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RESOLUCIÓN de 13 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se revisa y se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Smurfit Kappa Nervión, S.A., para la actividad de fabricación de pasta kraft y papel kraft en el término municipal de Iurreta y se formula declaración de impacto ambiental para el proyecto de implantación de nuevo horno de cal para la actividad de valorización interna de los lodos de carbonato cálcico.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 124
  • Nº orden: 2944
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 13/04/2022
  • Fecha de publicación: 28/06/2022

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Industria; Medio Ambiente

Texto legal

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Mediante Resolución de 30 de abril de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se concede a Smurfit Kappa Nervión, S.A. autorización ambiental integrada para la actividad de fabricación de pasta kraft y papel kraft para sacos a partir de madera en el término municipal de Iurreta (Bizkaia).

Mediante Orden de 28 de febrero de 2011 de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Smurfit Kappa Nervión, S.A. contra la Resolución de 30 de abril de 2008. En la citada Orden se estima parcialmente el recurso de alzada y se modifican los apartados Primero, Segundo y Quinto de dicha Resolución.

Mediante Resolución de 6 de mayo de 2015 del Viceconsejero de Medio Ambiente se modifica y se hace efectiva la autorización ambiental integrada concedida a Smurfit Kappa Nervión, S.A. para la actividad de fabricación de pasta kraft y papel kraft en el término municipal de Iurreta (Bizkaia).

Mediante Resolución de 28 de septiembre de 2018 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se revisa y se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Smurfit Kappa Nervión, S.A. para la actividad de fabricación de pasta kraft y papel kraft en el término municipal de Iurreta (Bizkaia).

Con fecha 1 de agosto de 2019 se recibió en este órgano ambiental «documento único de suelos con las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas de Smurfit Kappa Nervión,S.A. T.M. Iurreta», redactado por una entidad acreditada.

Mediante Resolución de 9 de octubre de 2019 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Smurfit Kappa Nervión, S.A. para la actividad de fabricación de pasta kraft y papel kraft en el término municipal de Iurreta (Bizkaia).

Mediante Orden de 27 de febrero de 2020 del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda se estima parcialmente el recurso de alzada presentado por Smurfit Kappa Nervión, S.A. contra la Resolución de 28 de septiembre de 2018, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se revisa y se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Smurfit Kappa Nervión, S.A. para la actividad de fabricación de pasta kraft y papel kraft en el término municipal de Iurreta (Bizkaia).

Con fecha de 6 de mayo de 2021, Smurfit Kappa Nervión, S.A. completó ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco la solicitud para la modificación sustancial de la autorización ambiental integrada, previa declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para el proyecto de implantación de un nuevo horno de cal en su instalación de fabricación de pasta kraft y papel kraft en el término municipal de Iurreta (Bizkaia). La solicitud se acompañaba de la siguiente documentación técnica:

Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental para la modificación sustancial de la Autorización Ambiental Integrada y Declaración de Impacto Ambiental.

Resumen no técnico.

Una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada, mediante Anuncio del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular de 31 de mayo de 2021, se acuerda someter a información pública, por un periodo de 30 días hábiles, el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental promovido por Smurfit Kappa Nervión, S.A., en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Tablón Electrónico de Anuncios del Gobierno Vasco con fecha 25 de junio de 2021.

Una vez culminado el trámite de información pública, se constata que no se han presentado alegaciones en el plazo del trámite de información pública.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y el artículo 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco solicitó el 19 de agosto de 2021 informes al Ayuntamiento de Iurreta, al Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia, a la Agencia Vasca del Agua, al Departamento de Salud, a la Dirección de Patrimonio Cultural y a la Sociedad de Gestión Ambiental Ihobe, todos ellos organismos del Gobierno Vasco; y a la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia con el resultado que obra en el expediente.

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental remite al promotor, con fecha de 29 de septiembre de 2021, el resultado del trámite de información pública y consulta a las administraciones afectadas y personas interesadas.

Con fecha de 15 de octubre de 2021 el promotor presenta aclaraciones adicionales a la vista del contenido de los informes recibidos durante el trámite de audiencia a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

Mediante Orden de 12 de noviembre de 2021 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente se estima el recurso de alzada interpuesto por Smurfit Kappa Nervión, S.A. contra la Resolución de 9 de octubre de 2019 de la Viceconsejera de Medio Ambiente por la que se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Smurfit Kappa Nervión, S.A. para la actividad de fabricación de pasta kraft y papel kraft en el término municipal de Iurreta.

Con fecha 25 de noviembre de 2021, se ha recibido informe de URA, Agencia Vasca del Agua, detallando las afecciones a dominio público hidráulico que han venido teniendo lugar durante los años 2020 y 2021 de los lixiviados del depósito de residuos de Smurfit Kappa Nervión, S.A.

Con fecha de 21 de enero de 2022 se traslada a Smurfit Kappa Nervión, S.A. borrador de propuesta de resolución por la que se revisa y se modifica la autorización ambiental integrada concedida a Smurfit Kappa Nervión, S.A. para la actividad de fabricación de pasta kraft y papel kraft en el término municipal de Iurreta y se formula declaración de impacto ambiental para el proyecto de implantación de nuevo horno de cal para la actividad de valorización interna de los lodos de carbonato cálcico, otorgándole un plazo de 10 días para que presentara las observaciones que estimara oportunas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016 de 1 de diciembre.

El 11 de febrero de 2022 Smurfit Kappa Nervión, S.A. presenta ante el órgano ambiental un escrito de alegaciones al mencionado documento y que de forma resumida recoge lo siguiente:

Indebida ampliación del objeto del procedimiento de modificación de la autorización ambiental integrada de la instalación.

Requerimiento de adopción de medidas adicionales que eviten la migración de la contaminación al río Ibaizabal de manera definitiva.

Improcedencia de incorporar referencias al BREF de fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio.

Condiciones para el vertido a la red de saneamiento.

Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos peligrosos producidos en la instalación.

Condiciones para garantizar la correcta gestión de los lodos de carbonato cálcico producidos en la instalación.

Condiciones relativas a los olores.

Controles externos de las emisiones a la atmósfera.

Condiciones relativas a la protección del suelo.

Control del suelo y de las aguas subterráneas.

Condiciones relativas al depósito de residuos.

Condiciones relativas con el ruido.

Necesidad de adaptar el apartado séptimo de la propuesta de resolución en el mismo sentido que se resuelva lo alegado anteriormente.

La empresa solicita que se tengan por formuladas las alegaciones y por contestado el requerimiento realizado por la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular en relación con el documento único de suelos presentado en 2019.

Atendiendo al contenido de las alegaciones presentada, con fecha 14 de febrero de 2022 se ha solicitado al Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia y a la Agencia Vasca del Agua que se emita informe de cuantas observaciones se consideren oportunas en relación con el borrador de resolución y las alegaciones presentadas por la empresa, con el resultado que obra en el expediente.

En el Anexo de la presente Resolución se recogen las alegaciones y observaciones realizadas por Smurfit Kappa Nervión, S.A. en relación con el Borrador de propuesta de resolución en el trámite de audiencia, así como las consideraciones de este órgano al respecto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, constituye el objeto de la misma evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

Además de las actividades que se desarrollan en la instalación y enumeradas en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en la presente autorización se integran todas las actividades que aun sin estar enumeradas en dichos anejos, se desarrollan en el lugar del emplazamiento de la instalación cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha ley, que guardan relación técnica con dicha actividad y que pueden tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo 1. La presente autorización mantiene como finalidad básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, la fijación de todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la norma por parte de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones Públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, a la par que viene a integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales previstas en la legislación en vigor. En el caso de Smurfit Kappa Nervión, S.A. tales autorizaciones se circunscriben a la de gestión de residuos no peligrosos, vertido a la red general de saneamiento, a la de emisiones a la atmósfera y, entre otras determinaciones de carácter ambiental, las referidas a la materia de producción de residuos y a la de prevención y corrección de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas constatando la participación en el expediente, a través de la emisión de los preceptivos informes, de otras administraciones y organismos competentes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, de prevención y control integrados de la contaminación la modificación planteada en las instalaciones de Smurfit Kappa Nervión, S.A., el proyecto de implantación de nuevo horno de cal en Smurfit Kappa Nervión, S.A. en Iurreta, es una modificación sustancial.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada, entre otros objetivos, que se introduzca en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria una modificación de un proyecto autorizado que se encuentra en el ámbito de la evaluación ambiental Grupo 4. h) 3.º. Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diaria.

En aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el artículo 14 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación de impacto ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.

En cumplimiento de las previsiones contempladas en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el Órgano Ambiental ha adoptado las medidas encaminadas a una efectiva inclusión de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización ambiental integrada. En este sentido, en los trámites del citado procedimiento se ha considerado de forma integrada el conjunto de los posibles impactos derivados del proyecto en orden a determinar la viabilidad del mismo desde la perspectiva de la normativa de evaluación de impacto ambiental y la referida al resto de las prescripciones medioambientales contenidas en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. Dicha integración encuentra nuevamente su reflejo en la valoración global del proyecto que antecede a la Resolución de otorgamiento de autorización ambiental integrada. La presente Resolución viene a incorporar el resultado del mentado proceso de evaluación de impacto ambiental a su contenido a través de la formulación, en su apartado Primero, de una declaración de impacto ambiental de carácter favorable que viene a pronunciarse, a los solos efectos ambientales, sobre la viabilidad del proyecto en la ubicación elegida, fijando las condiciones en las que el mismo debe realizarse, condiciones que vienen a formar un todo coherente con las medidas correctoras que deben imponerse al citado proyecto como consecuencia de la concreta aplicación del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

Por otro lado, en el informe de URA, Agencia Vasca del Agua, en relación con las afecciones a dominio público hidráulico como consecuencia de los lixiviados del depósito de residuos existente en las instalaciones de Smurfit Kappa Nervión, S.A., se ha puesto de manifiesto que las medidas establecidas para evitar los episodios de migración de la contaminación desde el depósito de residuos al dominio público hidráulico son insuficientes.

En relación con esa cuestión, debe indicarse que la finalidad del proyecto de control de lixiviados provenientes de las antiguas balsas de carbonatos ejecutado por Smurfit Kappa Nervión, S.A. era evitar el vertido de lixiviados al cauce del río Ibaizabal. Dicho proyecto consistía en la creación de una cortina de impermeabilización en el recinto, que evitara la fuga de los lixiviados y a su vez la entrada de aguas desde el nivel freático de la llanura aluvial instando un sistema de pozos de bombeo con el fin de impulsar los lixiviados retenidos por la cortina hasta la planta de depuración de aguas.

La insuficiencia de la medida correctora aplicada requiere la adopción de medidas adicionales que eviten la migración de la contaminación al río Ibaizabal de manera definitiva, lo que significa que se debe actuar sobre el origen de la causa, que no es otra que la presencia del depósito existente de residuos y los lixiviados que se generan. Para evitar que los residuos de un depósito generen lixiviados únicamente caben dos alternativas: el sellado e impermeabilización de la superficie del depósito o la retirada y gestión de los residuos que se encuentran depositados.

Considerando que debe detenerse la afección al río generada por los citados lixiviados, sin que dicha afección se prolongue en el tiempo injustificadamente, procede requerir a Smurfit Kappa Nervión, S.A. la ejecución de alguna de las alternativas antes señaladas, una vez se disponga de la información sobre la naturaleza del residuo vertido en el depósito.

En aplicación al artículo 26.4. del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre se podrá revisar de oficio la autorización ambiental integrada.

Asimismo, el apartado Quinto de la autorización ambiental integrada de la que dispone esa mercantil, señala que la revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio cuando los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

Por lo tanto, este Órgano Ambiental entiende que es necesario llevar a cabo un procedimiento de revisión de oficio de la autorización ambiental integrada concedida a Smurfit Kappa Nervión, S.A. para la actividad de fabricación de pasta kraft y papel kraft en el término municipal de Iurreta, y establecer nuevas medidas para evitar la afección al suelo y las aguas subterráneas.

El artículo 72 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas contempla que de acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. En aplicación de este precepto, se considera que se pueden incorporar a esta resolución los trámites de modificación y de revisión de la autorización ambiental integrada concedida a Smurfit Kappa Nervión, S.A.

El artículo 15 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, regula el procedimiento simplificado de modificación sustancial de la autorización y en el apartado 7 del mismo contempla que una vez recibidos los informes, el órgano competente, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la autorización.

Asimismo, el expediente de revisión requiere de un trámite de audiencia de la propuesta de resolución que en este caso se sustancia a través del expediente de modificación sustancial con evaluación de impacto ambiental, de acuerdo al artículo 16.5 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Por último, en orden a determinar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas por la instalación, así como otras condiciones para la explotación de la misma a fin de garantizar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, en la formulación de la presente Resolución se ha tenido en cuenta, tanto el uso de las mejores técnicas disponibles, como las medidas y condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable. En particular se han considerado la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, una vez analizados los informes obrantes en el expediente, y realizada una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, se procede a suscribir la presente Resolución a la que se incorporan las condiciones aplicables a la actividad promovida por Smurfit Kappa Nervión, S.A.

Culminadas, de acuerdo a lo expuesto, el trámite de audiencia contemplado en el artículo 20 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Vistas la propuesta de resolución de fecha 21 de enero de 2022 de esta Viceconsejería, las alegaciones de fecha de 11 de febrero de 2022 Smurfit Kappa Nervión, S.A., la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa de general aplicación.

A tales efectos, el titular de la autorización deberá dar cumplimiento a todas las condiciones y requisitos contemplados en la presente Resolución que sustituye en todos sus términos a la autorización vigente hasta la fecha.

La actividad de fabricación de pasta kraft y papel kraft y la actividad de valorización interna de los lodos de carbonato cálcico del proceso de caustificación en horno de cal en sus instalaciones de Iurreta, se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado Tercero y Cuarto de esta Resolución.

La actividad se encuentra incluida en las categorías 6.1.a «Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas», 6.1.b «Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 tn diarias», 1.1.b «Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW: Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal» y 3.1.b. «Instalaciones de producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias» del Anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

Smurfit Kappa Nervión, S.A. se dedica a la fabricación de pasta kraft y papel kraft. La capacidad de producción de la instalación es de 152.000 t secas/año de pasta kraft y 175.000 t/año de papel kraft para sacos. Para la obtención de la energía necesaria para los procesos de fabricación dispone de grupos de cogeneración y para las aguas residuales dispone de una estación depuradora de aguas residuales.

La planta de Smurfit Kappa Nervión, S.A. se encuentra situada en Barrio Arriandi s/n, en el Polígono 203 Parcela 12 de Iurreta (Bizkaia), tiene una extensión total de 150.000 m2 y unos 12.000 m2 de superficie edificada. Se dispone de espacios de almacenamiento de producto terminado en un pabellón de 1.500 m2 ubicado en Polígono Industrial Arriandi 18, en el que se dispone de capacidad de almacenamiento de 3.000 toneladas. También se dispone de cuatro pabellones números 17, 18, 19 y 20, cada uno de 600 m2, lo que hace un total de 2.400 m2 con una capacidad de almacenamiento de 3.000 toneladas, situados en el polígono Tabernaberri-Arriandi en Iurreta.

El proyecto de modificación consiste en la instalación de un horno de cal para el tratamiento de los lodos de carbonato (CaCO3) generados en el proceso de caustificación, transformándolos de nuevo en cal (CaO) para su reutilización.

El proceso productivo de la instalación consiste en la recepción de la madera y termina en la venta de papel Kraft para la industria de envases y embalajes, concretamente consiste en lo siguiente:

Proceso 1. Fabricación de pasta kraft, que conlleva las siguientes etapas:

Recepción de madera.

Corte de astillas.

Cocción: astillas se cuece con lejía blanca en unos autoclaves a 170 ºC, separándose las fibras de la lignina en un proceso de lavado. Estas fibras constituyen la pasta kraft y las ligninas constituyen el llamado licor negro.

Evaporación: el licor negro se concentra mediante evaporación.

Caldera de recuperación: el licor negro concentrado se calienta y se bombea al quemador de la caldera con un doble fin, por un lado, obtener vapor para la generación eléctrica en la turbina de cogeneración y para proceso y por otro lado recuperar los productos químicos inorgánicos presentes en el licor negro.

Caldera de cortezas: se queman las cortezas generadas en el descortezado, residuos de madera de la explotación forestal y lodos de la depuradora ubicada en sus instalaciones. El vapor generado en esta caldera es dirigido igualmente a la turbina de cogeneración y aprovechado en el proceso productivo.

Caustificación: la combustión del licor negro produce una ceniza residual que al disolverse en el agua de lavado forma el licor verde, este licor se trata con cal. En este proceso se crea licor blanco (utilizado en cocción) y un lodo de carbonato cálcico que se alimenta al horno de cal.

Horno de cal: previamente a la entrada al horno de cal, los lodos pasan por un filtro, después se quema en un horno que utiliza gas natural como combustible auxiliar. Aquí se genera cal que después será reutilizada en caustificación. El horno de cal tiene una capacidad de 500 ADT/día (tonelada métrica de pasta secada al aire). El filtro de lodos y el horno de cal están diseñados para una producción de 120 t de cal al día, lo que supone que el filtro de entrada al horno de cal tiene una capacidad de 200 t/día.

Proceso 2. Fabricación de papel: la materia principal de este proceso es la pasta fabricada en el proceso anterior.

La pasta es tratada en instalaciones para preparar las fibras de forma óptima, las cuales son enviadas a la máquina, donde de forma continua, se fabrica la hoja de papel por desgote de agua sobre una tela giratoria, se sigue extrayendo agua por vacío y por altas presiones mecánicas en prensas rotativas, consiguiéndose un 35 %-39 % de sequedad. A partir de ahí es secada térmicamente de 120 a 140º C con vapor de agua. A cada paso, la hoja húmeda adquiere la temperatura del rodillo con el cual está en contacto, recalentándose el agua obtenida en la hoja de dicha temperatura y al abandonar el mencionado contacto, la hoja se encuentra en una corriente de aire caliente y seco, produciéndose una brusca evaporación en toda su superficie. Este mecanismo se produce tantas veces como cilindros secadores tiene cada máquina de papel, quedando el papel seco y siendo enrollado y cortado en bobinas de dimensiones comerciales.

En la fabricación del papel se añaden a la pasta de celulosa pequeñas proporciones de productos químicos para controlar el pH óptimo de fabricación y obtener ciertas características físico-químicas en él.

