Normativa

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RESOLUCIÓN de 13 de julio de 2021, del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por la que se formula el informe ambiental estratégico de la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento de Oñati, relativa a la actividad extractiva en suelo no urbanizable.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 169
  • Nº orden: 4560
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 13/07/2021
  • Fecha de publicación: 25/08/2021

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa; Transportes y obras públicas
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Ayuntamientos de la CAPV; Medio Ambiente

Texto legal

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Con fecha de 14 de abril de 2021, el Ayuntamiento de Oñati solicita el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación puntual de las NNSS de planeamiento de Oñati, relativa a la actividad extractiva en suelo no urbanizable, en adelante el Plan, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompañaba del borrador del Plan y de un documento ambiental estratégico con el contenido establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con fecha de 27 de abril de 2021, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular procedió a realizar el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente. Del mismo modo, se informó al Ayuntamiento de Oñati el inicio del procedimiento.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Una vez finalizado el plazo legal de respuesta y analizado el informe obrante en el expediente, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular, órgano competente de acuerdo con el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, a fin de valorar si el Plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien, en caso contrario, establecer las condiciones en las que debe desarrollarse el Plan para la adecuada protección del medio ambiente.

Vistos la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa de general y concurrente aplicación,

  1. Descripción del plan: objetivos y actuaciones.

    La presente Modificación puntual de las Normas Subsidiarias, NNSS, de planeamiento de Oñati plantea la eliminación de los usos extractivos en la Zona Agropecuaria de Protección Especial del Suelo No Urbanizable (SNU), así como las actuaciones edificatorias asociadas a las canteras en la totalidad del SNU. Plantea, así mismo, que se permita la explotación de la cantera de Arantzazu, la cual se desarrollará, única y exclusivamente, dentro de los límites territoriales actuales y previstos en la documentación gráfica de las NNSS.

  2. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si el Plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

    1. Características del Plan:

      Analizadas las características del Plan no se prevé que, como consecuencia de su implantación, se vayan a derivar efectos negativos sobre el medio ambiente. El último fin de las propuestas planteadas van dirigidas a no permitir la ampliación de las actividades extractivas fuera de los límites establecidos por esta Modificación de las NNSS.

    2. Características de los efectos y del área probablemente afectada:

      La presente propuesta de modificación de las NNSS de Oñati no contempla actuaciones que conlleven la transformación del suelo, con la consiguiente presencia de impactos asociados; por el contrario, propone la aplicación de una normativa urbanística que impediría la realización de actividades extractivas que pudieran afectar negativamente espacios naturales protegidos.

      Tanto la cantera, como cualquier hipotética ampliación de la misma están incluidas en la zona periférica de protección del PORN del Parque natural Aizkorri-Aratz y en la ZEC (ES2120002) Aizkorri-Aratz, perteneciente a la red ecológica europea Natura 2000.

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