Normativa

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DECRETO 19/2022, de 8 de febrero, por el que se modifica el decreto por el que se aprueba el reglamento general del juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Seguridad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 33
  • Nº orden: 758
  • Nº disposición: 19
  • Fecha de disposición: 08/02/2022
  • Fecha de publicación: 15/02/2022

Ámbito temático

  • Materia: Seguridad y justicia; Organización administrativa
  • Submateria: Interior; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La Comunidad Autónoma de Euskadi tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, de conformidad con el artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. La Autoridad Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi tiene entre sus atribuciones elaborar las políticas públicas relativas al juego; promover la sensibilización en aras de un juego responsable y con garantías, y la investigación sobre la incidencia social del juego en relación con los comportamientos ciudadanos, las personas menores de edad y el control de las conductas adictivas; así como autorizar y controlar la organización de los juegos.

En base a la incidencia de elementos del juego en la salud y seguridad pública, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior excluyó las actividades de juego por dinero de su ámbito de aplicación. No obstante, esto no implica que las libertades de establecimiento y de prestación de servicios no resultan de aplicación a los servicios de juegos de azar. En cualquier caso, la adopción de medidas restrictivas de estas libertades debe de ser proporcionada en relación a los objetivos de protección de la salud y seguridad perseguidos por las autoridades competentes.

En ese contexto, la definición de las políticas públicas del juego y su evaluación requiere un conocimiento sistemático de la realidad a la que se dirigen, atendiendo tanto a la oferta del juego como a su demanda social y a las tendencias prospectivas que se manifiesten al respecto tanto en el ámbito propio de la Comunidad Autónoma como en otros ámbitos geográficos.

Con este objetivo, se creó el Observatorio Vasco del Juego mediante el Decreto 147/2018, de 16 de octubre (BOPV de 23 de octubre de 2018) como servicio centralizado de información, estudio e investigación de la realidad del juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Su finalidad es proporcionar a la Autoridad Reguladora del Juego en Euskadi una visión de conjunto del fenómeno a la hora de desarrollar e implementar sus políticas públicas.

De los estudios llevados a cabo en el seno del Observatorio Vasco del Juego, se evidencia un aumento en la oferta y accesibilidad al juego, especialmente debido a la irrupción de nuevos canales y tecnologías de la información. Es destacable el auge experimentado en el juego online, y más concretamente la apuesta deportiva online, que además de ser accesible las 24 horas del día, permite la ocultación y privacidad de la práctica. Asimismo, se evidencia que dicha modalidad prolifera entre jóvenes y adolescentes. Como consecuencia de todo ello, la demanda por tratamiento por adicción o por comportamiento abusivo del juego está en aumento, según subrayan las asociaciones de rehabilitación. Los datos de 2017 indican que un 0,2% de la población de la CAE podría ser calificada como jugadora excesiva. Estas circunstancias han provocado que el 53,2% de la población vasca considere que las acciones de prevención dirigidas a menores y jóvenes constituya el ámbito de actuación prioritario de la Administración.

Otros ámbitos que cuentan con un importante apoyo son las actuaciones de sensibilización sobre prácticas de riesgo y la regulación de la publicidad y control de acceso a los establecimientos. Por todo ello, las acciones de prevención no pueden reposar únicamente en medidas de autocontrol o en la promoción genérica del juego responsable.

Por otro lado, la regulación del juego debe llevarse a cabo desde el enfoque de la salud pública tal y como establece la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias. El artículo 50 de dicha Ley, realiza un mandato al regulador del juego para que adopte medidas concretas para prevenir la aparición de situaciones de juego problemático o patológico. En aplicación de este mandato, y en base a las circunstancias económicas y sociales del momento en el que se aprobó, el Decreto 120/2016 introdujo en su capítulo III, los principios del juego responsable y de la responsabilidad corporativa, así como una regulación restrictiva de la publicidad. Asimismo, introdujo el instrumento de la planificación trienal del juego con el objetivo de lograr un dimensionamiento equilibrado del juego.

El Observatorio Vasco del Juego, en base a las evidencias que se desprenden de los estudios llevados a cabo, ha elaborado un Plan de Acción que ha sido elevado a la Comisión Técnica Asesora de Juego y al Consejo Vasco del Juego, quien, tras aprobarlo, acordó iniciar el proceso de revisión reglamentaria de acuerdo con las líneas de actuación propuestas.

Concretamente, el Observatorio Vasco del Juego considera necesario adoptar medidas que modulen la oferta del juego teniendo en cuenta las demandas de la sociedad, así como el mandato realizado por la propia Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias. Concretamente, el Observatorio Vasco del Juego evidencia la necesidad de adoptar medidas para mejorar la gestión y el control de acceso al juego, especialmente de menores de edad y de personas con problemas de juego patológico. Además, debido a los desarrollos tecnológicos recientes, se hace necesario moderar el potencial adictivo del juego y reforzar los protocolos de control y auditoría del mismo, todo ello explotando el potencial de las Tecnologías de la información y la comunicación.

En este sentido, el Observatorio Vasco del Juego destaca que los avances tecnológicos no sólo facilitan el acceso al juego, sino que repercuten en el propio desarrollo de los mismos dificultando en ocasiones la transparencia de las reglas y reparto de premios pudiendo inducir a error a la persona consumidora/usuaria. Por esta razón, conviene asegurar la tecnología como instrumento para la correcta monitorización y trazabilidad de todas las operaciones de juego realizadas en cualquier sistema de juego presencial y/u online, reforzando la protección de las personas consumidoras/usuarias al mismo tiempo que se reduce la carga administrativa de las operadoras.

En línea con el mandato encomendado al Observatorio Vasco del Juego y habiéndose cumplido 5 años de la entrada en vigor del Decreto 120/2016, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general del juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi, se hace necesario iniciar el proceso de revisión de la planificación del juego para lograr el dimensionamiento adecuado del sector mediante la adopción de medidas dinámicas, con una visión global o de conjunto de la oferta de juegos y que permita mantener la oferta de juego en unos márgenes socialmente tolerables poniendo el foco en la protección de la salud y la prevención del juego problemático.

Para ello, el Departamento promotor ha evaluado el impacto de las distancias mínimas entre locales de juego y su ubicación, con el fin de fijar una distancia sostenible que evite puntos de alta colmatación de locales de juego. En el estudio figuran los municipios con una alta concentración de locales de juegos y apuestas: Vitoria-Gasteiz, Irún, Eibar, Gernika, Bilbao y Donostia. Asimismo, muestra que la planificación establecida en el año 2016 trasladó, en cierta medida, la oferta de juego a otros municipios y al extrarradio de las ciudades.

En base al análisis geoespacial realizado y a distintas simulaciones, que se adjuntan al presente documento, se modifican las distancias entre locales de juego, pasando de un sistema de distancias diferenciado según la tipología de local a una distancia única de 500 metros que no discrimina por tipología de local puesto que en cualquiera se desarrollan actividades de juego. Asimismo, se introduce una distancia mínima con respecto a los centros educativos de educación primaria, secundaria y formación profesional con el fin de evitar su acceso al juego de 150 metros, y se extiende el control de acceso de bingos y casinos a los salones de juego y locales de apuestas.

Por otro lado, se observa necesario reducir el número máximo de autorizaciones de locales de juego para mitigar la alta colmatación estableciendo una ratio aceptable deseado de 1 local de juego por cada 10.000 habitantes. Aplicando dicha ratio, se fijarían unos nuevos umbrales máximos: 170 salones de juego, 14 bingos, y 20 locales de apuestas por operador, manteniendo el cupo de casinos (3).

Se modifican ciertos aspectos relativos a los locales de juego, en cuanto al número de licencias, características del espacio interno y externo, aforos, tipos de máquinas de juego y premios. En este sentido, y con intención de reducir la cantidad total de máquinas de tipo «B», se suspende hasta nueva revisión del Anexo I, el otorgamiento de nuevas autorizaciones de este tipo de máquinas.

Se modifican aspectos relativos al funcionamiento de los juegos con el fin de asegurar la veracidad de los premios, mejorar su monitorización y asegurar unas reglas del juego entendibles para la persona consumidora/usuaria, incorporando elementos que moderen su potencial adictivo.

Se prevé la introducción de la figura del arbitraje para resolver las disputas surgidas en el contexto de las reclamaciones entre personas jugadoras y locales de juego.

Por otra parte, se modifica la composición de la comisión técnica asesora del juego para incorporar tanto a representantes del sector de fabricantes, como de los Departamentos competentes en materia de educación y de juventud, dado que su aportación puede ser relevante y no estaban incluidos en la composición original.

Se habilita la posibilidad de que la Administración contemple a los efectos de la medición de dichas distancias podrán utilizarse las herramientas informáticas para medir distancias de la Infraestructura de Datos Espaciales de Euskadi.

Se incluye una Disposición Transitoria por la que se prohíben los traslados y las ampliaciones de locales de juego en tanto no se esté por debajo del máximo de locales permitidos.

Se introduce una nueva Disposición Transitoria Décima que restablece una medida de apoyo al sector, que ya se adoptó anteriormente en 2020 y 2021 en las situaciones de estado de alarma, al objeto de amortiguar los perjuicios causados por las medidas restrictivas acordadas para contener el incremento de las tasas de contagio de la nueva ola de la pandemia causada por la COVID-19.

Se pretende afinar algunos de los conceptos y definiciones existentes en aras de dotar de una mayor claridad y exactitud al articulado.

Se modifica el precepto que regula las consecuencias del incumplimiento de las condiciones establecidas en el boletín de emplazamiento de las máquinas de juego.

La presente norma ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, respetando el plazo de tres meses establecido en la Directiva entre la comunicación del proyecto de reglamento a la Comisión y la adopción del mismo. Este procedimiento tiene por objeto proporcionar transparencia y control en relación con dichas normas y reglamentaciones técnicas, reduciendo así el riesgo de creación de obstáculos injustificados entre los Estados miembros.

En su virtud, a propuesta del Vicelehendakari primero y Consejero de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de febrero de 2022,

  1. Se modifica el párrafo segundo del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

    "2.- Particularmente está prohibida la organización y práctica de:

    1. Modalidades de juegos propios de casino, con el mismo o distinto nombre, incluso en su modalidad de torneo, cuando se realicen fuera de los casinos o realizadas al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento.

    2. Modalidades del juego del bingo, con el mismo o distinto nombre, no previstas en el presente Reglamento, o realizadas al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos en el mismo.

    3. Apuestas realizadas al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento o sobre eventos que no estén contemplados en el mismo.

    4. Apuestas que, en sí mismas o los acontecimientos sobre los que se realicen, atenten contra la dignidad de las personas, el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen.

    5. Apuestas que se basen en la comisión de delitos o faltas, en acontecimientos políticos o religiosos, en eventos prohibidos por la legislación vigente, y en las que no se asegure el desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la apuesta.

    6. Apuestas sobre actividades deportivas o de competición en las que participen caballos, que no estén contempladas en el presente Reglamento.

    7. La instalación y explotación de dispositivos y máquinas expendedoras que entre sus productos ofrezcan boletos y loterías, en establecimientos sin título para ello.

    8. La realización de cualquier actividad desarrollada mediante el empleo de máquinas reguladas en este Reglamento sin la debida autorización, o que aun disponiendo de ella exceda de los parámetros en ella recogidos.

  2. Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:

    "Artículo 5.- Autoridad Reguladora del Juego.

    La Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de juego es la Autoridad Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi y como tal le corresponde, de conformidad con lo que dispone la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, este Reglamento y el Decreto de estructura del departamento al que se adscribe, el ejercicio de las siguientes facultades y funciones:

    1. Elaborar las políticas públicas relativas al juego.

    2. Autorizar las empresas explotadoras de las diversas modalidades de juego, así como la explotación y práctica de los juegos.

    3. Autorizar los locales en los que se celebren las actividades de juego, así como recibir las declaraciones responsables para su apertura.

    4. Autorizar la instalación de máquinas de juego y auxiliares, así como recibir las declaraciones responsables para la explotación de las máquinas tipo AR o recreativas de redención y las relativas a la explotación de salones recreativos.

    5. Autorizar las actividades de juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en el marco de la normativa y planificación correspondiente.

    6. Gestionar el Registro Central de Juego.

    7. Homologar los elementos de juego y apuestas.

    8. Habilitar los laboratorios de ensayo y entidades de inspección.

    9. Promover la sensibilización en aras de un juego responsable y con garantías y la investigación sobre la incidencia social del juego en relación con los comportamientos ciudadanos, las personas menores de edad y el control de las conductas adictivas con perspectiva de género.

    10. Controlar, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en materia de juego cuando la imposición de sanciones no corresponda a otros órganos".

  3. Se modifica el párrafo segundo del artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:

    "2.- Su composición es la siguiente, procurando una presencia equilibrada de mujeres y hombres en la designación de las personas miembros que no lo sean en función de su cargo:

    1. Presidencia. La persona titular de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de juego o persona en quien delegue.

    2. Tres personas representantes del Departamento competente en materia de juego, designadas por su titular.

    3. Cinco personas representantes de los Departamentos del Gobierno Vasco, con competencias en materia tributaria, de salud, de educación, turismo y juventud, designadas por las respectivas personas titulares.

    4. Tantas personas representantes del sector profesional de juego como reglamentaciones específicas contiene este Reglamento, cada una en representación de cada subsector con reglamentación específica, así como un representante del sector de las empresas fabricantes, importadoras y comercializadoras. La designación de cada representante se realizará por la asociación mayoritaria de cada ámbito. Si no existiera una asociación, rotará la representación entre sus empresas, designando anualmente una persona representante.

    5. Dos personas representantes de las asociaciones de defensa de las personas consumidoras y usuarias, designadas entre las entidades más representativas del sector.

    6. Tres personas representantes de las asociaciones de rehabilitación de adicciones, una por cada territorio histórico, designadas entre las entidades más representativas del sector.

    7. Secretaría: una persona adscrita a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de juego, con voz, pero sin voto."

  4. Se modifica el párrafo primero del artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. El Consejo de Gobierno aprobará la planificación de los juegos atendiendo a los criterios previstos en el artículo 4 de Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, así como de los datos que se desprendan del Observatorio Vasco del Juego.

  5. Se incluye un párrafo sexto en el artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. La Autoridad Reguladora del Juego promoverá la adhesión de las empresas de juego reguladas en este Reglamento al arbitraje de consumo para la resolución de los conflictos que puedan surgir en las actividades de juego respecto a las personas usuarias y consumidoras.

  6. Se modifica el artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:

    "Artículo 12.- Información.

  1. Todos los locales de juego deberán:

    1. Exhibir públicamente el título habilitante para la instalación expedida por la Autoridad Reguladora del Juego.

    2. Advertir que la práctica del juego no responsable puede crear adicción.

    3. Hacer constar en los locales de juego, salvo en los salones recreativos, que se trata de locales para personas mayores de edad.

    4. Tener a disposición de las personas usuarias las reglamentaciones oficiales de las modalidades de juego que se desarrollen en los mismos y el reglamento interior del establecimiento, si lo hubiere, redactados en las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    5. Informar en términos claros y comprensibles sobre las condiciones específicas de cada juego o apuesta en los aparatos y lugares físicos o virtuales donde se realicen, así como sobre las reglas de reparto de premios.

    6. Hacer constar en el frontal o en la pantalla de vídeo de las máquinas de tipo «B» y «C» de forma gráfica, visible y por escrito las reglas de juego; la descripción de las combinaciones ganadoras; la indicación de los tipos de valores de monedas, fichas, tarjetas o soportes físicos o electrónicos que acepta; el importe de los premios correspondiente a cada una de las partidas; el porcentaje mínimo de devolución en premios y la prohibición de su utilización a los menores de edad, así como la advertencia de que la práctica del juego puede crear adicción.

  2. En las páginas del sitio web de juego deberá exhibirse en lugar destacado y accesible desde todas las páginas del sitio web la siguiente información:

    1. Los datos de la empresa operadora de juego, incluidos: su denominación social, NIF, el lugar de registro, la dirección de correo electrónico, y el título habilitante.

    2. Un aviso de límite de edad para participar en el juego, que indique la edad mínima por debajo de la cual no se permite jugar;

    3. Un mensaje de «juego responsable» que ofrezca acceso directo a información avisando de que el juego puede ser pernicioso si no se controla; información sobre las medidas de apoyo a los usuarios en el sitio web; pruebas de autoevaluación para que los usuarios puedan comprobar su comportamiento en relación con el juego; y un enlace a organizaciones que ofrezcan información sobre los trastornos asociados con el juego, y asistencia al respecto.

    4. Información concisa y legible sobre las condiciones contractuales del juego, que deberán ser aceptadas y confirmadas por la persona jugadora durante el proceso de registro y apertura de la cuenta de jugador o jugadora y estar disponibles por medios electrónicos de manera que el consumidor pueda guardarlas y recuperarlas. Entre dicha información estará la relativa a los plazos y límites relativos a las retiradas de fondos de la cuenta, cualquier gasto relacionado con las transacciones realizadas en dicha cuenta y un enlace a los porcentajes de devolución en premios para cada juego;

    5. Información en términos claros y comprensibles sobre las normas relativas a los juegos y las apuestas disponibles en el sitio web de juego.

  3. Todos los locales de juego, así como los sitios o páginas web de empresas de juego y apuestas tendrán hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias. La obtención, cumplimentación y tramitación se regularán conforme a lo dispuesto en el Decreto 142/2014, de 1 de julio, de hojas de reclamaciones de consumo y del procedimiento de atención a quejas, reclamaciones y denuncias de las personas consumidoras y usuarias.

  1. Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

    "Artículo 15.- Estatuto de la persona jugadora.

  1. Toda persona jugadora tendrá, ante la empresa operadora de juego, su establecimiento de juego y su personal, los siguientes derechos:

    1. A ser tratada respetuosamente y conforme a las normas de cortesía.

    2. Al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.

    3. Al cobro de los premios que le correspondan, conforme a la normativa específica de cada juego.

    4. A jugar libremente, en ausencia de coacciones o amenazas, provenientes de otras personas jugadoras, del personal del establecimiento de juego o de cualquier otra tercera persona, así como el derecho a que el juego se desarrolle de manera limpia y con sujeción a los reglamentos que lo rigen.

    5. A obtener la información que precise sobre las reglas que regirán el juego o apuesta en términos claros y comprensibles.

    6. A conocer en cualquier momento el importe que ha jugado o apostado en aquellos juegos en que se juegue a través de soporte electrónico, así como, en el caso de disponer de una cuenta abierta en el establecimiento de juego cuando así se autorice reglamentariamente, derecho a conocer el saldo restante en dicha cuenta.

    7. A identificarse de modo seguro mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente, en los juegos desarrollados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, mediante sistemas de firma electrónica reconocida, así como derecho a la protección de sus datos personales conforme a lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos.

    8. A conocer en todo momento la identidad de la empresa operadora de juego, especialmente, en los juegos desarrollados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, mediante sistemas de firma electrónica reconocida, así como derecho a conocer, en el caso de reclamaciones o de posibles infracciones, la identidad del personal que interactúe con ellas.

    9. A tener a su disposición, de modo inmediato, las hojas de reclamaciones.

    10. A recibir en los establecimientos de juego la información necesaria sobre la práctica responsable del juego.

    11. A solicitar su inclusión o baja en el registro de interdicciones de acceso al juego conforme al procedimiento establecido en el artículo 18.

    12. A someter al arbitraje de consumo las disputas que surjan con la empresa operadora de juego, siempre que ésta estuviera adherida al sistema arbitral de consumo.

  2. Las personas jugadoras deberán respetar en todo momento las reglas del juego, los principios del juego responsable, hacer un uso adecuado de los aparatos y las máquinas, así como mantener una actitud respetuosa hacia al personal de los locales y al resto de las personas usuarias.

    Asimismo, deberán identificarse en el control de acceso de los locales de juego, a fin de constatar que no se da ningún motivo de prohibición de los establecidos en el artículo 17".

  1. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

    "Artículo 17.- Prohibición de acceso a locales de juego y a páginas web.

  1. Se impedirá el acceso a locales de juego a:

    1. Las personas menores de edad en el caso de casinos de juego, locales de bingo, salones de juego, locales de apuestas y locales de apuestas hípicas.

    2. Las personas que presenten signos de embriaguez o de estar bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, o que manifiesten un comportamiento agresivo o violento que pueda perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos.