Proceso 3. Cogeneración.

Dispone de una turbina de vapor a condensación con una potencia nominal de 21,4 MW y un transformador de 30 MW.

Proceso 4. Servicios generales.

En este proceso se recogen las operaciones de mantenimiento y limpieza, oficina y comedor.

Los recursos energéticos utilizados para el proceso productivo son energía eléctrica, gas natural, fuel oil, gasóleo, GLP, licor negro, cortezas, residuos de madera de la explotación forestal y lodos de la depuradora. La energía eléctrica se utiliza en todo el proceso productivo, suponiendo un consumo anual de 222.840 MWh. El consumo de gas natural se destina a la caldera de cortezas, a la caldera de licor negro, a la máquina de papel, al horno de cal y caldera auxiliar, suponiendo un consumo anual de 9.279.000 m3. El fueloil se utiliza en la caldera de licor negro y supone un consumo anual de 1.260 t. El gasóleo se utiliza en los procesos de fabricación de pasta y de papel, así como en el taller mecánico y en servicios generales, suponiendo un consumo anual de 6.821 l. El GLP se emplea como combustible para cuatro carretillas de manipulación de producto terminado. El licor negro se genera en la fabricación de pasta kraft, posteriormente se introduce en la caldera de licor negro, donde se consume anualmente de 172.970 t secas. Las cortezas, los residuos de madera de la explotación forestal y los lodos de la depuradora se consumen en la caldera de cortezas, suponiendo un consumo anual de 30.000 toneladas de cortezas, 70.000 toneladas de residuos de madera de la explotación forestal y 7.500 toneladas de lodos de la depuradora.

El agua consumida en el proceso productivo procede de una captación de los ríos Orobio e Ibaizabal. El agua captada del río Orobio asciende a 2.582.658 m3/año, el agua captada del río Ibaizabal asciende a 135.929 m3/año. También se consume agua de la red municipal para servicios generales y el consumo de agua de red supone 30.786 m3/año.

En la planta se localiza un punto de vertido, consistente en las aguas industriales, las fecales, las de refrigeración y las pluviales de fábrica, que, tras pasar por una estación depuradora, se vierten al colector del Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia, suponiendo un caudal anual de 2.500.000 m3. Se dispone de una Planta Depuradora de Aguas Residuales que realiza un tratamiento físico-químico de desbaste mecánico, homogeneización, coagulación-floculación, ajuste de pH, decantación y espesamiento de fangos, con un caudal medio de agua tratada de 250 m3/h.

La instalación cuenta con 9 focos sistemáticos de emisión a la atmósfera, uno de ellos asociado a la caldera de licor negro, otro a la caldera de cortezas, otro a la campana de combustión de gas, otro a la caldera auxiliar, otro a la planta de caustificación, otro al tanque de desplazamiento de aguas negras, otro a la salida de blowtank (tanque de soplado), otro a la caldera de combustión de gases incondensables y un foco correspondiente al horno de cal. Como sistemas de tratamiento implantados en distintos focos, se cuenta con un precipitador electrostático en la salida del foco de la caldera de licor negro, un precipitador electrostático y multiciclón en la salida del foco de la caldera de cortezas, con un scrubber en la salida del foco de la caldera de gases incondensables y ciclón y posterior electrofiltro en el horno de cal.

En la zona oeste de las instalaciones de Smurfit Kappa Nervión, S.A. se ubica un depósito de residuos que ocupa una superficie aproximada de 36.000 m2. Actualmente este depósito de residuos está cubierto por vegetación arbórea y está dotado de un sistema de cunetas perimetrales y una red de pozos en el extremo sur para captación de lixiviados, cuyo destino es la depuradora de la planta.

Los principales residuos peligrosos generados en las instalaciones son aceites usados como consecuencia de la actividad de mantenimiento y la de envases vacíos. Los principales residuos no peligrosos generados en las instalaciones son lodos de carbonato, cenizas de la caldera de cortezas y lodos de depuradora, todos ellos generados en el proceso de producción. Los lodos de depuradora son autogestionados mediante su valorización energética en la caldera de cortezas. Parte de los lodos de carbonato son autogestionados mediante el tratamiento térmico (calcinación) en el horno de cal.

Los procesos productivos incorporan las mejores técnicas disponibles, recogidas en la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (Decisión 2014/687/UE). Estas mejores técnicas disponibles consisten en el descortezado de la madera en seco, cocción mediante sistema RDH, depuración y lavado de la pasta mediante mesa plana y dos filtros presurizados rotativos, reciclado de las aguas básicamente alcalinas para dilución de las torres de alta consistencia de pastas, reutilización de los condensados de la planta de evaporación, tanques de almacenamiento de licores, sistema de evaporación de licor negro y caldera de recuperación, reutilización de las aguas limpias de refrigeración, tanque de homogeneización, tratamiento primario de las aguas residuales, medidores de O2 y CO, control de las emisiones de SO2 de las calderas quemando licor negro con un 72-74 % de sólidos secos, control de las emisiones de NOX en la caldera de recuperación mediante mezcla adecuada, quemador de NOX en calderas auxiliares, control de SO2 de las calderas auxiliares, reducción de las emisiones de polvo mediante precipitadores electrostáticos en focos, reducción y reciclado de aguas de proceso, recuperación de fibras y rotos, tratamiento de aguas residuales mediante balsa de homogeneización, valorización de residuos de caustificación y cenizas de la caldera de cortezas en sector cementero, la incineración de los gases no condensables equipado con un lavador; con respecto al horno de cal las principales MTDs son optimización del control del proceso en el horno de cal, uso de caudalímetros de gas, filtro de lodos de carbonatos para reducir las emisiones y controlar las materias que entran al horno, medición en continuo de emisiones, flash dryer que utiliza los gases de salida del horno para secar y precalentar los lodos antes de su entrada al horno.

La instalación dispone de los medios técnicos y organizativos necesarios para dar cumplimiento a la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, de las que resultan aplicables las Conclusiones siguientes: MTD1, MTD2, MTD4, MTD5, MTD6, MTD7, MTD8, MTD9, MTD11, MTD12, MTD17, MTD18, MTD20, MTD21, MTD22, MTD23, MTD24, MTD25, MTD26, MTD27, MTD28, MTD29, MTD30, MTD31, MTD32, MTD33, MTD34, MTD36, MTD43, MTD44, MTD45, MTD47, MTD48, MTD49, MTD52, MTD53 y MTD54.

  1. Plazo para el inicio de la ejecución del proyecto.

    El plazo para el inicio de la ejecución del proyecto será de cuatro años, a contar desde la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, la presente declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental. Y todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. A estos efectos, el promotor deberá comunicar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, al menos con un mes de antelación, la fecha prevista para el inicio de la ejecución del proyecto.

  2. Condiciones generales de acondicionamiento y montaje de la instalación.

    Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental:

    1. Delimitación del ámbito de actuación.

  1. Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo, se desarrollarán dentro de los límites del proyecto. Se restringirá al máximo la circulación de maquinaria y vehículos de obra fuera de los límites citados.

  2. En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas.

    2. Medidas destinadas a la protección de las aguas y del suelo.

  1. Las obras deberán realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje natural. Para ello se proyectarán y ejecutarán, en su caso, dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sólidos en suspensión, de forma que se recojan en ellos las aguas que puedan contaminarse.

    El lavado de las cubas de hormigón se realizará en zonas acondicionadas expresamente a tal fin. En ningún caso, se permitirá el vertido a cauce de las lechadas del lavado de hormigón. Los restos de hormigón deberán ser gestionados conforme a las condiciones establecidas en el apartado Tercero B.5. de esta Resolución.

  2. La superficie destinada a parque de maquinaria de obra y la zona de mantenimiento de la misma se aislarán de la red de drenaje natural. Dispondrán de solera impermeable y de un sistema de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a la señalada.

    3. Medidas destinadas a aminorar los ruidos, vibraciones y sus efectos.

  1. Durante las obras de acondicionamiento deberá aplicarse el conjunto de buenas prácticas de obra que se prevean necesarias, en cuanto al mantenimiento general de maquinaria de obra y reducción en origen del ruido.

  2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando le sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

    4. Medidas destinadas a aminorar las emisiones de polvo.

  1. A la salida de las zonas de obra se dispondrá de dispositivos de limpieza de vehículos.

  2. El transporte de los materiales de excavación se realizará en condiciones de humedad óptima, en vehículos dotados con disposición de cubrición de carga, con objeto de evitar la dispersión de lodos o partículas.

    5. Medidas destinadas a la gestión de residuos.

  1. Los diferentes residuos generados durante las obras, los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos, embalajes, materias primas de rechazo y de la campaña de limpieza se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y normativas específicas que les sean de aplicación.

    En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que estos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

  2. Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición y en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

    De acuerdo con el artículo 4 del citado Decreto 112/2012, el promotor deberá incluir en los proyectos básicos y de ejecución de la obra un estudio de gestión de residuos y materiales de construcción y demolición, que tendrá el contenido mínimo establecido en su Anexo I.

    Asimismo, y sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, el contratista deberá elaborar un plan que refleje cómo llevará a cabo las obligaciones que le incumban en relación con los residuos y materiales de construcción y demolición que se vayan a producir en la obra. Dicho plan se incorporará a los documentos contractuales de la obra.

  3. Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

    Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

    Únicamente se permitirá la deposición en rellenos o acondicionamientos de terreno de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el Anexo III de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

  4. Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor para evitar cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

    Los recipientes o envases citados deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y de acuerdo con la normativa vigente.

  5. La gestión del aceite usado generado se hará de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

    El almacenamiento temporal de los aceites usados hasta el momento de su recogida por gestor autorizado se realizará en depósitos contenidos en cubeto o sistema de seguridad, con objeto de evitar la posible dispersión de aceites por rotura o pérdida de estanqueidad del depósito principal.

  6. Con objeto de facilitar el cumplimiento de la normativa en materia de gestión de residuos, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

  7. De acuerdo con lo anterior, se procederá al acondicionamiento de una zona específica que comprenda instalaciones cubiertas para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos tales como latas de aceites, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando además, y separados de aquellos, contenedores específicos para residuos no peligrosos e inertes. Dichos contenedores permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación. Asimismo, a lo largo de la obra se instalarán dispositivos estancos de recogida (bidones, etc.) de los residuos generados, procediéndose a su segregación de acuerdo con su naturaleza, todo ello previo a su almacenamiento temporal en el mencionado punto limpio.

  8. Deberá elaborarse un informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos generados en las obras, incorporando los documentos de identificación y los contratos de tratamiento contemplados en la legislación vigente.

    6. Medidas que se adoptarán para las labores de excavación y otras destinadas a garantizar la compatibilidad de la calidad del suelo con los usos previstos.

    De acuerdo con la actualización del inventario de suelos que han soportado actividades potencialmente contaminantes, la parcela en la que se prevé la instalación del horno de cal propuesta por Smurfit Kappa Nervión, S.A. coincide con un emplazamiento que ha soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo contemplada en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la citada Ley 4/2015, de 25 de junio, los movimientos de tierra que deban ejecutarse exigirán la previa aprobación, por parte de este Órgano, de un plan de excavación selectiva en el marco del correspondiente procedimiento.

    Sin perjuicio de lo anterior, deberán adoptarse las siguientes medidas en relación a los materiales excavados que se prevean trasladar fuera de la parcela de implantación de la instalación y como norma general, se cumplirán los siguientes criterios:

    https://www.ihobe.eus/publicaciones/guia-excavaciones-selectivas-en-ambito-suelos-contaminados-2

  1. Se deberá caracterizar la totalidad de los materiales a excavar, con el doble objetivo de prevenir los efectos de la posible existencia de contaminación y de determinar la vía de gestión adecuada para dichos materiales. Se tendrá en cuenta la adecuada segregación de los materiales para evitar la mezcla de estratos asociados a contaminación diferenciada.

  2. Cuando el destino previsto para los materiales sea su depósito en vertedero, la caracterización será la establecida en el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos. Con carácter general, el muestreo se efectuará siguiendo los criterios básicos a considerar en el diseño de la campaña de caracterización de los materiales a excavar recogidos en el apartado 10.2.6 Muestreo «in situ» de los suelos a excavar de la mencionada guía.

  3. Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la citada Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se considerarán como tierras limpias y, en consecuencia, serán admisibles en un relleno autorizado.

  4. El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural, serán de aplicación las mismas medidas previstas en este apartado para el resto de los materiales de excavación.

  5. Si durante el proceso de excavación previsto se detectase presencia de agua subterránea, esta deberá ser debidamente caracterizada y gestionada o vertida, en cuyo caso se deberá disponer del correspondiente contrato de tratamiento, o bien, de la correspondiente autorización de vertido, debiéndose cumplir las exigencias establecidas en cada caso.

  6. Para la gestión de los residuos resultantes de la excavación serán de aplicación igualmente las medidas recogidas en el apartado Tercero B.5 de esta Resolución.

  7. En orden a garantizar la seguridad y salud laboral de todos los trabajadores y trabajadoras durante la realización de las labores de excavación, la entidad deberá cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y en cualesquiera otras disposiciones legales en vigor que resulten de aplicación.

    7. Medidas destinadas a la protección del patrimonio cultural.

    Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las obras se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará inmediatamente a la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, que será quien indique las medidas que deberán adoptarse.

    8. Limpieza y acabado de obra.

    Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras.

    9. Control de buenas prácticas durante el desarrollo de las obras.

    Se llevará a cabo un control de buenas prácticas durante el desarrollo de las obras con especial atención a aspectos como gestión de residuos, incluyendo sobrantes de excavación, producción de polvo y ruido, y otros aspectos señalados en este informe.

    10. Informe de fin de obra.

    El promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental un informe de fin de obra en el que se dé cuenta de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras y del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras recogidas en esta Resolución, así como de las medidas requeridas por el órgano ambiental para la correcta gestión de los residuos.

    En el citado informe deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto, con justificación desde el punto de vista de su incidencia ambiental. Se documentarán asimismo los resultados del programa de vigilancia ambiental desarrollado durante la fase de construcción y el destino concreto de los materiales de excavación, incluyéndose datos relativos a la cuantificación y caracterización de los mismos.

  1. Deberá constituirse un seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de setecientos mil (700.000) euros que cubrirá el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes y los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado, derivados del ejercicio de la actividad objeto de autorización.

    El importe de dicho seguro podrá ser actualizado anualmente, incrementándose en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de los 12 meses anteriores.

    En relación a la responsabilidad medioambiental, el operador de la actividad está obligado a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, incluso aunque no se haya incurrido en dolo, culpa o negligencia, tal como se indica el artículo 19.1 de la Ley de Responsabilidad Medioambiental.

  2. Responsable de las relaciones con la Administración.

    Smurfit Kappa Nervión, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquier modificación de los datos facilitados respecto al titulado superior responsable de las relaciones con la Administración.

  3. Medidas protectoras y correctoras.

    Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, de acuerdo a la normativa vigente y con lo establecido en los apartados siguientes:

    1. Condiciones y controles para la recepción, manipulación y almacenamiento de residuos no peligrosos.

    Smurfit Kappa Nervión, S.A. procederá a la valorización del residuo no peligroso código LER 03 03 01 y a la autogestión del residuo código LER 03 03 11 para las actividades de valorización R1 (uso como combustible) y a la autogestión del residuo código LER 03 03 09 para la actividad de valorización R5 (reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas).

    Los residuos admisibles en la planta para su valorización se detallan en los siguientes apartados que contienen asimismo especificaciones para su correcta gestión.

    1.1. Residuos admisibles.

    Los residuos no peligrosos a tratar en la planta de Smurfit Kappa Nervión, S.A. serán los incluidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, con el siguiente epígrafe:

    (Véase el .PDF)

    Bajo ninguna circunstancia podrán aceptarse en la planta residuos que difieran de los señalados con el código LER 030301 o que pudiendo encuadrarse dentro de la denominación de los residuos admisibles presenten contaminación atribuible a la mezcla con otros tipos genéricos de residuos.

    Los residuos recepcionados no deberán presentar ninguna de las características de peligrosidad establecidas en el Reglamento 1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014, por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE.

    1.2. Control de entrada de residuos no peligrosos.

    Se deberá llevar un control de los residuos no peligrosos que lleguen a la planta para su valorización, de forma que se garantice que son admisibles en la planta de acuerdo con el condicionado de esta Resolución.

    Dicho control consistirá en la verificación de que los residuos recibidos se ajustan adecuadamente al LER 03 03 01, y no están mezclados con residuos tratados u con otras tipologías de residuos.

    No podrán aceptarse residuos que difieran de los señalados en la presente Autorización. En todo caso, la ampliación de los residuos a gestionar requerirá la aprobación previa de la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, ajustándose a lo dispuesto en el apartado Cuarto F de esta Resolución.

    1.3. Operaciones de carga y descarga.

  1. Las zonas de estacionamiento de vehículos en las operaciones de carga y descarga se realizarán sobre solera impermeabilizada y dispondrán de las pendientes necesarias y redes de recogida de eventuales derrames, que permitan dirigir estos hacia arqueta ciega o balsa de recogida, sin pasar en su recorrido por debajo del vehículo ni aproximarse a otros vehículos o instalaciones.

  2. Las operaciones de carga, descarga y manipulación de los residuos en planta, así como la estanqueidad de los equipos, deberán evitar o, en su defecto, reducir al máximo posible la existencia de emisiones difusas o incontroladas.

    1.4. Almacenamiento de los residuos recepcionados.

    Las instalaciones de almacenamiento de los residuos a tratar dispondrán de suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de retener posibles fugas o derrames de los mismos, disponiéndose de áreas de almacenamiento diferenciadas para cada uno de los tipos genéricos de residuos.

    El almacenamiento de los residuos admitidos en la planta deberá efectuarse de forma que se evite la penetración de las precipitaciones atmosféricas y el arrastre por viento.

    El tiempo máximo de almacenamiento de los residuos no peligrosos a valorizar será de dos años.

    Los residuos de naturaleza pulverulenta y los recepcionados a granel se almacenarán hasta su tratamiento en montones y/o celdas en el interior de la nave.

    Aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados dispondrán de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. Dichos sistemas de recogida deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

    1.5. Registro de datos de los residuos gestionados.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá disponer de un archivo cronológico en formato físico o telemático, donde recogerá por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos y cuando proceda se inscribirá también el medio de transporte y la frecuencia de recogida de los residuos aceptados y gestionados, mientras que de los residuos rechazados se recogerá la cantidad, empresa productora del residuo rechazado, causa del rechazo, destino final del residuo rechazado, así como otras incidencias. En el citado archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos.

