Normativa
ImprimirRESOLUCIÓN de 29 de julio de 2025, del viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula informe de Impacto Ambiental y se concede Autorización Ambiental Única a la instalación de gestión de voluminosos, reparación y reutilización promovida por la Diputación Foral de Álava en el Polígono Industrial Jundiz, parcela M25, 01015 Vitoria-Gasteiz (Araba/Álava).
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Resolución
- Órgano emisor: Industria, Transición Energética y Sostenibilidad
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 221
- Nº orden: 4877
- Nº disposición: ---
- Fecha de disposición: 29/07/2025
- Fecha de publicación: 17/11/2025
Ámbito temático
- Materia: Actividades económicas; Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
- Submateria: Industria; Medio ambiente; Economía
Texto legal
Con fecha de 31 de diciembre de 2021 se publica la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
Con fecha 18 de octubre de 2024 la Diputación Foral de Álava solicitó, ante este órgano ambiental, la autorización ambiental única para el proyecto de gestión de voluminosos, reparación y reutilización en Polígono Industrial Jundiz, Parcela M25, 01015 Vitoria-Gasteiz (Araba/Álava) de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:
Datos administrativos.
Planos.
Proyecto Técnico para la Autorización Ambiental Única e informe de impacto ambiental.
Resumen no técnico.
Informe de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el 6 de agosto del 2024.
Con fecha 15 de abril de 2025 este órgano ambiental solicitó a Diputación Foral de Álava subsanación de la documentación presentada, a la cual se dio respuesta el 30 de mayo de 2025.
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2025, del director de Administración Ambiental, se solicita al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz para que informen en el plazo de 10 días a contar desde la notificación del escrito, sobre la suficiencia de la solicitud en el marco de sus competencias.
En el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, regulado en el artículo 45 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con fecha 6 de mayo de 2025, se inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en aplicación del artículo 79 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. Finalizado el plazo legal establecido para el trámite de consultas, se recibieron varios informes de diversos organismos con el resultado que obra en el expediente.
Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, por Anuncio de 2 de junio de 2025 del director de Administración Ambiental, se acordó someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto promovido por Diputación Foral de Álava, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Tablón Electrónico de Anuncios del Gobierno Vasco con fecha 11 de junio de 2025.
Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 del texto refundido de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, la Dirección de Administración Ambiental del Gobierno Vasco solicitó con fecha de 18 de junio de 2025 informes al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, a Amvisa, a la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología del Gobierno Vasco y a la Dirección de Salud Pública y Adicciones de Álava del Gobierno Vasco.
Con fecha 25 de junio de 2025 se recibió informe del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con fecha 26 de junio de 2025 se recibió informe de la Dirección de Salud Pública y Adicciones de Álava del Gobierno Vasco, con fecha 18 de julio de 2025 se recibió informe de Amvisa y con fecha 22 de julio de 2025 se recibió informe de la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología del Gobierno Vasco.
Con fecha 24 de julio de 2025, en aplicación del artículo 40 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, el expediente fue puesto a disposición de la Diputación Foral de Álava con el resultado que obra en el expediente.
Con fecha 28 de julio de 2025, en aplicación del punto 3 del artículo 40 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se recibió informe de la Diputación Foral de Álava comunicando la aceptación de la propuesta de resolución, dando por cumplimentado el trámite de audiencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, constituye el objeto de esta establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La norma regula la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente bajo la premisa de simplificación y unificación de los procedimientos administrativos previstos en la normativa sectorial de protección del medio ambiente, integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen y eliminando los obstáculos jurídicos y administrativos al desarrollo de las actividades. Se establece, así, un nuevo sistema de intervención administrativa para todos los grupos de actividades e instalaciones comprendidos en el anejo I.B de la ley, de modo que exista un único procedimiento con una única resolución administrativa que incorpore todas las medidas preventivas frente a los impactos ambientales.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, se someten a autorización ambiental única la explotación de actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo I.B.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se someterán preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental y de promover un desarrollo sostenible.
En aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, son objeto de evaluación ambiental simplificada los proyectos públicos o privados enumerados en el Anexo II, del Grupo 9b «Instalaciones de eliminación o valorización de residuos no incluidas en el Anexo I, excepto la eliminación o valorización de residuos propios no peligrosos en el lugar de producción».
Mediante la autorización ambiental única se integrarán en un solo acto y en un solo procedimiento administrativo previo emitido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las autorizaciones de producción y gestión de residuos, vertidos a colector, al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre, emisiones a la atmósfera, fijándose los valores límite de emisión que correspondan según lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.
En el caso de Diputación Foral de Álava tales autorizaciones se circunscriben, entre otras determinaciones de carácter ambiental, a las referidas a la producción y gestión de residuos, vertidos a colector y emisiones a la atmósfera constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.
En orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de esta a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta, tanto el uso de las mejores técnicas disponibles, como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable.
En aplicación del artículo 23 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi la actividad sometida al régimen de autorización ambiental única y al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el contenido del informe de impacto ambiental formará parte de la autorización ambiental única, emitiéndose ambos pronunciamientos en el mismo acto administrativo.
