliario urbano, se colocarán en los ensanchamientos o rincones que se formen en las aceras, evitando situarse dentro de su ancho normal. 7.- No se permitirá la construcción de salientes sobre las alineaciones de fachada, tales como vitrinas, escaparates, toldos, etc., a alturas inferiores a 2,10 metros. 8.- Los kioskos, terrazas de bares y demás instalaciones similares que ocupen las aceras, deberán señalizarse para indicación de los invidentes, mediante franjas de un metro de ancho de losetas especiales, en todos los frentes de sus accesos peatonales. 9.- Las zanjas, andamiajes y demás obras que se sitúen en la vía pública o que afecten a la misma, se señalizarán convenientemente mediante vallas dotadas de luces rojas que se mantendrán encendidas durante la noche, disponiéndose para los invidentes vallas estables y contínuas ocupando todo el perímetro de la zanja, obras, o acopio de material, separadas de ellos al menos un metro, debiendo estar sólidamente instaladas, de forma que no sean desplazadas en caso de tropiezo o colisión con las mismas. 10.- Se dispondrán en los parques, jardines, plazas y demás espacios libres, zonas provistas de bancos diseñados especialmente para el descanso, con una altura del asiento no superior a 50 centímetros ni inferior a 40, adoptando para los reposamanos una altura entre 20 y 25 centímetros sobre el nivel del asiento.Artículo 19.- Fuentes públicas. 1.- No se colocarán nunca sobre peanas o bases que eleven el suelo sobre el que estén construidas respecto del pavimento circundante, de forma que constituyan formando escalones o gradas que impidan la accesibilidad para el usuario con silla de ruedas. 2.- La altura del caño no será superior a 80 centímetros, disponiéndose de manera que pueda ser utilizado desde una silla de ruedas.Artículo 20.- Cabinas telefónicas. 1.- Las cabinas telefónicas se proyectarán de tal forma que sea posible su utilización por el disminuido físico en silla de ruedas. 2.- El teléfono y guía estarán situados a una altura no superior a un metro. 3.- El teléfono será de teclado para mayor facilidad de los invidentes y para las personas con dificultades manuales. 4.- Tendrán puertas de acceso del tipo indicado para las de los aseos públicos, con el suelo de la cabina, al mismo nivel o con una tolerancia de dos centímetros, respecto a la acera o pavimento colindante.Artículo 21.- SeñaIes indicativas. 1.- El Gobierno Vasco adopta el símbolo internacional de accesibilidad indicadora de la no existencia de barreras urbanísticas, de la Sociedad Internacional para la rehabilitación de los Minusválidos, -ver figura 7.ª-. 2.- Este símbolo deberá colocarse conjuntamente con las leyendas que indiquen los lugares de la vía pública, parques, jardines y cualquier tipo de espacio público con accesibilidad para los minusválidos. ' 3.- El símbolo citado consiste en la figura estilizada de un minusválido en silla de ruedas con la cabeza hacia la derecha, en blanco sobre fondo azul, pudiendo variar el sentido de la cabeza en las señales direccionales que así lo precisen. 4.- Cada señal deberá componerse del símbolo y de una leyenda informativa de la especialidad del mensaje y cuando sea apropiado de una flecha direccional. 5.- Cada señal tendrá tres tipos de función diferenciada: a) Direccional. Incorporando una flecha en dirección al lugar donde se haya solucionado la circulación de los minusválidos. b) Locacional. Indicando el lugar anteriormente indicado. Se podrá utilizar una flecha vertical. c) Informativa. Avisando sobre la disponibilidad de un servicio para minusválidos. 6.- Las leyendas se realizarán siempre en euskera y castellano con letras del mismo tamaño, utilizando el convenido de colocar siempre el euskera a la izquierda y arriba y el castellano a la derecha y abajo. El tipo de letra a utilizar se recomienda que sea la Helvética, con la Helvética regular para los encabezamientos y la Helvética Medium para el resto del texto de las leyendas. el resto del texto de las leyendas. 7.- El tamaño del símbolo variará en función del objeto de la señal, adoptándose cuatro tamaños, formando cuadrados de 7'5, 10, 15 y 20 centímetros de lado respectivamente.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Para la adaptación de las urbanizaciones realizadas con anterioridad a la aprobación de esta Normativa, en aquellos casos en que sea de difícil aplicación, se adoptarán soluciones especiales, previa consulta con las organizaciones de Minusválidos operantes en el ámbito espacial en que se sitúen. Segunda.- Con el respeto de lo indicado en el presente Decreto, los Municipios podrán desarrollar una Normativa propia que atienda a sus necesidades específicas. La Normativa municipal así concebida, deberá integrarse en las Normas Urbanísticas del instrumento de la ordenación urbanística integral de que esté dotado el municipio, a través de la tramitación prevista en el Texto Refundido de la vigente Ley para el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; caso contrario se tramitará como Ordenanza municipal de conformidad con la legislación de Régimen Local.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las disposiciones del presente Decreto, entrarán en vigor y serán de aplicación en Alava, Guipúzcoa y Vizcaya a partir de los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Segunda.- Para el desarrollo del presente Decreto, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, podrá elaborar cuantas disposiciones estime oportunas. Tercera.- Pasado un año desde su entrada en vigor, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, a la vista de la experiencia adquirida en su aplicación, propondrá al Gobierno Vasco las modificaciones que se estime preciso introducir con el fin de asegurar el perfecionamiento de la Normativa. Cuarta. - Se autoriza al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas a revisar la relación de usos contenida en el Anexo I del presente Decreto, de conformidad con la Clasificación oficial de usos del suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco actualmente en proceso de elaboración.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En tanto en cuanto el Planeamiento de los municipios no esté adaptado a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el suelo no clasificado como suelo rústico, se considerará a los efectos de este Decreto, equivalente a las clasificaciones de suelo relacionadas en el artículo 1 °, apartado 1 ° y por ello incluido en el ámbito espacial de aplicación de la presente Normativa. Segunda.- Aquellos municipios que posean algún tipo de Normativa u Ordenanza municipal reguladora del objeto de aplicación del presente Decreto, deberán acomodar sus determinaciones a las de aquél. Tercera.- Hasta tanto no se lleve a cabo la acomodación exigida en la disposición transitoria segunda, las contradicciones existentes entre las determinaciones del presente Decreto y las de las Normativas u Ordenanzas municipales, se resolverán a favor del primero. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de Marzo de 1981. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, JAVIER LASAGABASTER ETXARRI.ANEXO I La relación de usos urbanísticos o actividades derivadas de la utilización de los edificios o instalaciones comprendidos en el artículo primero del presente Decreto es la siguiente: 1.- Residencias Colegiales. 2.- Orfanatos. 3.- Hoteles. 4.- Moteles. 5.- Residencias de ancianos. 6.- Estaciones ferroviarias. 7.- Estaciones de autobuses. 8.- Aeropuertos. 9.- Terminales marinas. 10.- Comercio - más de 500 metros cuadrados construidos en un único establecimiento. 11.- Servicios bancarios. 12.- Centros Sanitarios de todo tipo. 13.- Centros asistenciales. 14.- Servicios de la Administración Pública. 15.- Servicios de educación a todos los niveles. 16.- Servicios religiosos. 17.- Servicios culturales. 18.- Teatros. 19.- Cinematógrafos. 20.- Estadios deportivos. 21.- Campamentos de turismo. ANEXO II Figuras explicativas del texto de los artículos: GRAFICO