    Dicho archivo cronológico se guardará durante, al menos, tres años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

    En consonancia con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, se deberá presentar la memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico antes del 31 de marzo de cada año y dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

    Los documentos referenciados en los apartados anteriores serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    1.6. Residuos importados de fuera del estado.

    En aquellos casos en los que los residuos a gestionar sean importados de fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

    Adicionalmente, en aquellos supuestos en que se prevea la eliminación en vertedero bien de los residuos a importar, bien de alguna corriente significativa obtenida tras el tratamiento de valorización o eliminación previsto en la instalación de destino de los residuos importados, se deberá realizar previamente una consulta ante este Órgano, justificando la conformidad de los traslados transfronterizos previstos con los objetivos de la planificación en materia de residuos de la CAPV recogidos en el Plan de Prevención y Gestión de residuos de la CAPV 2030.

    2. Condiciones para la protección de la calidad del aire.

    2.1. Condiciones generales.

    La planta de Smurfit Kappa Nervión, S.A. se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los valores límite de emisión establecidos en esta Resolución y los requisitos técnicos establecidos por la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en sus correspondientes instrucciones técnicas.

    Toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

    Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

    Se tomarán las disposiciones apropiadas para reducir la probabilidad de emisiones accidentales y para que los efluentes correspondientes no presenten peligro para la salud humana y seguridad pública. Las instalaciones de tratamiento de los efluentes gaseosos deberán ser explotadas y mantenidas de forma que hagan frente eficazmente a las variaciones debidas a la temperatura y composición de los efluentes. Asimismo, se deberán reducir al mínimo la duración de los periodos de disfuncionamiento e indisponibilidad.

    Se observarán en todo momento las medidas de la contaminación atmosférica indicadas en el proyecto, especialmente las destinadas a evitar la emisión de polvo, tales como el riego de acopios de áridos y limpieza de viales.

    Las personas titulares de la instalación deberán cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 5 del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

    La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el órgano competente en materia de medio ambiente.

    Una vez autorizado un nuevo foco por parte de este Órgano, antes de que transcurran seis meses desde su puesta en marcha, se deberá remitir informe ECA inicial realizado por entidad de control ambiental. En todo caso, se podrá solicitar prórroga, ante la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del mencionado plazo, por motivos debidamente justificados.

    2.2. Identificación de los focos. Catalogación.

    La instalación de Smurfit Kappa Nervión, S.A. de fabricación de pasta kraft y papel kraft y valorización interna de lodos de carbonato cálcico en horno de cal cuenta con los siguientes focos confinados asociados a la actividad código 04 06 02 01 incluida en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera:

    (Véase el .PDF)

    En el caso de que el foco 7D pase a funcionar con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, se deberán regularizar como foco de emisión sistemático.

    Cuando un foco sistemático funcione como un foco no sistemático en un determinado año, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esa circunstancia deberá ser justificada en el correspondiente programa de vigilancia ambiental.

    La caldera de cortezas y la caldera auxiliar son instalaciones de combustión medianas (IMCs), reguladas por el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre. Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá solicitar la inscripción de dichos equipos en el Registro de Instalaciones de Combustión Medianas de la CAPV antes del 31 de diciembre de 2023. No se podrán poner en funcionamiento ICM nuevas que no hayan sido previamente autorizadas e inscritas en el citado registro de ICM.

    2.3. Valores límite de emisión.

    La planta se explotará de modo que, en las emisiones a la atmósfera, no se superen los siguientes valores límite de emisión:

    Los periodos de cómputo de valores medios para las emisiones atmosféricas se definen como se indica a continuación:

    Valor medio durante el período de muestreo: Valor medio de tres mediciones validadas consecutivas de al menos 30 minutos cada una.

    Media diaria: Media de un período de 24 horas basada en medias horarias validadas obtenidas mediante medición continua.

    Media anual:

    Cuando se utilizan mediciones continuas: media de todas las medias horarias validadas.

    Cuando se utilizan mediciones periódicas: media de todos los «valores medios durante el período de muestreo» obtenidos durante un año.

    Valores validados:

    Cuando se utilizan mediciones continuas: El proceso de validación de los datos consistirá en sustraer a cada valor medio horario válido medido el intervalo de confianza del 95 % especificado a continuación.

    Cuando se utilizan mediciones periódicas: El proceso de validación de los datos consistirá en sustraer a cada valor medido el intervalo de confianza del 95 % especificado a continuación.

    Los valores de los intervalos de confianza del 95 % de cualquier medición, determinados para los valores límite de emisión anuales, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:

    Monóxido de carbono:10 %.

    Dióxido de azufre, azufre total reducido y óxidos de nitrógeno: 20 %.

    Partículas: 30 %.

    Foco 1:

    (Véase el .PDF)

    Se considerará que se respetan los valores límites de emisión fijados anteriormente cuando:

  1. Ningún valor medio anual validado rebasa el valor límite de emisión en media anual,

  2. Ningún valor medio diario validado rebasa el valor límite de emisión en media diaria,

  3. El 95 por cien de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200 % del valor límite de emisión en media anual.

    1. En el caso de mediciones discontinuas:

      A los valores medidos, considerados como brutos, se les restará el valor del intervalo de confianza especificado a continuación.

      El valor de intervalo de confianza a 95 por 100, determinado en los valores máximos de emisión no superará los porcentajes siguientes del valor límite de emisión: Monóxido de carbono 10 por 100, dióxido de azufre, azufre total reducido y óxidos de nitrógeno, 20 por 100 y partículas 30 por 100.

      Se considerará que se respetan los valores límites de emisión fijados anteriormente cuando ninguna de las tres medidas así corregidas supere los valores límites de emisión establecidos.

      Foco 11:

      (Véase el .PDF)

      Se considerará que se respetan los valores límites de emisión fijados anteriormente cuando la media anual no rebasa el valor límite de emisión en media anual.

      Foco 12:

      (Véase el .PDF)

      Se considerará que se respetan los valores límites de emisión fijados anteriormente cuando:

      1. La media anual no rebasa el valor límite de emisión en media anual,

      2. El 95 % de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200 % del valor límite de emisión en media anual.

        Focos 2, 3, 4, 5, 6 y 9:

        (Véase el .PDF)

        El cumplimiento de los valores de emisión se evaluará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 278/2011, de 28 de diciembre.

        Las emisiones de los focos 2 y 4, al corresponder a instalaciones de combustión medianas (ICM) deberán cumplir los valores límite de emisión del artículo 6.3 del Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre en los plazos establecidos en la citada normativa.

        2.4. Sistemas de captación y evacuación de gases.

      1. Las chimeneas de evacuación de los gases residuales de los focos alcanzarán una cota de coronación, no inferior a la establecida en el apartado Cuarto, subapartado C.2.2. La sección, sitio de medición, puntos de muestreo, puertos de medición, accesibilidad, seguridad y servicios de los focos deberá cumplir lo establecido en las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento con competencias en materia de la atmósfera.

      2. Con objeto de minimizar las emisiones difusas en el parque de almacenamiento de astillas, la descarga de los camiones se realizará por arrastre, sin volquete, y se alimentarán las astillas mediante pala a la cinta de transporte, a través de la cual se transporta a silos.

        2.5. Condiciones en relación con los olores.

        Según el estudio de impacto de olores entregado por Smurfit Kappa Nervión, S.A. (Informes n.º SMKN21A_informe_02 y SMKN20A_informe_03) los focos olorosos potencialmente relevantes en la instalación son los siguientes:

        Focos de planta de pasta:

        Caldera de gases no condensables (F11).

        Caldera de recuperación (F1).

        Apagador (F5).

        Caustificadores (2x.)

        Tanques de templada (LN18 %)(2x).

        Tanques de desplazamiento(3x) (F6).

        Chemiwasher.

        Blow tank (F9).

        Horno de cal.

        Focos de la planta de tratamiento de aguas:

        Balsas de homogenización.

        Tratamiento FQ.

        Decantador primario.

        Espesador de lodos.

        Filtro de bandas.

        Las zonas de mayor impacto olfatométrico que se identifican en el estudio de impacto por olores, entregado a este Órgano Ambiental por el promotor son las siguientes:

        1. Tanques de templada.

        2. Balsa de homogeneización.

        3. Chemiwasher.

          Para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de olores, deberá establecer, aplicar y revisar el plan de gestión de olores, como parte del sistema de gestión ambiental, que incluya todos los elementos siguientes:

          Un protocolo que contenga actuaciones y plazos adecuados.

          Un protocolo para realizar controles de olores.

          Un protocolo de respuesta a incidentes concretos de olores.

          Un programa de prevención y reducción de olores destinado a determinar la fuente o fuentes, medir o estimar la exposición a los olores, caracterizar las contribuciones de las fuentes, y aplicar medidas de prevención y/o reducción.

          El titular de la instalación deberá minimizar las molestias por olores. En su caso, el órgano competente podrá exigir al titular de la instalación la captación y depuración de las emisiones de aquellos procesos que considere oportunos.

          3. Condiciones para el vertido a la red de saneamiento.

          3.1. Clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos.

          (Véase el .PDF)

          3.2. Caudales y volúmenes de vertido.

          (Véase el .PDF)

          El caudal de aguas industriales de proceso en el punto de vertido 1, después de su tratamiento expresado como media anual no superará los 50 m3/t de producto.

          3.3. Valores límite de emisión.

          Los parámetros de vertido a red de saneamiento serán los que se relacionan a continuación, con los límites máximos que se especifican para cada uno de ellos:

          (Véase el .PDF)

          Se establecen las siguientes limitaciones específicas:

          pH: 6-9.

          DQO máximo 1.500 mg/l y 9.000 kg/día (375 kg/h).

          SST: máximo 300 mg/l y 2.000 kg/día (83,3 kg/h).

          No podrán utilizarse técnicas de dilución para alcanzar los valores límites de emisión.

          3.4. Instalaciones de depuración y evacuación.

          Las instalaciones de depuración o medidas correctoras de las aguas residuales constan de los siguientes elementos:

          Balsa de 7.500 m3 para recogida del vertido, homogeneización y aireación mediante turbinas. A la salida de esta balsa hay instalado un conductivímetro que cuando alcanza valores de conductividad > 3,0 mS/cm, como consecuencia de un vertido de lejía negra o jabón, genera una alarma para realizar el seguimiento de la evolución del tratamiento basándose en los valores del medidor de DQO (materia orgánica disuelta UVAS TOD) de salida y de la materia orgánica en suspensión.

          Realizada la aireación, se dispone de un tratamiento Físico-Químico, con coagulación floculación y decantación.

          Los fangos obtenidos son finalmente deshidratados.

          Bombeo del agua tratada a la EDAR de Arriandi. Para evitar problemas en la tubería de impulsión del vertido a la EDAR es necesario que la empresa instale una sonda de presión en dicha conducción, de tal forma que se pueda generar una alarma por alta presión en la conducción y la consiguiente interrupción del vertido. En la cámara de bombeo hay las siguientes sondas para medición de la calidad del vertido: pH, SST y UVAs de medida de materia orgánica (DQO). Está programado un lazo de control automático para desviar el envío de la EDAR, de tal forma que cuando las señales de los medidores de calidad están fuera de rango, automáticamente se cierra una válvula en la tubería de envío a la EDAR de Arriandi y el vertido se desvía por un ramal de la tubería a la balsa de homogeneización. Una vez que las condiciones de calidad de aguas residuales están dentro de límites, se abre la válvula de la tubería de envío a la EDAR Arriandi de manera automática, previa confirmación del operador. Los rangos de desvío del bombeo son:

          pH menor de 6 o mayor de 9.

          SST mayor de 300mg/L.

          DQO mayor de 1.500 mg O2/L.

          Para los vertidos, derrames o desbordes accidentales canalizados a la planta depuradora se dispone de dos tanques: uno de 500 m3 y otro menor de 300 m3. El desvío a los tanques se produce por cierre de una compuerta automática, cuando la lectura «online» del medidor de DQO a la entrada de la balsa de homogeneización supera las 2.500 unidades.

          Si se comprobase la insuficiencia de las medidas correctoras adoptadas, Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá ejecutar las modificaciones precisas en las instalaciones de depuración a fin de ajustar el vertido a las características autorizadas, previa comunicación a la Administración y, si procede, solicitará la correspondiente modificación de la autorización.

          Será obligatorio disponer de los siguientes elementos para el control del efluente (controles on-line):

          TOD en la entrada a la balsa de homogeneización.

          Un pHmetro y un conductivímetro en la entrada a la cámara de floculación.

          Un caudalímetro, un turbidímetro y un TOD en el punto de vertido.

          Smurfit Kappa Nervión, S.A., en el plazo de tres meses desde la recepción de la presente Resolución, deberá disponer de equipamiento necesario para el almacenamiento y telecomunicación en tiempo real y en continuo: pH, SST, DQO, caudal (instantáneo y totalizado) y estado de funcionamiento de las bombas que envían a la EDAR. Las citadas señales se visualizarán en el SCADA del Consorcio y permitirán que los vertidos queden integrados en la gestión de la red de saneamiento.

          4. Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta.

          4.1. Condiciones generales para todos los residuos.

          1. Todos los residuos generados en las instalaciones se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas que les sean de aplicación, debiendo ser, en su caso, caracterizados con objeto de determinar su naturaleza y destino más adecuado.

          2. Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

          3. En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, se debe fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que estos se gestionen con el orden de prioridad establecido en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Se priorizará la regeneración-reutilización frente a otras formas de valorización ya sea material o energética.

          4. Asimismo, aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

          5. Para aquellos residuos cuyo destino final previsto sea la eliminación en vertedero autorizado, la caracterización se efectuará de conformidad con lo señalado en la Decisión del Consejo 2003/33/CE, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en vertederos así como las directrices establecidas en el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

          6. Las cantidades de residuos producidas en la instalación y recogidas en la presente Resolución tienen carácter meramente orientativo, teniendo en cuenta las diferencias de producción de la actividad y la relación existente entre la producción y la generación de residuos, reflejada en los indicadores de la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 (apartado 4.d) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, para la calificación de las modificaciones de la instalación, únicamente en el caso de que un aumento en las cantidades generadas conlleve un cambio en las condiciones de almacenamiento y envasado establecidas previamente se deberá solicitar la adecuación de la autorización.

          7. El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

          8. Con carácter previo a la primera retirada, se deberá justificar la correcta identificación y clasificación que se viene realizando de los residuos producidos que se entregan a gestor autorizado, especialmente en lo que a la condición de residuo peligroso y las características de peligrosidad se refiere, de acuerdo a los criterios establecidos en la Lista Europea de Residuos publicada mediante la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, y en el Reglamento (UE) n.1357/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el Anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Una vez acreditada esta, se procederá a actualizar la identificación y clasificación recogida en la presente autorización y vigente en el momento de la tramitación de la misma.

          9. En caso de desaparición, pérdida o escape de residuos deberá comunicarse de forma inmediata esta circunstancia a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y al Ayuntamiento de Iurreta.

          10. Para trasladar los residuos producidos a otras Comunidades Autónomas se dará cumplimiento al Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, así como al posterior desarrollo que se realice de la norma en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

          11. Siendo así, todo traslado de residuos a otra Comunidad Autónoma deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

          12. En los casos de notificación previa preceptiva, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en el artículo 9 del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, tanto este órgano como el órgano competente de la comunidad autónoma de destino podrán oponerse al traslado de los residuos, comunicando su decisión motivada al operador en el plazo máximo de diez días desde la fecha de presentación de la notificación de traslado.

          1. En aquellos casos en los que se exporten residuos fuera del Estado, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

            4.2. Residuos Peligrosos.

            Los residuos peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

            (Véase el .PDF)

          1. La denominación y codificación correspondiente a cada residuo peligroso se establece de acuerdo con la situación y características del mismo, documentadas en el marco de la tramitación de la autorización. Aun cuando ciertos códigos pueden experimentar alguna variación, existen otros de carácter básico que, por su propia naturaleza, deben permanecer inalterables durante el transcurso de la actividad productora. Son los que definen: el tipo y constituyentes peligrosos del residuo. En orden a verificar la correcta jerarquización en las vías de gestión y asegurar el cumplimiento de lo establecido tanto en la Estrategia Comunitaria para la Gestión de los Residuos como en el IV Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2015-2020, la información contenida en los contratos de tratamiento de cada residuo será objeto de validación por parte de este Órgano previa solicitud del gestor autorizado correspondiente. La verificación cobrará especial relevancia en los casos en los que se solicite la validación de códigos de deposición o eliminación en contratos de tratamiento de residuos previamente gestionados de acuerdo a un código de operación de gestión de recuperación o valorización.

          2. Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

          3. Para el envasado de los residuos peligrosos deberán observarse las normas de seguridad establecidas en la normativa vigente. Los recipientes y envases que contengan residuos peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

          4. El tiempo de almacenamiento de los restantes residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. En supuestos excepcionales, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente, el órgano ambiental podrá modificar este plazo.

          5. Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de esta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución.

          6. Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de identificación, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Smurfit Kappa Nervión S.A. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento y documentos de identificación o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a tres años.

          7. Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

          8. Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá gestionar el aceite usado generado de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

          9. Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen las lámparas fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, los residuos de pilas y acumuladores deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Se exceptúa del cumplimiento de las medidas referidas a la disponibilidad de un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado, a la notificación previa de traslado y a cumplimentar el documento de identificación, a los residuos que bien sean entregados a la infraestructura de gestión de los sistemas integrados de gestión, o bien sean entregados a las Entidades Locales para su gestión conjunta con los residuos municipales y asimilables de igual naturaleza recogidos selectivamente, siempre que sea acreditada dicha entrega por parte de la entidad local correspondiente. Los justificantes de dichas entregas a las Entidades Locales deberán conservarse durante un periodo no inferior a tres años.

          10. En tanto en cuanto Smurfit Kappa Nervión, S.A. sea poseedor de aparatos que contengan o puedan contener PCB, deberá cumplir los requisitos que para su correcta gestión se señalan en el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, y su posterior modificación mediante Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero.

