Normativa

Imprimir

RESOLUCIÓN de 4 de agosto de 2025, del viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula informe de impacto ambiental y se considera modificación no sustancial de la instalación que requiere modificación de la autorización ambiental integrada el proyecto de modificación comunicado por Petróleos del Norte, S.A. (Petronor) en la actividad de refino de petróleo y planta de combustibles sintéticos e hidrógeno electrolítico (planta HUB) en los términos municipales de Muskiz, Zierbena y Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena. (Bizkaia).

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Industria, Transición Energética y Sostenibilidad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 201
  • Nº orden: 4448
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 04/08/2025
  • Fecha de publicación: 22/10/2025

Ámbito temático

  • Materia: Actividades económicas; Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Industria; Medio ambiente; Economía

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice
  1. Por Resolución inicial de 6 de mayo de 2008 (AAI00040) del entonces viceconsejero de Medio Ambiente, modificada posteriormente por las Resoluciones de 26 de octubre de 2018, 18 de octubre de 2022, 11 de mayo de 2023, 26 de diciembre de 2023, 15 de marzo de 2024, 15 de octubre de 2024, 26 de febrero de 2025, 19 de marzo de 2025 y 9 de julio de 2025, se concedió autorización ambiental integrada a la actividad de refino de petróleo y planta de combustibles sintéticos e hidrógeno electrolítico (planta HUB) promovida por Petróleos del Norte, S.A. (Petronor) en los términos municipales de Muskiz, Zierbena y Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena, emitida en el marco de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

  2. Con fecha 5 de junio de 2024, el titular de la instalación comunicó al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco su voluntad de realizar una modificación en la instalación autorizada así como el carácter no sustancial de dicha modificación. Se adjuntó al efecto la documentación AAI00040_MNS_2024_002 justificativa de la consideración de tal modificación como no sustancial.

  3. A la vista de que la documentación presentada no reunía los requisitos legalmente exigidos para emitir un posicionamiento definitivo, con fechas 30 de agosto de 2024 y 21 de noviembre de 2024 se requirió a Petróleos del Norte, S.A. (Petronor) para que subsanara su solicitud y procediera a la presentación de documentación complementaria, indicándole que, de no hacerlo, se le tendría por desistido de su petición.

  4. Con fechas 2 de octubre de 2024, 19 de diciembre de 2024, 24 de enero de 2025 y 31 de enero de 2025, Petróleos del Norte, S.A. (Petronor) presentó la documentación complementaria requerida.

    La modificación comunicada a este órgano consiste en la construcción de una planta de producción de hidrógeno mediante la electrolisis de agua con tecnología alcalina con una capacidad nominal de 100 MW y 16.800 t/año de producción de H2 renovable.

  5. Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, regulado en el artículo 45 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con fecha 5 de febrero de 2025, se inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en aplicación del artículo 79 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

    Finalizado el plazo legal establecido para el trámite de consultas, se han recibido varios informes de diversos organismos, así como asociaciones ecologistas con el resultado que obra en el expediente. En concreto, el Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena y las asociaciones ecologistas consideran que el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

  1. El artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, dispone que se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en su anejo 1; y que esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.

  2. El artículo 10 del citado Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, de título modificación de la instalación, determina que:

    1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.

    2. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

      El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, la comunidad autónoma procederá a publicarla en su diario oficial.

  3. El propio artículo 10, apartado 4, remite al desarrollo reglamentario recogido en el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para la determinación de los criterios a tener en cuenta para la justificación de una modificación como sustancial o no sustancial.

  4. Analizada la solicitud y la documentación remitida por el titular de la instalación por parte de los servicios técnicos adscritos al Servicio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y, tomando en consideración los citados criterios normativos, se considera que el proyecto de modificación comunicada es una modificación no sustancial.

  5. Este órgano administrativo entiende que como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación comunicada es precisa una modificación de la autorización ambiental integrada de la que dispone la instalación para adaptarla a la modificación proyectada, a fin de incorporar las condiciones específicas relacionadas con esta modificación.