La presente Resolución viene a incorporar el resultado del mentado proceso de evaluación de impacto ambiental a su contenido a través de la formulación, en su apartado Primero, del informe de impacto ambiental. En él se determina que no es previsible que con la ejecución del proyecto se generen afecciones negativas significativas sobre el medio ambiente. Por tanto, no se considera necesario que el proyecto de gestión de voluminosos, reparación y reutilización, se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados la información obrante en el expediente, se suscribió Propuesta de Resolución a la que se incorporaron las condiciones aplicables a la actividad promovida por Diputación Foral de Álava, y todo ello sin perjuicio de lo que resultare del trámite de audiencia contemplado en el artículo 15.8 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
Culminadas, de acuerdo con lo expuesto, las tramitaciones arriba referidas, se ha cumplido el trámite de audiencia contemplado en el artículo 40 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi.
El artículo 43 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, de título «Contenido de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única», determina en su apartado segundo que:
La autorización ambiental única tendrá el contenido mínimo siguiente:
Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.
Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos.
En su caso, las prescripciones que garanticen la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.
Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación.
Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable o, motivadamente, por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Siendo así, procede incorporar en el contenido de la autorización aquellos aspectos que, no habiendo sido regulados por la normativa que ha dado lugar a los títulos habilitantes de la instalación, son parte del contenido de la autorización ambiental única que actualmente establece la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
Esta Viceconsejería de Medio Ambiente es competente para dictar la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad.
Vistos la Propuesta de Resolución de 24 de julio de 2025 de esta Viceconsejería; la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; Decreto 410/2024, de 3 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento Industria, Transición Energética y Sostenibilidad; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de aplicación.
Los requisitos establecidos en el anexo de condiciones generales únicamente serán vigentes en tanto en cuanto no se aprueben disposiciones de carácter general a tal efecto.
Finalizada la construcción de la instalación, cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las licencias, autorizaciones, comunicaciones o inscripciones en registros sectoriales que procedan, y con carácter previo al inicio de la actividad:
Presentación a este órgano, así como al ayuntamiento, del certificado suscrito por una persona técnica competente, según el tipo de actividad objeto de autorización, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental integrada.
Proyecto «as built»; se deberán incorporar datos de los focos de emisión atmosférica (altura, diámetro y coordenadas), así como las coordenadas de los puntos de vertido de aguas.
Modelización de las inmisiones esperadas (evaluación de los índices acústicos Lk,d, Lk,e y Lk,n), realizada a partir de los datos reales de emisión de los distintos focos de ruido e informe de evaluación acústica de la planta acreditativa del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos.
Seguro de responsabilidad civil de acuerdo con lo establecido en el apartado CP-Gestión de residuos.
Informe preliminar de situación de suelo en base al proyecto «as built».
Justificación de presentación de los requisitos solicitados por la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología en su informe.
En un plazo de 6 meses desde la fecha de inicio de actividad:
Contratos de tratamiento emitido por un gestor autorizado de los residuos no peligrosos y peligrosos generados.
Informe de ECA del foco de emisión a la atmósfera.
La documentación requerida se aportará a través de Mi Carpeta dentro del expediente AAU01250_SOL_2024_001. Si este expediente ya estuviese cerrado, se abrirá un expediente de Aporte de Documentación mediante la aplicación informática puesta a disposición de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, especificando que es documentación vinculada al expediente de solicitud inicial mencionado.
La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.
En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.5 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, el presente informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, no se hubiera procedido a la ejecución del proyecto mencionado en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En ese caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.
En el caso de la documentación justificativa del carácter no sustancial de una modificación que así considere el promotor, el órgano ambiental procederá a su valoración y calificará la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.
Junto con la solicitud o comunicación de los cambios o modificaciones a realizar, se debe incluir junto con la información requerida para cada caso, el siguiente formulario disponible en la web:
https://www.euskadi.eus/contenidos/serv_proc_comunicacion/p_comu_20194158899329/procedures/proc_20194158899905/accreditations/acc_202566125317569/es_def/adjuntos/Formulario_MNS.docx
Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer del pronunciamiento favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, emitido en el marco de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
No obstante, la vigencia de las condiciones recogidas en la presente Resolución en relación con la actividad de tratamiento de residuos será objeto de renovación automática cada 8 años previa inspección favorable por parte de las autoridades competentes.
La revisión de la autorización ambiental única se realizará de oficio en cualquiera de los siguientes supuestos:
La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
Sea necesario aplicar condiciones complementarias más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, para respetar las normas de calidad medioambiental.
Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.
Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.
Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.
Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, apartado 1, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se concluya la necesidad de su modificación.
Serán causas de revisión y revocación de la autorización de vertido las establecidas en los artículos 261 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
La revisión de la autorización ambiental única no dará derecho a indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.5 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
Se considerará que la actividad ha cesado definitivamente cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la misma y no medie comunicación fehaciente de la persona titular a este órgano en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación.
En este caso, tratándose de una actividad de gestión de residuos, la transmisión de la titularidad en favor de un tercero quedará condicionada a la verificación previa en el transcurso de visita de inspección a realizar por los servicios técnicos adscritos a este órgano ambiental.
La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Octavo de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.
El no iniciar la actividad autorizada en la presente Resolución en un plazo de tres años según lo señalado en el apartado Décimo de la presente Resolución, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.
Cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la actividad y no medie comunicación fehaciente de la persona titular a este órgano en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación.
Decimoctavo. Notificar el contenido de la presente Resolución a Diputación Foral de Álava, al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, a Amvisa, a la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología del Gobierno Vasco y a la Dirección de Salud Pública y Adicciones de Álava del Gobierno Vasco.
Recursos:
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 2025.
El viceconsejero de Medio Ambiente,
JOSU BILBAO BEGOÑA.
(Véase el .PDF)