    3. Las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.

  2. No se permitirá la apertura y registro de cuenta de jugador o jugadora en páginas web a las personas incursas en prohibición de jugar conforme al artículo anterior.

  3. La prohibición de acceso a las personas menores de edad deberá constar de forma claramente visible en la entrada del local y en el portal de la página web, y en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi".

  1. Se modifica el artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:

    "Artículo 18.- Registro de interdicciones de acceso al juego.

  1. El Registro de Interdicciones de Acceso al Juego se establece con la finalidad de impedir el acceso de las personas que en él se inscriban a los locales de juego y a los sitios web de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.

  2. La Autoridad Reguladora del Juego inscribirá en tal registro de interdicciones del juego a:

    1. Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego.

    2. Las personas que presenten adicción patológica al juego, a solicitud de tercero con interés legítimo.

    3. Las personas declaradas incapaces o pródigas por sentencia judicial firme y, en su caso, las que se vean afectadas por medidas provisionales consistentes en la limitación de acceso a actividades de juego adoptadas en el marco del correspondiente procedimiento de incapacidad o prodigalidad y durante la vigencia de la medida.

    4. Las personas a las que, por sentencia judicial firme, de modo principal o accesorio, se les hubiera limitado el acceso al juego y, en su caso, las que se vean afectadas por medidas provisionales consistentes en la limitación de acceso a actividades de juego adoptadas en el marco del correspondiente procedimiento y durante la vigencia de la medida.

    5. Las personas sancionadas por infracciones graves o muy graves contempladas en esta normativa de juego.

    6. Las personas cuya inscripción sea solicitada por las empresas operadoras de juego atendiendo a su comportamiento en el juego.

  3. La solicitud de inscripción voluntaria a instancia de la persona interesada podrá realizarse directamente por ella o su representante ante la Autoridad Reguladora del Juego. Igualmente podrán presentarla, previo consentimiento de la persona interesada, Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y las asociaciones cuyo objeto sea la rehabilitación de personas con problemas de adicción al juego respecto a personas que se encuentren en rehabilitación en ellas.

    El plazo para acordar la inscripción será de tres días contados desde que la solicitud tenga entrada en el registro de la Autoridad Reguladora del Juego y tendrá una vigencia indefinida. No obstante, la persona interesada podrá solicitar la cancelación de la inscripción una vez transcurridos seis meses desde que se realizó.

  4. La solicitud de inscripción voluntaria podrá presentarse en el control de acceso de los locales de juego, así como en el control de acceso realizado por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos siempre que identifiquen fehacientemente a la persona solicitante. Desde el local o empresa de juego correspondiente deberán enviarla electrónicamente a la Autoridad Reguladora del Juego en el plazo de 3 días desde su presentación. La Autoridad Reguladora del Juego acordará la inscripción en el plazo de 3 días a contar desde la fecha de entrada en el registro de la Autoridad Reguladora del Juego. La inscripción tendrá una vigencia indefinida, no obstante, la persona interesada podrá solicitar a la Autoridad Reguladora del Juego la cancelación una vez transcurridos seis meses desde que se realizó.

  5. La solicitud relativa a la interdicción voluntaria de acceso al juego, tanto para la inscripción voluntaria como para su cancelación en el Registro de Interdicciones de acceso al juego podrá presentarse también en las comisarías de la Ertzaintza. Desde la comisaría correspondiente deberán enviarla en el plazo de 3 días a la Autoridad Reguladora del Juego, adjuntando diligencia de identificación que acredite que la persona solicitante ha sido identificada fehacientemente".

  6. La solicitud de inscripción podrá presentarse igualmente por cualquier persona que demuestre interés legítimo. En tales casos, la Autoridad Reguladora del Juego establecerá un periodo de alegaciones y dará audiencia a las partes conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas con carácter previo a la resolución. La Autoridad Reguladora del Juego podrá denegar la solicitud por la falta de legitimación del solicitante o por la insuficiencia de los presupuestos fácticos o jurídicos en que se fundamente aquélla.

    El plazo para acordar la inscripción será de un mes desde el inicio del correspondiente procedimiento. La inscripción tendrá una vigencia indefinida, no obstante, la persona interesada podrá solicitar a la Autoridad Reguladora del Juego su cancelación una vez transcurridos seis meses desde que se realizó.

  7. Las inscripciones que sean consecuencia de resoluciones judiciales y de sanciones derivadas de la normativa de juego, se realizarán de oficio en el plazo de 3 días y tendrán la vigencia que en ellas se determinen.

  8. La solicitud de inscripción podrá solicitarse por las empresas operadoras de juego respecto de las personas que presenten un determinado comportamiento en el juego. En tales casos, la Autoridad Reguladora del Juego establecerá un periodo de alegaciones y dará audiencia a las partes conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas con carácter previo a la resolución. La Autoridad Reguladora del Juego podrá denegar la solicitud por la falta de legitimación del solicitante o por la insuficiencia de los presupuestos fácticos o jurídicos en que se fundamente aquélla.

    La inscripción lo será por el periodo que se fije en la resolución, entre un mínimo de 3 meses y un máximo de un año, atendiendo a intencionalidad, daño creado y reincidencia. La resolución determina el ámbito de la prohibición, que puede referirse al local de juego o sitio web afectado.

  9. La Autoridad Reguladora del Juego coordinará el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego con los equivalentes existentes en el Estado español con arreglo a los convenios que se formalicen para la comunicación de datos y, en su caso, la interconexión de los registros de interdicciones de acceso al juego.

  10. El Registro de Interdicciones de Acceso al Juego contendrá el nombre y apellidos de la persona afectada, su sexo, el número del documento nacional de identidad o equivalente, así como el código postal de la localidad donde tenga su domicilio habitual."

  1. Se modifica el artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:

    "Artículo 19.- Condiciones de acceso y derecho de admisión

  1. El derecho de admisión se ejercerá en todo caso de conformidad con los principios de no discriminación e igualdad de trato, quedando excluida igualmente cualquier aplicación que suponga un ataque a la dignidad de las personas o una vulneración de sus derechos fundamentales.

  2. Las prohibiciones, restricciones y condiciones de acceso deberán constar de forma visible en las entradas de público al local, en el letrero o placa del establecimiento que emita la autoridad municipal correspondiente".

  1. Se modifica el artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:

    "Artículo 20.- Control de admisión en locales de juego

  1. Todos los locales de juego, excepto los salones recreativos, deberán contar con un sistema de control de admisión situado a la entrada de cada una de las puertas de acceso al local, con el fin de impedir el acceso a las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 17. Los locales deberán tener más de un sistema de admisión y control cuando cuenten con más de un acceso a las instalaciones.

  2. A los efectos de comprobar las posibles prohibiciones de acceso, el control de admisión deberá disponer de un sistema informático que permita la conexión con el registro de interdicciones de acceso al juego, según especificaciones establecidas por resolución de la persona titular de la Autoridad Reguladora del Juego.

  3. La labor del control de admisión deberá realizarse por la persona responsable del local de juego que solicitará a quienes deseen acceder al local de juego la presentación del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente que acredite fehacientemente la identificación de la persona.

  4. En aquellos locales de juego en los que consten los datos del cliente digitalizados o en soporte electrónico y cruzados con el Registro de interdicciones, la comprobación y verificación de las posibles prohibiciones de acceso podrá realizarse mediante sistemas de reconocimiento y verificación electrónicos previamente autorizados por la Autoridad Reguladora del Juego o por otras Administraciones Públicas pudiendo, en este último caso, ser convalidadas por la Autoridad Reguladora del Juego en los términos previstos en el artículo 61.5.

  5. La utilización de los soportes informáticos y de los sistemas de reconocimiento y verificación electrónicos, así como de cualquier otro sistema de registro de personas usuarias, estará sujeta a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal. En todo caso, los datos obrantes en el control o, en su caso, registro de admisión, solo podrán utilizarse para los fines previstos en el presente Reglamento y, en su caso, a la normativa de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.

  6. El personal de los locales de juego deberá declarar responsablemente haber recibido formación sobre las obligaciones de control de admisión que establece el presente Reglamento y sobre el funcionamiento del sistema informático a que se refiere el apartado 2, y en su caso sobre los sistemas de reconocimiento y verificación electrónicos a los que se refiere el apartado 3".

  1. Se modifica el punto i) del párrafo primero del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

    1. Documento acreditativo de haber formalizado fianza ante la Tesorería del País Vasco por la cuantía que corresponda cuando así lo exija la reglamentación específica de cada juego.

  2. Se modifica el artículo 25, que pasa a tener la siguiente redacción:

    "Artículo 25.- Procedimiento de autorización mediante concurso público.

  1. La convocatoria de concurso público se realizará mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de juego, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, en la que se contendrán las bases del concurso.

  2. La Orden de convocatoria fijará el plazo de presentación de las solicitudes, no pudiendo ser inferior a un mes ni superior a tres, así como los datos que deberán constar en la solicitud y la documentación a presentar por los solicitantes, que como mínimo serán los siguientes:

    1. Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y número del documento nacional de identidad o equivalente en caso de ser persona extranjera, de la persona que presenta la solicitud, así como la calidad en la que actúa en nombre de la empresa o entidad interesada.

    2. Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y número de documento nacional de identidad o equivalente en caso de ser persona extranjera, de la persona física solicitante.

    3. Para el supuesto de personas jurídicas, denominación y domicilio de la sociedad mercantil o cooperativa y cuantía del capital social.

    4. Relación de los socios, socias o partícipes que constituyan o vayan a constituir la sociedad, haciendo constar el número de documento nacional de identidad de los mismos o, en su caso, pasaporte, y cuota de participación de cada uno de ellos en la sociedad.

    5. Relación de las personas que ostenten la administración, dirección, gerencia o representación legal de la sociedad mercantil o cooperativa, con indicación del número de documento nacional de identidad o equivalente en caso de ser persona extranjera.

    6. Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, con certificado de su inscripción en el Registro Mercantil. Si la sociedad no se hubiese constituido, se presentará proyecto de la escritura y de los estatutos.

    7. Documento acreditativo del poder de representación de la persona solicitante, cuando no actúe como representante legal o estatutario.

    8. Declaración de la persona física solicitante, o de los socios, socias o partícipes de las sociedades, de no hallarse incursos en los supuestos de inhabilitación establecidos en los números 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme al modelo normalizado facilitado por la Autoridad Reguladora del Juego.

    9. Las personas relacionadas en los puntos b), d) y e) del apartado segundo de este artículo, en el caso de que sean extranjeras no residentes en España, deberán presentar documento equivalente al certificado de antecedentes penales expedido por la autoridad competente del país de su residencia y traducido por traductor o intérprete jurado a cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. En el caso de que los socios y socias de la solicitante sean personas jurídicas la documentación requerida en los apartados d), h), i) del párrafo anterior se exigirá con respecto a las personas físicas titulares de dichas personas jurídicas, que tengan al menos, un 10% de participación en el capital social de las empresas operadoras de máquinas de juego y auxiliares.

  4. Sin perjuicio de los criterios específicos que se puedan desarrollar para cada tipología de autorización, la Orden de convocatoria del concurso desarrollará los criterios objetivos de adjudicación, que con carácter general serán los siguientes:

    1. Solvencia, tanto profesional como financiera.

    2. Plan de negocio, en el que se incluirán, al menos, viabilidad del proyecto, programa de inversiones, fases de implantación del proyecto, puestos de trabajo previstos y plan de selección y formación del personal.

    3. Tecnología y seguridad de los elementos y sistemas de juego a implantar. Calidad y revisiones periódicas del material de juego.

    4. Medidas de control y seguridad proyectados y, sistemas de control y admisión de usuarios.

    5. Calidad de las instalaciones y, en su caso, servicios complementarios que se prevean.

    6. Desarrollo e implantación de la responsabilidad social corporativa, principios de juego responsable y programas de cumplimiento normativo.

    7. Experiencia en la explotación de las modalidades de juego de que se trate legalmente autorizadas.

  5. Con carácter previo a la resolución del concurso para la adjudicación de la autorización para la instalación de un casino, local de bingo o salón de juego, la Autoridad Reguladora del Juego solicitará de los ayuntamientos afectados la emisión de informe sobre la idoneidad de la instalación considerando cuestiones urbanísticas. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de treinta días, considerándose favorable si finalizado el mismo no hubiera comunicación expresa.

  6. Previa la emisión de los informes preceptivos, y recabados los documentos que fueran procedentes para la mejor resolución del expediente, la persona titular de la Autoridad Reguladora del Juego dictará resolución adjudicando el concurso o declarándolo desierto, en el supuesto de que ninguna de las entidades o personas solicitantes reúnan las condiciones exigidas o sus propuestas no ofrezcan las garantías establecidas en las bases de la convocatoria.

    El plazo de resolución del concurso y su notificación no será superior a seis meses a contar desde la publicación de la convocatoria.

  7. La resolución de autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

    1. Nombre y apellidos del adjudicatario o adjudicataria, si fuera persona física, o denominación, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la sociedad titular, caso de ser persona jurídica.

    2. Relación de los socios, socias o promotores, con especificación de sus participaciones respectivas en el capital, y de las personas miembros del consejo de administración, consejero o consejera delegada, directores o directoras generales o apoderados o apoderadas, si los hubiere.

    3. Aprobación o modificaciones a realizar en los servicios complementarios, medidas de seguridad o cualesquiera que se considere preciso por el órgano decisorio.

    4. Juegos y apuestas autorizados.

    5. Fecha de autorización y número de inscripción en el Registro de Juego.

    6. Fecha de caducidad de la autorización.

    7. En la del casino, fecha máxima para la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar previamente la autorización de apertura.

    8. En el caso de que la sociedad no estuviera constituida, obligación de constituirla en el plazo máximo de treinta días, aportando, a la Autoridad Reguladora del Juego, la documentación que se exija en la Orden que convoque el concurso público.

    9. Intransmisibilidad de la autorización.

  8. En todo caso la persona o entidad adjudicataria, en el plazo de quince días desde la notificación de la resolución de adjudicación deberá manifestar su conformidad a las modificaciones que se le hubieren planteado, siempre que sean acordes con los criterios que han servido de base a la adjudicación de la autorización, quedando, en otro caso, decaído en su derecho a la autorización.

  9. Asimismo, decaerá el derecho a la autorización si no se procediere a la constitución de la sociedad en el plazo establecido en la letra h) del párrafo 7 de este artículo.

  10. Con carácter previo al comienzo de la explotación de la actividad, la persona o entidad titular de la autorización para la instalación del mismo deberá constituir la fianza reglamentariamente correspondiente".

  1. Se modifica el título del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

  2. Se modifica el párrafo segundo del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

    "2.- La transmisión de las acciones o participaciones representativas del capital social de las empresas titulares de autorización requerirá su previa comunicación a la Autoridad Reguladora del Juego, como mínimo 15 días antes de su formalización. Dicha comunicación deberá ir acompañada de la documentación mencionada en el artículo 24 que permitirá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la autorización de empresa operadora de juego por parte de las personas físicas o jurídicas adquirentes.

    En el plazo de diez días siguientes a la formalización de la transmisión, los representantes legales de las empresas transmitente y adquirente deberán presentar ante la Autoridad Reguladora del Juego, la siguiente información:

    1. Copia del contrato privado o en su caso de la escritura pública de la transmisión de las acciones o participaciones.

    2. Acciones numeradas o números de participaciones que se transmiten.

    3. Conformación del accionariado o de las participaciones sociales tras haberse efectuado su transmisión y adquisición".

  3. Se modifica el artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

    "Artículo 29.- Locales de juego.

    La práctica de los juegos podrá autorizarse en los locales siguientes:

    1. Casinos de juego: establecimientos autorizados para practicar los juegos exclusivos de casino.

    2. Locales de bingo: establecimientos autorizados para gestionar y explotar juegos del bingo.

    3. Salones de juego: establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas con premio, con excepción de las máquinas de tipo «BG» y «C».

    4. Salones recreativos: establecimientos destinados a la explotación exclusiva de máquinas «AR» o recreativas de redención.

    5. Hipódromos, pistas de concursos hípicos, frontones u otros establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades susceptibles de ser objeto de apuestas.

    6. Locales de apuestas: Establecimientos autorizados al objeto de la formalización de las apuestas".

  4. Se modifica el artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:

    "Artículo 31.- Requisitos.

  1. Los locales de juego deberán reunir las condiciones que se establezcan con carácter general para los locales de pública concurrencia.

  2. Los locales de juego deberán cumplir con las exigencias sobre distancias mínimas entre sí y a los centros de enseñanza recogidos en el anexo I dedicado a la planificación.

  3. Los locales de juego deberán cumplir con las siguientes condiciones técnicas:

    1. Situación. Los locales de Juego deberán tener acceso y salida por calles o espacios equivalentes que satisfagan las condiciones de seguridad y distancia que establece el Código Técnico de la Edificación y normativa complementaria.

    2. Vías de evacuación, puertas y escaleras. A efectos de cálculos de vías de evacuación, puertas, escaleras y rampas de los locales destinados a locales de juego se estará a lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación y normativa complementaria.

    3. Superficies. La superficie total de los locales de juego, de las zonas en las que se explotan las distintas modalidades de juego, y de los servicios complementarios que en ellos se instalen, se determinará conforme a lo establecido en las reglamentaciones específicas.

      Se entiende por superficie útil: superficie del suelo delimitada por el perímetro definido por la cara interior de los cerramientos interiores y exteriores, incluyendo la mitad de la superficie del suelo de sus espacios exteriores de uso privativo cubiertos (tales como terrazas, balcones, porches, muelles de carga, voladizos, etc.), medida sobre la proyección horizontal de su cubierta.

      Se entiende por superficie útil de uso público: la superficie útil susceptible de ser utilizada por el usuario en condiciones normales. Incluye la zona de recepción, la zona de máquinas, zona de juegos, servicios complementarios, servicios o baños, zonas de paso, pasillos y escaleras. No incluye hall exterior o zona retranqueada exterior a la puerta de acceso, zonas restringidas para el público: almacenes, vestuarios, cocina, oficinas, etc.

      Se entiende por superficie construida: Es la superficie útil sin excluir la superficie ocupada por los elementos interiores mencionados en dicha definición e incluyendo los cerramientos exteriores al 100 por 100 o al 50 por 100, según se trate, respectivamente, de cerramientos de fachada o medianeros, o de cerramientos compartidos con otros elementos del mismo edificio.

      Se entiende por superficie de servicios complementarios: la superficie destinada a los servicios complementarios en los locales de juego se determinará conforme a las reglamentaciones específicas.

    4. Aseos. Todos los locales de juego deberán contar con aseos de acuerdo con lo que disponga la normativa correspondiente.

    5. Aforo. El aforo del local se determinará en función de lo que determine la normativa de aplicación para este tipo de locales.

    6. Número de máquinas y distribución. El anexo I, las reglamentaciones específicas y las órdenes que se adopten para su desarrollo y planificación determinan la existencia o no de un número mínimo o máximo de permisos de explotación, máquinas de juego, puestos de juego que puedan instalarse en el local, en razón de la superficie, el índice de ocupación y el tipo de máquinas.

      Las máquinas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. En cualquier caso, los pasillos de circulación deberán adecuarse a lo dispuesto en el Código Técnico de Edificación y normativa complementaria.

    7. Instalación Eléctrica. Será de aplicación lo dispuesto en la normativa sectorial relativa a Baja Tensión y normativa concordante.

    8. Otras medidas de seguridad. En lo relativo a volúmenes, compartimentación, medidas de protección contra incendios y, en general, normas de seguridad de los locales, será de aplicación lo dispuesto en el Código Técnico de Edificación y la normativa sectorial de aplicación.

    9. Plan de Autoprotección. Será de aplicación lo dispuesto en la normativa en vigor referente a planes de autoprotección."

      1. Se modifica el artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:

        "Artículo 32.- Cumplimiento de distancias entre locales de juego y a centros de enseñanza.

      1. La persona física o jurídica interesada en la explotación de un local de juego, podrá realizar una consulta informativa a la Autoridad Reguladora del Juego sobre si una ubicación concreta cumple con las distancias exigidas entre locales de juego reglada, aportando junto con la solicitud:

        1. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente de la persona física o del representante legal de la persona jurídica.