          11. En la medida en que Smurfit Kappa Nervión, S.A. sea poseedor de las sustancias usadas definidas en el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, estas se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

          12. Anualmente Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

          1. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

          2. En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

          1. A fin de cumplimentar uno de los principios esenciales de la gestión de residuos peligrosos, el cual es la minimización de la producción de dichos residuos, Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá elaborar y presentar ante esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental con una periodicidad mínima de cuatro años, un Plan de Reducción en la producción de residuos peligrosos tal y como establece el artículo 17.6 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados siempre que el desarrollo normativo de la citada Ley no catalogue a Smurfit Kappa Nervión, S.A. como pequeño productor de residuos peligrosos.

          2. Si Smurfit Kappa Nervión, S.A. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Smurfit Kappa Nervión, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

          3. Los documentos referenciados en los apartados e) y f) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV), l), m) y n) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

          4. En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991 (art. 3) para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

            4.3. Residuos no Peligrosos.

            Los residuos no peligrosos declarados por el promotor son los siguientes:

            (Véase el .PDF)

          1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado Cuarto, subapartado C.4.1 en relación con la separación y principios jerárquicos sobre gestión de residuos, el residuo denominado «Basuras industriales» no puede contener fracciones valorizables de residuos. En este sentido en la situación actual se consideran fracciones valorizables en la Comunidad Autónoma del País Vasco las siguientes; papel y cartón, madera, plásticos, metales férricos y metales no férricos.

          2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado Cuarto, subapartado C.4.1 en relación con los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Dicha justificación técnica requiere de la negativa de valorización del residuo en cuestión por parte de tres gestores autorizados para la aceptación de dicho residuo.

          3. Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

          4. El periodo de almacenamiento de estos residuos no podrá exceder de 1 año cuando su destino final sea la eliminación o de 2 años cuando su destino final sea la valorización.

          5. Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un contrato de tratamiento suscrito con gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. En su caso, deberá justificarse que la vía de gestión propuesta se ajusta a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos recogidos en la presente Resolución. Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá registrar y conservar en archivo los contratos de tratamiento, o documento oficial equivalente, cuando estos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a tres años.

          6. En el caso de que el residuo se destine a deposito en vertedero, con anterioridad al traslado del residuo no peligroso deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control, de conformidad con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos.

          7. Todo traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su valorización o eliminación deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

          8. Si Smurfit Kappa Nervión, S.A. fuera el poseedor final de un envase comercial o industrial de un suministrador que se haya adherido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, Smurfit Kappa Nervión, S.A. es el responsable de la correcta gestión ambiental del residuo de envase o envase usado y en consecuencia deberá entregarlo a un gestor autorizado para dicho residuo.

          9. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá declarar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la memoria resumen que contenga el origen y cantidad de los residuos no peligrosos producidos, su destino y la relación de los que se encuentran almacenados temporalmente al final del ejercicio objeto de declaración. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

          10. En consonancia con el artículo 40 de la citada Ley 22/2011 de 28 de julio, se dispondrá de un archivo cronológico en el que se hará constar la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos, y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos. Dicho archivo se guardará durante al menos 3 años y se remitirá con carácter anual a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental dentro del programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

          11. Los documentos referenciados en los apartados e), f) (cuando los gestores radiquen en territorio de la CAPV) g), i) y j) de este apartado serán enviados a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental mediante transacción electrónica a través de los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

            5. Puesta en el mercado de Envases.

            Smurfit Kappa Nervión, S.A., como empresa que pone en el mercado productos con envases y embalajes, deberá suministrar, con anterioridad al 31 de marzo de cada año, información sobre dichos envases mediante la Declaración Anual de Envases. Dicha remisión se realizará junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

            Asimismo, Smurfit Kappa Nervión, S.A. tiene la obligación de establecer un sistema de depósito, devolución y retorno para la gestión de los envases usados y residuos de envases (directamente o a través de la adhesión a un Sistema Integrado de Gestión). Smurfit Kappa Nervión, S.A. podrá solicitar la exención de esta última obligación en caso de poner en el mercado envases industriales o comerciales mediante su adhesión a la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, mediante la cual transfiere la obligación de la gestión e información al órgano ambiental al consumidor del producto.

            Si Smurfit Kappa Nervión, S.A., a lo largo de un año natural, pone en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:

            250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio;

            50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero;

            30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio,

            21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico;

            16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera;

            14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos;

            350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades;

            deberá elaborar un Plan Empresarial de Prevención. Dicho plan tendrá una vigencia de tres años y precisará de un informe de control y seguimiento del Plan Empresarial de prevención aprobado que se remitirá con una periodicidad anual antes del 31 de marzo del año correspondiente. Ambos documentos se remitirán junto con el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

            6. Condiciones en relación con la protección del suelo.

            Analizada la documentación presentada por Smurfit Kappa Nervión, S.A., englobada dentro del «Documento único de suelos con las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas», redactado por la entidad acreditada Lurgintza, Ingeniería Geológica, se constata que no se ha presentado el contenido exigido en la normativa en vigor del informe periódico de situación de suelo, que deberá presentarse en el plazo de 4 meses.

            Asimismo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, se deberán presentar los informes de situación del suelo, al menos, con una periodicidad de 5 años, a contar desde la entrada en vigor de la mencionada Ley.

            Por otra parte, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones en relación con la protección del suelo establecidas en la normativa mencionada en el párrafo anterior, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, el promotor deberá completar la siguiente documentación en el plazo de 4 meses:

            El informe de base con el contenido en los plazos y periodicidades referidas en el artículo 20 de Decreto 209/2019, de 26 de diciembre.

            Documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas según los plazos establecidos en el artículo 10.2 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

            Dicha documentación deberá ser elaborado por entidad acreditada que puede desarrollar labores de investigación y recuperación de la calidad del suelo, que incluya los mencionados informes (informe periódico de situación del suelo, informe de base y documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas).

            En todo caso, cada vez que exista la obligación de modificar la documentación entregada, o entregar nueva documentación, remitirá un nuevo documento único de suelos.

            En relación con movimientos de tierras derivados de modificaciones de las instalaciones en promotor deberá cumplir las siguientes condiciones:

            1. En caso de prever una modificación que conlleve el movimiento de tierras dentro de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación:

              1. De conformidad con el apartado 1c del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor de la actividad deberá caracterizar aquellos materiales (tierras, escombros, etc.) objeto de excavación a fin de verificar si hubieran podido resultar afectados como consecuencia de acciones contaminantes y determinar, en función de los resultados de dicha caracterización, la vía de gestión más adecuada para los mismos.

              2. Si en dicha actuación se prevé un volumen de materiales a excavar superior a 500 m3, incluyendo las soleras, o se detectase dicha superación en el transcurso de la misma, será preceptiva la presentación de un plan de excavación selectiva elaborado por una entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo. El plan de excavación deberá contemplar el contenido señalado Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.

              3. En caso de que el volumen a excavar sea inferior a 500 m3, la comunicación de modificación deberá contener la siguiente información:

                Identificación de la persona física o jurídica promotora de la actuación y del contratista que la llevará a cabo.

                Datos de ubicación del emplazamiento al que afectará la actuación incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.

                Delimitación y superficie de la zona objeto de la actuación. Se incluirán en la comunicación planos que permitan la localización inequívoca de la parcela y de la zona de actuación.

                Descripción detallada de la actuación.

                Volumen de materiales que serán excavados incluyendo las soleras.

                Identificación del responsable de las labores de seguimiento ambiental y de la elaboración del informe final, que deberá ser una entidad acreditada en los supuestos señalados en este artículo.

                Fechas previstas para el inicio de la actuación.

              4. En cualquiera de los supuestos anteriores, tras la ejecución de la obra se deberá remitir un informe final en el que se indiquen los resultados de las caracterizaciones de las tierras así como un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados. Las labores de seguimiento ambiental y el informe serán realizados por una entidad acreditada cuando el volumen de la excavación supere los 100 m3.

              5. Como norma general se cumplirán los criterios recogidos en Guía de excavaciones selectivas en el ámbito de los suelos contaminados disponible en la siguiente dirección:

                https://www.ihobe.eus/publicaciones/guia-excavaciones-selectivas-en-ambito-suelos-contaminados-2

              6. En caso de querer evacuar los excedentes a depósito en vertedero, la caracterización se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de rellenos. Con carácter general el muestreo se efectuará siguiendo los criterios básicos a considerar en el diseño de la campaña de caracterización de los materiales a excavar recogidos en el Anexo IV del Decreto 209/2019, de 26 de diciembre y en apartado 10.2.6 Muestreo «in situ» de los suelos a excavar de la mencionada guía.

              7. En caso de querer reutilizar los materiales sobrantes en la misma instalación, estos deberán obtener un valor inferior al VIE-B (uso industrial) establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el contenido de hidrocarburos de dichas tierras no deberá suponer un riesgo. Para ello, el muestreo y análisis lo deberá realizar una entidad acreditada de acuerdo al Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar.

              8. Aquellas tierras que obtengan valores inferiores a los VIE-A establecidos en la Ley 4/2015, de 25 de junio, y al valor de 50 mg/kg para TPHs, se consideran suelo limpio, por lo tanto, admisible en un relleno autorizado.

              9. El sustrato rocoso sano se podrá gestionar sin restricciones. En el caso de que se trate de sustrato rocoso meteorizado asimilable a suelo natural el criterio a cumplir será el establecido en los puntos anteriores.

            2. En caso de prever una modificación fuera de la parcela en la que se encuentra autorizada la instalación (mediante la ocupación de nuevo suelo) y que el nuevo suelo que se prevé ocupar haya soportado anteriormente una actividad incluida en el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, el promotor deberá, con carácter previo al inicio de las modificaciones planteadas, obtener la declaración en materia de suelo.

              Asimismo, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.º de la Ley 4/2015, de 25 de junio, la detección de indicios de contaminación obligará a informar de tal extremo al Ayuntamiento correspondiente y a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado 1.e del artículo 23 de la citada Ley 4/2015.

              7. Condiciones en relación con el depósito de residuos.

              Analizada la documentación presentada por Smurfit Kappa Nervión, S.A., englobada dentro del «Documento único de suelos con las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas», redactado por la entidad acreditada Lurgintza, Ingeniería Geológica, S.L., se detecta desde este Órgano Ambiental, la necesidad de completar el estudio del mismo, para lo cual se requiere que en el plazo de cuatro meses se presente la siguiente información:

              Caracterización completa del material depositado y del suelo infrayacente para establecer la línea base. A la vista de que no se están desarrollando actividades que impidan una caracterización completa, la misma debe realizarse de conformidad con lo establecido en el Decreto 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

              Una vez conocida la naturaleza del material depositado y el estado del suelo infrayacente de la zona ocupada por el depósito de residuos y con el objetivo de evitar los incidentes de afecciones al río Ibaizabal de los lixiviados del depósito de residuos, se deberá presentar en el plazo de seis meses desde la recepción de la presente Resolución la propuesta que aborde las siguientes alternativas:

              Un proyecto de gestión de los residuos del depósito de residuos acorde a los plazos contenidos en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

              Una solución de sellado del vertedero que evite la generación de lixiviados mediante el confinamiento del residuo.

              En tanto no se haya dado solución al depósito de residuos bien mediante sellado o bien mediante la adecuada gestión de los residuos a través de gestor autorizado se deberá asegurar el tratamiento en las instalaciones de depuración de Smurfit Kappa Nervión, S.A de todos los lixiviados generados en el depósito de residuos.

              8. Condiciones en relación con el ruido.

              1. Se instalarán todas las medidas necesarias para que no se superen los siguientes índices acústicos:

                1. La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB(A) entre las 7 y 23 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni el índice LAmax los 45 dB(A).

                2. La actividad se adecuará de modo que el índice de ruido LAeq,60 segundos transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB(A) entre las 23 y 7 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni el índice LAmax los 35 dB(A).

                3. La actividad no deberá transmitir un ruido superior al indicado en la Tabla 1, medido a 4m de altura (excepto en situaciones especiales donde se adoptará la altura necesaria para evitar apantallamientos), en todo el perímetro del cierre exterior del recinto industrial,

                (Véase el .PDF)

                La instalación en funcionamiento, además de cumplir los límites fijados en la Tabla 1, no deberá superar en ningún valor diario (LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n) un incremento de nivel superior a 3dB sobre los valores indicados en la Tabla 1.

                Además, si existiese un modo del funcionamiento del proceso claramente diferenciado del resto de la actividad, se deberá determinar un nivel de ruido asociado a este modo de funcionamiento (LAeq,Ti), siendo Ti el tiempo de duración de dicho modo de funcionamiento. Este nivel no deberá superar en 5dB los valores fijados en la tabla 1.

              2. Las actividades de carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, debe realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel ambiental de las zonas de mayor sensibilidad acústica.

              3. Para las fuentes de ruido asociadas al horno de cal y otros equipamientos autorizados mediante la presente Resolución, Smurfit Kappa Nervión, S.A deberá adoptar las medidas necesarias para que estos focos no transmitan al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla F, del Anexo I del Decreto 213/2012, de 16 de octubre de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, evaluados conforme a los procedimientos del Anexo II Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluación del ruido ambiental.

                (Véase el .PDF)

                Los valores límite en el exterior están referenciados a una altura de 2 metros sobre el nivel del suelo y a todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.

                Se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluación del ruido ambiental, cumplan, para el periodo de un año, que:

                Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I.

                Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I

                Ningún valor medido del índice Lkeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla F del citado Anexo I.

                En caso de existir superaciones respecto a los valores límite establecidos el promotor, en el plazo de un mes deberá presentar un plan de acción en el que se establezcan las medidas correctoras destinadas a corregir las posibles superaciones. Para cada medida se deberá proponer un calendario de actuación, así como una persona responsable de su ejecución.

              4. Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento del nuevo foco emisor superen los objetivos de calidad acústica para dicho foco la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

  4. Programa de vigilancia ambiental.

    El programa de vigilancia ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor y con lo establecido en los apartados siguientes:

    1. Control de las emisiones a la atmósfera.

    1.1. Controles externos.

  1. Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá realizar el control de las emisiones de acuerdo con la siguiente información:

    (Véase el .PDF)

    Se dispondrá de un sistema de registro de la falta de disponibilidad de la caldera de gases no condensables y de las emisiones resultantes.

  2. Deberán monitorizarse en continuo presión, temperatura y contenido de oxígeno, CO y vapor de agua de los gases de escape de la caldera de licor negro, caldera de cortezas, caldera de combustión de gases no condensables y horno de cal. Deberá mantenerse un registro de los datos mencionados.

  3. Todas las mediciones señaladas en el apartado a) de este punto deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre y los informes correspondientes a dichas mediciones periódicas deberán ajustarse y cumplir con todos los requisitos exigidos en la Orden de 11 de julio de 2012 de la Consejera de Medio Ambiente, muy especialmente en lo relativo al objetivo y plan de medición, la representatividad de las mediciones, el número de mediciones y la duración de cada medición individual, y el criterio de selección de métodos de referencia.

  4. En el caso de que, en el año que se debe realizar el control de un foco de emisión enumerado en el apartado a), el mismo funcione con una frecuencia media inferior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, con una duración global de las emisiones inferior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta, no será preciso realizar un control sobre dicho foco ese año, debiendo realizarse el año inmediatamente posterior, siempre que no persistan las condiciones por las que se eximió su control. Esta circunstancia deberá ser justificada en el programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

  5. Medición en continuo.

    Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá realizar la medición en continuo de TRS, partículas totales, dióxido de azufre y óxidos de nitrógeno en el foco de emisión 1 «Chimenea de licor negro» y partículas totales y TRS azufre total reducido en el foco 12 «Horno de cal».

    El sistema de medición de emisiones en continuo se deberá conectar con la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    La instalación, calibración, control, mantenimiento y comunicaciones del SMEC, así como las características de equipos, secciones y sitios de medición, deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 14181 y las instrucciones técnicas publicadas por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

    El promotor deberá mantener el sistema de medición en continuo según un plan de mantenimiento preventivo que garantice tanto la fiabilidad de dichos datos como la cantidad mínima a obtener de los mismos. En cualquier caso, la responsabilidad de la fiabilidad y cantidad de los datos obtenidos será del promotor.

    Las personas titulares de las instalaciones serán responsables de la adquisición, tratamiento y comunicación de los datos del SMEC, y deberán mantener los datos registrados por el SMEC por un plazo mínimo de 10 años.

    Para los focos de emisión FE01 «chimenea de licor negro» y FE12 «horno de cal», la disponibilidad de los equipos de medida, entendida como proporción de periodos de tiempo en que se obtienen registros válidos, deberá ser al menos del 90 por 100 del tiempo de funcionamiento efectivo anual, salvo autorización puntual expresa de esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.

    En el caso de que durante más de 15 días consecutivos el SMEC no funcione correctamente, se deberán realizar controles periódicos por Entidad de Colaboración Ambiental, con una periodicidad de 15 días a partir del inicio de la incidencia y hasta el correcto funcionamiento del sistema de medición de emisiones en continuo.

    La persona titular de las instalaciones deberá remitir un informe anual de funcionamiento del SMEC teniendo en cuenta lo establecido en las instrucciones técnicas dictadas por el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

    1.2. Registro de los resultados obtenidos.

    Se llevará a cabo, con documentación actualizada, un registro de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y con el contenido establecido en el Anexo III del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

    Dicho registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de los inspectores ambientales.

    2. Control de la calidad del agua de vertido.

  1. De acuerdo con la documentación presentada por el promotor, se realizarán las siguientes analíticas:

    (Véase el .PDF)

  2. Cada control externo, tanto la toma de muestras como posterior análisis, será realizado y certificado por una «Entidad Colaboradora» y se llevará a cabo sobre cada uno de los parámetros mencionados en los puntos anteriores. El promotor deberá de presentar analítica de al menos una muestra reciente del vertido, muestra que deberá ser compuesta de 24 horas proporcional al caudal, o en su caso muestra puntual representativa.

  3. Los resultados de los controles de los vertidos se remitirán:

    A la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en los plazos y condiciones establecidos en el apartado Cuarto, subapartado D.8 de la presente Resolución.

  4. Se considerará que el vertido cumple los requisitos de la autorización cuando todos los parámetros de control establecidos en el apartado a) de este punto cumplan los límites del apartado Cuarto, subapartado C.3.3 de esta Resolución.

    El Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia realizará el seguimiento del vertido mediante controles periódicos, Independientemente de que la toma de muestras se realiza en la propia EDAR de Arriandi, y que los resultados analíticos obtenidos de estas tomas, se utilicen a efectos de aplicación de Tasa de Vertido así como de la Ordenanza de Vertidos, periódicamente, y a criterio del Consorcio de Aguas, se realizarán visitas por parte de su personal técnico, con el objeto de inspeccionar el estado de los equipos e instalaciones, así como para tomar muestras si así lo estimaran oportuno. En caso de discrepancia de caudales o contaminación, se acordará por ambas partes la intervención de una empresa externa y reconocida para tal efecto.

