Ley 6/2003 de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias: Derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias
Título II - Derechos de las personas consumidoras y usuarias
Capítulo VII - Derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias
- Artículo 37. Derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias
- Artículo 38. Entidades públicas
- Artículo 39. Entidades subvencionadas y sectores de interés general
- Artículo 40. Atención al público
- Artículo 41. Lengua de la información sobre bienes y servicios
- Artículo 42. Actuación pública de fomento
Capítulo VII - Derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias
Artículo 37. Derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias
Con arreglo a lo establecido en el presente capítulo, y conforme a los términos de progresividad que en él se contienen, las personas consumidoras y usuarias tienen los siguientes derechos lingüísticos:
- a) Derecho a recibir en euskera y castellano la información sobre bienes y servicios en los términos contemplados en el artículo 14 de la presente ley.
- b) Derecho a usar cualquiera de las lenguas oficiales en sus relaciones con empresas o establecimientos que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, debiendo estos estar en condiciones de poder atenderles cualquiera que sea la lengua oficial en que se expresen.
Artículo 38. Entidades públicas
- 1. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, tienen la consideración de entidades públicas:
- a) Las administraciones públicas de Euskadi y la Administración del Estado, incluyendo los entes sujetos a derecho público o privado dependientes de aquéllas o que integran su administración institucional.
- b) Las entidades de cualquier naturaleza que gestionan servicios públicos cuya titularidad corresponde a las administraciones mencionadas en el apartado anterior, en tanto en cuanto actúen en el ámbito de prestación de estos servicios.
- c) Las entidades de cualquier naturaleza participadas mayoritariamente o controladas por las administraciones y entes mencionados en el apartado a). Se entenderá a estos efectos que existe una relación de control cuando se disponga de la mayoría de los derechos de voto de la entidad o se tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno.
- 2.- Las entidades públicas garantizarán la presencia de las dos lenguas oficiales en sus relaciones con las personas consumidoras y usuarias en la forma siguiente:
- a) En los establecimientos del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, rótulos, avisos y en general comunicaciones dirigidas al público se formularán en euskera y castellano.
- b) Los impresos o modelos oficiales confeccionados para su cumplimentación por consumidores y usuarios serán bilingües.
- c) Salvo la opción expresa de la persona consumidora y usuaria a favor de la utilización de una de las dos lenguas oficiales, los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación que se refiera a los mismos o que se desprenda de la realización de los citados contratos tendrán redacción bilingüe.
- d) Las comunicaciones dirigidas a consumidores en particular, así como facturas, presupuestos y documentos análogos deberán redactarse en forma bilingüe, salvo que la persona consumidora y usuaria elija expresamente la utilización de una de las dos lenguas oficiales.
- e) Los manuales de instrucciones de uso y mantenimiento, documentos de garantía, etiquetaje y envasado de los productos o servicios deberán redactarse en forma bilingüe.
- f) La oferta, promoción y publicidad de los productos, bienes y servicios destinados a las personas consumidoras y usuarias, cualesquiera que sean los soportes utilizados, se realizará de forma bilingüe.
- 3.- En sus relaciones con las entidades públicas, las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a ser atendidas en la lengua oficial que elijan. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, en relación con las administraciones públicas, el Gobierno adoptará las medidas oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho.
- 4.- Las disposiciones de esta ley aplicables a la Administración del Estado se entienden sin perjuicio de la competencia estatal para ordenar sus servicios.
Artículo 39. Entidades subvencionadas y sectores de interés general
- 1.- A los efectos de esta ley, se considerarán entidades subvencionadas y sectores de interés general:
- a) Entidades o personas jurídicas que prestan servicios legalmente calificados como universales, de interés general o cualquier otra categoría análoga, o que se encuentran sujetos a un régimen jurídico de universalidad e igualdad en su prestación, tales como transportes, telecomunicaciones y energéticos.