        2. Plano de situación con el emplazamiento exacto del local objeto de consulta y de la puerta principal de acceso.

      2. Las distancias mínimas entre locales de juego y entre éstos y los centros de enseñanza son las fijadas en la planificación vigente en cada momento. Se entenderá por distancia radial la medida del radio de una circunferencia cuyo centro sea el punto central de la puerta principal de acceso del local cuya autorización se pretende. Se entenderá que cumplen las distancias mínimas con centros de enseñanza aquellos locales en cuyo radio no se encuentre el acceso principal al centro educativo.

      3. La Autoridad Reguladora del Juego comunicará a la persona solicitante, en un plazo máximo de 10 días, si dicha ubicación cumple con las distancias de locales de juego exigidas. Esta comunicación se refiere a la fecha en que se notifica al interesado, y la misma no constituye ni genera derecho alguno para instalar el local objeto de consulta, ni reserva de dicho emplazamiento.

      4. A los efectos de la medición de dichas distancias podrán utilizarse las herramientas informáticas para medir distancias de la Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) de Euskadi".

      1. Se deroga el artículo 33.

      2. Se modifica el artículo 34, que pasa a tener la siguiente redacción:

        "Artículo 34.- Autorización de funcionamiento y apertura de locales de juego

        La autorización para la instalación y explotación de un local de juego, se obtendrá mediante el procedimiento de concurso público, sin perjuicio de los procedimientos específicos para los locales de apuestas generales y apuestas hípicas. Las empresas adjudicatarias deberán solicitar la autorización de funcionamiento y apertura del local conforme al procedimiento establecido en su reglamentación específica".

      3. Se deroga el artículo 35.

      4. Se modifica el artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

        "Artículo 37.- Modificaciones de los locales de juego.

      1. Las reformas y ampliaciones del local que impliquen una modificación total o parcial de la superficie útil, ya sea de uso público o no, de la ubicación de las puertas de acceso o cualquier otro aspecto sustancial, deberán ser previamente autorizadas por la Autoridad Reguladora del Juego.

      2. Asimismo, la modificación de cualquier extremo contemplado en la resolución de autorización de los locales de juego precisa autorización por la Autoridad Reguladora del Juego.

      3. La documentación a entregar será la siguiente:

        1. Número de inscripción en el Registro Central de Juego.

        2. Proyecto básico de las obras e instalaciones del local redactado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, si así lo establece el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. El contenido mínimo del mismo será el siguiente:

          Plano del local donde se pretenda instalar el local de juego, a escala 1/50, con indicación expresa de los metros cuadrados construidos y útiles de superficie de cada una de las dependencias que forman el local.

          Plano indicativo de la ubicación de los medios de protección contra incendios y evacuación.

          Certificación emitida por técnico o técnica competente sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas por la normativa aplicable vigente, con específica referencia a la solidez estructural, las vías de evacuación y señalización de emergencia, las medidas de protección contra incendios, las instalaciones eléctricas y la insonorización, así como la disposición del correspondiente plan de autoprotección, en su caso.

          Plano indicativo del cumplimiento del artículo 32 referente a distancias.

        3. Documento, emitido por el Ayuntamiento correspondiente, relativo a la posibilidad de ejercer la actividad en el local en que se pretenda instalar el local de juego, en caso de tratarse de una ampliación sobre un local distinto del autorizado.

        4. Documento acreditativo de la disponibilidad del local, en caso de tratarse de una ampliación sobre un local distinto del autorizado".

          1. Se modifican los párrafos primer y segundo del artículo 38, que pasa a tener la siguiente redacción:

            1. Las autorizaciones de instalación y funcionamiento de locales de juego tendrán la vigencia que determine la resolución de autorización.

            «2.- La vigencia de autorizaciones de apertura, y de instalación y funcionamiento de locales de juego vinculados a empresas operadoras autorizadas previo procedimiento de concurso público tendrán igual vigencia que las de las autorizaciones de las correspondientes empresas».

          2. Se modifica el párrafo tercero del artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

            1. Las ampliaciones horarias que en su caso puedan acordar las autoridades municipales conforme al Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán otorgarse de forma expresa a los locales de juego.

          3. Se modifica el artículo 47, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 47.- Prohibiciones específicas.

            Además de las prohibiciones generales establecidas en el artículo 16, al personal de juego le serán aplicables las siguientes:

            1. Conceder créditos, préstamos, dinero en efectivo, o cualquier otro tipo de asistencia financiera en locales de juego, incluidos los servicios combinados de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos o servicio de cashback.

            2. Conceder bonificaciones o partidas gratuitas al usuario o usuaria, sin perjuicio de aquellas acciones promocionales que sean realizadas por la empresa, de acuerdo a la normativa de aplicación."

          4. Se añade la letra g) al párrafo primero del artículo 53:

            1. Identificación del software del programa de juego mediante al menos 2 de los siguientes algoritmos: CRC32, MD5 y/o SHA1. Estos algoritmos podrán ser sustituidos para su actualización mediante resolución de la Autoridad Reguladora del Juego.

          5. Se modifica el párrafo cuarto del artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:

            1. La presentación de esta declaración será requisito necesario para la obtención del permiso de explotación de la máquina y para el procedimiento de firma de nuevo boletín de emplazamiento que implique cambio de máquina.

          6. Se modifica el artículo 56, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 56.- Homologación de elementos de juego.

            Todos los materiales, sistemas, máquinas, terminales, material software, instrumentos o materiales necesarios para el desarrollo de las actividades reguladas en este Reglamento deberán estar homologadas e inscritas en el Registro Central de Juego, incluidos los sistemas y dispositivos para el pago y cobro de las jugadas y/o apuestas; siendo el mismo requisito necesario para su fabricación, explotación, comercialización e instalación en locales.

            Con anterioridad a su homologación e inscripción se someterán a ensayo por Laboratorio de Ensayos previamente habilitado".

          7. Se modifica el párrafo cuarto del artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

            1. La Autoridad Reguladora del Juego, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, resolverá sobre la solicitud presentada, habilitando e inscribiendo, en su caso, al solicitante como laboratorio de ensayo o entidad de inspección, en el plazo de 3 meses desde la presentación de la solicitud, transcurridos los cuales sin que se haya dictado y notificado la resolución, deberá entenderse estimada.

          8. Se modifica el párrafo segundo del artículo 59, que pasa a tener la siguiente redacción:

            1. Los laboratorios de ensayos deberán emitir un certificado en el que se determinará, en el formato que determinen los protocolos establecidos por la Autoridad Reguladora del Juego, de forma taxativa si las características del modelo y el funcionamiento de la máquina o sistema de juego se adecuan a los requisitos de homologación exigidos en el presente Reglamento y en la Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de Juego, y a las especificaciones contenidas en la documentación presentada.

          9. Se modifica el artículo 62, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 62.- Modificación del modelo homologado.

          1. Máquinas de juego:

            1. Toda modificación respecto al modelo homologado e inscrito requiere ser previamente autorizada e inscrita por el procedimiento previsto con carácter general e inscribirse en el libro registro de la máquina.

            2. Se considera modificación sustancial de un modelo homologado la que afecta de forma directa o indirecta al programa de juego o a sus parámetros, tales como el precio de la partida, el porcentaje de devolución, la velocidad del juego, el plan de ganancias, la adición de juegos u otras condiciones inherentes al desarrollo del juego. Dichas modificaciones sustanciales se tramitarán conforme a lo establecido en el artículo 67.

            3. Se entiende por modificación no sustancial de la máquina la que no conlleva la modificación de los aspectos descritos en el apartado b)

              A la solicitud de modificación no sustancial se adjuntará copia del programa de juego, memoria técnica justificativa de la modificación, soporte de almacenamiento del programa de juego, una declaración responsable firmada por el técnico competente de la empresa fabricante o importadora, indicando que se trata de una modificación no sustancial conforme al apartado 1 del presente artículo. La memoria técnica justificativa incluirá la descripción de la corrección practicada, el comportamiento antes y después de la modificación, las partes del programa de juego y dispositivos afectados.

              El procedimiento de modificación no sustancial de un modelo de máquina se resolverá y notificará en el plazo máximo de 3 meses. Si transcurrido dicho plazo la persona interesada no hubiera recibido la notificación podrá entender estimada su solicitud.

            4. Cuando se solicite modificación no sustancial de un modelo de máquina más de dos veces, se exigirá el correspondiente ensayo de homologación de dicho programa, procediéndose del modo establecido en el párrafo 1 b) de este artículo.

              Excepcionalmente, si la modificación fuera necesaria para solventar un problema de índole técnico con perjuicio a los usuarios o a las empresas, se podrá proceder a la corrección de la incidencia de forma inmediata, especialmente en las máquinas de juego en explotación, una vez presentada en registro la comunicación oportuna. Una vez subsanado el problema, el fabricante presentará ante la Autoridad Reguladora del Juego la documentación justificativa de la corrección practicada.

          2. Sistemas de Juego:

            Por Orden de la persona titular del departamento competente en materia de juego se establecerá los requisitos para la modificación de los sistemas de juego homologados a los que se refiere el artículo 40, la cual se regirá por un protocolo y procedimiento de ensayos y comprobaciones específicos".

          1. Se modifica el artículo 64, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 64.- Prueba comercial de modelos

          1. Podrá autorizarse a fabricantes o importadores inscritos en el Registro Central de Juego la instalación de máquinas y sistemas de juego en prueba comercial de manera previa a su homologación siempre que se acredite que se trata de un modelo nuevo.

            La autorización para la realización de prueba comercial en locales públicos autorizados no supondrá la adquisición de derechos respecto a la instalación de dichas máquinas o sistemas de juego.

          2. Las pruebas comerciales de las máquinas de juego deberán realizarse en las siguientes condiciones:

            1. La prueba comercial podrá autorizarse durante un período de cuatro meses, no prorrogable, pudiendo instalarse un máximo de diez máquinas por modelo. La persona solicitante indicará la fecha de inicio y fin de la prueba comercial.

            2. Durante el periodo de la prueba únicamente se permitirá un cambio de establecimiento del modelo.

            3. Cada máquina en prueba comercial sustituirá a otra máquina con permiso de explotación en alta. No se permitirán cambios en relación a los permisos de explotación que sustentan las máquinas en prueba comercial.

            4. En el escrito de solicitud para la instalación el o la fabricante deberá certificar que el modelo a autorizar cumple todos los requisitos reglamentarios.

            5. En dichas máquinas se hará constar claramente que se trata de modelos no homologados.

            6. La Autoridad Reguladora del Juego podrá someter a ensayos dichas máquinas al objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios referentes a apuesta máxima, velocidad de juego, y cumplimiento, en general, de la normativa vigente. Asimismo, podrá someter dichas máquinas al control e inspección de la Unidad de juego y espectáculos de la Ertzaintza.

            7. En el período de la prueba comercial, el fabricante o importador comunicará las correcciones que vayan haciendo a la Autoridad Reguladora del Juego y conservará un libro registro de las operaciones realizadas que serán como máximo 10.

            8. En máquinas con varios juegos homologados, se podrán probar nuevos juegos, en adición o sustitución de algunos de los existentes, o nuevas versiones de los ya instalados.

          3. Las pruebas comerciales de los sistemas de juego deberán realizarse en las siguientes condiciones:

            1. La prueba comercial podrá autorizarse durante un período de cuatro meses, no prorrogable. La persona solicitante indicará la fecha de inicio y fin de la prueba comercial.

            2. En el escrito de solicitud para la instalación el o la fabricante deberá certificar que el modelo a autorizar cumple todos los requisitos reglamentarios.

            3. Se hará constar claramente que se trata de modelos de sistemas de juego no homologados.

            4. La Autoridad Reguladora del Juego podrá someter a ensayos dichos sistemas de juego al objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios referentes a apuesta máxima, velocidad de juego, y cumplimiento, en general, de la normativa vigente. Asimismo, podrá someter dichas máquinas al control e inspección de la Unidad de juego y espectáculos de la Ertzaintza.

            5. En el período de la prueba comercial, el fabricante o importador comunicará las correcciones que vayan haciendo a la Autoridad Reguladora del Juego y conservará un libro registro de las operaciones realizadas que serán 10 como máximo.

            6. En sistemas con varios juegos homologados, se podrán probar nuevos juegos, en adición o sustitución de algunos de los existentes, o nuevas versiones de los ya instalados.

          4. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la persona interesada dirigida a la Autoridad reguladora de juego a la que se acompañará una memoria motivando la solicitud y una memoria técnica con indicación, en su caso, del local donde se instalará la prueba y las fechas en las que se realizará. La Autoridad Reguladora del Juego tras realizar las comprobaciones precisas resolverá la solicitud motivadamente y atendiendo a la salvaguarda de los derechos de las personas usuarias.

            En los sistemas de juego, la memoria técnica deberá contener, al menos, información sobre el funcionamiento del juego, elementos de seguridad y conexión de los sistemas técnicos con la Autoridad Reguladora del Juego y la Autoridad en materia fiscal.

          5. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de un mes. Si transcurrido dicho plazo la persona interesada no hubiera recibido la notificación podrá entender estimada su solicitud".

          1. Se modifica el párrafo quinto del artículo 65, que pasa a tener la siguiente redacción:

            1. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de tres meses. Si transcurrido dicho plazo la persona interesada no hubiera recibido la notificación podrá entender estimada su solicitud.

          2. Se modifica el artículo 67, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 67.- Homologación de máquinas

          1. Las máquinas de juego y máquinas auxiliares deberán incorporar el marcado CE y las declaraciones de conformidad correspondientes (Directivas 2014/30/CE sobre compatibilidad electromagnética, Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE.).

          2. La solicitud de homologación e inscripción en la Sección de Modelos deberá formularse ante la Autoridad Reguladora del Juego, haciendo constar como mínimo, los siguientes extremos:

            1. Nombre comercial del modelo y versión o versiones de las máquinas.

            2. Nombre del fabricante o importador y número de registro en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

            3. Tantas fotografías de la máquina y sus diferentes muebles, gabinetes y posiciones de puestos como sean necesarias, así como dimensiones de la misma.

            4. Descripción del juego o juegos de las máquinas, de las partidas y en su caso de su forma de uso.

            5. Planos de la máquina y de su sistema eléctrico.

            6. Declaración del cumplimiento del reglamento electrotécnico vigente en materia de baja tensión, e Instrucciones Técnicas Complementarias (Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión)

            7. Manual técnico de la máquina, en el cual figure el modo de funcionamiento y de juego de la máquina.

            8. Detalle de todas las posibles interconexiones de la máquina con otros elementos, máquinas, sistemas de juego, visualizadores de premios acumulados, dispositivos centrales de control, u otros dispositivos o mecanismos, así como sus protocolos de funcionamiento y uso, con indicación de aquéllas interconexiones que serán objeto de instalación.

            9. En su caso, relación de programas de juego, especificando el dispositivo que contiene el programa de juego y sus elementos de identificación y verificación. En el caso de utilización de procedimientos técnicos poco usuales, la empresa fabricante o importadora facilitará los medios para su verificación durante el proceso de homologación. En todo caso la empresa fabricante facilitará a la Autoridad Reguladora del Juego el acceso independiente a los programas de juego y sus elementos de identificación y verificación.

            10. Declaración de que el modelo de máquina cuya homologación se solicita cumple con la normativa vigente.

            11. Informe sobre el ensayo realizado en laboratorio de ensayo habilitado relativo a la adecuación del modelo y el funcionamiento de la máquina a los requisitos de homologación exigidos en el presente Reglamento y sus disposiciones de desarrollo y a las especificaciones contenidas en la documentación presentada."

          3. En el caso de máquinas de tipos «B» y «C» y de máquinas auxiliares, además se adjuntará Memoria explicativa que recogerá los siguientes extremos:

            1. Precio de la partida simple y, en su caso, de las partidas simultáneas, así como de las posibilidades de apuesta de la máquina con indicación de la posibilidad de realizarlas en céntimos, euros, fichas, créditos u otros soportes análogos.

            2. Premio máximo que puede otorgar la máquina, así como descripción del plan de ganancias y de los distintos premios. En el caso de las máquinas multipuesto, se describirá el funcionamiento del juego común, la existencia o no de una bolsa, premio común o jackpot, el funcionamiento del sorteo del mismo y su modo de gestión

            3. Porcentaje de devolución de premios, especificando el ciclo o número de partidas a realizar, para su obtención, y en el caso de las máquinas de azar la determinación del ciclo estadístico, para el cálculo de dicho porcentaje. En el caso de las máquinas multipuesto dicho porcentaje se calculará de forma independiente para cada puesto.

            4. Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan modificar el porcentaje de premios con indicación de dicho porcentaje.

            5. Cualquier otro mecanismo o dispositivo con que cuente la máquina, especificando su modo de funcionamiento.

            6. Identificación del software del programa de juego mediante al menos 2 de los siguientes algoritmos: CRC32, MD5 y/o SHA1. Estos algoritmos podrán ser sustituidos para su actualización mediante resolución de la Autoridad Reguladora del Juego

            7. Memoria descriptiva del juego o de los juegos con la forma de uso y juego en las máquinas.

            8. Modelo identificativo de la cubierta que deberá figurar adherida sobre cada una de las memorias, microcontroladores, disco duro, DVD, u otros dispositivos que almacenen el programa de juego.

            9. Resumen estadístico de una simulación de la secuencia del juego que incluirá, al menos, el ciclo de partidas consecutivas establecidas en la Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de juego.

              El original de esa simulación se entregará en depósito, en formato digital, en la Autoridad Reguladora del Juego.

            10. Un ejemplar del soporte en que se almacena el programa de juego o bien el acceso en línea al mismo. Este soporte sólo podrá ser sustituido previa nueva homologación. La persona solicitante vendrá obligada a proporcionar a la Autoridad Reguladora del Juego, de forma gratuita, el correspondiente lector de memoria.

            11. Descripción del tipo de contador homologado que incorpora el modelo y declaración de su conformidad con la normativa vigente sobre metrología. El cumplimiento de este requisito deberá acreditarse mediante la oportuna certificación emitida por las entidades u organismos autorizados al efecto, salvo para los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y para Turquía en los que bastará la certificación acreditativa del cumplimiento de las especificaciones equivalentes contenidas en sus reglamentaciones. En el contador se identificará la máquina en que se encuentran instalado."

          4. La Autoridad Reguladora del Juego dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que tuvo entrada la solicitud en el registro y transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución dicha solicitud, se entenderá estimada.

          5. Cualquier dispositivo incorporado a la máquina que incida en el juego deberá ser identificable y accesible por la Autoridad Reguladora del Juego. Cuando se considere necesario, la Administración podrá requerir el código fuente de la máquina.

          6. En el caso de máquinas cuyo juego pueda ser cambiado mediante la sustitución de su programa o mediante cambio de una placa electrónica o de un soporte informático, podrá inscribirse como modelo el soporte solidario compuesto de un mecanismo y dispositivos de juego, si bien únicamente podrán explotarse en dichos modelos aquellos juegos cuyos programas intercambiables hayan sido debidamente inscritos en la Sección de Modelos.

            Igualmente, cuando se modifique el juego de una máquina homologada y se modifique solo el software, únicamente se homologará el software, siempre y cuando no afecte al hardware o a su funcionamiento.

            Si estos soportes o este software se corresponden con máquinas ya homologadas, podrá dársele el tratamiento de modificación sustancial del modelo ya homologado, debiéndose entregar en este caso por el fabricante solamente la documentación que corresponda de la contenida en el punto 3 del presente artículo (memoria explicativa y descriptiva, que contenga las firmas digitales de los juegos, y ensayo de laboratorio acreditativo del cumplimiento).

          7. Los modelos de máquinas de tipo «AR», con la documentación deberán adjuntar el correspondiente soporte digital, junto con el sistema que posibilite su lectura, en formato CD-ROM, DVD o similar, así como en soporte papel, en el que se contenga todo el programa de los juegos y sus distintas funcionalidades, con el fin de que la Autoridad Reguladora del Juego proceda a la comprobación de que el modelo que se pretende inscribir no incurre en las prohibiciones recogidas en el artículo 57 de este Reglamento y, al mismo tiempo cumple con todos los requisitos y condiciones técnicas exigidas para este tipo de máquinas en el presente Reglamento."

          1. Se modifica el artículo 68, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 68.- Homologación de sistemas de juego.

          1. Corresponde a la Autoridad Reguladora del Juego la homologación de los sistemas de juego descritos en el artículo 40, y el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento.