    En casos de emergencia y activado el plan de emergencia en caso de vertidos accidentales, deberán facilitar al técnico de la Depuradora de Arriandi los datos correspondientes a la cantidad y calidad del vertido. Del mismo modo, cuando el vertido se encuentra controlado y almacenado en sus tanques de retención y se proceda a su dosificación a la balsa de homogeneización existente, lo harán de modo tal, que nunca exceda los parámetros límites establecidos en su autorización.

    3. Control de los indicadores de la actividad.

    El promotor realizará un seguimiento anual de los parámetros indicadores del funcionamiento de la actividad en relación con su incidencia en el medio ambiente contemplados en la siguiente tabla que deberá presentar junto al programa de vigilancia ambiental del año correspondiente.

    (Véase el .PDF)

    4. Control del suelo y de las aguas subterráneas.

    Sin perjuicio de lo documentación requerida en el apartado cuarto C.6 de esta Resolución se presentarán los siguientes datos en el caso de que se haya detectado la posibilidad de una nueva afección al suelo:

    Incidencias que hayan tenido lugar en el periodo considerado y que hayan podido causar una contaminación del suelo y de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas.

    Declaración, firmada por técnico competente, del estado de las medidas adoptadas en la instalación, tales como impermeabilización de soleras, drenajes, cubetos y arquetas, así como, de la disponibilidad de medios adecuados y suficientes para una actuación en caso de emergencia. Deberá constar declaración explícita del buen estado de los diferentes equipos y superficies o, en su caso, de las deficiencias observadas.

    En su caso, declaración de posibles indicios de contaminación del suelo o de las aguas subterráneas, o bien, de ausencia de tales indicios.

    La información que deba aportarse en cumplimiento del presente apartado deberá ser realizada por una entidad acreditada según lo establecido en el anteriormente citado Decreto 199/2006, de 10 de octubre, así como según lo establecido en las instrucciones que este Órgano pueda aprobar a tal efecto.

    5. Control del ruido.

  1. Se realizarán la evaluación del índice acústico Ld, Le, Ln, LAeq,Ti y LAeq,60 segundos mediante mediciones en las zonas más desfavorable desde el punto de vista de la transmisión de ruido con una periodicidad trienal. De acuerdo con los resultados obtenidos durante el primer año de control, en lo sucesivo podrá determinarse otra periodicidad para las mediciones.

  2. Todas las evaluaciones por medición deberán ser realizadas por una Entidad de Colaboración de la Administración (ECA) de nivel II de acuerdo a lo establecido en el Decreto 212/2012, de 16 de octubre que disponga de acreditación según UNE-EN ISO/IEC 17025 para el muestreo espacial y temporal en el ámbito de la acústica. En todo caso, el órgano ambiental velará porque las entidades que realicen dichas evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada.

  3. Los métodos y procedimientos de evaluación, así como los informes correspondientes a dichas evaluaciones, se adecuarán a lo establecido en las instrucciones técnicas emitidas por esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental y en el Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

  4. El promotor deberá elaborar una propuesta concreta que incluya los puntos de evaluación. La propuesta se incorporará al documento refundido del programa de vigilancia ambiental al que se refiere el apartado Cuarto D.9 de esta Resolución.

    6. Control del plan de gestión de olores.

    Anualmente, junto con el programa de vigilancia ambiental deberá entregarse un informe de seguimiento del plan de gestión de olores en los plazos y condiciones establecidos en el apartado Cuarto, subapartado C.2.5 de la presente Resolución.

    7. Control de la garantía financiera medioambiental dentro del programa de vigilancia ambiental (PVA).

    Smurfit Kappa Nervión, S.A. está obligada a realizar el análisis de riesgos ambiental (ARA) de su actividad profesional tal y como lo establece el artículo 34 del Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental para evaluar si debe constituir una garantía financiera, conforme al artículo 24 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. Una vez constituida la garantía financiera, deberá presentar ante la autoridad competente una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.1 del Real Decreto 2090/2008. En caso de que su actividad quede exenta de constituir la garantía financiera en virtud de las exenciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 28 de la Ley 26/2007, deberá presentar ante la autoridad competente una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el Anexo IV.2.

    La documentación a presentar en el PVA, utilizando los tipos documentales habilitados al efecto en el procedimiento telemático de entrega del PVA, será la siguiente:

    El análisis de riesgo medioambiental (ARA) y la declaración responsable.

    Caso de tener la obligación de constituir garantía financiera, se presentará copia de la póliza de seguro en vigor o certificado del tipo de garantía financiera constituida.

    Caso de quedar exento de constituir la garantía financiera medioambiental y ser operadores susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros (artículo 28.b de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental), deberá presentarse copia del certificado expedido por organismo independiente, que están adheridos con carácter permanente y continuado, bien al sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAs), bien al sistema de gestión ambiental UNE-EN ISO 14001 vigente.

    El operador actualizará el análisis de riesgos ambientales (ARA) siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva. La cuantía de la garantía financiera se actualizará anualmente acorde al IPC. Las actualizaciones del ARA se presentarán dentro de la documentación del PVA correspondiente.

    8. Control y remisión de los resultados.

    Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental siguiendo el procedimiento telemático de entrega habilitado en la página web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente:

    https://www.euskadi.eus/autorizacion/aai-ippc/web01-a2inguru/es/

    De esta manera, todos los controles realizados durante el periodo al que se refiere el citado programa, se presentarán únicamente junto con programa de vigilancia ambiental y una vez finalizado el año de referencia.

    Únicamente en los casos en los que se registren incumplimientos de las condiciones establecidas se deberá realizar inmediatamente, tras el conocimiento de este hecho, la correspondiente comunicación a Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrónico ippc@euskadi.eus.

    Asimismo, los controles con una periodicidad superior al año, se remitirán únicamente dentro del programa correspondiente al año en el que se realice el control.

    Dicha remisión se hará con una periodicidad anual, siempre antes del 31 de marzo y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe. El citado informe englobará el funcionamiento de las medidas protectoras y correctoras y los distintos sistemas de control de los procesos y de la calidad del medio e incorporará un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este período, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

    9. Documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental.

    El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en la documentación presentada y las establecidas en la presente Resolución. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar, los niveles de referencia para cada parámetro, la frecuencia de los análisis o mediciones, las técnicas de muestreo y análisis y la localización en detalle de los puntos de muestreo. Deberá incorporar asimismo el correspondiente presupuesto.

    Además, el programa de vigilancia ambiental deberá incluir la determinación de los indicadores característicos de la actividad y la sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la mejora ambiental (indicadores ambientales).

  5. Medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales.

    1. Operaciones de parada y puesta en marcha de la planta y operaciones programadas de mantenimiento.

    En lo que se refiere a las operaciones de mantenimiento anuales programadas, la empresa deberá disponer de una estimación de las emisiones y residuos que se pudieran generar, y de la gestión y tratamiento en su caso.

    Los residuos generados en las paradas y puestas en marcha, las operaciones de mantenimiento, así como en situaciones anómalas deberán ser gestionados de acuerdo a lo establecido en el apartado Cuarto, subapartado C.4. «Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos producidos en la planta», pero no se requerirá que dichos residuos se encuentren incluidos entre el listado de los residuos autorizados.

    2. Cese de la actividad.

    Dado que la actividad se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo (Epígrafe 21.1 «Fabricación de pasta papelera, papel y cartón») y del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá en el plazo máximo de dos meses informar al Órgano ambiental de dicho cese, acompañando dicha comunicación de una propuesta de actuación a fin de que este establezca el alcance de sus obligaciones y el plazo máximo para el inicio del procedimiento para declarar la calidad del suelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 4/2015 de 25 de junio.

    Con carácter previo al cese de actividad, Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá proceder a la gestión de todos los residuos existentes en las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el apartado Cuarto, subapartado C.4. de la presente Resolución.

    3. Cese temporal de la actividad.

    En el caso de comunicar el cese temporal de la actividad regulado en el artículo 13 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales, Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá remitir junto con la comunicación del cese temporal un documento que indique cómo va a dar cumplimiento a los controles y requisitos establecidos en la autorización ambiental integrada que le son de aplicación pese a la inactividad de la planta.

    Asimismo, con carácter previo al reinicio de la actividad, se deberá asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones, de cara a evitar cualquier vertido o emisión con afección medioambiental.

    4. Medidas preventivas y actuaciones en caso de funcionamiento anómalo.

    Sin perjuicio de las medidas preventivas y condiciones de funcionamiento en situaciones distintas a las normales de la propuesta contenida en la documentación presentada se deberán cumplir las condiciones que se señalan en los siguientes apartados:

  1. Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

    Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar un buen estado de las instalaciones, en especial respecto a los medios disponibles para evitar la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales y a las medidas de seguridad implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

    El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo.

    Igualmente se incluirán medidas con objeto de garantizar un buen estado de los sistemas de prevención y corrección (depuración, minimización, etc.) de la contaminación atmosférica y del medio acuático, de las emisiones a la atmósfera y a las aguas, así como de los equipos de vigilancia y control.

    Los residuos sólidos y los fangos en exceso originados en el proceso de depuración de aguas deberán extraerse con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación. Dichos residuos no deberán ser desaguados al cauce durante las labores de limpieza periódica, debiendo ser retirados para su gestión. Se almacenarán, en su caso, en depósitos impermeables que no podrán disponer de desagües de fondo. En ningún caso se depositarán en zonas que, como consecuencia de la escorrentía pluvial, puedan contaminar las aguas del cauce público.

    Si las instalaciones dispusieran de tratamiento de fangos, el agua escurrida deberá recircularse a la entrada de la instalación de depuración para su tratamiento.

    Las aguas procedentes de las limpiezas de soleras que se realicen en el interior de las naves se enviarán a la línea de tratamiento, o en su defecto serán gestionadas a través de gestor autorizado.

    No está autorizado el vertido de aguas residuales a través de «by-pass» en las instalaciones de depuración.

    En el caso de que, necesariamente, tuvieran que realizarse vertidos a través de «by-pass» en operaciones de mantenimiento programas, el titular deberá comunicarlo a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental con la suficiente antelación, detallando el funcionamiento de las medidas de seguridad y aquellas otras que se proponen para aminorar, en lo posible, el efecto del vertido en la calidad del medio receptor. En el caso excepcional de que se produjera un vertido imprevisto por dicho «by-pass», el titular acreditará-mediante el correspondiente informe que debe enviar a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental (tal y como se indica en el punto j) de este apartado) el funcionamiento de las medidas de seguridad.

  2. Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

  3. El titular dispondrá de los medios necesarios para explotar correctamente las instalaciones de depuración y mantener operativas las medidas de seguridad que se han adoptado en prevención de vertidos accidentales.

  4. Dado que el manejo, entre otros, de aceites, residuos de depuración de efluentes y, en general, de los residuos producidos en la planta, pueden ocasionar riesgos de contaminación del suelo y de las aguas, se mantendrá impermeabilizada la totalidad de las superficies de las parcelas que pudieran verse afectadas por vertidos, derrames o fugas.

  5. Para el almacenamiento de productos pulverulentos se dispondrá de silos cerrados o bien de pabellones cubiertos y cerrados con sistemas de aspiración de polvo.

  6. Las materias primas, combustibles y productos que requiere el proceso se almacenarán en condiciones que impidan la dispersión de los mismos al medio.

  7. Las instalaciones de almacenamiento deberán cumplir en cuanto a las distancias de seguridad y medidas de protección, las exigencias impuestas en la normativa vigente relativa a almacenamiento de productos químicos.

  8. Se deberá disponer en cantidad suficiente de todos aquellos materiales necesarios para una actuación inmediata y eficaz en caso de emergencia: contenedores de reserva para reenvasado en caso necesario, productos absorbentes selectivos para la contención de los derrames que puedan producirse, recipientes de seguridad, barreras y elementos de señalización para el aislamiento de las áreas afectadas, así como de los equipos de protección personal correspondientes.

  9. Se dispondrá de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar que se dirijan a la planta de tratamiento los derrames de productos que puedan afectar a su eficacia.

  10. Comunicación a las autoridades en caso de incidencia.

    En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad, el promotor deberá comunicar inmediatamente (en cualquier caso siempre tras haber adoptado las medidas correctoras o contenedoras pertinentes) dicha incidencia o anomalía a Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental a través del correo electrónico habilitado ippc@euskadi.eus. La comunicación se realizará indicando como mínimo los siguientes aspectos:

    Tipo de incidencia.

    Orígenes y sus causas (las que puedan determinarse en el momento).

    Medidas correctoras o contenedoras aplicadas de forma inmediata.

    Consecuencias producidas.

    En su caso, actuaciones previstas a corto plazo.

    Cuando se trate de incidentes o anomalías graves, deberá comunicar con carácter inmediato a SOS Deiak y al Ayuntamiento de Iurreta, y posteriormente en el plazo máximo de 48 horas se deberá reportar un informe detallado del accidente a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental en el que deberán figurar, como mínimo los siguientes datos:

    Tipo de incidencia.

    Localización y causas del incidente y hora en que se produjo.

    Duración del mismo.

    En caso de vertido accidental, caudal y materias vertidas y efecto observable en el medio receptor, incluyendo analítica del mismo.

    En caso de superación de límites, datos de emisiones.

    Estimación de los daños causados.

    Medidas correctoras adoptadas.

    Medidas preventivas para evitar la repetición de la anomalía.

    Plazos previstos para la aplicación efectiva de dichas medidas preventivas.

  11. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, como medida de prevención de posibles incidencias o anomalías, el titular de la actividad deberá comunicar a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Ocurrencia de una avería o fallo que implique que los equipos de medición en continuo no proporcionen datos fiables durante más de 24 horas. La comunicación se hará en un plazo máximo de 24 horas tras la incidencia, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha incidencia en caso de días no laborables.

    2. Parada programada de la instalación, que se refiera a un proceso continuo, incluidas las operaciones de mantenimiento preventivo previsto, con una antelación mínima de 15 días.

    3. Para los focos FE01 «Chimenea de licor negro» y FE12 «Horno de cal», si la concentración de un dato validado medido en el analizador en continuo supera en un 100 % el valor límite, la comunicación se hará un plazo máximo de 24 horas tras la superación, cuando se trate de días laborables, o el primer día laborable siguiente al día en que se ha producido dicha superación en caso de días no laborables.

      En cualquiera de los casos la empresa realizará una comunicación inmediata vía fax (en el caso de que una instrucción técnica de aplicación no establezca otro medio de comunicación) a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental indicando:

      Tipo de incidencia.

      Orígenes y sus causas.

      Consecuencias producidas.

      Medidas contenedoras tomadas.

      Plazos.

      1. Smurfit Kappa Nervión, S.A., en situaciones anormales que afectan al envío del vertido a la depuradora comarcal del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, deberá dar cumplimiento a las previsiones contempladas en el Plan de Emergencia, recogido en el Anexo II de esta Resolución y que se incluye como Anexo I del documento de «Permiso de vertido» emitido por el Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia.

        En caso de vertidos accidentales o una vez producida la situación de emergencia Smurfit Kappa Nervión, S.A., utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo sus efectos. Asimismo, deberán implantarse las acciones correctoras contempladas en el Plan de Emergencia. A tales efectos se considera lo siguiente:

        Emergencia: Superación de los límites de vertidos establecidos en el permiso de vertido.

        Incidencia: Alteración importante de la marcha habitual.

        Ante una situación de emergencia, bien por accidente o manipulación errónea que produzca vertidos prohibidos a la red de alcantarillado, Smurfit Kappa Nervión, S.A. deberá comunicar inmediatamente al Consorcio, tanto por vía telefónica como por escrito (correo electrónico, fax, etc.), quien a su vez lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente, la situación producida, para evitar o reducir los daños que pudieran provocarse. Adicionalmente, el causante deberá remitir al Consorcio, en el plazo máximo de 48 horas, un informe detallado del accidente en el que deberán figurar, como mínimo, los siguientes datos:

        Identificación del causante.

        Ubicación del punto del incidente, trayectoria o posible trayectoria del vertido y punto de vertido a la red de saneamiento.

        Volumen y materias vertidas.

        Causas del incidente, hora en que se produjo.

        Duración del mismo.

        Estimación de las afecciones causadas.

        Medidas correctoras tomadas.

        1. En las situaciones de emergencia, se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil, debiendo cumplirse todas y cada una de las exigencias establecidas en la misma.

        1. Modificación de la instalación.

          Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental, podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.

          Cualquier cambio o modificación de las instalaciones, deberá ser comunicada cumplimentado en su totalidad el formulario disponible en la siguiente dirección electrónica:

          https://www.euskadi.eus/contenidos/serv_proc_autorizacion/p_autho_20183895085814/procedures/proc_20183895329689/es_def/adjuntos/Formulario_modificaciones.doc

          y solicitada a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la conformidad por parte de este Órgano.

          El artículo 14.1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación establece los criterios para la consideración de una modificación como sustancial.

          No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.2 del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, dichos criterios son orientativos y será el órgano ambiental quien, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, califique la modificación solicitada declarándola sustancial o no sustancial.

          Asimismo, en los supuestos de modificaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

          En aquellos casos en los que la modificación prevea la ocupación de nuevo suelo y dicho suelo soporte o haya soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con carácter previo a la ejecución de la modificación se deberá disponer de la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento que se va a ocupar, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

        2. Comunicación E-PRTR.

          Con carácter anual, antes del último día de marzo, Smurfit Kappa Nervión, S.A. remitirá a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la Declaración Medioambiental de los datos referidos al año anterior sobre las emisiones a la atmósfera y al agua y la generación de todo tipo de residuos, a efectos de la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones y Transferencias de Contaminantes E-PRTR-Euskadi, de acuerdo con el Real Decreto 508/2007.

          La transacción de dicha información se realizará mediante los canales, sistemas o aplicaciones informáticas puestos a disposición por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

          Parte de los datos serán la base de las transacciones de información a los Registros de la Agencia Europea de Medio Ambiente (Registro E-PRTR-Europa).

          La Declaración Medioambiental será pública, ajustándose a las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/2005/CE) y garantizándose en todo momento el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

  1. La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

  2. Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

  3. La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

  4. El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

  5. Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

  6. Entrada en vigor de nueva normativa de aplicación.

  7. Necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento del medio, especialmente si se detecta un aumento de fragilidad de los sistemas implicados.

