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RESOLUCIÓN de 4 de septiembre de 2025, del viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula informe de impacto ambiental y se concede autorización ambiental única a la instalación de gestión de residuos no peligrosos promovida por Rubén Gómez Pérez en Zubieta auzoa, 20, término municipal de Lemoa (Bizkaia).

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Industria, Transición Energética y Sostenibilidad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 198
  • Nº orden: 4381
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 04/09/2025
  • Fecha de publicación: 17/10/2025

Ámbito temático

  • Materia: Actividades económicas; Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Industria; Medio ambiente; Economía

Texto legal

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Con fecha de 31 de diciembre de 2021 se publica la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Con fecha de 9 de abril de 2022 se publica la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Con fecha 28 de diciembre de 2023 Rubén Gómez Pérez completó la solicitud de la autorización ambiental única, previa declaración de impacto ambiental, para el proyecto de instalación de gestión de residuos no peligrosos en Zubieta auzoa, 20, en el término municipal de Lemoa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:

Proyecto técnico.

Resumen no técnico.

Informe de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento de Lemoa de fecha de 31 de agosto de 2023.

Con fecha 27 de noviembre de 2024 Rubén Gómez Pérez aporta documentación complementaria para completar el informe de impacto ambiental.

Con fecha 5 de marzo de 2025, se formula el informe de impacto ambiental para la nueva actividad de gestión de residuos no peligrosos de Rubén Gómez Pérez en Zubieta auzoa, 20, término municipal de Lemoa. En dicho informe se concluye que, siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras establecidas en la autorización ambiental única para la fase de explotación, no es previsible que con la ejecución del proyecto se generen afecciones negativas significativas sobre el medio ambiente. Por tanto, no se considera necesario que el se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria. Así mismo, en dicho informe no se establecen términos adicionales en los que el proyecto deba de ser aprobado para garantizar que este no pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Anuncio de 19 de marzo de 2025 del director de Administración Ambiental, se acordó someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Rubén Gómez Pérez, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Tablón Electrónico de Anuncios del Gobierno Vasco con fecha 16 de abril de 2025.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 del texto refundido de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó con fecha de 16 de abril de 2025 informes al Ayuntamiento de Lemoa, al Consorcio de aguas de Bilbao Bizkaia y a la Dirección de Salud Pública y Adicciones.

Con fecha 29 de abril de 2025 se recibió el informe anteriormente citado y requerido al Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia.

Con fecha 3 de junio de 2025 se emite informe anteriormente citado y requerido al Ayuntamiento de Lemoa. En dicho informe, entre otras observaciones, comunica la no tramitación por parte del promotor de la exención de la declaración de la calidad del suelo.

Con fecha 4 de junio de 2025, en aplicación del apartado 7 del artículo 33 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se realizó inspección previa para la concesión de esta autorización.

Con fecha 10 de julio de 2025, esta Dirección de Administración ambiental, solicita al Ayuntamiento de Lemoa información complementaria a efectos de conocer si la actividad desarrollada en el emplazamiento previamente se puede considerar como potencialmente contaminante del suelo.

Con fecha 4 de agosto de 2025, en aplicación del artículo 40 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, el expediente fue puesto a disposición de Rubén Gómez Pérez con el resultado que obra en el expediente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, constituye el objeto de la misma establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La norma regula la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente bajo la premisa de simplificación y unificación de los procedimientos administrativos previstos en la normativa sectorial de protección del medio ambiente, integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen y eliminando los obstáculos jurídicos y administrativos al desarrollo de las actividades. Se establece, así, un nuevo sistema de intervención administrativa para todos los grupos de actividades e instalaciones comprendidos en el anejo I.B de la ley, de modo que exista un único procedimiento con una única resolución administrativa que incorpore todas las medidas preventivas frente a los impactos ambientales.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, se someten a autorización ambiental única la explotación de actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo I.B.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.

Mediante la autorización ambiental única se integrarán en un solo acto y en un solo procedimiento administrativo previo emitido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las autorizaciones de producción y gestión de residuos, vertidos a colector, al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre, emisiones a la atmósfera, fijándose los valores límite de emisión que correspondan según lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.

En el caso de Rubén Gómez Pérez tales autorizaciones se circunscriben, entre otras determinaciones de carácter ambiental, a las referidas a la producción y gestión de residuos, vertidos a colector y emisiones a la atmósfera constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

De acuerdo con el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre que modifica el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la actividad desarrollada anteriormente en la instalación en la que se va a desarrollar no alcanza el mínimo para ser considerada actividad potencialmente contaminante del suelo.

En orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta, tanto el uso de las mejores técnicas disponibles, como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados la información obrante en el expediente, se suscribió Propuesta de Resolución a la que se incorporaron las condiciones aplicables a la actividad promovida por Rubén Gómez Pérez, y todo ello sin perjuicio de lo que resultare del trámite de audiencia contemplado en el artículo 15.8 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 40 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi.

El artículo 43 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, de título «Contenido de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única», determina en su apartado Segundo que:

  1. La autorización ambiental única tendrá el contenido mínimo siguiente:

    1. Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

    2. Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos.

    3. En su caso, las prescripciones que garanticen la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.

    4. Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

    5. Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.

    6. Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación.

    7. Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable o, motivadamente, por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo así, procede incorporar en el contenido de la autorización aquellos aspectos que, no habiendo sido regulados por la normativa que ha dado lugar a los títulos habilitantes de la instalación, son parte del contenido de la autorización ambiental única que actualmente establece la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Vistos la propuesta de Resolución de 4 de junio de 2025 de esta Viceconsejería; la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; el Decreto 18/2024, de 23 de junio, del lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de aplicación.

Los requisitos establecidos en el anexo de condiciones generales únicamente serán vigentes en tanto en cuanto no se aprueben disposiciones de carácter general a tal efecto.

Los códigos de autorización-inscripción vinculados a esta autorización ambiental única, serán los que aparecen en la aplicación informática puesta a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Entre ellos, los códigos de autorización-inscripción del Registro de Producción y Gestión de Residuos serán los que se deberán utilizar para cumplimentar la documentación de traslado de residuos.

Finalizada la construcción de la instalación, cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, y con carácter previo al mismo:

Presentación a este Órgano, así como al ayuntamiento de una declaración responsable del titular de que la instalación se ajusta al proyecto aprobado y se manifieste su compromiso para mantener el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Certificado suscrito por una persona técnica competente, según el tipo de actividad objeto de autorización, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental única.

En el caso de tratarse de una actividad comprendida en el Anexo I del Decreto 277/2010, modificado por el Decreto 21/2019, deberá presentar el certificado de inscripción en el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi, o en su lugar, el justificante de solicitud de inscripción en el mismo. En caso contrario, deberá justificar que dicha obligación no le es de aplicación.

En el caso de ser de aplicación el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, deberá presentar las certificaciones emitidas por los órganos competentes en relación con la seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. En caso de no estar afectada por dicho reglamento, deberá acreditar que las instalaciones cumplen las exigencias impuestas en materia de protección contra incendios, presentando un certificado emitido por la empresa instaladora, como entidad colaboradora de la administración acreditada a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de las instalaciones de protección contra incendios; así como documentación acreditativa de que el mantenimiento de los aparatos, equipos y sistemas se lleva a cabo conforme a lo estipulado en dicho reglamento.

La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.

La documentación requerida se aportará a través de Mi Carpeta dentro del expediente AAU01133_SOL_2021_001. Si este expediente ya estuviese cerrado, se abrirá un expediente de Aporte De Documentación mediante la aplicación informática puesta a disposición de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, especificando que es documentación vinculada al expediente de solicitud inicial mencionado.

En un plazo de 6 meses desde la fecha de inicio de actividad:

Contratos de tratamiento emitido por un gestor autorizado de los residuos no peligrosos y peligrosos generados.

En el caso de la documentación justificativa del carácter no sustancial de una modificación que así considere el promotor, el Órgano ambiental procederá a su valoración y calificará la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

No obstante, la vigencia de las condiciones recogidas en la presente Resolución en relación con la actividad de tratamiento de residuos será objeto de renovación automática cada 8 años previa inspección favorable por parte de las autoridades competentes.

La revisión de la autorización ambiental única se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

  2. Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

  3. La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

  4. Sea necesario aplicar condiciones complementarias más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, para respetar las normas de calidad medioambiental.

  5. Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

  6. Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

  7. Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

  8. Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, apartado 1, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se concluya la necesidad de su modificación.

  9. Serán causas de revisión y revocación de la autorización de vertido las establecidas en los artículos 261 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

    La revisión de la autorización ambiental única no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.5 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Se considerará que la actividad ha cesado definitivamente cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la misma y no medie comunicación fehaciente de la persona titular a este Órgano en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación.

En este caso, tratándose de una actividad de gestión de residuos, la transmisión de la titularidad en favor de un tercero quedará condicionada a la verificación previa en el transcurso de visita de inspección a realizar por los servicios técnicos adscritos a este órgano ambiental.

La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Octavo de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

El no iniciar la actividad autorizada en la presente Resolución en un plazo de tres años según lo señalado en el apartado Séptimo de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

Cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la actividad y no medie comunicación fehaciente de la persona titular a este Órgano en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación.

Decimoctavo. Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de septiembre de 2025.

El viceconsejero de Medio Ambiente,

JOSU BILBAO BEGOÑA.

(Véase el .PDF)

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