          2. La solicitud de homologación e inscripción en la sección correspondiente del Registro Central de Juego deberá contener como mínimo, los siguientes extremos:

            1. Nombre comercial del modelo y versión o versiones del sistema de juego y de los juegos que lo compongan.

            2. Nombre del fabricante o importador y número de registro en la sección correspondiente del Registro Central de Juego.

            3. Descripción de las funcionalidades y elementos técnicos que componen el sistema de juego; así como de los juegos que contiene y su forma de uso, y en su caso, si incorpora elementos de azar y detalle de las posibles interconexiones.

            4. En caso de que el sistema de juego disponga de terminales para su instalación en locales autorizados para la práctica del juego, descripción de las características de los mismos.

            5. En el caso de utilización de procedimientos técnicos poco usuales, la empresa fabricante o importadora facilitará los medios para su verificación durante el proceso de homologación.

            6. Declaración de que el modelo de sistema de juego cuya homologación se solicita cumple con la normativa vigente.

            7. Certificado emitido por laboratorio de ensayo habilitado relativo a los ensayos previos, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y normativa de desarrollo.

            8. Los demás extremos exigidos en el apartado 3 del artículo 67.

          3. Los sistemas de juego objeto de homologación deberán disponer de los siguientes sistemas:

            1. Sistema de cuentas separadas de las personas jugadoras, en los sistemas de juego que exijan su apertura.

            2. Sistemas de control de acceso y registro de la persona usuaria, en los sistemas de juego que sean exigibles.

            3. Sistemas de archivo y verificación de las partidas y operaciones de juego.

            4. Sistemas de seguridad, prevención y recuperación de datos.

          4. El Certificado emitido por el laboratorio de ensayo deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos correspondientes a la autorización solicitada y analizará el cumplimiento de, al menos, las siguientes condiciones:

            1. Disponer de una réplica para continuar el desarrollo de la actividad de juego ante cualquier mal funcionamiento del sistema principal.

            2. Disponer de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de juego realizadas, garantizando la posibilidad de conocer el histórico, la ubicación y la trayectoria de todas las operaciones a lo largo de toda cadena de secuencias, así como la capacidad para reconstruir enteramente cualquier operación almacenada en el sistema.

            3. Permitir la determinación y subsanación inmediata de sus vulnerabilidades.

            4. Contar con sistemas de alimentación de respaldo que garanticen la continuidad de funcionamiento de los equipos y plataformas ante cualquier avería en el suministro eléctrico.

            5. Integrar la totalidad de los datos correspondientes a las actividades de juego que se realicen, con independencia del canal o modalidad empleado, en la Unidad Central de Juegos.

            6. Los servidores para la explotación de sistemas de juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán disponer de conexión con la Unidad Central de Juegos.

            7. Garantizar la accesibilidad a efectos de inspección, control y seguimiento del juego y de sus resultados por la Autoridad Reguladora del Juego.

            8. Permitir conexiones en línea con las Administraciones Públicas con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso al juego de los usuarios.

            9. Incorporar en el sistema de juego una conexión informática segura y compatible con los sistemas de las Administraciones que se determinen, para el control y seguimiento de los registros de las operaciones de juego realizadas. Todo ello, conforme al contenido y formato que disponga la Autoridad Reguladora del Juego mediante resolución.

            10. Disponer de un sistema de transacciones económicas que garantice que el pago de la apuesta, el cobro de los premios y la devolución de los importes apostados o jugados se haga efectiva, a través de la cuenta del jugador.

            11. Las demás condiciones técnicas que se concreten por Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de Juego.

          5. La Autoridad Reguladora del Juego dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de tres meses y transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución dicha solicitud, se entenderá estimada".

          1. Se modifica el artículo 70, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 70.- Sistemas de interconexión.

            Los requisitos y condiciones técnicas necesarias para homologar el sistema de interconexión internos y externos, y para autorizar su instalación serán, tanto las establecidas en este capítulo de manera general para los sistemas de juego, como las comprendidas en el Capítulo I del Título Segundo en relación con los sistemas de interconexión de máquinas. Así mismo, deberán cumplirse las especificaciones contenidas en la normativa de desarrollo del presente Reglamento".

          2. Se modifica el artículo 74, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 74.- Régimen general.

            Las actividades de publicidad, promoción, patrocinio y cualquier otra forma de comunicación comercial que se realicen sobre las actividades de juego reguladas en el presente Reglamento cualquiera que sea el canal, formato o soporte empleado se realizarán de conformidad con lo dispuesto en este capítulo".

          3. Se modifica el artículo 75, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 75.- Definiciones.

            A los efectos de este Reglamento se entiende por:

            1. Publicidad: toda forma de comunicación, retribuida o no, con el fin de divulgar y promover, de forma directa o indirecta, la prestación de servicios relacionados con el juego.

              Se considera publicidad indirecta toda forma de comunicación dirigida a fomentar o incentivar la práctica del juego o de las apuestas, los locales de juego, así como el empleo de imágenes o elementos que permitan difundir de forma encubierta un mensaje o unas imágenes con el mismo fin.

            2. Patrocinio: cualquier tipo de contribución que una persona física o jurídica habilitada para desarrollar actividades de juego, haga a la financiación de bienes, servicios, actividades, eventos, programas o cualesquiera otros contenidos, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos.

            3. Promoción comercial: entrega gratuita de bienes o prestación de servicios o cualquier otra actuación realizada con el fin de promover los establecimientos de juegos y apuestas y la actividad empresarial, con independencia de que dichos productos o bienes contengan publicidad.

            4. Información comercial: comunicación, por cualquier medio, a los efectos meramente informativos, de datos identificativos de las personas físicas y jurídicas que operan en el sector del juego y que se hallen debidamente autorizadas. A los efectos de este Reglamento, se considerarán datos identificativos los siguientes:

              • Nombre comercial o razón social.

              • Rótulo de establecimiento.

              • Logotipo o anagrama.

              • Dirección postal, página web, dirección de e-mail y teléfonos de contacto.

              • Horarios de las actividades que desarrollen.

              • Información del catálogo de apuestas ofertado.

              • Relación de juegos ofertados.

              • Descripción y programación de los servicios y actividades complementarias prestados por los locales de juego.

              • Otras informaciones propias de carácter operacional que se deriven de la actividad telemática relacionadas con el registro y actividades de las cuentas de las personas jugadoras.

            5. Anunciante, patrocinador o promotor: toda persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad, el patrocinio o la promoción por sí misma o a través de tercero.

              También se incluyen en este concepto, las federaciones o asociaciones representativas de los distintos sectores del juego y las apuestas que, por sí mismas o a través de terceros, contraten la realización de actividad publicitaria, de patrocinio o promoción de su propio subsector.

            6. Servicios de comunicación audiovisual: aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales, conforme a la normativa general de la comunicación audiovisual".

          4. Se modifica el artículo 76, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 76.- Principios básicos.

            Las actividades de publicidad, promoción y patrocinio del juego se ajustarán a los siguientes principios:

            1. Principio de veracidad, conforme al cual deben ser veraces; no inducir a error a las personas destinatarias, ni omitir o silenciar datos sustanciales o hechos relevantes de la actividad en cuestión

            2. Principio de identificación, conforme al cual deben ser fácilmente identificables y reconocibles como tales, sin que se puedan confundir con acciones de oferta de los juegos a las personas usuarias.

            3. Principio de juego informado, conforme al cual deberá advertirse al consumidor, de forma clara y visible, de los riesgos derivados del juego, evitando presentarlo como solución a problemas económicos, fuente de ingresos o una manera de obtener el éxito social.

            4. Principio de responsabilidad social, por el cual los mensajes de tipo promocional serán dirigidos a todas las personas sin discriminación alguna por motivo de género, religión, raza o cualquier otro motivo que pueda menoscabar los derechos del individuo.

            5. Principio de protección del menor, por el cual las personas menores de edad tienen derecho a gozar de espacios libres de publicidad relativa al juego, o cualquier otra actividad dirigida a personas mayores de edad.

              En todo caso, las actividades de publicidad, promoción y patrocinio del juego estarán sujetas a lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad".

          5. Se modifica el artículo 77, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 77.- Prohibiciones.

            Se prohíbe la publicidad o promoción del juego y de sus locales en los siguientes casos:

            1. Contenga mensajes directos de incitación a la práctica del juego.

            2. Se lleve a cabo en centros y dependencias de la administración pública, centros y servicios sanitarios y sociosanitarios, y centros de enseñanza, públicos o privados. Se permite previa comunicación, la publicidad o promoción en los organismos administrativos de promoción turística y ocio, y en sus páginas web.

            3. Se desarrolle en los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a personas menores de edad.

            4. Implique actividades de patrocinio de actividades deportivas o culturales en las que participen mayoritariamente menores de dieciocho años.

            5. Reproduzca, mediante videos o sonidos, a personas practicando algún juego, o participando de forma directa o indirecta en el mismo, exceptuando imágenes y salvo que se trate de la retransmisión de un torneo autorizado.

            6. Entrega de dinero en efectivo y/o tickets o cualquier otro soporte equivalente, artículos o regalos promocionales al margen de lo establecido en el artículo 81 de este Reglamento. A estos efectos, los operadores solo podrán ofertar artículos o regalos promocionales a aquellos usuarios de sus páginas web que, de forma acumulada:

            1. Tengan una cuenta de juego abierta durante, al menos, 30 días.

            2. Hayan sido verificados documentalmente.

            1. Consista o implique operaciones de préstamo, crédito, anticipos de dinero o asistencia financiera y servicios combinados a las personas usuarias de los juegos.

            2. Contenga mensajes racistas, sexistas, pornográficos, haga apología de la violencia, fomente comportamientos compulsivos o cualquier trato discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales de la persona.

            3. Utilice la imagen de personas de pública notoriedad en los soportes publicitarios.

            4. Sugiera que el juego es un método fácil para la obtención rápida y sin esfuerzo de recursos económicos.

            5. No podrán realizarse actividades de patrocinio que consistan en la utilización del nombre, marca o denominación comercial de un operador para identificar a una instalación deportiva o a cualquier centro de entretenimiento. Tampoco podrán realizarse actividades de patrocinio que impliquen sustituir o añadir al nombre de un equipo o competición deportiva o de cualquier otra entidad ajena al sector de los juegos de azar y las apuestas el nombre o la denominación comercial de un operador.

            6. No será admisible el patrocinio en camisetas o equipaciones deportivas.

          6. Se modifica el artículo 78, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 78.- Protección de las personas menores de edad.

            Al objeto de proteger a las personas menores de edad, se prohíbe que las actividades de publicidad, promoción y patrocinio de actividades de juego:

            1. Sugieran que las personas menores de edad puedan jugar.

            2. Utilicen o incluyan a personas menores de edad.

            3. Empleen soportes visuales, sonoros, verbales o escritos cuyos destinatarios sean preferentemente estas personas.

            4. Sean dirigidas a personas menores de 18 años.

            5. Sugieran que el juego es un signo de madurez.

            6. Se emitan fuera de la franja horaria comprendida entre las 00:00 y las 06:00".

          7. Se modifica el artículo 80, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 80.- Publicidad en el interior de locales de juego.

            Sin perjuicio de las limitaciones contenidas en este capítulo:

          1. En el interior de los locales de juego se podrá realizar, sin necesidad de autorización o comunicación previa, cualquier actividad publicitaria de empresas y establecimientos de juego, servicios complementarios y actividades, juegos y premios siempre que respete los principios y prohibiciones establecidos en este Reglamento.

          2. En todo caso será exigible en el interior de los locales de juego y establecimientos donde haya elementos de juego, la preceptiva instalación de cartelería y mensajes referentes a la práctica del juego responsable y a los efectos que pudieran acarrear las prácticas excesivas de juego".

          1. Se modifica el artículo 81, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 81.- Distribución de artículos promocionales entre los asistentes a locales de juego y participantes en páginas web de juego.

          1. En el interior de los locales de juego podrán entregarse artículos promocionales de escasa cuantía, de acuerdo con los usos sociales habituales.

          2. Asimismo, en el interior de los locales de juego y a través de las páginas web de juego, el operador de los mismos podrá realizar actividades de promoción para la oferta de juegos que comercialice, siempre que tales prácticas no sean contrarias a la normativa, no alteren la dinámica del juego y no induzcan a la confusión del participante respecto a la naturaleza de dicho juego.

          3. Se prohíbe:

            1. La entrega de participaciones o boletos de loterías o de cualquier otro juego. Se excepciona de lo anterior, las rifas y sorteos que, como promoción dentro de un local de juego, se puedan establecer al efecto, previa comunicación a la Autoridad Reguladora del Juego.

            2. Las promociones de captación de clientes nuevos cualesquiera que fueran las condiciones de la promoción, excepto lo dispuesto para las máquinas de tipo AR.

          4. La persona titular del Departamento competente en materia de juego podrá concretar lo que deba entenderse como artículos promocionales de escasa cuantía, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo".

          1. Se modifica el artículo 82, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 82.- Publicidad en servicios de comunicación audiovisuales.

          1. La publicidad y promoción en servicios de comunicación audiovisual deberá ser específica y respetar los principios establecidos en este Reglamento, pudiendo emitirse únicamente en la franja horaria entre las 00:00 y las 06:00.

          2. La publicidad y promoción sobre la práctica de apuestas cuyo objeto sea un acontecimiento de carácter deportivo podrá emitirse únicamente entre las 00:00 y las 06:00".

          1. Se modifica el párrafo segundo del artículo 83, que pasa a tener la siguiente redacción:

            1. El tamaño máximo de la inserción en medios escritos no podrá superar el veinticinco por ciento de la superficie de la página donde se incluya el anuncio de publicidad o promoción.

          2. Se modifica el párrafo primero del artículo 84, que pasa a tener la siguiente redacción:

            1. Podrá realizarse actividad de publicidad del juego mediante publicidad estática de carácter informativo con sujeción a lo dispuesto en las correspondientes ordenanzas municipales y demás normativa de aplicación siempre que se respete la distancia mínima de 150 metros radiales con respecto a centros de estudios reglados de enseñanza primaria, secundaria y formación profesional exceptuando las señales propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados.

          3. Se modifica el artículo 85, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 85.- Folletos de distribución masiva.

          1. La distribución de folletos en la vía pública únicamente podrá efectuarse para el anuncio de determinados eventos deportivos especiales susceptibles de apuestas, de nuevos juegos e inauguraciones de locales de juegos y solo podrá contener información comercial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 d) del presente Reglamento.

            No obstante, lo establecido en el apartado anterior, los locales de juego podrán elaborar y emitir folletos sobre sus eventos y servicios complementarios, los cuales podrán depositarse únicamente en hoteles, agencias de viaje, centros de transporte de viajeros, locales o instalaciones de espectáculos públicos y establecimientos turísticos en general.

            No podrá realizarse dicha distribución en una distancia inferior a 150 metros de centros de enseñanza de estudios reglados de primaria y secundaria, incluidos los centros de formación profesional.

          2. Se prohíbe la utilización de medios de distribución masiva de publicidad tales como el buzoneo, el correo electrónico y las redes sociales, salvo que, en estos dos últimos caso, la persona receptora sea mayor de edad y lo consienta expresamente a través del servicio de admisión del local de juego o en el formulario de registro del sitio web correspondiente".

          1. Se modifica el artículo 86, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 86.- Publicidad en páginas web, a través de correo electrónico, servicios de intercambio de vídeos y redes sociales.

          1. Las personas físicas o jurídicas inscritas como empresas de juego podrán efectuar publicidad de su actividad a través de sus propias páginas web sin necesidad de comunicación previa a la Autoridad Reguladora del Juego conforme a los siguientes criterios:

            1. En las páginas web propias del anunciante podrá ofrecerse, además de información relativa al mismo anunciante y a las actividades que realiza, tipos de juego, premios, servicios complementarios y actividades, una descripción interactiva de la mecánica y funcionamiento de los juegos que desarrolla, así como difundir las noticias y eventos relacionados con el sector del juego, foros, buzón de sugerencias y otras áreas de participación activa del usuario.

            2. Las páginas web propias de las empresas de juego no podrán insertar vínculos que direccionen a páginas que ofrezcan a entidades bancarias o en general a entidades que ofrezcan servicios de crédito a las personas jugadoras.

            3. Las páginas redireccionadas desde o hacia páginas webs de juego solo podrán tener carácter de información comercial relativa a actividades de juego de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 d) del presente Reglamento.

          2. No podrán redireccionarse hacia páginas web de juego las noticias relacionadas con eventos deportivos que sean objeto de apuestas.

          3. Sólo podrán enviarse comunicaciones comerciales de juego en plataformas de intercambio de vídeos a las personas que previamente hayan manifestado su consentimiento y en aquéllas plataformas que cuenten con sistemas que permitan diferenciar a los destinatarios por edad.

          4. Sólo podrá realizarse el envío de comunicaciones comerciales de juego a través de correo electrónico, u otro medio equivalente a las personas que previamente hayan manifestado su consentimiento.

          5. Las comunicaciones comerciales realizadas en redes sociales con perfil de usuario sólo podrán hacerse a mayores de edad, para lo que deberán disponer de sistemas que permitan diferenciar a los destinatarios por edad".

          1. Se modifica el párrafo quinto del artículo 88, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "5.- No requerirán de comunicación previa las siguientes actividades promocionales:

            1. La instalación de uno o varios rótulos en la fachada del edificio o en el acceso al recinto urbanístico donde se enclave el local de juego, de acuerdo con lo que disponga la normativa municipal o sectorial correspondiente, y siempre que se respete lo establecido en este capítulo.

            2. La publicidad y promoción que se realice en revistas especializadas en materia de juego.

            3. Información comercial realizadas en páginas web de las empresas titulares de los juegos autorizados.

            4. Las actividades de publicidad que se realicen en el interior de los locales conforme al artículo 80".

          2. Se modifica el párrafo primero del artículo 95, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "1.- De acuerdo con la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la inspección, vigilancia y control de los aspectos administrativos y técnicos del juego, y de las empresas y locales relacionados con esta actividad, regulados por el presente Reglamento, corresponde a la Autoridad Reguladora del Juego de quién dependerá, a efectos de cumplir lo dispuesto anteriormente, la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza.

            La Autoridad Reguladora del Juego podrá encomendar a personal funcionario labores de control e inspección".

          3. Se modifica el párrafo cuarto del artículo 96, que pasa a tener la siguiente redacción:

            1. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso a la persona titular del local y otra al titular del permiso de explotación. Si renunciase a ese derecho deberá consignarse tal circunstancia en el acta.

          4. Se modifican las letras f), m) y v) del artículo 99:

            1. Proceder a cualquier transmisión de acciones o participaciones sin realizar la comunicación previa a la Autoridad Reguladora del Juego.

            1. La concesión de préstamos, créditos, dinero en efectivo, mediante cualquier soporte electrónico o a cuenta, así como cualquier otro tipo de asistencia financiera, servicios combinados de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos o servicios de cashback a las personas jugadoras o apostantes, directamente o por medio de terceras personas, por parte de los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa operadora de juego donde se encuentren instaladas las máquinas o elementos de juego, su personal, directivos y empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.

              1. Realizar promociones informativas sin hacer constancia expresa de la prohibición de juego a menores de edad y de los efectos perjudiciales que puede acarrear el juego no responsable, o infringiendo las normas sobre publicidad establecidas en el presente Reglamento, especialmente las que incluyan mensajes persuasivos o directos de incitación al juego."

          5. Se modifica el artículo 104, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 104.- Sanciones y medidas cautelares y complementarias.

          1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:

            1. Las muy graves, desde 60.101,22 euros hasta 601.012,10 euros. En caso de acreditarse un beneficio ilícito superior a 601.012,10 euros, la multa ascenderá al triple de dicho beneficio.

            2. Las graves, desde 6.010,13 euros hasta 60.101,21 euros.

            3. Las leves, desde 60,10 euros hasta 6.010,12 euros.

          2. En los casos de infracciones graves y muy graves podrán imponerse asimismo las siguientes sanciones:

            1. La suspensión por un periodo máximo de dos años o revocación definitiva de la autorización para la explotación de actividades de juego y la autorización de laboratorio de ensayo.

            2. La suspensión por un periodo máximo de un año o revocación definitiva de los permisos de explotación para máquinas de juego, así como la suspensión de la explotación de máquinas de juego en los establecimientos de hostelería por un periodo máximo de un año.

            3. La clausura temporal por un periodo máximo de dos años o definitiva del establecimiento donde tenga lugar la celebración de juegos de casino.