  8. Resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

  9. Cuando del análisis realizado, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, se concluya la necesidad de su modificación.

    La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

La no acreditación en plazo del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado Séptimo de la presente Resolución para la efectividad de la autorización ambiental integrada, sin que mediare solicitud de prórroga por el interesado debidamente justificada.

La extinción de la personalidad jurídica de Smurfit Kappa Nervión, S.A., en los supuestos previstos en la normativa vigente.

  1. En el plazo de seis meses desde la notificación de la presente Resolución deberá entregarse a este Órgano Ambiental el plan de gestión de olores referido en el punto Cuatro subapartado C.2.5.

  2. Una vez llevada a cabo la instalación del horno de cal, deberá presentarse certificado emitido por técnico competente del cumplimiento de que las instalaciones están construidas y equipadas de conformidad con el proyecto presentado y con lo dispuesto en la Resolución. Este certificado deberá acompañarse de un informe en el que se recoja un análisis con respecto a cada uno de los apartados de la Autorización Ambiental Integrada.

  3. En el plazo de 4 meses desde la notificación de la presente Resolución, deberá presentarse el informe periódico de situación del suelo, de acuerdo a lo establecido en el punto Cuarto, C.6.

  4. En el plazo de 4 meses desde la notificación de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el punto Cuarto, C.6, deberá completarse el informe base con el siguiente contenido:

    Información sobre las sustancias peligrosas utilizadas, producidas o emitidas y la determinación de su relevancia. Se deberá identificar todas las sustancias indicando su composición y el porcentaje de cada componente en el caso de mezclas. Ubicación en un plano identificando cada una de las sustancias peligrosas.

    En su caso, nuevo modelo conceptual.

    Revisión de la investigación de calidad del subsuelo, teniendo en cuenta todos los focos potenciales de contaminación. Asimismo, respecto a la analítica a llevar a cabo se deberán incluir en los parámetros a caracterizar todas aquellas sustancias peligrosas consideradas relevantes.

    Actualización y nueva definición del nivel base para el suelo y aguas subterráneas, este nivel base para el suelo y aguas subterráneas deberá ser la situación de partida definida.

    En su caso, nueva propuesta de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas.

  5. En el plazo de cuatro meses desde la notificación de la presente Resolución deberá remitirse la caracterización del material depositado en el depósito de residuos ubicado en la instalación y del suelo infrayacente para establecer la línea base, de acuerdo a lo establecido en el punto Cuarto, C.7.

  6. En el plazo de seis meses desde la notificación de la presente Resolución, deberá remitirse a este Órgano Ambiental una propuesta de proyecto de gestión de los residuos del depósito acorde a los plazos contenidos en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados o/y una propuesta de sellado del vertedero que evite la propia generación de lixiviados mediante el confinamiento del residuo, de acuerdo a lo establecido en el apartado Cuarto C.7.

El 11 de febrero de 2022 Smurfit Kappa Nervión, S.A. presenta ante el órgano ambiental un escrito de alegaciones en relación con el borrador de propuesta de resolución remitido en el trámite de audiencia. En el documento se recogen las siguientes cuestiones:

Indebida ampliación del objeto del procedimiento de modificación de la autorización ambiental integrada de la instalación.

Este proyecto de instalación del horno de cal trae causa del incidente del deslizamiento en el vertedero de residuos no peligrosos explotado por Verter Recycling 2002, S.L. en Zaldibar y la posterior prohibición de eliminar los lodos de carbonato cálcico en vertedero.

Es una modificación que, aunque se decidió tramitar como sustancial no lo es porque no aumenta la capacidad productiva de la instalación y el proceso no altera las externalidades de la actividad, sino que precisamente las minimiza al permitir valorizar prácticamente en su integridad un residuo generado y para el que no existen alternativas reales de valorización en Euskadi.

El objeto del procedimiento de modificación de la autorización ambiental integrada en el que se incardina el borrador es la implantación de un horno de cal en la instalación de SKN, y por tanto la resolución del procedimiento debe cumplir el artículo 4 del TRLIPPC considerando exclusivamente las condiciones asociadas a la implantación del horno de cal.

El artículo 10 refiere que la respuesta a la propuesta de modificación debe sustanciarse a las partes de la instalación afectadas por la modificación que se va a llevar a cabo. La modificación no es un proceso análogo al de otorgamiento de una autorización ambiental integrada ex novo ni procesalmente ni en lo relativo al alcance de la potestad de intervención de la Administración.

No obstante, el borrador incorpora numerosas cuestiones ajenas a la adecuación de la instalación necesaria para poner en funcionamiento el horno de cal. En concreto lixiviados del depósito de lodos de carbonato cálcico, olores, condiciones del vertido y suelos contaminados. Todas esas cuestiones han sido objeto de procedimientos independientes y por motivos que no se alcanzan a entender el órgano ambiental ha decidido acabar incorporando a este procedimiento de la autorización ambiental integrada sin que hubieran sido incluidas previamente en este procedimiento. Incorporación que va a retrasar la resolución del procedimiento y la puesta en marcha del proyecto, lo que supone continuar eliminando en vertedero los lodos de carbonato cálcico.

En relación con los lixiviados generados por el depósito de lodos de carbonato cálcico, SKN presentó en 2019 una solicitud de modificación no sustancial y que el órgano ambiental resolvió que no se limitaba a pronunciarse respecto a la no sustancialidad de las modificaciones, sino que procedía a modificar de oficio y sin tramitar procedimiento administrativo el condicionado de la autorización con la incorporación del sellado del vertedero. Presentado recurso el mismo fue estimado.

A pesar de lo anterior se ha querido aprovechar este nuevo procedimiento para incorporar al borrador las mismas condiciones que se impusieron en 2019.

Algo parecido sucede con las condiciones en relación con los olores que ha sido una cuestión ajena a la autorización ambiental integrada.

La única referencia es que el órgano ambiental lo considera necesario. Una revisión de oficio que tiene un objeto heterogéneo y que no guarda conexión alguna con el objeto del procedimiento.

La Ley 39/2015 contempla la acumulación de dos procedimientos únicamente cuando entre ellos exista una identidad sustancial o una íntima conexión. Una acumulación que no puede producirse en tanto que no existe evidencia alguna de que concurran los requisitos para la acumulación del procedimiento de modificación a un procedimiento de revisión de oficio cuando ni tan siquiera se ha justificado con el detalle necesario que concurra un supuesto de revisión de oficio.

La acumulación en este momento ralentiza el procedimiento de modificación y la agilidad en la tramitación es esencial. Si el órgano ambiental hubiera querido que las condiciones en relación con las emisiones de olores como con los lixiviados y las condiciones de vertido fueran parte del presente procedimiento debería haber iniciado un procedimiento especifico y exclusivo.

Procede replantear la propuesta de resolución de manera que su objeto se circunscriba al proyecto del horno de cal y que el resto de condicionantes impuestas se segreguen para sustanciarse en un procedimiento de revisión de oficio que se tramite con plenas garantías para SKN y cuantos interesados puedan existir. Solo de esa manera se conseguirá que se respeten los principios de eficacia, eficiencia y buena administración.

Respuesta:

La Ley de prevención y control integrados de la contaminación tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

La norma define la «Autorización ambiental integrada» como la resolución escrita del órgano competente de la comunidad autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación regula las modificaciones de las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada en los siguientes términos:

  1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.

  2. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

    El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, la comunidad autónoma procederá a publicarla en su diario oficial.

  3. En caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la autorización ambiental integrada no sea modificada por el procedimiento simplificado regulado reglamentariamente. En dicho procedimiento se regula, atendiendo a lo previsto en el artículo 12 de esta Ley, el contenido de la solicitud de modificación a presentar, que incluirá, en todo caso, los documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a realizar, así como el proyecto básico sobre la parte o partes de la instalación afectadas por la modificación que se va a llevar a cabo.

  4. Para la justificación de la modificación sustancial se tendrá en cuenta lo dispuesto en el reglamento de desarrollo de esta Ley, y en todo caso, la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:

    1. El tamaño y producción de la instalación.

    2. Los recursos naturales utilizados por la misma.

    3. Su consumo de agua y energía.

    4. El volumen, peso y tipología de los residuos generados.

    5. La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

    6. El grado de contaminación producido.

    7. El riesgo de accidente.

    8. La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

  5. Cualquier ampliación o modificación de las características o del funcionamiento de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza por sí sola los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anejo 1, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario de acuerdo con la normativa sobre esta materia.

  6. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anejo 1, dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada, causando baja en el inventario de instalaciones mencionado en el artículo 8.2. Tales modificaciones se comunicarán al órgano competente para su comprobación y publicación en el diario oficial.

    Sin realizar mayores valoraciones, teniendo en cuenta que la implantación del horno de cal por parte de Smurfit Kappa Nervión, S.A. se encuentra sometida a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la modificación es de carácter sustancial.

    El artículo 15 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y que regula el procedimiento simplificado de modificación sustancial de la autorización, establece lo siguiente:

    1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses. La resolución que apruebe la modificación sustancial se integrará en la autorización ambiental integrada, junto a las modificaciones habidas desde su otorgamiento en un único texto.

      Transcurrido el plazo máximo de cuatro meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

    A la vista de la solicitud realizada por esa mercantil se ha tramitado por este órgano el procedimiento correspondiente a la modificación sustancial planteada, debiendo indicarse que, sin realizar un análisis en profundidad, la incorporación de dicha instalación supone modificaciones, al menos, en lo que se refiere a sus emisiones a la atmosfera, de vertido a la red de saneamiento, a la producción de sus residuos y a las condiciones para el funcionamiento de la instalación en situaciones distintas a las normales.

    Atendiendo a lo anterior, así como a las previsiones de la norma, se ha elaborado una única resolución en la que se contemplan todas las condiciones que le resultan de aplicación a la instalación de Smurfit Kappa Nervión, S.A para atender las obligaciones derivadas de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación.

    Una vez señalado lo anterior, debe señalarse que en el expediente obrante en el órgano ambiental existe un informe de URA, Agencia Vasca del Agua, en relación con las afecciones al dominio público hidráulico como consecuencia de los lixiviados del depósito de residuos existente en las instalaciones de Smurfit Kappa Nervión, S.A., en el que se ha puesto de manifiesto que las medidas establecidas para evitar los episodios de migración de la contaminación desde el depósito de residuos al dominio público hidráulico son insuficientes.

    En relación con esta cuestión, debe indicarse que el artículo 26.4 de la normativa de aplicación contempla que en cualquier caso, la autorización ambiental integrada será revisada de oficio cuando:

    1. La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

    2. Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

    3. La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

    4. El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.

    5. Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3.

      Asimismo, el apartado Quinto de la autorización ambiental integrada de la que dispone Smurfit Kappa Nervión, S.A., señala que la revisión de la autorización ambiental integrada se realizará de oficio cuando los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

      Por lo tanto, este Órgano Ambiental entiende que es necesario llevar a cabo un procedimiento de revisión de oficio de la autorización ambiental integrada concedida a Smurfit Kappa Nervión, S.A. para la actividad de fabricación de pasta kraft y papel kraft en el término municipal de Iurreta, y establecer nuevas medidas para evitar la afección al suelo y las aguas subterráneas.

      El artículo 16 del Real Decreto 815/2013 de 18 de octubre regula el procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada y señala que «para los supuestos de revisión de oficio indicados en los apartados a), b), c) y e) del artículo 26.4 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, los órganos que propongan la revisión, de manera razonada e indicando los aspectos que se pretenden revisar, solicitarán al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada que inicie el procedimiento a los efectos de modificarla. A este fin, tras el informe de propuesta de la modificación de oficio, cuando el órgano competente para otorgar la autorización compruebe que no se van a modificar las emisiones ni los controles de la instalación, dará trámite de audiencia al titular de la autorización, y dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses».

      Considerando que para proceder a una revisión de oficio no resulta necesario ningún trámite más allá del que se corresponde con el trámite de audiencia al titular y teniendo en cuenta que se estaba tramitando un procedimiento de modificación sustancial se tuvo en cuenta la previsión del artículo 72 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas que permite de acuerdo con el principio de simplificación administrativa, que se acuerden en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. En aplicación de este precepto se han incorporado primero a la propuesta de resolución y posteriormente a la resolución los trámites de modificación y de revisión de la autorización ambiental integrada concedida a Smurfit Kappa Nervión, S.A.

      En todo caso, en lo que se refiere a que no procede la acumulación en los términos indicados por Smurfit Kappa Nervión, S.A. debe indicarse que este órgano considera que no puede afirmarse que no existe una identidad sustancial o una íntima conexión entre estos procedimientos cuando todos ellos se refieren a la misma instalación y el objeto de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación es específicamente el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

      Requerimiento de adopción de medidas adicionales que eviten la migración de la contaminación al rio Ibaizabal de manera definitiva.

      La empresa no comparte el planteamiento de URA de que las medidas adoptadas por SKN para evitar los episodios de migración de la contaminación desde el depósito de residuos al dominio público hidráulico son insuficientes, llegando a requerir la adopción de medidas adicionales.

      El sellado del depósito de lodos de carbonato cálcico no es una solución al problema de la migración, puesto que según el informe de DINAM el deposito se encuentra en contacto directo con el nivel freático y por tanto las aguas subterráneas provenientes de fuera del depósito permitirían la migración de lixiviados.

      SKN ha contratado a LKS y DINAM, ha realizado una inversión de dos millones para ejecutar el proyecto de solución que han desarrollado y las instituciones vascas validaron, un esfuerzo que el borrador desprecia.

      El 4 de enero de 2022 DINAM emitió un «informe de la instalación del sistema de barrera hidráulica mediante pozos de bombeo en la zona interior de la pantalla Trenhmix ejecutada en el emplazamiento 48910-00081» que concluyo el funcionamiento satisfactorio de la solución proyectada por LKS. Este informe se presentó en URA el 12 de enero de 2022. Un tercero acreditado ha certificado que la solución implantada es efectiva.

      Hace unos días se apreció la presencia de lixiviado en el cauce pero ello no significa que la solución implantada no se válida. LKS y DINAM están desarrollando un proyecto consistente en la realización de inyecciones de hormigón y el refuerzo del sistema de bombeo por lo que se prevé trasladar a URA el plan de actuación para remediar la incidencia en cuestión en pocas semanas. La intervención solo es necesaria en un tramo de 25 metros dentro de la intervención realizada a lo largo de 300 metros, lo que demuestra que la solución implantada es efectiva y solo requiere de un refuerzo puntual.

      Como en cualquier otro proyecto técnico complejo es necesario un periodo de tiempo suficiente para comprobar la eficacia de la medida implantada y la realización de los ajustes menores requeridos que posibiliten el funcionamiento de las tecnologías aplicadas. No es comprensible que el órgano ambiental descarte la solución antes de haber permitido a SKN acabar de implantarla.

      El planteamiento de sellar el deposito o trasladarlo a un vertedero resulta prematuro y desproporcionado. No es oportuno intervenir en los términos planteados por varias razones, pero se detallan las siguientes:

    1. Llevar a vertedero todo el contenido del depósito agravará el problema actual de falta de capacidad de los vertederos de la Comunidad Autónoma.

    2. Hasta que no se ponga en marcha el horno de cal no se conoce en qué condiciones se podrá procesar además del residuo generado por la actividad el contenido del depósito de lodos.

    3. El encapsulado supone que no se puede llegar a valorizar el residuo almacenado, así como que tampoco se pueda llegar a dar un uso a la superficie de 36.000 m2 ocupada por el depósito.

    4. El encapsulado resulta una inversión prematura.

    5. Encapsular o sellar supone unas inversiones excesivas e incompatibles con el horno de cal.

      Es necesario que se excluya de la propuesta de resolución de la modificación de la autorización ambiental integrada el requerimiento de la adopción de una medida definitiva que evite la migración de la contaminación por lixiviado del depósito de carbonatos existentes al rio Ibaizabal.

      SKN mantiene su compromiso de trabajar con LKS y DINAM para garantizar la eficacia de la solución implantada y de utilizar el sobredimensionamiento del horno de cal para gestionar el deposito en un periodo de 20 y 30 años.

      Respuesta:

      En relación con esta cuestión únicamente cabe indicar que en el expediente consta un informe de URA Agencia Vasca del Agua que pone de manifiesto que las medidas adoptadas hasta la fecha para evitar que los lixiviados vayan al cauce son insuficientes, extremo que ha quedado de nuevo de manifiesto cuando por la empresa se señala que se han detectado lixiviados recientemente.

      Respecto a la retirada del depósito de los lodos o proceder a su encapsulamiento, debe indicarse que en el expediente no ha quedado acreditada la capacidad del horno de cal a implantar para proceder a la retirada y valorización de los lodos cálcicos y aun dando por buena esa posibilidad, esa mercantil ha previsto que requerirá de un periodo de tiempo de 20 a 30 años, lo que significa que deben tomarse medidas encaminadas a evitar, en la medida de lo posible, los impactos derivados del depósito de los lodos cálcicos, tanto en el suelo como en las aguas subterráneas y el dominio público hidráulico.

      El órgano ambiental no puede, en un ejercicio responsable de sus atribuciones y responsabilidades, aprobar que el depósito de lodos cálcicos continúe generando una afección en el medio sin requerir la adopción de las correspondientes medidas encaminadas a evitar dicha afección.

      Improcedencia de incorporar referencias al BREF de fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio.

      En la página 9 del borrador hace referencia, además de al BREF de fabricación de pasta, papel y cartón, al BREF de fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio, pero no le resulta de aplicación por el mero hecho de equipar con un horno de cal, máxime cuando el propio BREF de la fabricación de pasta, papel y cartón contiene MTD para horno de cal.

      Respuesta:

      Se acepta la alegación y se ha modificado el contenido de la resolución.

      Condiciones para el vertido a la red de saneamiento (C.3).

      Las condiciones contempladas en el borrador no se ajustan al permiso de vertido vigente puesto que la empresa ha recurrido la modificación del permiso de vertido de la instalación realizada por el Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, ha solicitado la suspensión de la ejecutividad de dicho acto administrativo y hasta la fecha dicho recurso no se ha resuelto.

      No se considera correcto transcribir a la autorización ambiental integrada el contenido de todas las condiciones del permiso de vertido dado que ello supone desnaturalizar el permiso como autorización propiamente dicha.