- b) Entidades o personas jurídicas que sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas concedidas por las administraciones públicas vascas, o que hayan suscrito un convenio de colaboración con cualquiera de ellas. En este caso, la garantía de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias se extenderá al ámbito de relaciones vinculadas al objeto de la subvención o convenio.
- 2.- Estas entidades, siempre que no tengan la consideración de públicas, deberán cumplir las obligaciones establecidas en las letras a) , b) c) y d) del apartado 2 del artículo 38 de la presente ley. Reglamentariamente se regulará la progresiva exigencia de su cumplimiento.
Artículo 40. Atención al público
- 1.- Los establecimientos de venta de productos y prestación de servicios abiertos al público deberán cumplir las obligaciones establecidas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 38 de la presente ley. Asimismo deberán estar en disposición de atender a las personas consumidoras y usuarias cualquiera que sea la lengua oficial en que se expresen.
- 2.- Además de las obligaciones señaladas en el apartado anterior, los establecimientos calificados como grandes establecimientos comerciales por la legislación vigente, así como aquellos establecimientos de oferta de bienes y servicios abiertos al público que, sin merecer esta calificación, pertenezcan a grandes entidades, deberán cumplir igualmente la obligación contenida en la letra d) del apartado 2 del artículo 38. Reglamentariamente se fijarán los requisitos de volumen de negocio, número de personas trabajadoras y/o grado de presencia en la Comunidad Autónoma que determinarán, a estos efectos, la consideración de grandes entidades.
- 3.- A los establecimientos abiertos al público pertenecientes a entidades públicas les será de aplicación el régimen previsto en el artículo 38 de esta ley.
- 4.- Los establecimientos abiertos al público de entidades que reciban subvenciones destinadas específicamente a la integración del euskera en el ámbito de las relaciones laborales y en el de la atención al público, así como los de sectores de interés general deberán, además de cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 39, poder atender a las personas consumidoras y usuarias cualquiera que sea la lengua oficial en que se expresen. [Actual redacción, dada por la Ley 2/2012, de 9 de febrero]
- 5.- El Gobierno regulará la progresiva exigencia del cumplimiento de las obligaciones que se prevén en este artículo.
Artículo 41. Lengua de la información sobre bienes y servicios
- 1.- Salvo en los supuestos en que el presente Capítulo contemple un régimen específico, la información facilitada a las personas consumidoras y usuarias en relación con los bienes y servicios distribuidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluyendo la contenida en etiquetas, envases e impresos con las instrucciones de uso, se expresará en euskera, en castellano, o en euskera y castellano conjuntamente, según el deseo del oferente. Todo ello sin perjuicio de lo que para supuestos específicos, por razones de protección de la salud y seguridad, pueda establecer la legislación aplicable.
- 2.- El Gobierno promoverá que se usen el euskera y el castellano, de forma conjunta, en la información sobre bienes y servicios a que se refiere el apartado 1. Cuando se trate del etiquetaje de bienes vascos con denominación de origen o denominación de calidad y de productos artesanales, regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se promoverá el uso del euskera.
[Actual redacción, dada por la Ley 2/2012, de 9 de febrero]
Artículo 42. Actuación pública de fomento
- 1.- El Gobierno impulsará las medidas oportunas y arbitrará los medios necesarios para impulsar el uso del euskera en el ámbito de las actuaciones de las entidades que ofrecen bienes y servicios a las personas consumidoras y usuarias.
- 2.- Los planes sectoriales cuyo ámbito de actuación alcance a actividades de prestación de bienes y servicios a la ciudadanía promoverán líneas específicas de fomento de los derechos contemplados en este Capítulo. En todo caso, el Gobierno fomentará líneas de ayuda para que los sujetos prestadores de bienes y servicios a la ciudadanía faciliten la presencia de las dos lenguas oficiales en el ejercicio de su actividad e impulsará la difusión de materiales con lenguaje especializado que faciliten el uso del euskera en este ámbito.
[Actual redacción, dada por la Ley 2/2012, de 9 de febrero]
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