            4. La inhabilitación temporal por un periodo máximo de dos años o definitiva para ser titular de autorización respecto del juego y, en su caso, para ejercer la actividad en empresas o lugares dedicados al juego.

            5. El comiso de los efectos provenientes de la infracción, de los instrumentos con que se haya ejecutado, de los objetos que constituyan su soporte material y, cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de los componentes, las máquinas o elementos de juego de la infracción.

          3. Para la imposición de las sanciones, se ponderarán las circunstancias que concurran, teniendo en cuenta su incidencia en el ámbito territorial o social, aplicando en todo caso criterios de proporcionalidad, no pudiendo ser inferior la sanción al triple del beneficio ilícitamente obtenido.

          4. Cuando existan indicios de falta grave o muy grave podrá acordarse como medida cautelar el cierre de los establecimientos donde se practique el juego, así como el precinto, depósito o incautación de los elementos de juego o materiales utilizados para su práctica.

            Cuando existan indicios de infracción grave o muy grave podrá acordarse como medida cautelar el bloqueo del acceso al sitio ilegal o el bloqueo de los medios de pago utilizados en la página web donde se practique el juego.

            Todo ello en los términos establecidos en el artículo 33.5 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco".

          1. Se modifica el artículo 108, que pasa a tener la siguiente redacción:

            "Artículo 108.- Ámbito y modalidades.

          1. Son máquinas de juego aquellos aparatos, manuales o automáticos, que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, permiten a la persona usuaria un tiempo de uso y, eventualmente, la posibilidad de obtener premios en metálico, en especie, servicios o en cualquier otro producto canjeable por éstos.

          2. Son terminales o máquinas auxiliares aquellos aparatos, manuales o automáticos, que permiten participar en otras modalidades incluidas en el vigente Catálogo de Juego. Las terminales de expedición son aquellas manipuladas por un operador de la empresa o del establecimiento en las que se encuentren instalados. Las máquinas auxiliares son aquellas operadas directamente por la persona usuaria en el establecimiento en las que se encuentren instaladas.

          3. Las máquinas de juego se clasifican en:

            1. Máquinas de tipo «AR» o recreativas de redención: aquellas que dependiendo de la habilidad de la persona usuaria ofrecen la posibilidad de obtener, además de un tiempo de uso o de juego, tique, fichas o elementos similares que podrán ser acumulables y canjeables por bienes de un valor preestablecido y conocido por la persona usuaria, cuyo coste dinerario no supere el precio de las partidas mínimas necesarias para su obtención.

            2. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio: aquellas que, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio en metálico, e incluyen los siguientes subtipos:

              • Máquinas «BH». Podrán instalarse tanto en locales de juego como en establecimientos públicos de hostelería, en salas de fiestas, de baile y discotecas. Las máquinas denominadas «BHZ», concederán un premio inferior a las máquinas de tipo «BH», y podrá instalarse en los mismos locales. Las máquinas denominadas «BH+», concederán un premio superior a las máquinas de tipo «BH», y podrán instalarse en los mismos locales.

              • Máquinas «BS» recreativas con premio especial, las cuales podrán conceder premios superiores a las máquinas de tipo «BH», y sólo podrán instalarse en salones de juego, locales de bingo y casinos. En estas máquinas deberá constar de forma expresa en la parte frontal, pantalla de vídeo o soporte físico análogo la expresión «máquina especial para local de juego».

              • Máquinas denominadas «BS+», podrán conceder premios superiores a las máquinas de tipo «BS y podrán instalarse en los mismos locales.

              • Máquinas de tipo «BG» o recreativas con premios especiales para locales de bingo y casinos, y podrán conceder premios superiores a las máquinas de tipo «BS+», en proporción a lo apostado por el conjunto de personas usuarias o de acuerdo con el programa de premios previamente establecido. En caso de que estas máquinas incorporen el juego de bingo, este se desarrollará mediante la utilización de pantallas controladas por señal de vídeo o similar, sin que puedan, en ningún caso, expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado informáticamente y sin intervención del personal de la sala.

            3. Máquinas de tipo «C» o de azar: aquellas que, a cambio de un precio, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso y, eventualmente, un premio en metálico que dependerá siempre del azar.

          4. Los tipos y subtipos de máquinas de juego son susceptibles de adoptar alguna de las siguientes modalidades:

            1. Máquinas multipuesto de tipo B, denominadas «BM» entendiendo por tales aquellas que, reuniendo las características técnicas de las máquinas B, permiten la participación independiente o simultanea de dos o más jugadores, disponen de un juego común y conforman un único mueble.

              Las máquinas BM conformando un único mueble, conceden el premio correspondiente a una única máquina, siendo el porcentaje de devolución independiente a cada puesto. Adicionalmente podrán acumular una cantidad de dinero proveniente de las sumas jugadas al objeto de constituir un premio o bolsa común. Dicho premio se obtendrá mediante la detracción de un porcentaje de cada puesto, y será gestionado mediante un sistema que se ubicará en la propia máquina y que deberá homologarse por parte de la Autoridad Reguladora del Juego.

              Las máquinas multipuesto «BM» instaladas en locales de juego, como máximo tendrán diez puestos.

            2. Máquinas multipuesto de tipo C, denominadas «CM» podrán tener una configuración modular que deberá ser previamente autorizada, y podrán funcionar con uno o varios cilindros virtuales o mecánicos, pudiendo ser estos últimos impulsados electromecánicamente o manualmente. Estas máquinas no tendrán un número máximo de puestos.

            3. Máquinas compartidas, denominadas «BC» o «CC» entendiendo por tales aquellas, que con un único programa y conformando un único mueble, concedan la posibilidad de competir entre sí a dos personas jugadoras de manera conjunta y simultánea y concedan el premio correspondiente a una única máquina.

          5. Las maquinas auxiliares se clasifican en las siguientes modalidades:

            1. Máquinas auxiliares de apuestas generales (P).

            2. Máquinas auxiliares de apuestas hípicas (H).

            3. Máquinas auxiliares de boletos (T).

            4. Máquinas auxiliares de lotería (L).

              No obstante, podrá haber tantos tipos de máquinas auxiliares como modalidades contempladas en el catálogo de juego".

              1. Se modifica el párrafo primero del artículo 109, que pasa a tener la siguiente redacción:

                "Artículo 109.- Autorización de explotación e inscripción registral.

              1. La explotación de máquinas de juego y de máquinas auxiliares requiere de autorización previa como empresa operadora de máquinas, salvo en el caso de las máquinas de juego de tipo «AR» en el que basta con la previa presentación de declaración responsable.

                No obstante lo anterior, la autorización e inscripción como empresa de casino de juego, de local de bingo o de salón de juego les faculta para explotar las máquinas de juego instaladas en dichos locales en los términos siguientes:

                1. Las empresas operadoras de juego conforme al Capítulo IV, podrán ser titulares de los permisos de explotación de tipo BH y BS de las máquinas de juego instaladas en sus locales.

                2. Las empresas operadoras de bingo conforme al Capítulo III, podrán ser titulares de los permisos de explotación de tipo BH, BS y BG de las máquinas de juego instaladas en sus locales.

                3. Las empresas autorizadas para la instalación y explotación de casinos conforme al Capítulo II podrán ser titulares de los permisos de explotación de tipo BH, BS, BG y C de las máquinas de juego instaladas en sus locales.

                  1. Se modifica el artículo 111, que pasa a tener la siguiente redacción:

                    "Artículo 111.- Requisitos de las máquinas de tipo «B» y tipo «C».

                  1. Por Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de Juego se determinarán los requisitos y límites del juego, las especificaciones técnicas y los dispositivos técnicos y de seguridad que deban cumplir las máquinas de tipo «B» y de tipo «C», cuyo cumplimiento será preciso tanto para la homologación del modelo como para la explotación de la máquina.

                  2. En dicha Orden se deberá fijar, al menos:

                    1. Los límites del juego, tales como el precio máximo y mínimo de la partida, el número máximo de partidas simultáneas, el premio máximo a recibir en partidas simples o simultáneas; así como la duración media de la partida.

                    2. El porcentaje mínimo de devolución en premios en relación a un ciclo determinado de partidas consecutivas, y el máximo número de partidas en un tiempo determinado en el caso de las máquinas de tipo «B».

                    3. El porcentaje mínimo de devolución en premios en relación con una serie estadística delimitada de las jugadas, en función de las combinaciones posibles en el caso de las máquinas de tipo «C»

                    4. El sistema de créditos y pagos, con la obligación de disponer de contadores específicos de acumulación de dinero como créditos de entrada, los límites de acumulación que se estipulen, así como de, en su caso, contadores adicionales de reserva. En el caso de las máquinas de tipo «C» adicionalmente el depósito de reserva de pago, depósito de ganancias y mecanismos avisadores luminosos o acústicos

                    5. La obligación de contar con mecanismos de bloqueo que impidan la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.

                    6. La información al público que deba mostrarse de forma gráfica, visible y por escrito en la máquina, en relación a las reglas del juego, protección a la persona usuaria y prohibiciones de juego.

                    7. Los dispositivos de seguridad necesarios en su caso, así como los sistemas para mitigar las características que más inciden en su potencial adictivo.

                    8. Los sistemas de acceso a la máquina y a sus áreas críticas.

                    9. Los sistemas de comunicación de la máquina.

                    10. Los sistemas y dispositivos de aceptación de dinero y pago de premios.

                    11. Los demás requisitos de software que se consideren necesarios para la seguridad de las operaciones de juego.

                  3. Se podrán homologar máquinas de tipo «C» o de azar que permitan la acumulación de un porcentaje de las cantidades jugadas al objeto de constituir premios adicionales con carácter progresivo, que se obtendrán mediante combinaciones específicas de juego para cada modelo.

                  4. Las máquinas de tipo BG, BS, BS+, y C, podrán implementar en su servidor un sistema de información, previamente autorizado por la Autoridad Reguladora del Juego, que conectado a las mismas registre las mismas funcionalidades que los contadores indicados en el artículo 67, 3, k), y cuyas características y funcionalidades serán definidas en la normativa de desarrollo reguladora de las características de las máquinas".

                  1. Se modifica el artículo 112, que pasa a tener la siguiente redacción:

                    "Artículo 112.- Pago de premios de las máquinas de tipo «B» y tipo «C».

                  1. La superficie frontal de la máquina deberá quedar iluminada o mostrarse en ella cualquier signo ostensible que indique la obtención del premio cuando se obtenga una combinación ganadora en la máquina.

                  2. Los premios habrán de consistir necesariamente en dinero de curso legal entregado por la máquina. No obstante, en los sistemas de interconexión el premio también podrá ser otorgado «en especie» siempre que se anuncie en el local en el rótulo establecido al efecto y haya sido previamente autorizado por la Autoridad Reguladora del Juego.

                  3. En el caso de máquinas instaladas en locales de juego podrá realizarse el pago del premio a través de cualquier medio legal de pago autorizado previamente por la Autoridad Reguladora del Juego, previa petición del jugador o jugadora y siempre que el local así lo considere.

                    La Autoridad Reguladora del Juego podrá autorizar en tales casos la utilización de tarjetas o soportes físicos o electrónicos de pago y reintegro en sustitución del dinero de curso legal, que previamente se adquirirán en el propio establecimiento. En tal caso los premios podrán ser entregados del mismo modo, debiendo ser canjeables por dinero de curso legal en la misma sala de juego u otros medios legales de pago que no supongan gastos para la persona que ha obtenido el premio.

                  4. Las máquinas de tipo «C» deberán disponer de un indicador luminoso de que el dinero, fichas, tarjetas o soportes físicos o electrónicos utilizados han sido aceptados por la máquina y, en su caso, de que la apuesta ha sido aceptada.

                    Si el volumen de monedas constitutivas del premio excediese de la capacidad del depósito de reserva de pago de premios o si el premio de la máquina constituyera una parte fraccionaria de la unidad utilizada para la realización de las apuestas y pagos, éstos podrán ser pagados manualmente a la persona usuaria por un empleado o empleada de la sala, en cuyo caso deberán disponer de un avisador luminoso o acústico que se active de manera automática cuando la persona usuaria obtenga dicho premio".

                  1. Se modifica el artículo 113, que pasa a tener la siguiente redacción:

                    "Artículo 113.- Sistemas de interconexión.

                  1. Podrá autorizarse la interconexión de máquinas de tipo «B» con la finalidad de otorgar un premio adicional, que podrá ser en metálico o en especie, por la suma acumulada de los premios máximos de la totalidad de las máquinas interconectadas, con las siguientes condiciones:

                    1. El importe máximo que permita obtener la interconexión de máquinas no supondrá una disminución del porcentaje de premios en cada una de las máquinas interconectadas separadamente y deberá otorgarse en un ciclo determinado de partidas.

                    2. En cada máquina interconectada deberá constar expresamente el premio máximo que podrán obtener con la indicación de que éste no supondrá una disminución del porcentaje de premios de cada máquina interconectada. El indicativo de «en especie», en su caso, se anunciará en el mismo local en un rótulo establecido al efecto.

                    3. El importe máximo que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas, no podrá ser superior al resultado de sumar el premio máximo de cada una de las máquinas interconectadas, con los límites que se fijen por Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de Juego.

                    4. En cada sistema interconectado deberá existir un panel informativo claramente legible para las personas usuarias, que incluya, al menos, la siguiente información: número de máquinas interconectadas y correspondientes, puestos, cuantía máxima del premio autorizado y naturaleza dineraria o en especie del mismo.

                    5. Las demás especificaciones técnicas que se concreten por Orden de la persona titular del Departamento competente en juego.

                    6. Las máquinas objeto de interconexión deberán ser de la misma categoría y estar autorizadas bajo el mismo tipo de permiso de explotación.

                  2. Podrá autorizarse la interconexión de máquinas de tipo «C» del mismo casino de juego o entre máquinas instaladas en varios casinos con la finalidad de otorgar un premio adicional, que podrá ser en metálico o en especie, por la suma acumulada de los premios máximos de la totalidad de las máquinas interconectadas, con las siguientes condiciones:

                    1. La naturaleza de los premios que se obtengan podrá ser del mismo tipo que el utilizado para la realización de las apuestas o bien del tipo «en especie» que la persona usuaria tendrá la opción de cambiar por un importe previamente establecido. El importe del premio, así como el indicativo de «en especie» se anunciará en el mismo local en un rótulo establecido al efecto, así como en cada máquina interconectada.

                    2. En cada máquina interconectada se hará constar de forma claramente visible esta circunstancia. Igualmente, deberá ser visible para cada persona usuaria el importe acumulado en cada momento por el conjunto de máquinas interconectadas.

                    3. Podrá autorizarse la interconexión de máquinas en la que el elemento generador de aleatoriedad sea único y común para todo el grupo de máquinas, aunque el mismo sea externo y separado de las mismas.

                    4. Las máquinas interconectadas dispondrán de una entrada o mecanismo específico que permita verificar el cumplimiento de los requisitos de la interconexión.

                    5. En cada sistema interconectado deberá existir un panel informativo claramente legible para las personas usuarias, que incluya, al menos, la siguiente información: número de máquinas interconectadas y sus correspondientes puestos y cuantía del premio autorizado.

                    6. Las demás especificaciones técnicas que se concreten por Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de Juego.

                  3. La solicitud del sistema de interconexión de máquinas deberá especificar el número de máquinas a interconectar; la identificación individualizada de cada máquina, establecimiento o establecimientos en los que se hallen instaladas; el modelo del sistema de interconexión que se va a emplear, así como los tipos y cuantía del premio máximo a obtener.

                  4. Cuando la interconexión se vaya a realizar entre máquinas instaladas en establecimientos ubicados en otras Comunidades Autónomas será necesario además los siguientes:

                    1. Que la normativa de las comunidades autónomas afectadas permita dicha interconexión y que todas las comunidades autónomas afectadas autoricen el sistema de interconexión en sus respectivos ámbitos territoriales.

                    2. Que las máquinas a interconectar cumplan parámetros equivalentes y sean conformes a la normativa vigente en Euskadi y la infraestructura de interconexión permita a la Comunidad Autónoma de Euskadi una conexión en línea para acceder al control del juego.

                      1. Se modifica el artículo 115, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 115.- Permiso de explotación.

                      1. El permiso de explotación autoriza a explotar una máquina de juego, terminal o máquina auxiliar mediante su instalación en un tipo de establecimiento presencial, ya en locales de juego, ya en otros lugares legalmente permisibles, tras comprobar su correspondencia con un modelo homologado.

                      2. Los permisos de explotación se clasifican conforme a las siguientes categorías:

                        1. Permiso BH bajo el cual pueden explotarse únicamente máquinas de tipo BH

                        2. Permiso BS bajo el cual pueden explotarse máquinas de tipo BH, BS.

                        3. Permiso BG bajo el cual pueden explotarse máquinas de tipo BH, BS y BG.

                        4. Permiso C, bajo el cual pueden explotarse máquinas de tipo BH, BS BG y C.

                        5. Permiso P, bajo el cual pueden explotarse máquinas auxiliares de apuestas generales.

                        6. Permiso H, bajo el cual pueden explotarse máquinas auxiliares de apuestas hípicas.

                        7. Permiso T, bajo el cual pueden explotarse máquinas auxiliares de boletos.

                        8. Permiso L, bajo el cual pueden explotarse máquinas auxiliares de loterías.

              2. La solicitud de permisos de explotación se ajustará a las especificidades previstas en este Reglamento y su normativa de desarrollo. En la solicitud se indicará la naturaleza del local en el que se instalará.

              3. La Autoridad Reguladora del Juego realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.

              4. La Autoridad Reguladora del Juego resolverá el procedimiento de autorización y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses. Si transcurrido dicho plazo la empresa operadora no hubiera recibido la notificación podrá entender estimada su solicitud.

              5. El permiso de explotación tendrá una vigencia de dos años, renovándose automáticamente por períodos sucesivos de igual duración al de su vigencia, siempre que en el momento de la renovación se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente hasta que causen baja definitiva.

              6. La transmisión de los permisos de explotación deberá ser autorizada por la Autoridad Reguladora del Juego, previa solicitud del transmitente, en cuyo caso, el adquirente y transmitente deberán estar inscritas como empresas operadoras. Deberán encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la seguridad social, y contar con las fianzas necesarias para garantizar las nuevas autorizaciones de explotación. En ningún caso podrá autorizarse la transmisión de permisos de explotación que se encuentren embargados.

                La resolución de autorización de la transmisión de permisos de explotación y su notificación deberá realizarse en el plazo máximo de 6 meses. Si transcurrido dicho plazo la empresa operadora no hubiera recibido la notificación podrá entender estimada su solicitud.

              7. Las empresas operadoras de máquinas de tipo «B» podrán tener un máximo del 10% de los permisos de explotación de su titularidad destinados a la explotación de máquinas de tipo «BHZ» y de «BHM» por cada tipo.

              8. Las empresas operadoras de máquinas de tipo «B» podrán tener un máximo del 10% de los permisos de su titularidad en expectativa de explotación, salvo que por Orden del titular del departamento se aumente el porcentaje en base a razones de fuerza mayor. Las empresas operadoras que sean titulares de menos de 20 permisos de explotación, podrán tener un máximo de 2 permisos en expectativa de explotación.

              1. Se modifica el artículo 116, que pasa a tener la siguiente redacción:

                "Artículo 116.- Emplazamiento de permisos de explotación

              1. Las máquinas de tipo «AR» podrán instalarse en los locales siguientes:

                1. En salones recreativos.

                2. En los locales autorizados para la instalación de máquinas de juego de tipo «B».

                3. En dependencias habilitadas al efecto en camping, parques de atracciones, recintos feriales, o similares.

                4. En locales públicos con actividad exclusiva o complementaria de hostelería.

              2. Los permisos BH podrán instalarse además de en locales de juego, en establecimientos públicos de hostelería, en salas de fiestas, de baile y discotecas, siempre que se den las siguientes circunstancias:

                1. Se trate de establecimientos permanentes y aislados de zonas de tránsito de público y las maquinas se ubiquen en el interior del establecimiento.

                2. No estén situados en estaciones de transporte público, aeropuertos y centros o áreas comerciales o de espectáculos públicos y actividades recreativas, salvo si el local está cerrado y aislado del público general o de paso.

                3. No estén ubicados en terrazas o zonas de ocupación de vías públicas, o se trate de instalaciones desmontables de cualquier naturaleza.