      Se considera que la autorización ambiental integrada debe contemplar la clasificación, origen, medio receptor y localización de los vertidos, caudales y volúmenes de vertido, los valores límite y las instalaciones de depuración y evacuación, pero no el resto de condiciones impuestas.

      Procede eliminar del apartado C.3.4 toda la referencia a condicionantes y requerimientos del Consorcio.

      Además, la empresa discrepa con las siguientes condiciones del borrador de propuesta de resolución:

      1. Instalación de una sonda de presión en la tubería de impulsión del vertido a la EDAR, cuestión que no se contempla en el permiso de vertido vigente ni en el que ha sido objeto de recurso. El órgano ambiental no puede imponer una condición relativa al vertido que no procede del Consorcio, máxime cuando no existe justificación para ello.

      2. Estudio para desvío de las escorrentías procedentes de la carretera. Al modificar el permiso el Consorcio no impuso esta condición, sino que lo contemplaba como una recomendación. El órgano ambiental no puede escalar una recomendación a obligación, por carecer de autoridad para hacerlo, máxime cuando no se justifica el cambio. Además, SKN no es responsable de las escorrentías de la carretera y por tanto no puede responsabilizarse de resolver la problemática que concierne a otras Administraciones Públicas con las que debería coordinarse tanto el Gobierno Vasco como el Consorcio.

      3. Instalación de una válvula motorizada en la tubería de descarga del vertido. SKN ha impugnado esta condición del permiso de vertido por innecesaria. Tampoco es admisible que se imponga sin unas garantías respecto a las condiciones en las que el Consorcio utilizará el equipo. Al igual que el permiso de borrador no incorpora un protocolo de funcionamiento, tampoco lo hace el borrador de propuesta de resolución, extremo que es necesario por la seguridad jurídica de SKN. Además, es una medida desproporcionada y lesiva puesto que supone que se reserva para el Consorcio la potestad de detener toda la actividad. La condición incumple el artículo 4.1 de la Ley 40/2015 que regula el principio de proporcionalidad y de elección de la medida menos restrictiva.

      4. Instalación de un equipo de almacenamiento y telecomunicación en tiempo real y continuo pH, SST, DQO, caudal y estado de funcionamiento de las bombas. Ni la modificación del permiso ni el borrador justifican el fundamento de esta condición. Ni la normativa sectorial ni la ordenanza reguladora imponen la obligación, aunque esta última contempla que el Consorcio podrá solicitarla al usuario. Se trata de una previsión discrecional y que se debe justificar atendiendo a las condiciones del vertido, pero no existe justificación. La realidad dice que es innecesaria porque el Consorcio conoce el vertido de SKN por su propio sistema, de primera mano y en tiempo real. Es un sistema redundante porque el Consorcio cuenta en sus instalaciones con dichos controles, de hecho factura a SKN por la calidad del vertido. La implantación del sistema no contribuye a mejorar las condiciones del vertido. Procede rectificar las condiciones para el vertido y suprimir en la tabla de la página 38 del borrador la obligación de «se envía a CABB en continuo».

        Respuesta:

        Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la finalidad de la autorización ambiental integrada es:

        1. Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma.

        2. Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos; de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.

          Por su parte, conforme a la norma, la autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo contemplado en el artículo 22 del texto refundido, de forma que se transcriben a continuación algunas de las cuestiones contempladas en el apartado 1 del citado artículo a efectos de analizar la alegación presentada por la empresa. Así en dicho apartado 1 se contemplan, entre otros, los siguientes epígrafes en relación con el contenido de la autorización:

        1. Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anejo 2 y para otras sustancias contaminantes, que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslado de contaminación de un medio a otro, y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión.

        2. Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

        1. Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones; en caso de instalaciones a las que les sea de aplicación el artículo 7.4.b), los resultados deberán estar disponibles en las mismas condiciones de referencia y durante los mismos periodos de tiempo que los relativos a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

        2. Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.

          1. La obligación de comunicar al órgano competente regularmente y al menos una vez al año:

            1. Información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra e) y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización; y,

            2. Cuando se apliquen valores límite de emisión que superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.

              1. Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra b) y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación.

              2. Las condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión.

                En consecuencia, debe indicarse que el permiso de vertido a colector no es un permiso o autorización independiente de la autorización ambiental integrada en lo que se refiere a las cuestiones arriba contempladas, de forma que son asumidos por el órgano ambiental tanto en lo que se refiere a los valores límite y los caudales tal y como indica esa entidad como respecto a los métodos o equipos de control necesarios.

                Una vez señalado lo anterior, en el expediente consta informe del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia de 4 de marzo de 2022 en el que se analizan las alegaciones realizadas por la empresa al borrador de propuesta de resolución y en el que se señala lo siguiente:

                Debe entenderse que la modificación del permiso se encuentra suspendida y que el permiso de vertido actualmente vigente es el emitido en el año 2015. En caso de estimarse el recurso se iniciará un nuevo procedimiento de modificación del permiso.

                Sobre la instalación de una sonda de presión en la tubería de impulsión del vertido, dicha condición no está en el permiso de vertido, pero se considera adecuada su instalación para prevenir problemas en la conducción de impulso del vertido de la empresa a la EDAR de Arriandi.

                En lo que se refiere al estudio era una recomendación que estaba en el permiso de vertido de 2015 a fin de analizar las escorrentías que vienen de la carretera y otras acciones para reducir los caudales a tratar durante los periodos de lluvia.

                La instalación de una válvula motorizada es un equipo que no forma parte del permiso de vertido, puesto que se trata de una medida orientada a la protección de una instalación de dominio público. La instalación de un analizador de COT y el sistema de control mediante válvula motorizada en la EDAR de Arriandi supone un sistema de seguridad en serie con el de la empresa, que no funcionará si el de la empresa lo hace correctamente. La instalación de este sistema no implica nuevos límites de vertido ni los restringe.

                El Consorcio considera debidamente justificada la solicitud de implantación del telecontrol de vertidos dado que el vertido es altamente significativo para la EDAR de Arriandi, ya que representa el 28 % del caudal tratado por la planta.

                Condiciones para garantizar la correcta gestión de los residuos peligrosos producidos en la instalación (C.4.2).

                Se solicita la incorporación del residuo con el código LER 18 01 03 denominado «Cortantes y punzantes» con una producción estimada actual de 5 litros.

                Asimismo, solicitan que se modifique la descripción y la producción anual estimada del residuo LER 15 02 02.

                Respuesta:

                La solicitud de incorporar un nuevo residuo no es una alegación a la propuesta de resolución, sino una cuestión que no se ha incluido en la documentación presentada para la modificación sustancial.

                Aunque el trámite de audiencia de la propuesta de resolución no es la vía para realizar solicitudes relacionadas con posibles modificaciones, el órgano ambiental considera que esta es una modificación no sustancial que puede, en aras a la agilización administrativa, incorporarse al procedimiento de modificación sustancial en cuanto que este no ha culminado.

                En lo que se refiere a la modificación de la descripción y producción anual estimada del residuo LER 15 02 02 se considera que no tiene mayor transcendencia en las características de la actividad.

                Por tanto, se incorpora a la resolución el residuo peligroso código LER 180103 y se modifica tanto la descripción como la producción estimada del residuo con código LER 150202.

                Condiciones para garantizar la correcta gestión de los lodos de carbonato cálcico producidos en la instalación (C.4.3 y C.1).

                El horno de cal persigue aliviar el problema estructural de la infraestructura vasca de vertedero, de forma que se podrá valorizar el residuo lodos de carbonato cálcico y evitar su eliminación en vertedero.

                Ahora bien, el horno de cal no será capaz de valorizar el 100 % del lodo de carbonato cálcico generado, por lo que la autorización debe garantizar que no se prohíbe la eliminación en vertedero de la parte del lodo que no se puede valorizar en el horno de cal.

                Se ha de reconocer en el apartado C.1. que el residuo con el código LER 03 03 09 se autogestionará para la actividad de valorización R5 prácticamente en su totalidad, pero unas 5 toneladas al día tendrán que gestionarse de otra manera.

                Respuesta:

                En la propuesta de resolución enviada por este órgano ambiental en el trámite de audiencia a Smurfit Kappa Nervión, S.A. se recogió que 79.000 t/año del residuo código LER 03 03 09 (Lodos de carbonato cálcico de la propia instalación) se autogestionará en el horno de cal objeto de la modificación sustancial y que 3.500 t/año del residuo código LER 03 03 09 (Lodos de carbonato cálcico de la propia instalación) serán los residuos que generará la actividad de Smurfit Kappa Nervión, S.A. que no puede autogestionar.

                En relación a todos los residuos no peligrosos generados por la actividad en el apartado C.4.3.b) de la propuesta de resolución se indica que deberán ser destinados a valorización mediante su entrega a valorizador autorizado. Y que los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable. Dicha justificación técnica requiere de la negativa de valorización del residuo en cuestión por parte de tres gestores autorizados para la aceptación de dicho residuo.

                Por lo tanto, el órgano ambiental ha tenido en cuenta en la propuesta de resolución que no se podrá autogestionar en las instalaciones de Smurfit Kappa Nervión, S.A. todo el residuo código LER 03 03 09 (Lodos de carbonato cálcico de la propia instalación) generado en la actividad.

                Aún más, en la propuesta de resolución la cantidad de residuos de código LER 03 03 09 (Lodos de carbonato cálcico de la propia instalación) generada es mayor que la indicada en la alegación ya que 3.500 t/anuales corresponden a 9,5 toneladas diarias, mientras que 5 toneladas diarias corresponden aproximadamente a 1.825 t/anuales. Asimismo, en atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos establecidos en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados se establece que se priorizara la valorización ante la eliminación.

                Luego, el órgano ambiental no acepta la alegación puesto que él ya ha tomado en consideración que hay una parte del residuo que no podrá ser autogestionado en la instalación que se autoriza. Asimismo, en la resolución se señala que este residuo, al igual que el resto, deberán ser valorizados prioritariamente sobre su destino a eliminación.

                Condiciones relativas a los olores (C.2.5 y D.6).

                El estudio de impacto por olores realizado en 2020 concluyó que los resultados son compatibles con los criterios de calidad de aire derivados de estudios epimediológicos que relacionan exposición de olor con el porcentaje de la población que experimentan molestias causadas por los olores percibidos.

                El BREF para la producción de pasta, papel y cartón no contiene requerimiento alguno sobre un plan de gestión de olores ni valores máximos y la condición del borrador de propuesta de resolución está extractado literalmente del BREF de tratamiento de residuos que no resulta de aplicación a la instalación.

                No se puede imponer condiciones que no se encuentran en otras autorizaciones ambientales integradas de otras papeleras implantadas en Euskadi.

                Ni la normativa medioambiental vigente en el estado ni en Euskadi establecen valores límite ni condiciones para las emisiones olorosas, no procede que se incorporen a la autorización condiciones en relación con los olores. El motivo es que la captación de los olores es un tema subjetivo de cada ser humano, sin que puedan establecerse unos parámetros objetivos.

                No previendo las disposiciones legales aplicables la imposición de medidas en relación con las emisiones de olores no cabe que se imponga, puesto que en caso contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad al permitir que los poderes públicos puedan limitar el ejercicio de los derechos de los administrados sin disposición alguna que ampare la antedicha limitación de derechos. Debe recordarse el carácter reglado de la autorización ambiental integrada.

                Además, ni tan siquiera se viene a motivar la imposición de esta condición, la única justificación es que las medidas se imponen «para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de olores», sin que se justifique la base jurídica que ampare la imposición ni en qué medidas dichas medidas resultan necesarias, convenientes y efectivas.

                La falta de motivación constituye un gravísimo vicio de la actuación administrativa y que causa un perjuicio considerable al administrado.

                La motivación debe ser racional y suficiente para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, sin que se considere válidamente motivado un acto que recurre a fórmulas generales o estereotipadas.

                A la falta de motivación debe añadirse que durante la fase de información pública ni en los informes sectoriales se han suscitado problemas con los olores. De la propia realidad del expediente se desprende innecesaria la incorporación de condicionantes que carecen de amparo normativo.

                Más allá de la vulneración del principio de legalidad y de la falta de motivación, SKN tampoco conoce el alcance y las características de dichas condiciones, como por ejemplo el «protocolo que contenga actuaciones y plazos adecuados».

                SKN no cuenta con estándar o disposición legal alguna que seguir lo que genera una evidente inseguridad jurídica puesto que desconoce el alcance final de las condiciones.

                Se solicita la eliminación de los apartados C.2.5 y D.6 del borrador.

                Respuesta:

                En el marco de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación se procedió a la aprobación de la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales. En el citado documento se contempla, entre otras cuestiones, el siguiente apartado:

                2.2. Emisiones a la atmósfera.

                2.2.1. Disminución de las emisiones de gases olorosos concentrados y diluidos.

                (Véase el .PDF)

                (Véase el .PDF)

                (...)

                Conforme a lo contemplado en el citado documento es aplicable en general a todas las plantas nuevas y en el caso de reforma a gran escala de una planta existente. El nivel de emisiones asociado a la MTD de azufre reducido total (TRS) en gases residuales diluidos es de 0,05 a 0,2 kg S/ADt.

                En consecuencia, es posible requerir a la instalación la captación y depuración de las emisiones de los procesos que pueden generar olores.

                Si bien es cierto que en el mencionado documento no se contempla la obligación de disponer de un Plan de gestión de olores, lo cierto es que es la herramienta que se contempla en todos los documentos posteriores aprobados por la Comisión Europea respecto a la implantación de las mejores técnicas disponibles, por considerar que es el instrumento más adecuado a tales efectos.

                En lo que se refiere a que el olor es un tema subjetivo debe indicarse que existen normas UNE-EN para la medición de olores y que se contemplan en el documento BREF de monitorización de las emisiones al aire y a las aguas procedentes de las instalaciones sometidas a la Directiva 2010/75/EU. En concreto y a modo de ejemplo, se recoge una tabla 4.7 que identifica las siguientes normas:

                EN 13725:2003 Air quality Determination of odour concentration by dynamic olfactometry.

                EN 16841-1:2016 Ambient air Determination of odour in ambient air by using field inspection Part 1: Grid method.

                EN 16841-2:2016 Ambient air Determination of odour in ambient air by using field inspection Part 2: Plume method.

                Por otro lado, este órgano gestiona con objetividad y sometimiento a la norma todas las solicitudes que recibe, de forma que se ha impuesto también a otras papeleras ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma condiciones relacionadas con los olores, tanto en lo que se refiere a valores límite de emisión como medidas de control. Así, al titular de una instalación de fabricación de pasta papel se le ha impuesto el siguiente valor límite:

                Focos 5 y 14.

                (Véase el .PDF)

                Además se le ha impuesto condiciones en materia de olores, tienen implantado un sistema de tratamiento de olores y este vector ambiental forma parte de su programa de vigilancia ambiental.

                Controles externos de las emisiones a la atmósfera (D.1.1).

                En el borrador de propuesta de resolución se recoge la monitorización en continuo de presión, temperatura, contenido de oxígeno, CO y vapor de agua de la caldera de cortezas y de la caldera de gases incondensables.

                Ninguna de las calderas cuenta con medida en continuo de CO ni de vapor de agua. En lo que se refiere al CO debe indicarse que en todo proceso de combustión la presencia de CO aumenta en atmósferas deficitarias de oxígeno. En el caso de la caldera de cortezas los controles realizados por SKN demuestran que a concentraciones muy bajas de oxigeno los valores más altos registrados no superan concentraciones de CO de 700 mg/Nm3. Este valor es inferior al VLE y por tanto se puede garantizar su cumplimiento con el seguimiento del oxígeno. En el caso de la caldera de gases incondensables la monitorización del CO no ayuda en su control porque la eficiencia se controla mediante ratios de caudal de aire.

                En cuanto al vapor de aguas no existe dicha medida en continuo en ninguna de las calderas. En la caldera de cortezas la variación de la cantidad de vapor de agua depende del contenido en humedad de las materias primas utilizadas como combustible, por lo que la medida de vapor de agua no contribuye a mejorar el proceso de combustión en la caldera y por ende de las emisiones.

                La caldera de gases incondensables cuenta con un lavador alcalino previo a la salida de la chimenea, esto hace que el flujo de gases circulante este saturado en vapor de agua y que del seguimiento de este parámetro no se obtengan valores que contribuyan a un mejor rendimiento del sistema, del proceso ni de su desempeño ambiental.

                Se propone por la empresa la monitorización en continuo de la presión, temperatura y contenido de oxígeno, CO y vapor de agua de los gases de escape de la caldera de licor negro y horno de cal.

                En relación con la obligación de dar cumplimiento a la norma UNE EN 14181 para la instalación, calibración, control, mantenimiento y comunicaciones del SMEC del foco 1 y del foco 12, señala que el borrador no justifica dicha exigencia, puesto que el BREF no especifica la aplicación de normas CEN para el control de las mediciones en continuo. La referencia a estas normas que contiene el Real Decreto 430/2004 se aplica exclusivamente a las grandes instalaciones de combustión y la caldera de licor negro tiene una potencia térmica superior a 50 MW, y el BRED de grandes instalaciones de combustión excluye a las calderas de recuperación de las instalaciones de producción de pasta y papel.

                Por tanto, la caldera de licor negro no puede considerarse como una instalación de gran combustión y tampoco tiene tal consideración el horno de cal, por lo que proponen redactar de forma que la instalación del SMEC se realice conforme a la instrucción técnica 05 aprobada por Orden de 11 de julio de 2012.

                Respuesta:

                La decisión de ejecución de la comisión de 26 de septiembre de 2014 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales, contempla la MTD 8 que consiste en la monitorización de los principales parámetros del proceso como se indica en la tabla siguiente.

                (Véase el .PDF)

                En lo que se refiere a la aplicación de las normas UNE, debe indicarse que la La MTD 9 consiste en la monitorización de las emisiones a la atmósfera, de manera regular, con la frecuencia indicada y de conformidad con las normas EN. Si no hay normas EN, la MTD consiste en aplicar las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente. Teniendo en cuenta que para este caso existe una norma UNE es la que debe aplicarse.

                Condiciones relativas a la protección del suelo (C.6).

                El proyecto de equipación del horno de cal no afecta a la calidad del suelo ni en la fase de construcción ni durante su funcionamiento tal y como se acredito en el plan de excavación presentado en el mes de diciembre. Por lo tanto, la incorporación de condiciones relativas a la protección del suelo resulta ajena al objeto del procedimiento.