  6. Así mismo, la actividad se encuentra en el ámbito de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y en el Anexo II.D de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se someterán preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental y de promover un desarrollo sostenible.

    En aplicación al artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, son objeto de evaluación ambiental simplificada los proyectos enumerados en el Anexo II, entre el que se encuentra, en el Grupo 6, epígrafe i) del Anexo II de la citada Ley «Instalaciones industriales para la producción de hidrógeno electrolítico, fotoelectrolítico o fotocatalítico a partir de fuentes renovables».

    En consecuencia, el proyecto se somete al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

  7. El artículo 23 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi señala que cuando la competencia para emitir el informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la actividad se encuentre sometida al régimen de autorización ambiental integrada, los procedimientos administrativos correspondientes a ambos regímenes y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se integrarán. Asimismo, el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en su caso, formarán parte de la autorización ambiental integrada, emitiéndose ambos pronunciamientos en el mismo acto administrativo.

    En orden a dar cumplimiento a lo señalado en el mencionado artículo, en la presente Resolución se emite el informe de impacto ambiental correspondiente al proyecto de modificación comunicado por Petróleos del Norte, S.A. (Petronor) consistente en una planta de producción de hidrógeno mediante la electrolisis de agua.

  8. De conformidad a lo dispuesto en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, los residuos resultantes de la ejecución de obras de construcción y demolición deben sujetarse al régimen jurídico por él determinado.

  9. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, de prevención y corrección de la contaminación del suelo, cuando la ampliación o modificación de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo se lleve a cabo dentro de los límites de la parcela ocupada por la actividad o instalación que se proyecta ampliar o modificar no procederá dar inicio al procedimiento de declaración de la calidad del suelo; sin perjuicio de que si se van a producir excavaciones se deba acreditar la correcta gestión de los materiales excavados.

  10. En caso de que la ejecución del proyecto requiera otras licencias, autorizaciones, declaraciones responsables y/o comunicaciones emitidas por el Ayuntamiento del municipio donde se ubica la instalación y/u otras Administraciones públicas competentes en sus respectivas materias, Petróleos del Norte, S.A. (Petronor) deberá contar con ellas.

  11. Esta Viceconsejería de Medio Ambiente es competente para dictar la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad.

    Vista la citada legislación y el resto de disposiciones de general y concurrente aplicación.

Determinar que, siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras establecidas en la presente Resolución, así como las planteadas por el promotor que no se opongan a las anteriores, no es previsible que con la ejecución del proyecto se generen afecciones significativas sobre el medio ambiente.

Por lo tanto, no se considera necesario que el proyecto de electrolizador de 100 MW en la refinería de Petronor, promovido por Petróleos del Norte, S.A. (Petronor) en el término municipal de Abanto y Ciérvana-Abanto Zierbena (Bizkaia), se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

En caso de que no se hubiera procedido a la ejecución del proyecto en ese plazo, el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios, debiendo en ese caso el promotor iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.

Antes de dar comienzo a las obras se deberá presentar:

Actualización del análisis de riesgos ambientales (ARA).

Adecuación del proyecto, incluyendo los condicionantes del apartado de medidas protectoras y correctoras a aplicar a la planta de producción de hidrógeno mediante la electrolisis de agua con tecnología alcalina (electrolizador 100 MW).

Estudio específico de posibilidades para aumentar el soterramiento de la línea eléctrica en los términos señalados en el apartado E.2.

Una vez finalizadas las obras y con carácter previo al inicio de la actividad de la planta de producción de hidrógeno mediante la electrolisis de agua con tecnología alcalina (electrolizador 100 MW):

Proyecto as-built.

En el plazo de seis meses desde la puesta en marcha de la planta de producción de hidrógeno:

Estudio acústico.

Recursos:

Contra el presente acto, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de agosto de 2025.

El viceconsejero de Medio Ambiente,

JOSU BILBAO BEGOÑA.

(Véase el .PDF)