                4. No sean locales específicos para las personas menores de edad o cuyos usuarios habituales sean mayoritariamente menores de edad.

                  La máquina o máquinas que se instalen en estos locales de hostelería y similares se colocarán sobre un soporte específico. No se podrá considerar base de soporte el mostrador, las mesas u otros objetos de usos ajenos a esta finalidad.

              3. Los permisos «BS», únicamente podrán instalarse en salones de juego, locales de bingo y casinos. En los salones de juego deberán instalarse una vez pasado el control de admisión. En los locales de bingo y en los casinos deberán instalarse una vez sobrepasado el control de admisión, de forma que no afecten al normal desarrollo de las partidas de los juegos propios de dichos locales.

              4. Los permisos BG podrán instalarse en el interior de los locales de bingo y en casinos.

                En los locales de bingo y en los casinos se instalarán de forma que no afecten al normal desarrollo de dichas partidas.

                En los locales de bingo y en los casinos se admitirán las separaciones desmontables siempre y cuando se mantengan las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, pudiendo disponer de servicios complementarios, los cuales precisarán de autorización de la Autoridad Reguladora del Juego.

              5. Los permisos de tipo «C» únicamente podrán ser instalados en casinos de juego y buques autorizados.

                Las máquinas ubicadas en la sala de juegos del casino reducirán su nivel sonoro, de forma que su funcionamiento no perturbe el desarrollo de los restantes juegos.

                Cuando las máquinas de tipo «C» estén situadas en salas definidas y diferentes de la sala de juegos del casino, deberá constar claramente en los accesos exteriores la prohibición de entrada a menores de edad, redactado en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma. Igualmente, dispondrán de un servicio o sistema de control y vigilancia específico que, bajo la responsabilidad del casino, impedirá la entrada a menores de edad y otras personas que lo tengan legalmente prohibido, y controlará el aforo autorizado del local. A estos efectos, los titulares procederán a la identificación por parte del servicio de admisión, de las personas que deseen acceder a la sala de máquinas.

                Las condiciones de seguridad de la sala de máquinas serán las establecidas en la normativa vigente, debiendo reunir, además, los siguientes requisitos:

                1. Deberá existir en el interior de la sala un servicio para efectuar los cambios de dinero y fichas.

                2. La instalación de servicios complementarios o diferentes a los señalados en este Reglamento para la sala de máquinas de casino, precisará de autorización de la Autorización Reguladora del Juego.

                3. La apertura de los depósitos de ganancias de las máquinas se realizará fuera del horario al público y quedará registrada en el correspondiente libro de control o en sistemas equivalentes debidamente autorizados.

                4. En la sala de máquinas deberán disponer de hojas de reclamaciones conforme a lo previsto en el artículo 12.2 del presente Reglamento.

              6. Los permisos P, H, T y L podrán instalarse en los locales o puestos específicos habilitados para el juego de que se trate en las condiciones que prevea la normativa de cada juego. Igualmente, en la normativa específica de cada juego se regularán las condiciones de instalación de las máquinas auxiliares en otros locales de pública concurrencia.

              7. En el permiso de explotación que acompañe a las máquinas de juego instaladas en un local de juego figurará el nombre del local donde se halle instalada y, en su caso, el de la empresa operadora de la máquina.

              8. Las máquinas de juego, «BM», CM», «BC» o «CC» que permiten la participación de dos o más personas jugadores, independientemente del número de puestos están amparados en un único permiso de explotación.

              9. El número máximo de permisos de explotación, máquinas y puestos que se pueden instalar en cada establecimiento se establecerá en el Anexo I".

              1. Se modifica el párrafo segundo del artículo 117, que pasa a tener la siguiente redacción:

                "2.- En el caso de la instalación de una máquina de tipo «B» o máquina auxiliar en un concreto establecimiento de hostelería, sala de fiestas, de baile o discoteca, o en un local de juego, se acompañará a la comunicación previa la siguiente documentación:

                1. Copia del DNI de la persona titular del establecimiento, si se trata de persona física, o del Número de Identificación Fiscal si es persona jurídica, si se trata de un cambio de titularidad o es la primera instalación de una máquina en el local.

                2. Boletín de emplazamiento por el que se vinculen la empresa operadora y la persona titular del local para tal instalación durante un período determinado.

                3. Declaración de la disponibilidad del local del que suscribe el boletín de emplazamiento, sin perjuicio de las preceptivas licencias o autorizaciones correspondientes para el ejercicio de su actividad."

              2. Se modifica el artículo 119, que pasa a tener la siguiente redacción:

                "Artículo 119.- Extinción del boletín de emplazamiento.

              1. El compromiso adquirido por el boletín de emplazamiento se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

                1. Por el cumplimiento del plazo máximo de vigencia.

                2. Por mutuo acuerdo de las partes, manifestado por escrito ante la Administración.

                3. Por resolución judicial que declare la extinción del boletín de emplazamiento.

                4. Por resolución motivada de la Autoridad Reguladora del Juego que declare inexactitudes sustanciales en la máquina, o en los datos o documentación adjuntada para el diligenciamiento del boletín, previa la instrucción del oportuno expediente.

                5. Por la extinción del permiso de explotación en el que se amparaba o revocación de la autorización de la empresa operadora.

                6. Por sanción que conlleve la extinción o suspensión del permiso de explotación en el que se ampare.

                7. Por falta de rentabilidad económica para alguna de las partes, en la explotación de la máquina de juego amparada en el boletín de emplazamiento. En este supuesto, para la resolución del expediente, la Autoridad Reguladora del Juego podrá solicitar de quien aduzca la falta de rentabilidad, la auditoría de explotación de la máquina afectada.

                8. Por transcurso de 9 meses ininterrumpidos en el que el establecimiento permanezca cerrado, previa la instrucción del oportuno expediente. No procederá la extinción cuando exista acuerdo entre las partes para el mantenimiento de la vigencia o cuando el cierre se deba a la realización de obras y no sea imputable al titular del local.

              2. En caso de que se produzca un cambio de titular en el establecimiento el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones del antiguo titular con relación al boletín de emplazamiento. No obstante, esta subrogación quedará limitada al plazo de dos años desde el cambio de titularidad si el nuevo titular lo manifiesta ante la empresa operadora y la Autoridad Reguladora del Juego en el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo el cambio de titularidad.

                En caso de que se produzca una transmisión del permiso, el nuevo titular del permiso se subrogará en los derechos y obligaciones del antiguo titular con relación al boletín de emplazamiento. No obstante, esta subrogación quedará limitada al plazo de dos años desde el cambio de titularidad si éste es el deseo del nuevo titular y lo manifiesta ante el titular del establecimiento y la Autoridad Reguladora del Juego en el plazo de tres meses desde la fecha en que ese produjo el cambio de titularidad.

                Como excepción a la antedicha regla, en el caso de que el boletín de emplazamiento hubiera sido suscrito con una antelación inferior a 6 meses respecto a la fecha del cese de la actividad, tal subrogación se producirá respecto del boletín previo, que recobrará su vigencia por el plazo que le restare. Esta regla no será aplicable si existiera vinculación de parentesco hasta segundo grado o vinculación mercantil entre el nuevo titular del establecimiento y el que ceso en la actividad, en cuyo caso se procederá conforme a la regla general".

                En el supuesto en el que la subrogación en el boletín de emplazamiento se haya producido con motivo de una transmisión forzosa del permiso de explotación, el nuevo titular del mismo podrá solicitar a la Autoridad Reguladora del Juego de manera unilateral la modificación del boletín de emplazamiento en lo que se refiere únicamente a la máquina de juego o máquina auxiliar, pudiendo sustituir la misma por una de tipo y modelo de semejantes características a aquella que figuraba en el boletín de emplazamiento.

              3. En caso de negativa por cualquiera de las partes, al margen de lo previsto en el párrafo primero de este artículo, a explotar una máquina de juego con un boletín de emplazamiento vigente la Autoridad Reguladora del juego resolverá:

                1. Si la responsabilidad recae en la persona titular del establecimiento, su inhabilitación para el sellado de nuevos boletines de emplazamiento hasta que se cumpla el plazo que el anterior tuviere señalado.

                2. Si la responsabilidad recae en la empresa operadora, la imposibilidad de disponer del permiso de explotación hasta que se cumpla el plazo que tuviera señalado el boletín de emplazamiento.

                  En ambos casos el permiso pasará a la situación de «expectativa sin explotación».

                  Siempre y cuando el operador no haya dispuesto del permiso, la inhabilitación podrá, de mutuo acuerdo, quedar sin efecto, reanudándose la explotación de la máquina en los términos previstos en el boletín de emplazamiento".

                  1. Se modifica el párrafo décimo del artículo 120, que pasa a tener la siguiente redacción:

                    "10.- Todas las operaciones realizadas sobre máquinas, aunque no estuvieran en explotación, deberán ser certificadas y anotadas convenientemente en un libro de registro por la persona o empresa autorizada, salvo las que realicen la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza.

                    En dicho libro se anotarán los siguientes datos:

                    1. La instalación de cada máquina, con indicación de la fecha, modelo, número de serie y de permiso de explotación, así como el nombre de la empresa operadora titular y su número de registro.

                    2. La fecha y lectura de los contadores de la máquina en el momento de su instalación, en el de su retirada o sustitución.

                    3. La fecha de retirada de cada máquina de juego y su motivo (sustitución, avería, fin de la autorización, etc.).

                    4. Cualquier incidencia o reclamación que pueda surgir en el uso de la máquina.

                    5. Las diligencias que hagan constar los agentes de la autoridad que hagan inspección de la máquina."

                  2. Se incluye un cuarto párrafo en el artículo 123, con la siguiente redacción:

                    1. En el momento en el que la máquina auxiliar de apuestas instalada en local distinto de los recogidos por el artículo 29 esté en reposo, en los visualizadores o monitores se mostrará una etiqueta virtual informativa dinámica, que ocupará el 50 % del tamaño completo de los visualizadores o monitores principales, advirtiendo de la prohibición de juego a las personas menores de edad, conforme al texto y formato especificados en la Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de Juego.

                  3. Se modifica el artículo 125, que pasa a tener la siguiente redacción:

                    "Artículo 125.- Ámbito y modalidades

                  1. En los casinos de juego podrán organizarse y practicarse los juegos de casino, los juegos autorizados para los locales de bingo y salones de juego, torneos, así como instalar las máquinas definidas en el presente Reglamento.

                  2. Las reglas propias de los juegos exclusivos de casinos serán las que se contienen en el catálogo de juegos de casino que se incorpora como anexo II al presente Decreto

                  3. El régimen de explotación de las máquinas de azar en los casinos de juego es el previsto en la reglamentación específica de máquinas de juego.

                  4. El régimen de explotación del juego del bingo en los casinos de juego es el previsto en la reglamentación específica del juego del bingo".

                  1. Se modifica el párrafo tercero del artículo 127, que pasa a tener la siguiente redacción:

                    1. Con una antelación mínima de quince días, los casinos de juego deberán solicitar a la Autoridad Reguladora del Juego autorización para el torneo o torneos que pretendan celebrar, indicando la fecha y horarios de celebración, y aportando la documentación necesaria, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

                  2. Se modifica el párrafo cuarto del artículo 128, que pasa a tener la siguiente redacción:

                    1. La vigencia de la autorización de explotación de casino será de 10 años, renovable por un único plazo de la misma duración, siempre que en el momento de la solicitud de renovación se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

                  3. Se modifica el artículo 129, que pasa a tener la siguiente redacción:

                    "Artículo 129.- Autorización de apertura del local.

                  1. El titular de la autorización de explotación dispondrá de un plazo de seis meses, prorrogable previa solicitud, antes de que finalice dicho plazo, por otros tres, para solicitar la autorización de apertura del casino de juego.

                  2. La solicitud de autorización de apertura deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

                    1. Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos y certificación de su inscripción en el Registro Mercantil, para el caso de que no se hubiera aportado anteriormente.

                    2. Certificación del ayuntamiento competente por razón del municipio de ubicación del casino relativa a que el local o establecimiento tiene las licencias oportunas para proceder a su apertura

                    3. Certificación acreditativa de haber constituido la fianza reglamentariamente exigible.

                    4. Límites mínimos y máximos de las apuestas en cada juego, y número de máquinas de tipo «C» que se pretenda instalar.

                    5. Relación de empresas suministradoras del material de juego.

                    6. Certificación de obra acabada y de que las obras realizadas se corresponden sustancialmente con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación.

                    7. Certificación de técnico competente visado por el Colegio Profesional correspondiente, si así lo establece el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, acreditativo del funcionamiento idóneo de todas las instalaciones relacionadas con el juego, así como de las medidas de seguridad del casino.

                    8. Copia o testimonio notarial de la escritura de declaración de obra nueva, con constancia fehaciente de su liquidación e inscripción en el registro de la propiedad.

                    9. Cuantos otros documentos que exija la orden de convocatoria del concurso público o que acrediten el cumplimiento de los condicionantes técnicos establecidos en la resolución de autorización de instalación.

                  3. Si la persona o entidad adjudicataria no instara la autorización de apertura en el plazo señalado, la autorización de instalación se considerará caducada, en cuyo caso la Administración podrá adjudicarla a otra de las empresas licitadoras, siempre que cumpliera los requisitos exigidos para ello.

                  4. Recibida la solicitud y documentación a que se refieren los artículos anteriores, la Autoridad Reguladora del Juego practicará la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución de autorización de explotación y demás obligaciones legales, levantándose acta de la misma. Podrá otorgarse a la persona o entidad adjudicataria un plazo de quince días para que subsane las deficiencias advertidas.

                    A la vista de lo instruido, la Autoridad Reguladora del Juego dictará resolución concediendo la autorización de apertura o denegándola en el plazo de 3 meses, entendiéndose concedida si la resolución no ha sido notificada en dicho plazo.

                  5. En la resolución de autorización de apertura del casino se harán constar:

                    1. La denominación social de la entidad adjudicataria, o nombre y apellidos, caso de ser persona física.

                    2. El nombre comercial, localización y aforo del casino.

                    3. La relación de los juegos autorizados y número de mesas o elementos para ello.

                    4. El número máximo de máquinas y puestos de tipo «C» a instalar y la existencia, en su caso, de salas específicas para su instalación.

                    5. Los límites mínimos y máximos de las apuestas.

                    6. Los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del casino, si no entran todos simultáneamente en servicio.

                    7. El nombre y apellidos del director o directora de juegos del casino, de los subdirectores o subdirectoras y de las personas miembros del comité de dirección, en su caso.

                    8. El plazo de duración de la autorización.

                    9. La prohibición de ceder, a título oneroso o gratuito, la autorización otorgada.

                  6. La autorización de apertura estará vinculada en todo momento a la vigencia de la autorización de explotación.

                  7. Todas las modificaciones relativas a extremos contemplados en la resolución de autorización de apertura deberán ser previamente autorizadas por la Autoridad Reguladora del Juego."

                  1. Se modifica el artículo 130, que pasa a tener la siguiente redacción:

                    "Artículo 130.- Fianza.

                    Con la solicitud de autorización de apertura del casino se constituirá fianza del modo previsto en este Reglamento por importe de 300.000 ."

                  2. Se deroga el párrafo tercero del artículo 135.

                  3. Se modifica la letra a) del párrafo tercero del artículo 147, que pasa a tener la siguiente redacción:

                    1. En el juego de bola, el resultado de multiplicar por 4.000 la cuantía de la apuesta mínima fijada por la autorización de apertura.

                  4. Se modifica el artículo 162, que pasa a tener la siguiente redacción:

                    "Artículo 162.- Ámbito, clasificación y modalidades

                  1. El juego del bingo en sus diversas modalidades puede ser desarrollado exclusivamente en las salas de juego de los locales del juego del bingo y mediante el uso de redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia.

                    En todo caso los locales de bingo deberán disponer como mínimo de la modalidad de juego de bingo tradicional o bingo e-plus y se ubicarán en sala diferenciada de forma que el resto de juegos del local no afecten al normal desarrollo de las partidas.

                  2. De acuerdo con las normas incluidas en el presente Reglamento, se establecen las siguientes modalidades del juego del bingo:

                    1. Bingo tradicional.

                    2. Bingo acumulado.

                    3. Bingo acumulado interconectado y premio «berezia».

                    4. El bingo derivado, en sus diferentes versiones.

                    5. Bingo e-plus.

                  3. Las reglas del juego de bingo tradicional son de aplicación al bingo e-plus, y de forma supletoria al bingo acumulado interconectado, al premio «berezia».

                  4. Los locales de juego del bingo se clasifican en dos categorías:

                    1. Son locales de segunda categoría los que dispongan de un aforo entre 150 y 300 personas.

                    2. Son locales de primera categoría los que dispongan de un aforo superior a 300 personas.

                      1. Se modifica el artículo 163, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        1. La organización y explotación del juego del bingo requiere de autorización previa de la empresa operadora de las correspondientes autorizaciones de explotación e instalación del local donde se vaya a realizar ante la Autoridad Reguladora del Juego.

                      1. Sólo se inscriben en la sección de bingos del libro primero del registro central de juego aquellas empresas que hayan obtenido la correspondiente autorización de explotación de bingo previa convocatoria y resolución por la administración de un concurso público.

                      2. Los requisitos para participar en los concursos públicos para la autorización de explotación de un local de bingo son los previstos con carácter general para las empresas de juego con las siguientes particularidades:

                        1. Deben tener la disponibilidad del edificio o local donde se proyecte la instalación del local de bingo, acreditada en el expediente con certificación del Registro de la Propiedad, o documentos que acrediten suficientemente la disponibilidad de dicho inmueble.

                        2. en el caso de las personas jurídicas su objeto social único y exclusivo deberá ser el desarrollo de actividades de explotación de tal juego y sus juegos y servicios complementarios y el capital social mínimo de 90.000 euros para los locales de primera categoría y 48.000 euros para los locales de segunda categoría.

                      3. La autorización habilita para la práctica de la modalidad de juego del bingo en los locales específicamente autorizados.

                      4. Las autorizaciones de explotación de bingo se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.

                      1. Se modifica el artículo 164, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 164.- Autorización de apertura del local.

                      1. El titular de la autorización dispondrá de un plazo de seis meses desde la notificación de la resolución de adjudicación, para solicitar la autorización de apertura del local de bingo. Dicho plazo será prorrogable por otros tres meses previa solicitud de la empresa adjudicataria siempre que se realice antes de que finalice el plazo inicial y se acredite demora no imputable a la interesada, fuerza mayor u otra circunstancia imprevista e inevitable.

                      2. La solicitud de autorización de apertura deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

                        1. Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos y certificación de su inscripción en el Registro Mercantil, para el caso de que no se hubiera aportado anteriormente.

                        2. Certificación del ayuntamiento competente por razón del municipio de ubicación del local de bingo relativa a que el local o establecimiento tiene las licencias oportunas para su apertura.

                        3. Certificación acreditativa de haber constituido la fianza reglamentariamente exigible.

                        4. Certificación de obra acabada y de que las obras realizadas se corresponden con el proyecto básico presentado en el procedimiento de concurso público.

                        5. Certificación de técnico competente visado por el Colegio Profesional correspondiente, si así lo establece el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, acreditativo del funcionamiento idóneo de todas las instalaciones relacionadas con el juego, así como de las medidas de seguridad del bingo.

                        6. Copia o testimonio notarial de la escritura de declaración de obra nueva, con constancia fehaciente de su liquidación e inscripción en el registro de la propiedad.

                        7. Cuantos otros documentos exija la orden de convocatoria del concurso público o que acrediten el cumplimiento de los condicionantes técnicos establecidos en la resolución de autorización de explotación de local.

                      3. Si la persona o entidad adjudicataria no instara la autorización de apertura en el plazo señalado, la autorización de instalación se considerará caducada, en cuyo caso la Administración podrá adjudicarla a otra de las empresas licitadoras, siempre que cumpliera los requisitos exigidos para ello.

                      4. Recibida la solicitud y documentación a que se refieren los artículos anteriores, la Autoridad Reguladora del Juego practicará la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución de autorización de apertura y demás obligaciones legales, levantándose acta al respecto. Podrá otorgarse a la persona o entidad adjudicataria un plazo de quince días para que subsane las deficiencias advertidas.

