Normativa

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RESOLUCIÓN de 8 de junio de 2023, del Viceconsejero de Régimen Jurídico, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 5 de junio de 2023, en relación con la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Gobernanza Pública y Autogobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 121
  • Nº orden: 3076
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 08/06/2023
  • Fecha de publicación: 27/06/2023

Texto legal

Adoptado el Acuerdo previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y de conformidad con lo establecido en su letra c),

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

  1. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 6, 8, 11, 63, 64, 88, 95, 97 y 98 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, publicada en el BOPV de 29 de diciembre, ambas partes las consideran solventadas de conformidad con los siguientes compromisos y consideraciones:

    Ambas partes coinciden en considerar que los preceptos que se enumeran a continuación se aplicarán y, en su caso, desarrollarán, en el ejercicio de las potestades normativas y administrativas del Gobierno Vasco, con respeto a lo dispuesto en la normativa estatal y, en particular, de acuerdo con los criterios interpretativos que se detallan a continuación:

    1. El artículo 6.1 de la Ley del País Vasco indica que las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión son la Renta de garantía de ingresos, y el Ingreso Mínimo Vital (IMV), en los términos que disponga la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o la norma que la sustituya y las que se dicten en su desarrollo.

      Ambas partes entienden que, en este precepto, la referencia al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos no supone una modificación o alteración de las competencias normativas existentes en este ámbito de protección y reconocen que el IMV es una prestación no contributiva de la Seguridad Social (artículo 2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre), sin perjuicio de las funciones que ha asumido la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre otras, sobre tramitación y resolución de los procedimientos administrativos, y gestión de ordenación y pago pago en virtud del convenio aprobado mediante Orden TER/253/2022, de 30 de marzo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, de 16 de marzo de 2022, de establecimiento del convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital, y suscrito al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.

    2. El artículo 8.3, segundo párrafo, de la Ley 14/2022: establece que «Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que pueda realizarse el pago a persona distinta del titular. Procederá, en todo caso, cuando lo soliciten las personas integrantes de las unidades de convivencia a que se refiere el artículo 25.2 y así lo acuerde el órgano competente».

      Ambas partes comparten que dicho precepto ha de entenderse referido únicamente a las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos regidas por la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dado que, en relación con el IMV el artículo 14 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, indica en su apartado 2, que: «El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria, a una cuenta del titular de la prestación, de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 696/2018, de 29 de junio».

    3. El artículo 11 de la Ley vasca en su apartado 1 que: «Las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión serán compatibles entre sí».

      Ambas partes entienden, de conformidad con las consideraciones del presente Acuerdo, que dado el IMV es una prestación no contributiva de la Seguridad Social, el establecimiento de su régimen de compatibilidad debe entenderse de competencia estatal, con independencia de que corresponde al País Vasco la regulación de la compatibilidad de las prestaciones cuya regulación se encuentra dentro de su ámbito competencial, como sucede con la Renta de Garantía de Ingresos y las ayudas de emergencia social.

    4. Señala el artículo 63 de la Ley 14/2022, un límite económico de las prestaciones y ayudas económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión. Ambas partes entienden que el límite económico a percibir en concepto de IMV será el establecido para esta prestación en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y la normativa estatal de desarrollo.

    5. El artículo 64 de la Ley 14/2022 se refiere al reintegro de prestaciones económicas indebidamente percibidas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, lo que incluye las prestaciones del IMV. Este precepto se fundamenta en el ejercicio de las funciones que asume la Comunidad Autónoma de acuerdo con la cláusula Segunda del Convenio, en concreto en su apartado 1. 2.º, 3.º y 6.º. El artículo se remite a su desarrollo reglamentario, desarrollo que, conforme al convenio suscrito (Apartado Segundo.2), entienden ambas partes que se refiere, en su caso, únicamente a las prestaciones económicas cuya regulación se encuentra dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

      Para el reintegro de las prestaciones económicas indebidamente percibidas del IMV el procedimiento de reintegro de aplicación es el regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, y en la Orden de 18 de julio de 1997 (artículo 19 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital), o la normativa que la sustituya. Así, por ejemplo, el artículo 6 de la Orden establece el plazo máximo de tres meses para la resolución del procedimiento, debiendo entenderse que esta normativa estatal tiene carácter básico. Esta misma consideración afecta a otros preceptos de la norma vasca; así, se puede citar su artículo 98.2 en materia sancionadora, que remite al desarrollo reglamentario para establecer duración del procedimiento sancionador hasta un máximo de doce meses, frente a los seis meses que fija el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, al que remite el artículo 40 de la Ley 19/2021.

    6. El artículo 88.3 se refiere a la remisión de determinada información a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo por parte del INSS, la TGSS y al IMSERSO, y detalla el contenido de la información a remitir. Ambas partes entienden y reconocen que, con carácter especial, el INSS, la TGSS y las demás entidades de la Seguridad Social se rigen, en materia de cesión de datos, además de por la normativa general en materia de protección de datos, por la regulación específica contenida en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, por la normativa que las desarrolle o sustituya y, en último término, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 141.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que prevé que dicha información podrá negarse en los supuestos previstos en su apartado segundo.

    7. Las mismas consideraciones y compromisos del apartado anterior se acuerdan y reconocen por ambas partes en relación con el artículo 95.2, en cuanto impone a los titulares de órganos de las administraciones públicas, el suministro de determinada información a requerimiento de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

    8. El artículo 97.3 de la Ley 14/2022, en relación con la potestad sancionadora, remite a la normativa reguladora del IMV para determinar la tipificación de las infracciones. Ambas partes entienden que tal remisión ha de interpretarse, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 a 40 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, referida al régimen sancionador establecido por el Estado en materia de Seguridad Social, aplicable únicamente a la prestación del IMV, lo que incluye la determinación de los sujetos responsables, de las sanciones, y de los plazos de prescripción y caducidad, conforme al citado convenio suscrito (Apartado Segundo.2), resultando de aplicación a este efecto, para dicha prestación, el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y subsidiariamente, el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

  2. En razón al Acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.

  3. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco.

    La Ministra de Política Territorial,

    ISABEL RODRÍGUEZ GARCÍA.

    La Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno,

    OLATZ GARAMENDI LANDA.

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