                SKN no está de acuerdo con las condiciones del apartado C.6.

                En el año 2019 SKN presentó el «Documento único de suelos con las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas» elaborado por LURGINTZA. Entonces no existía una norma jurídica vigente que regulase el contenido del documento único de suelos, había un documento orientativo que carecía de valor normativo denominado «Directrices para el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección del suelo por las actividades sometidas a autorización ambiental integrada».

                Al carecer de valor normativo no puede reprocharse ahora, más de dos años después a la presentación, que el documento presentado no se ciñera escrupulosamente a las pautas indicadas.

                El hecho de que entrase en vigor el Decreto 209/2019 o la Orden de 23 de enero de 2020 no invalida el documento presentado.

                En el momento en el que SKN dio cumplimiento a la obligación no le resultaba exigible haber presentado algo distinto y de haberle sido exigible debería haberse procedido de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015. Por tanto, la empresa dio cumplimiento a la obligación en 2019 y por tanto no debe presentar el informe periódico hasta 2024.

                Procede eliminar el requerimiento de presentar en 4 meses los siguientes documentos: informe periódico de situación del suelo; completar el informe base; y completar los documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas.

                El informe base elaborado por Lurgintza recoge todas las etapas indicadas en el apartado 4.3 de la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016 y también en el Anexo I del Decreto 209/20194, por lo que se trata de un documento que responde en lo esencial a la exigencia actual.

                Conforme a la instrucción técnica el informe base ha de presentarse una única vez en la historia de la instalación y conforme a la misma solo se debe enmendar cuando hay modificaciones de proceso, se identifican nuevos indicios de posible afección, hay accidentes o incidentes, se producen trabajos de acondicionamiento de las instalaciones que permitan el acceso a zonas que no pudieron ser investigadas inicialmente, y por saneamiento de contaminación histórica o actual. Ninguno de los supuestos concurren.

                La empresa tampoco está conforme con el requerimiento de seguimiento de suelos y aguas subterráneas puesto que en 2019 ya presentó los documentos de control y seguimiento según el artículo 10.2 del RD815/2013. Conforme a las previsiones del precepto no debería presentar una determinación de las aguas subterráneas hasta julio de 2024.

                La empresa propone redactar el apartado de forma que se someta la presentación del informe periódico al plazo establecido en la instrucción técnica y los documentos de control y seguimiento de suelos y aguas subterráneas en el plazo contemplado en el artículo 10.2 del real Decreto 815/2013 computados desde el momento de presentación del documento único de suelos.

                Respuesta:

                La Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo contemplaba en su artículo 6 que las personas físicas o jurídicas titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo deberán remitir al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma informes de la calidad del suelo que soporte dichas instalaciones, con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se establezca de acuerdo con las diferentes categorías de las actividades e instalaciones y su posible afección sobre el suelo.

                Posteriormente, en el ámbito de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, debe recordarse que la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre emisiones industriales creó, para las actividades sometidas a esta legislación, obligaciones específicas en materia de protección del suelo y de las aguas subterráneas frente a la contaminación. Además de otras de carácter preventivo, estas nuevas obligaciones (la elaboración del informe base o de la situación inicial del suelo y el control y seguimiento periódico de suelos y aguas subterráneas), se unen a otras ya existentes como la presentación de los informes preliminares y periódicos de situación del suelo.

                La Ley 5/2013, de 11 de junio, modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. En el marco de esta modificación se introdujo, entre otras cuestiones, la obligación de presentar un informe base que debe contener la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades. En concreto, en el apartado 12.1.f) de la norma se contempla el contenido mínimo del documento.

                Asimismo, la norma contemplaba un periodo transitorio para la actualización de las autorizaciones ambientales integradas ya concedidas, de forma que las instalaciones debían obtener una autorización ambiental integrada ajustada a las previsiones de la Directiva 2010/75/UE.

                Por su parte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma se procedió a derogar la antes mencionada Ley 1/2005 de 4 de febrero, que fue sustituida por la Ley 4/2015 de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

                Esta norma mantiene la obligación de remisión al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de informes periódicos en relación con los suelos que soporten instalaciones o actividades potencialmente contaminantes del suelo y fija una periodicidad de 5 años para las actividades sujetas a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (artículo 16.2).

                En este marco se elaboró el documento «Directrices para el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección del suelo por las actividades sometidas a autorización ambiental integrada. Informe base», a fin de facilitar a las personas titulares y a los especialistas ambientales que les prestan su apoyo, directrices para el desarrollo de los trabajos y la elaboración de los informes asociados a estas obligaciones relacionadas con la protección del suelo y las aguas subterráneas.

                Finalmente, se procedió a la aprobación de la Orden de 23 de enero de 2020, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se aprueba la Instrucción Técnica sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en relación a la exigencia de un informe base para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas.

                En este documento se contempla una tabla con las obligaciones derivadas de todo lo anterior en los siguientes términos:

                (Véase el .PDF)

                A través de la Orden de 23 de enero de 2020 se pretende aunar en un único documento de suelos todas las obligaciones que los titulares de actividades sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación tienen en relación con la protección del suelo y las aguas subterráneas.

                Una vez señalado lo anterior, debe indicarse que en la propuesta de resolución no se plantea la presentación de un documento único de suelos, sino que se atiendan las obligaciones que SKN tiene para cumplir tanto lo que se determina por la normativa de prevención y control integrados de la contaminación como por la normativa de prevención y corrección de la contaminación del suelo.

                Lo que se contempla no es como indica SKN que el documento de Lurgintza elaborado en 2019 no se ajusta a las previsiones y contenido del documento único recogido en la Orden de 23 de enero de 2020, sino que el mismo no contempla el contenido fijado para los informes periódicos de situación del suelo del artículo 16.2 de la Ley 4/2015 de 25 de junio, de forma que no puede darse por cumplimentada la obligación de la empresa de presentar dicho informe en el plazo de 5 años establecido en la norma.

                Por otro lado, se requiere la presentación del informe base y ello a fin de dar cumplimiento no solo a la normativa de prevención y corrección de la contaminación del suelo, sino también a las previsiones de la Directiva 2010/75/UE.

                Control del suelo y de las aguas subterránea (D.4).

                Se requiere un control de calidad de las aguas subterráneas en los piezómetros P1, P4, P5, P7, P8, P10, P14, P15, P16 y P17 identificados en el documento único de suelos elaborado por Lurgintza en 2019.

                En el apartado 5.8 del referido trabajo se presentó un análisis químico para cada uno de los piezómetros y puede leerse que los resultados obtenidos se encontraban por debajo de los límites marcados por el estándar de aplicación a excepción de una única muestra puntual en los piezómetros P10, P15 y P17.

                Desde 2019 SKN ha venido realizando un seguimiento para determinar la concentración y los resultados son los siguientes:

                (Véase el .PDF)

                Los resultados evidencian que los valores de concentración en todos los piezómetros están, de manera continuada en el tiempo, también por debajo del límite de concentración máximo de aplicación.

                Se considera innecesario realizar un nuevo control de las aguas subterráneas y debe eliminarse el apartado b) de la Condición D.4.

                Respuesta:

                Se acepta la alegación y se ha modificado el contenido de la resolución.

                Condiciones relativas al depósito de residuos (C.7).

                Insiste el órgano ambiental en la obligación de completar en un plazo de 4 meses el «Documento único de suelos con las distintas exigencias normativas en materia de suelos contaminados y aguas subterráneas» elaborado por Lurgintza (2019). Una obligación que no se entiende por los siguientes motivos:

              1. No es necesaria la caracterización completa del material depositado porqué en la caracterización de 1998 se concluyó que se trata de un residuo inerte, siendo las conclusiones tan categóricas que no se entiende que se requiera una nueva caracterización considerando que no ha habido cambios en el material depositado y conforme al artículo 28.2 de la Ley 39/2015 no resulta exigible requerir la repetición de la caracterización.

              2. No es necesario realizar una caracterización cuando se desconoce si será necesario intervenir en el depósito teniendo en cuenta que la solución adoptada ha conseguido evitar la migración de lixiviados al rio.

              3. No se puede exigir que se cumpla la normativa vasca reguladora de vertederos dado que su instalación no es un vertedero en cuanto que no tiene por finalidad eliminar un residuo.

                Procede eliminar la condición C.7.

                Respuesta:

                La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados establece que la duración del almacenamiento de los residuos no peligrosos en el lugar de producción será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación.

                El Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero recoge la siguiente definición de vertedero:

                Instalación para la eliminación de residuos mediante depósito en superficie o subterráneo.

                Tienen además la consideración de vertederos las siguientes instalaciones:

                1. Las instalaciones donde se almacenan residuos peligrosos, dentro o fuera del lugar de producción, por un periodo de tiempo superior a 6 meses.

                2. Las instalaciones que almacenan residuos no peligrosos, dentro y fuera del lugar de producción de los mismos, por un periodo de tiempo superior a 1 año si el destino previsto para los mismos es la eliminación y 2 años si el destino previsto es la valorización.

                  No tienen la consideración de vertederos las instalaciones donde los residuos son descargados y acondicionados para su transporte a otras instalaciones donde son valorizados, tratados o eliminados.

                Considerando que los lodos de carbonato cálcico están depositados en las instalaciones de esa mercantil por un periodo muy superior a los dos años ha dejado de ser una actividad de almacenamiento de residuos previo a su valorización para convertirse en una actividad de eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero.

                A fin de determinar las actuaciones a adoptar en relación con el citado depósito de residuos, es necesario conocer las características de los residuos depositados, porque independientemente de que se deba proceder a su retirada o sellado, tanto una actuación como la otra tienen condicionantes diferentes para su aprobación.

                Condiciones relativas con el ruido (C.8).

                El apartado b) de la condición C.8 no se ajusta al artículo 24.2 del Real Decreto 1367/2007 invocado, cuyo contenido es prácticamente parafraseado. Dicho precepto resulta de aplicación exclusivamente a nuevas actividades mientras que la instalación de SKN no es nueva. Procede suprimir el apartado b) de la condición C.8.

                Repuesta:

                El apartado C.8.b) recoge lo siguiente: Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento de la actividad se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 14 y 16 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

                Teniendo en cuenta la disposición adicional segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas se define a los efectos de lo previsto en el citado Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, cuales se consideran actividades nuevas. Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en ese Real Decreto Smurfit Kappa Nervión, S.A. se considera una actividad nueva.

                Teniendo en cuenta el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco en referencia a cuáles se consideran actividades nuevas y los valores límite que deben de aplicarse a los nuevos focos emisores, el órgano ambiental ha reubicado el párrafo indicado por el alegante clarificando su aplicabilidad a los nuevos focos emisores.

                Necesidad de adaptar el apartado Séptimo de la Propuesta de resolución en el mismo sentido que se resuelva lo alegado anteriormente.

                El apartado séptimo del borrador recapitula los plazos de los distintos requerimientos que realiza la propuesta de resolución, por lo que como consecuencia de la estimación de las alegaciones formuladas se deberá adecuar en consecuencia el contenido final de ese apartado a fin de garantizar la coherencia del acto administrativo.

                Respuesta:

                Se ha modificado el contenido del apartado Séptimo a la vista del análisis de las alegaciones realizadas por la empresa en el trámite de audiencia.

Índice:

  1. Objeto.

  2. Alcance.

  3. Procedimiento Operativo.

  4. Responsabilidades.

  1. Objeto.

    Establecer el método de actuación ante incidencias y emergencias de la Planta Depuradora para cumplir las condiciones de vertido del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia y minimizar el posible impacto sobre el ambiente.

    Emergencia: superación de los límites de vertido establecidos en el permiso del Consorcio.

    Incidencia: alteración importante de la marcha habitual.

  2. Alcance.

    Situaciones anormales que afecten al envío a la depuradora comarcal (EDAR) del Consorcio.

  3. Procedimiento operativo.

  1. Límites de vertido y condiciones estándar de operación.

    Las limitaciones específicas del vertido establecidas en el permiso de vertido del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia son:

    (Véase el .PDF)

    El cumplimiento de dichos límites se asegura mediante la aplicación de las instrucciones técnicas de la depuradora.

    El seguimiento de los valores diarios se realiza contando cada día de 6:00 am a 6:00 am del siguiente día.

  2. Incumplimiento de las condiciones de vertido.

    Situación 1: pH de envío a la depuradora comarcal es menor que 6 o mayor que 9.

    Situación 2: DQO total superior a 1.500 mg/l, a 375kg/h o a 9.000 kg/día.

    Situación 3: SST superior a 300 mg/l, a 83,3 kg/h o a 2.000 kg/día.

    Situación 4: caudal superior a 15.000 m3/día.

    Acciones:

  1. La depuradora dispone de instrumentación en continuo para la medida de PH y concentración de DQO y SST en el vertido enviado a la EDAR Arriandi. En caso de que las medidas de instrumentación en continuo detecten que la calidad del vertido está fuera de límites, existe un lazo de control automático que cierra una válvula en la tubería, parando el envío a la EDAR Arriandi. El vertido se desvía por un ramal a la balsa de homogeneización.

  2. En caso de parada automática del envío, el panelista de pastas informará inmediatamente al contramaestre.

  3. El contramaestre coordinará la contrastación de las medidas de instrumentación e informará al Jefe del Departamento.

  4. El contramaestre investigará y anulará las causas, dejándolo reflejado en el parte diario.

  5. Una vez que los parámetros del envío se encuentren por debajo de los límites, se restablecerá el envío.

  6. El jefe de Departamento MPR o el Técnico que asigne abrirá la no conformidad correspondiente de acuerdo al procedimiento P-ACP-01.

    Situación 5: en caso de que no se haya detectado ninguna de las anteriores situaciones pero se reciba comunicación de la EDAR/Consorcio de que hay que parar el envío.

    Acciones:

  1. El Jefe de Departamento dará la orden de parada de la planta depuradora al Técnico, al contramaestre o al panelista de pastas.

  2. El Jefe de Departamento dará instrucciones en función de la situación.

  3. Cuando se reciba el permiso de la EDAR/Consorcio para reanudar el envío, el Jefe de Departamento dará la orden al Técnico, al contramaestre o al panelista de pastas.

  1. Derrames o desbordes accidentales canalizados a la planta depuradora.

    Situación: si la lectura del medidor online de DQO (materia orgánica disuelta UVAS TOD) a la entrada de la balsa de homogeneización supera las 2.500 unidades.

    Acciones:

  1. El panelista de pastas cerrará la compuerta de paso a la balsa de homogeneización y dará orden al conductor de campo para que cierre la compuerta manual, desviándose de esta forma el vertido a la fosa de emergencia. Arrancará las bombas de envío al depósito de emergencia para mantener el nivel de la misma e informará inmediatamente al contramaestre.

  2. El contramaestre investigará y anulará la causa que provoca el suceso, dejándolo reflejado en el parte diario.

  3. Mantener la situación hasta que la medida baje de 2.500 o se llene el tanque.

  4. Una vez normalizado el vertido se procederá a vaciar el tanque de emergencia de tal forma que la lectura del medidor UVAS TOD no supere el valor de 2.500 unidades.

    Situación: si el conductivímetro situado a la salida de la balsa de homogeneización alcanza valores de conductividad >3 mS/cm como consecuencia de un vertido de lejia negra o jabón.

    Acciones:

  1. El panelista de pastas informará inmediatamente al contramaestre quien a su vez informará al Jefe de Departamento MPR.

  2. Se aumenta la dosificación de alúmina al menos a 500 ppm y se comprueba mediante jar test si se requieren otros ajustes.

  3. Seguir la evolución del tratamiento basándose en los valores del medidor DQO (materia orgánica disuelta UVAS TOD) de salida y de la materia en suspensión en todo momento.

  4. Averías en la planta depuradora.

    Situación: averías de los equipos y tanques de la planta depuradora.

    Acciones:

  1. La actuación dependerá del tipo de avería y su gravedad. Las averías del decantador son críticas dado que se trata del último paso del tratamiento del vertido antes de su envío a la EDAR Arriandi.

  2. El Jefe de Departamento establecerá las instrucciones de trabajo en función de la situación.

  3. En caso de extrema gravedad e incapacidad para resolver la situación, proceder a la parada de la planta.

  4. Comunicar al consorcio de aguas la situación.

    Situación: rotura de la conducción de vertido entre la planta depuradora de SKNSA y la EDAR.

    Acciones:

  1. El Panelista de Pastas parará inmediatamente el envío a la EDAR e informará al contramaestre quien a su vez informará al Jefe de Departamento MPR para comunicar a la EDAR/Consorcio la situación.

  2. Si la avería no se pudiera arreglar en el tiempo que tarda en llenarse la balsa de homogeneización se procederá a la parada de la fábrica.

  1. Lluvias torrenciales e inundación.

    Situación: lluvias torrenciales e inundación.

    Acciones:

  1. Si debido a las lluvias torrenciales, el caudal de envío supera los 15.000 m3 o bien se alteran las condiciones de vertido superando los límites establecidos en el Permiso de Vertido, se recirculará el vertido a balsa y se informará al Consorcio de Aguas y a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental.

  2. En caso de que la balsa de homogeneización tenga riesgo de desbordarse debido a las lluvias torrenciales o bien por inundaciones, se informará de la situación al Consorcio de Aguas, a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, a URA, al Ayuntamiento de Iurreta y a SOS Deiak y se determinarán las medidas de actuación en función de las previsiones.

  1. Responsabilidades:

    Jefe de Departamento:

    Dirige las actividades de almacenamiento y regulación del vertido.

    Comunica al Consorcio en caso necesario.

    Apertura y seguimiento de la No Conformidad.

    Contramaestre:

    Informa al Jefe de Departamento. Investiga y anula (si es posible) la causa que provoca el suceso.

    En ausencia del Jefe de Departamento dirige las actividades de almacenamiento y regulación de vertido.

    Panelista de pastas:

    Realiza el seguimiento de la planta depuradora.

    Arranca o para las bombas de envío según las circunstancias.

    Realiza las operaciones que le indica el Contramaestre.

    Cierra la compuerta automática de paso a la balsa de homogeneización.

    Da orden al Conductor de Campo para que cierre la compuerta manual.

    Conductor de Campo:

    Cierra la compuerta manual de paso a la balsa de homogeneización.

    Colabora en las labores de control de la emergencia de la planta depuradora.

    Director General/Comité Central de Seguridad:

    Ante situaciones de emergencia graves, ordena la parada de planta.