                        A la vista de lo instruido, la Autoridad Reguladora del Juego dictará resolución de concesión o denegación de la autorización de apertura en el plazo de 3 meses, entendiéndose concedida si la resolución no ha sido notificada en dicho plazo.

                      5. En la resolución de autorización de apertura del local de bingo se harán constar:

                        1. La denominación social de la entidad adjudicataria.

                        2. El nombre comercial, localización y aforo.

                        3. La relación de los juegos autorizados y número de mesas o elementos para ello.

                        4. El número máximo de puestos de juego y, en su caso, de máquinas y de permisos de explotación.

                        5. Los servicios complementarios.

                        1. El plazo de duración de la autorización.

                        2. La prohibición de ceder, a título oneroso o gratuito, la autorización otorgada.

                      6. La autorización de apertura estará vinculada en todo momento a la vigencia de la autorización de explotación.

                      7. Todas las modificaciones relativas a extremos contemplados en la resolución de autorización de apertura deberán ser previamente autorizadas por la Autoridad Reguladora del Juego".

                      1. Se modifica el artículo 166, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 166.- Distancia entre locales de juego

                        Los locales de juego de bingo deberán guardar las distancias mínimas establecidas en el Anexo I dedicado a la Planificación".

                      2. Se modifica el artículo 167, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 167.- Aforo.

                      1. El aforo de la totalidad de las salas de bingo de la Comunidad Autónoma de Euskadi será el establecido en el anexo I de este Decreto.

                      2. El aforo de cada local de juego del bingo no será inferior a 150 personas, incluyendo la totalidad de modalidades del juego del bingo.

                      3. No se podrá admitir en los locales del juego del bingo un número de usuarios que exceda del aforo máximo señalado en la autorización.

                      4. Los locales de bingo deberán disponer de una superficie útil diferenciada de 250 metros cuadrados dedicada exclusivamente a la explotación del juego de bingo tradicional y/o e-plus. En dicha superficie se incluirán las mesas destinadas al juego del bingo y los mostradores de extracción de bolas y visualización de las mismas.

                        En ningún caso, la superficie útil destinada a máquinas en la totalidad de las dependencias del bingo, podrá ser superior a la destinada al bingo tradicional o e-plus".

                      1. Se deroga el párrafo tercero del artículo 169.

                      2. Se modifica el párrafo primero del artículo 172, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        1. Las salas dedicadas al juego del bingo deberán estar dotadas, como mínimo, de los siguientes elementos:

                      3. Se modifica el artículo 175, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 175.- Máquinas de juego y auxiliares.

                      1. El juego del bingo, podrá practicarse mediante el uso de máquinas auxiliares de juego. Dichas máquinas estarán conectadas a la mesa de control de los locales del juego del bingo y podrán utilizarse en sustitución de las tarjetas físicas.

                      2. Las máquinas auxiliares del juego del bingo deberán ser previamente homologadas por la Autoridad Reguladora del Juego.

                      3. El número máximo de máquinas auxiliares del juego del bingo por cada local de bingo será el determinado en la planificación contenida en el anexo I de planificación.

                      4. El número máximo de que podrán jugarse en una partida por máquina y usuario o usuaria será de 6 series de 6 cartones cada serie.

                      5. En las máquinas auxiliares permanecerá visible la identificación de las tarjetas jugadas mediante su serie y número, y el número de tarjetas jugadas por partida.

                      6. En los locales de bingo podrán instalarse las máquinas tipo «B» o recreativas con premio en todas sus modalidades, así como máquinas auxiliares de apuestas generales y de apuestas hípicas, en las condiciones establecidas en el anexo I de planificación. Asimismo, podrán habilitarse como locales de apuestas conforme al artículo 209".

                      1. Se modifica el párrafo primero del artículo 182, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        1. Las empresas operadoras de bingo que deseen desarrollar esta modalidad de juego deberán presentar una comunicación previa a la Autoridad Reguladora del Juego, adjuntando certificado de la Diputación Foral respectiva del volumen de ventas correspondiente al ejercicio anterior. La comunicación previa, asimismo, podrá ser presentada, respecto a todos los locales de bingo, por la entidad empresarial que las represente.

                      2. Se modifica el artículo 189, que pasa a tener esta redacción:

                        "Artículo 189.- Autorización de apertura del local.

                      1. La instalación y funcionamiento de un local como salón de juego requiere autorización previa de la Autoridad Reguladora del Juego previa convocatoria y resolución de un concurso público, y la disposición del mínimo de permisos de explotación de máquinas «BS» o «BS+" que establezca el Anexo I dedicado a la planificación para los salones de juego.

                      2. Los requisitos para participar en los concursos públicos para la autorización de explotación de un salón de juego son los previstos con carácter general para las empresas de juego. Además, deberán cumplir los requisitos y condiciones previstos para los salones de juego en esta reglamentación sectorial.

                      3. Las autorizaciones de explotación de salón de juego se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento.

                      4. El titular de la autorización dispondrá de un plazo de seis meses desde la notificación de la resolución de adjudicación, para solicitar la autorización de apertura del salón de juego. Dicho plazo será prorrogable por otros tres meses previa solicitud de la empresa adjudicataria siempre que se realice antes de que finalice el plazo inicial y se acredite demora no imputable a la interesada, fuerza mayor u otra circunstancia imprevista e inevitable.

                      5. La solicitud de autorización de apertura deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

                        1. Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos y certificación de su inscripción en el Registro Mercantil, para el caso de que no se hubiera aportado anteriormente.

                        2. Certificación del ayuntamiento competente por razón del municipio de ubicación del local de bingo relativa a que el local o establecimiento tiene las licencias oportunas para su apertura.

                        3. Certificación acreditativa de haber constituido la fianza reglamentariamente exigible.

                        4. Certificación de obra acabada y de que las obras realizadas se corresponden con el proyecto básico presentado en el procedimiento de concurso público.

                        5. Certificación de técnico competente visado por el Colegio Profesional correspondiente, si así lo establece el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, acreditativo del funcionamiento idóneo de todas las instalaciones relacionadas con el juego, así como de las medidas de seguridad del salón de juego.

                        6. Copia o testimonio notarial de la escritura de declaración de obra nueva, con constancia fehaciente de su liquidación e inscripción en el registro de la propiedad.

                        7. Cuantos otros documentos exija la orden de convocatoria del concurso público o que acrediten el cumplimiento de los condicionantes técnicos establecidos en la resolución de autorización de explotación del local.

                      6. Si la persona o entidad adjudicataria no instara la autorización de apertura en el plazo señalado, la autorización de instalación se considerará caducada, en cuyo caso la Administración podrá adjudicarla a otra de las empresas licitadoras, siempre que cumpliera los requisitos exigidos para ello.

                      7. Recibida la solicitud y documentación a que se refieren los artículos anteriores, la Autoridad Reguladora del Juego practicará la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución de autorización de apertura y demás obligaciones legales, y se levantará acta. Podrá otorgarse a la persona o entidad adjudicataria un plazo de quince días para que subsane las deficiencias advertidas.

                        A la vista de lo instruido, la Autoridad Reguladora del Juego dictará resolución de concesión o denegación de la autorización de apertura en el plazo de 3 meses, entendiéndose concedida si la resolución no ha sido notificada en dicho plazo.

                      8. En la resolución de autorización de apertura del salón de juego se harán constar:

                        1. La denominación social de la entidad adjudicataria.

                        2. El nombre comercial, localización y aforo.

                        3. La relación de los juegos autorizados.

                        4. El número máximo de puestos de juego y, en su caso, de máquinas y de permisos de explotación.

                        5. Los servicios complementarios.

                        6. El informe de distancias.

                        7. El plazo de duración de la autorización.

                        8. La prohibición de ceder, a título oneroso o gratuito, la autorización otorgada.

                      9. La autorización de apertura estará vinculada en todo momento a la vigencia de la autorización de explotación.

                      10. Todas las modificaciones relativas a extremos contemplados en la resolución de autorización de apertura deberán ser previamente autorizadas por la Autoridad Reguladora del Juego".

                      1. Se modifica el artículo 191, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 191.- Distancia entre locales de juego.

                        Los Salones de Juego deberán guardar las distancias mínimas establecidas en el anexo I dedicado a la Planificación".

                      2. Se modifica el artículo 192, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 192.- Superficie útil de uso público.

                      1. En los salones recreativos la superficie útil mínima dedicada a la explotación de máquinas recreativas será de cincuenta metros cuadrados.

                      2. La superficie útil de uso público mínima de los locales destinados a la explotación de Salones de Juego será de cien metros cuadrados. El salón podrá ocupar más de una planta, siempre y cuando la planta principal de acceso cumpla dicha superficie mínima.

                      3. Los servicios complementarios de hostelería, los salones de juego habilitados de apuestas y el resto de recintos existentes, en caso de existir, deberán ocupar una superficie adicional a la superficie mínima exigida en el apartado anterior".

                      1. Se modifica el artículo 193, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 193.- Servicios complementarios.

                        En los Salones Recreativos o de Juego se podrá instalar un servicio de hostelería, cuya superficie útil no deberá superar el treinta por ciento de la superficie útil de uso público del salón.

                        Las características y la delimitación de dicha superficie de hostelería serán establecidas mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de juego.

                        Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en los Salones Recreativos.

                        En los salones de juego habilitados como locales de apuestas se podrá instalar una zona de apuestas cuya superficie útil mínima será de 35 metros cuadrados.

                        La superficie útil del servicio complementario de hostelería de un Salón de Juego habilitado como local de apuestas que disponga de una zona de apuesta no deberá superar el treinta por ciento de la superficie útil de uso público del salón, una vez descontada la superficie útil adicional dedicada a la zona de apuestas.

                        En los salones de juego podrán celebrarse actividades culturales o sociales o espectáculos de teatro o música complementarios y accesorios a la actividad principal, en las condiciones previstas en el artículo 25.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, sin que ello suponga fomento de la actividad de juego o aumento de los riesgos de ludopatía o juego patológico. Tales actividades se deberán comunicar previamente, además, a la Autoridad Reguladora del Juego".

                      2. Se modifica el artículo 195, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 195.- Control de admisión.

                        Los salones de juego deberán disponer de un servicio de control de admisión conforme al artículo 20, excepto los salones recreativos".

                      3. Se deroga el artículo 196.

                      4. Se derogan los párrafos primero y segundo del artículo 197. Los párrafos tercero y cuarto pasan a ser renumerados como primero y segundo, respectivamente.

                      5. Se modifica el apartado b) del párrafo tercero del artículo 201, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        1. Ninguna sociedad explotadora, o accionista de la misma, adjudicataria de las apuestas generales, podrá tener, directa o indirectamente, acciones o participaciones de más del 10% de las acciones o participaciones de otras sociedades explotadoras de apuestas radicadas en Euskadi que sean concesionarias de la licencia otorgada por la autoridad vasca competente o formar parte del mismo grupo societario conforme al Código de comercio. El límite indicado se refiere asimismo a la persona interpuesta, que actúe en nombre propio, pero en interés de un tercero, computándose en tal caso, a efectos de dichos límites, las acciones o participaciones como propias de la persona en cuyo interés actúen.

                      6. Se modifica el apartado a) del párrafo quinto del artículo 201, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "5.a) Instalar locales de apuestas. El número máximo de locales en funcionamiento será el establecido en el anexo I de este Decreto.

                        Se incluyen a los efectos de máximos señalados los casinos habilitados como locales de apuestas, bingos habilitados como locales de apuestas y salones de juego habilitados como locales de apuestas, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento".

                      7. Se modifica el párrafo sexto del artículo 201, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        1. La vigencia de la autorización de explotación de apuestas generales será de 10 años, renovable por un único plazo de la misma duración, siempre que en el momento de la solicitud de renovación se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

                      8. Se modifica el artículo 203, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 203.- Autorización de instalación y funcionamiento del local.

                      1. La instalación y funcionamiento de un local de apuestas requiere autorización previa de la Autoridad Reguladora del Juego y deberá solicitarse por la empresa adjudicataria de la explotación de apuestas generales.

                      2. Cuando se presente la solicitud de autorización de instalación y funcionamiento de un local de apuestas, la Autoridad Reguladora del Juego comprobará el cumplimiento de las distancias entre locales de juego. No obstante, la persona interesada podrá aportar un certificado realizado por técnico competente.

                        Junto con la solicitud, la persona interesada en obtener la autorización de instalación y funcionamiento acompañará la siguiente documentación:

                        1. Número de inscripción en el Registro Central de Juego.

                        2. Proyecto básico de las obras e instalaciones del local redactado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, si así lo establece el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. Su contenido mínimo será el siguiente:

                          Plano del local donde se pretenda instalar el local de apuestas, a escala 1/50, con indicación expresa de los metros cuadrados construidos y útiles de superficie de cada una de las dependencias y zonas que forman el local.

                          Plano indicativo de la ubicación de los medios de protección contra incendios y evacuación.

                          Certificación emitida por técnico o técnica competente sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas por la normativa aplicable vigente, con específica referencia a la solidez estructural, las vías de evacuación y señalización de emergencia, las medidas de protección contra incendios, las instalaciones eléctricas y la insonorización, así como la disposición del correspondiente plan de autoprotección, en su caso.

                          Plano indicativo del cumplimiento del artículo 32 referente a distancias.

                        3. Documento, emitido por el Ayuntamiento correspondiente, relativo a la posibilidad de ejercer la actividad en el local en que se pretenda instalar el local de juego.

                        4. Documento acreditativo de la disponibilidad del local.

                      3. La Autoridad Reguladora del Juego, previa la oportuna instrucción del expediente, resolverá sobre la autorización solicitada. El plazo de resolución y notificación es de 3 meses, entendiéndose estimada la solicitud si la resolución no ha sido notificada en dicho plazo. Las solicitudes se resolverán por orden de entrada, no obstante, si varias se viesen afectadas por las limitaciones de distancia y una decayese por no comunicar en tiempo la apertura, se concederá la autorización a la siguiente por orden de solicitud.

                      4. La resolución autorizante se inscribirá en el Registro Central de Juego y en ella se harán constar, al menos:

                        1. La identificación de la persona física o jurídica autorizada y número de inscripción en el Registro Central de Juego.

                        2. El emplazamiento y nombre comercial.

                        3. El plazo de vigencia que será en todo caso el de la concesión.

                        4. El aforo máximo autorizado.

                        5. Los juegos autorizados.

                        6. El número máximo de máquinas de juego a instalar y categoría, en su caso.

                        7. Los servicios complementarios.

                        8. Las medidas correctoras que, en su caso, se impongan.

                        9. El informe de distancias.

                      5. Una vez habilitada la instalación y en su caso, implantadas las medidas correctoras impuestas en la autorización de instalación y funcionamiento deberá presentarse comunicación previa a la apertura del local en el plazo de 6 meses desde la notificación de la autorización de instalación y funcionamiento, acompañando la siguiente documentación:

                        1. Certificado emitido por técnico o técnica competente en el que constará la correspondencia entre el proyecto a que se refiere el párrafo 1 letra b) de este artículo y la ejecución final de aquél, con indicación, en su caso, de las medidas correctoras adoptadas a instancia del órgano competente.

                        2. Justificante del depósito de la fianza exigible.

                          Excepcionalmente, se podrá prorrogar dicho plazo por tres meses, siempre y cuando la solicite antes de la finalización del plazo para la presentación de la comunicación, y se acredite demora no imputable al interesado, por causa de fuerza mayor ajena u otra circunstancia imprevista e inevitable.

                      6. Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se podrá iniciar desde el día de su presentación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

                      7. La Autoridad Reguladora del Juego practicará la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos y la documentación exigidos, así como los señalados en la resolución de autorización de instalación y demás obligaciones legales.

                      8. Esta autorización se entenderá otorgada sin perjuicio de los títulos habilitantes municipales exigidos según la normativa vigente.

                      9. Todas las modificaciones relativas a extremos contemplados en la resolución de autorización de instalación y funcionamiento deberán ser previamente autorizadas por la Autoridad Reguladora del Juego".

                      1. Se modifica el artículo 204, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 204.- Distancias.

                        Los locales de apuestas deberán guardar las distancias mínimas establecidas en el anexo I dedicado a la Planificación".

                      2. Se modifica el artículo 205, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 205.- Superficie útil de uso público mínima.

                        Los locales de apuestas requerirán de una superficie útil de uso público mínima de 50 metros cuadrados".

                      3. Se modifica el artículo 207, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 207.- Servicios complementarios.

                      1. Podrá instalarse un servicio de hostelería exclusivamente como servicio a los usuarios del local. En este caso, la superficie útil destinada para el servicio de hostelería no podrá ser superior al 30 por 100 de la superficie útil de uso público del local.

                      2. El servicio complementario de hostelería, en caso de existir, deberá ocupar una superficie útil adicional a la superficie útil de uso público mínima exigida en el artículo 205 de este Reglamento.

                        Las características y la delimitación de dicha superficie de hostelería serán establecidas mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de juego".

                      1. Se modifica el artículo 209, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 209.- Casinos, bingos y salones de juego habilitados.

                      1. Una empresa operadora de apuestas podrá solicitar la habilitación de casinos, bingos y salones de juego como locales de apuestas siempre que los mismos reúnan las siguientes condiciones:

                        1. Que el casino, bingo o salón de juego cumpla los requisitos establecidos para los locales de apuestas, sin perjuicio del requisito relativo a su superficie útil de uso público mínima.

                        2. Que el casino, bingo o salón de juego disponga de un espacio de 35 metros cuadrados útiles adicionales a la superficie útil de uso público mínima de obligado cumplimiento para el local de juego.

                      2. Estos locales habilitados como locales de apuestas podrán ocupar un espacio diferenciado, siempre y cuando tengan una entrada independiente y cumplan con los requisitos mínimos de distancias fijados en el artículo 32.

                      3. Cada casino, bingo o salón de juego habilitado solo podrá acordar su carácter de local de apuestas con una empresa operadora de apuestas.

                      4. En los locales habilitados conforme a este artículo, el número de máquinas auxiliares de apuestas instaladas no podrá ser superior a 5.

                      1. Se modifica el párrafo cuarto del artículo 212, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        1. Cuando por aplazamiento o suspensión de un evento no se pueda dar por finalizado dicho evento en el plazo de 4 días desde la fecha programada, se considerarán nulas todas las apuestas formalizadas con pronósticos sobre dicho evento. Si la apuesta se considera anulada, el usuario o usuaria podrá reclamar la devolución del importe de la apuesta. En el caso de apuestas combinadas únicamente se anularán las apuestas o pronósticos sobre eventos aplazados o suspendidos.

                      2. Se modifica el artículo 216, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 216.- Apuestas internas.

                      1. La Autoridad Reguladora del Juego podrá autorizar apuestas internas en aquellos recintos deportivos donde se celebren eventos deportivos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

                        1. Previo acuerdo con el organizador del evento, deberán ser desarrolladas por empresas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, quienes asumirán la responsabilidad sobre las mismas, en los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento.

                        2. Podrán instalarse máquinas auxiliares de apuestas homologadas, así como disponer de servicios para el registro manual de las apuestas, indistintamente, a razón de dos unidades por cada 5.000 personas o fracción del aforo del recinto.

                        3. Las máquinas auxiliares de apuestas, así como los servicios para el registro manual de las apuestas deberán ser expresamente autorizadas por la Autoridad Reguladora del Juego y, dado su carácter temporal y provisional, no se contabilizarán a los efectos de la planificación establecida en el presente Reglamento.

                      2. A las apuestas internas en recintos deportivos especificados en el presente artículo, les será de aplicación lo preceptuado en el presente Reglamento en lo referente a tipos de apuestas, límites cuantitativos de las mismas, validación, coeficientes aplicables y pago de las apuestas ganadoras. Igualmente, les serán de aplicación lo relativo a información al usuario y personal de juego.

                      3. Las instalaciones eventuales y máquinas auxiliares de apuestas a que se refiere este artículo, podrán comenzar su actividad dos horas antes del comienzo del evento y deberán finalizar una hora después de la finalización del mismo.

                      4. Las instalaciones eventuales deberán exponer de forma visible al público la información sobre las reglas del juego responsable conforme al texto y formato facilitado por la Autoridad Reguladora del Juego y la prohibición de participación de las personas menores de edad.

                      5. La solicitud de autorización deberá realizarse por parte de la empresa operadora de apuestas con una antelación mínima de un mes antes de la celebración del evento. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de un mes. Si transcurrido dicho plazo la persona interesada no hubiera recibido la notificación podrá entender estimada su solicitud".

                      1. Se modifica el artículo 219, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 219.- Máquinas auxiliares de apuestas.

                        Las máquinas auxiliares de apuestas deberán poder conectarse a la Unidad Central de juegos, permitir a los usuarios todos los procesos necesarios para la realización de apuestas sobre los eventos autorizados y emitir el correspondiente resguardo de validación de la apuesta.

                        Las empresas operadoras de apuestas serán consideradas como empresas operadoras de máquinas auxiliares de apuestas referidas a sus propias máquinas".

                      2. Se deroga el párrafo tercero del artículo 220.

                        100. Se modifica el párrafo primero del artículo 221, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        1. Los permisos de explotación autorizan la explotación de máquinas auxiliares de apuestas, y únicamente podrán ser otorgados a empresas operadoras de apuestas generales autorizadas conforme a lo previsto en el artículo 201 de este Reglamento.

                        101. Se modifica el artículo 222, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 222.- Autorización de instalación.

                      1. Las máquinas auxiliares de apuestas instaladas en locales de apuestas y en locales de juego habilitados para la explotación de apuestas no precisarán boletín de emplazamiento. No obstante, deberán comunicar su emplazamiento a la Autoridad Reguladora del Juego.

                      2. El régimen del boletín de emplazamiento es el previsto en la reglamentación de máquinas de juego y máquinas auxiliares".

                        102. Se modifica el apartado f) del artículo 226, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        1. Máquinas auxiliares de apuestas hípicas: son aquellas máquinas de juego específicamente homologadas para la realización de apuestas hípicas.

                        103. Se modifica el artículo 237, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 237.- Autorización de instalación y funcionamiento del local.

                      1. La instalación y funcionamiento de un local de apuestas hípicas externas requiere autorización previa de la Autoridad Reguladora del Juego y deberá solicitarse por la empresa adjudicataria de la explotación de la apuesta hípica externa.

                      2. Tal autorización exige el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos para los locales del juego de apuestas en esta reglamentación sectorial.

                      3. Cuando se presente la solicitud de autorización de instalación y funcionamiento de un local de apuestas, la Autoridad Reguladora del Juego comprobará el cumplimiento de las distancias entre locales de juego. No obstante, la persona interesada podrá aportar un certificado realizado por técnico competente.

                        Junto con la solicitud, la persona interesada en obtener la autorización de instalación y funcionamiento acompañará la siguiente documentación:

                        Número de inscripción en el Registro Central de Juego.

                        Proyecto básico de las obras e instalaciones del local redactado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, si así lo establece el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. Su contenido mínimo será el siguiente:

                        Plano del local donde se pretenda instalar el local de juego, a escala 1/50, con indicación expresa de los metros cuadrados construidos y útiles de superficie de cada una de las dependencias que forman el local.

                        Plano indicativo de la ubicación de los medios de protección contra incendios y evacuación.

                        Certificación emitida por técnico o técnica competente sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas por la normativa aplicable vigente, con específica referencia a la solidez estructural, las vías de evacuación y señalización de emergencia, las medidas de protección contra incendios, las instalaciones eléctricas y la insonorización, así como la disposición del correspondiente plan de autoprotección, en su caso.

                        Plano indicativo del cumplimiento del artículo 32, referente a distancias.

                        Documento, emitido por el Ayuntamiento correspondiente, relativo a la posibilidad de ejercer la actividad en el local en que se pretenda instalar el local de juego.

                        Documento acreditativo de la disponibilidad del local.

                      4. La Autoridad Reguladora del Juego, previa la oportuna instrucción del expediente, resolverá sobre la autorización solicitada. El plazo de resolución y notificación es de 3 meses, entendiéndose estimada la solicitud si la resolución no ha sido notificada en dicho plazo. Las solicitudes se resolverán por orden de entrada, no obstante, si varias se viesen afectadas por las limitaciones de distancia y una decayese por no comunicar en tiempo la apertura, se concederá la autorización a la siguiente por orden de solicitud.

                      5. La resolución autorizante se inscribirá en el Registro Central de Juego y en ella se harán constar, al menos:

                        1. La identificación de la persona física o jurídica autorizada y número de inscripción en el Registro Central de Juego.

                        2. El emplazamiento y nombre comercial.

                        3. El plazo de vigencia.

                        4. El aforo máximo autorizado.

                        5. Los juegos autorizados.

                        6. El número máximo de máquinas de juego a instalar y categoría en su caso.

                        7. Los servicios complementarios.

                        8. Las medidas correctoras que, en su caso, se impongan.

                        9. El informe de distancias.

                      6. Una vez habilitada la instalación y en su caso, implantadas las medidas correctoras impuestas en la autorización de instalación y funcionamiento deberá presentarse comunicación previa a la apertura del local en el plazo de 6 meses desde la notificación de la autorización de instalación y funcionamiento, acompañando la siguiente documentación:

                        1. Certificado emitido por técnico o técnica competente en el que constará la correspondencia entre el proyecto a que se refiere el párrafo 1 letra b) de este artículo y la ejecución final de aquel, con indicación, en su caso, de las medidas correctoras adoptadas a instancia del órgano competente.

                        2. Justificante del depósito de la fianza exigible.

                          Excepcionalmente, se podrá prorrogar dicho plazo por tres meses, siempre y cuando la solicite antes de la finalización del plazo para la presentación de la comunicación, y se acredite demora no imputable al interesado, por causa de fuerza mayor ajena u otra circunstancia imprevista e inevitable.

                      7. Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se podrá iniciar desde el día de su presentación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

                      8. La Autoridad Reguladora del Juego practicará la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos y la documentación exigidos, así como los señalados en la resolución de autorización de instalación y demás obligaciones legales.

                      9. Esta autorización se entenderá otorgada sin perjuicio de los títulos habilitantes municipales exigidos según la normativa vigente.

                      10. Todas las modificaciones relativas a extremos contemplados en la resolución de autorización de funcionamiento y apertura deberán ser previamente autorizadas por la Autoridad Reguladora del Juego".

                        104. Se modifica el artículo 239, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 239.- Superficie útil de uso público mínima.

                        Los locales de apuestas hípicas requerirán de una superficie útil de uso público mínima de 50 metros cuadrados".

                        105. Se modifica el artículo 240, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 240.- Horario

                        El régimen de horarios de apertura y cierre de los locales de apuestas hípicas será el establecido en la normativa vasca reguladora de los horarios de espectáculos públicos y actividades recreativas".

                        106. Se modifica el artículo 241, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 241.- Servicios complementarios

                      1. Podrá instalarse un servicio de hostelería exclusivamente como servicio a las personas usuarias del local. En este caso, la superficie útil destinada para el servicio de hostelería no podrá ser superior al 30 por 100 de la superficie útil de uso público del local.

                      2. El servicio complementario de hostelería, en caso de existir, deberá ocupar una superficie adicional a la superficie útil de uso público mínima exigida en el artículo 239 de este Reglamento.

                        Las características y la delimitación de dicha superficie de hostelería serán establecidas mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de juego".

                        107. Se modifica el artículo 242, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "Artículo 242.- Instalación de máquinas.

                      1. En los locales de apuestas podrán instalarse el número máximo de máquinas auxiliares de apuestas hípicas que se establece en el anexo I de planificación.

                      2. Las máquinas auxiliares de apuestas hípicas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. El espacio para uso de los jugadores por cada máquina será como mínimo de 0,60 m.

                      3. La separación mínima entre máquinas, cuando se coloquen en línea, será de 0,60 m

                      4. En los establecimientos de hostelería podrá autorizarse la instalación de una máquina auxiliar de apuestas por local, de acuerdo con la planificación general.

                      5. En los locales de casinos de juego, bingos y salones de juego podrá autorizarse la instalación de máquinas auxiliares de apuestas hípicas en el número que se establece en el anexo I de planificación.

                      1. Las máquinas auxiliares de apuestas hípicas a que se refieren los párrafos 4 y 5 no podrán superar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi el número fijado en el anexo I de planificación.

                      1. Los permisos de explotación de máquinas auxiliares de apuestas únicamente podrán ser otorgados a empresas operadoras de apuestas hípicas.

                      2. El régimen de los permisos de explotación es el previsto en la reglamentación de máquinas de juego y auxiliares".

                        108. Se modifica el párrafo quinto del artículo 252, que pasa a tener la siguiente redacción:

                        "5.- La persona interesada en llevar a cabo una combinación aleatoria, junto con la declaración responsable, que contendrá, al menos, sus datos de identificación y, en su caso, de representación, la descripción de la actividad promocional y su fecha de inicio y fin, deberá aportar la siguiente documentación:

                        1. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente; en el caso de las personas jurídicas, fotocopia del Número de Identificación Fiscal de la mercantil y copia compulsada o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad, y de sus estatutos.

                        2. Disponibilidad del premio, especie o servicio.

                        3. La documentación del apartado 3 del artículo 252."

                          109. Se modifica la letra b) del párrafo primero de la disposición adicional quinta, que pasa a tener la siguiente redacción:

                          1. A los efectos de esta disposición adicional, se considerarán corredores de apuestas aquellas personas autorizadas por la empresa organizadora de un evento para actuar como intermediarios en las apuestas cruzadas entre asistentes al evento en el propio local. Asimismo, la Autoridad Reguladora del Juego podrá autorizar sistemas o dispositivos móviles complementarios para la gestión de las apuestas siempre que cumplan los requisitos establecidos y sean gestionados por la empresa organizadora del evento.

                          110. Se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional quinta, que pasa a tener la siguiente redacción:

                          1. Asimismo, podrán realizarse apuestas de acuerdo con los requisitos especificados en el párrafo primero de esta disposición adicional sobre los resultados de competiciones deportivas federadas de herri kirolak, cuando se realicen en recintos cerrados.

                          111. Se modifica la disposición adicional octava, que pasa a tener la siguiente redacción:

                          "DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Apuestas virtuales.

                          "La explotación por las empresas operadoras de apuestas de la realización de apuestas sobre el resultado incierto de representaciones virtuales de eventos deportivos, carreras de galgos y carreras de caballos, únicamente será posible en los términos y condiciones que se establezcan por Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de juego, siempre que se garantice el desenlace incierto del evento virtual.

                          112. Se modifica el ANEXO I, que pasa a tener la siguiente redacción:

                          "ANEXO I

                          PLANIFICACIÓN DE LOS JUEGOS.

                          1. Distancias.

                            Los locales de juego, excepto los casinos, deberán respetar las siguientes distancias mínimas:

                            Una distancia de 500 metros radiales entre cualquier local de juego independientemente de su naturaleza. De este cómputo se excluyen la distancia respecto a puntos de venta de juegos con reserva legal del Estado.

                            Una distancia de 150 metros radiales respecto a los centros de enseñanza de estudios reglados de primaria, secundaria y formación profesional.

                          2. Ratio de máquinas.

                            Para el cómputo del número máximo de puestos de máquinas en los locales de juego, se aplicará la ratio de un puesto por cada 3 metros cuadrados.

                          3. Casinos de Juego.

                          1. Se limita a 3 el número de casinos de juego y sus correspondientes autorizaciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a razón de uno por cada Territorio Histórico, incluidos los buques que puedan ser autorizados.

                          2. En estos locales, además de los juegos permitidos en casinos, podrán instalarse los siguientes tipos de máquinas:

                            1. Máquinas de juego de tipo «B» o recreativas con premio en todas sus modalidades.

                            2. Máquinas de azar de tipo «C» o de azar: El número máximo de puestos de máquinas de tipo «C» a instalar en un casino atiende a las siguientes reglas:

                              • Cuando las máquinas estén situadas en una o varias dependencias con accesos específicos y diferentes de la sala de juegos del casino, el número total de puestos de tipo «C» en estas dependencias no podrá ser superior a 15 por cada 30 personas del aforo máximo del casino.

                              • En ningún caso, la superficie destinada a máquinas en la totalidad de las dependencias del casino, podrá ser superior a la destinada al resto de juegos.

                            3. Máquinas auxiliares. Podrán instalarse un máximo de tres máquinas auxiliares de apuestas generales, sin perjuicio de los casinos que se habiliten como locales de apuestas, así como una máquina auxiliar de apuestas hípicas.

                            4. Máquinas de tipo «AR» o recreativas de redención. El número máximo de máquinas a instalar se determinará en función de la superficie del local de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local y que el espacio ocupado por la máquina para uso de los jugadores por cada máquina será como mínimo de 0,60 m.

              4. Locales de Bingo.

              1. El aforo de la totalidad de las salas de bingos de la Comunidad Autónoma de Euskadi no podrá ser superior a 10.000 plazas, en el cómputo total máximo de 14 locales.

              2. En los locales de Bingo podrán instalarse los siguientes tipos de máquinas regulados en el presente Decreto:

                1. Máquinas de juego de tipo «B» o recreativas con premio en todas sus modalidades, con las siguientes limitaciones:

                  • Las máquinas de tipo «BG» deberán colocarse una vez pasado el servicio de control y admisión.

                  • Podrán instalarse hasta un máximo de 10 máquinas de tipo «BH», «BS» o «BS+» en el interior del local, una vez pasado el servicio de control y admisión. En ningún caso el número total de puestos podrá superar los 30. Dentro de dicho cómputo podrán instalarse como máximo dos máquinas BSM de 7 o más puestos.

                  • Podrán instalarse hasta un máximo de 3 máquinas de tipo «BH» con un máximo de 3 puestos en la zona de recepción, previa al control de admisión.

                2. Máquinas auxiliares. Podrán instalarse en el interior del local, una vez pasado el servicio de control y admisión:

                  • Máquinas auxiliares del juego del bingo.

                  • Un máximo de 3 máquinas auxiliares de apuestas generales o hípicas sin perjuicio de los locales de juego que se habiliten como locales de apuestas.

                3. Máquinas de tipo «AR» o recreativas de redención. El número máximo de máquinas a instalar se determinará en función de la superficie del local de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local y que el espacio ocupado por la máquina para uso de los jugadores por cada máquina será como mínimo de 0,60 m.

                  1. Salones de Juego.

                  1. Se limita a 170 el número máximo de Salones de Juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

                  2. Una vez superado el control de acceso y admisión podrán instalarse los siguientes tipos de máquinas:

                    1. Máquinas de tipo «B»: En los salones de juego se instalará un número mínimo de 12 permisos «BS». Dentro de dicho cómputo únicamente podrán instalarse como máximo dos máquinas BSM de 7 o más puestos.

                      Durante el periodo de planificación, la Autoridad Reguladora del Juego podrá, a instancia de un operador de salón de juego, autorizar la disminución del número mínimo de permisos de explotación sin que pueda ser menor de 10. En ese caso, la Autoridad Reguladora del Juego dará de baja los permisos sobrantes y modificará la resolución de instalación y funcionamiento de local quedando fijados e inalterables el número de permisos de explotación y de puestos de máquinas para dicho salón de juego.

                    2. Podrán instalarse un máximo de 3 máquinas auxiliares de apuestas generales o hípicas sin perjuicio de los locales de juego que se habiliten como locales de apuestas.

                    3. Máquinas de tipo «AR» o recreativas de redención. El número máximo de máquinas a instalar se determinará en función de la superficie del local de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local y que el espacio ocupado por la máquina para uso de los jugadores por cada máquina será como mínimo de 0,60 m.

          6. Organización de apuestas Generales.

          1. La organización o explotación de apuestas mediante el empleo de máquinas auxiliares en locales de apuestas u otros establecimientos físicos dispuestos por el organizador ubicados en el ámbito de la de la Comunidad Autónoma de Euskadi se circunscribe a 3 autorizaciones de explotación con un número máximo de 60 locales, a razón de 20 por cada operador de apuestas. En dicho número máximo se incluyen los locales de juego que se habiliten como locales de apuestas.

          2. Las máquinas auxiliares de apuestas deberán colocarse una vez superado el control de admisión. El número máximo de máquinas auxiliares de apuestas por establecimiento será el siguiente:

            1. En los locales de apuestas: 10 máquinas auxiliares de apuestas.

            2. En locales de juego habilitados como locales de apuestas: 5 máquinas.

            3. En los locales de hostelería, salas de fiestas, de baile y discotecas, así como en espacios públicos de hoteles, podrá instalarse una máquina auxiliar de apuestas bajo los parámetros previstos en el apartado 10 de este Anexo.

          3. En los locales de apuestas podrán instalarse, una vez superado el control de admisión, un número máximo de 3 máquinas de máquinas BH y con un máximo de 3 puestos.

          4. Podrán instalarse máquinas de tipo «AR» o recreativas de redención. El número máximo de máquinas a instalar se determinará en función de la superficie del local de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local y que el espacio ocupado por la máquina para uso de los jugadores por cada máquina será como mínimo de 0,60 m.

          1. Organización de apuestas hípicas.

          1. Sólo podrá autorizarse una empresa operadora de apuesta hípica externa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

          2. Se limita a uno el número de hipódromos con apuestas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

          3. Los locales de apuestas hípicas que se autoricen para la exclusiva actividad de recepción o validación de los boletos de tales apuestas, no podrán superar el número de 10 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de las dependencias que se habiliten al efecto dentro del recinto del hipódromo.

          4. Número máximo de máquinas auxiliares de apuestas por establecimiento:

            En los locales de apuestas hípicas: un máximo de 10.

            En los locales de hostelería, salas de fiestas, de baile y discotecas, así como en espacios públicos de hoteles, una máquina auxiliar de apuestas hípicas.

          5. En los locales de apuestas hípicas podrán instalarse, además, un máximo de 3 máquinas de juego de tipo «BH» con un máximo de 3 puestos, una vez pasado el control de admisión.

          6. En los locales de apuestas hípicas podrán instalarse máquinas de tipo «AR» o recreativas de redención. El número máximo de máquinas a instalar se determinará en función de la superficie del local de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local y que el espacio ocupado por la máquina para uso de los jugadores por cada máquina será como mínimo de 0,60 m.

          1. Organización de loterías.

            Se limita a una el número máximo de autorizaciones para la organización y explotación de juego de loterías en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

          2. Organización del juego de boletos.

            Se limita a una el número máximo de autorizaciones para la organización y explotación de juego de boletos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

          3. Locales de hostelería y asimilados:

          1. En los locales de hostelería, salas de fiestas, de baile y discotecas, así como en espacios públicos de hoteles sólo podrán instalarse máquinas de juego recreativas con premio de tipo «BH» o máquinas auxiliares.

          2. En dichos locales o establecimientos únicamente se podrá instalar un máximo de dos máquinas de juego, conforme a la siguiente distribución.

            1. Una máquina de tipo BH con un máximo de 2 puestos.

            2. Dos máquinas de tipo «AR» o recreativas de redención.

            3. Indistintamente, una máquina auxiliar de apuestas generales conforme al apartado 6.3, una de apuestas hípicas conforme al apartado 7.5, una de loterías, o una de boletos.

              1. Número máximo de permisos de explotación:

              1. No se sujetan a un número máximo los permisos de las máquinas de azar de tipo «C» o de azar, ni los de las máquinas auxiliares de boletos y loterías y de combinaciones aleatorias.

              2. Permisos de explotación de tipo «BH» o «BS»:

                El número máximo de permisos de explotación variará anualmente a resultas de las bajas definitivas y canjes que se produzcan, quedando fijado de esa manera el número máximo.

              3. Permisos de máquinas de juego de tipo «BG»: El número máximo de permisos de explotación en el total de los bingos de la Comunidad Autónoma de Euskadi es de 225.

              4. Máquinas auxiliares:

                Máquinas auxiliares de apuestas generales. El número máximo de permisos de explotación es de 2.250.

                Máquinas auxiliares de apuestas Hípicas. El número máximo de permisos de explotación es de 150 en locales de apuestas y de 100 en locales de hostelería, salas de fiestas, de baile y discotecas, así como en espacios públicos de hoteles, casinos, bingos y salones de juego.

              1. Nuevas autorizaciones y canje de permisos de explotación de máquinas tipo «B»

                1 Durante el presente periodo de planificación no se otorgarán permisos de explotación de máquinas de tipo BH y BS, salvo los que resulten del procedimiento de canje.

                2 Se podrán otorgar nuevos permisos de explotación de máquinas BG siempre que no se supere el número máximo de máquinas permitido establecido en el presente Anexo.

          3. Durante la vigencia del periodo de planificación la Autoridad Reguladora del Juego podrá autorizar el canje de permisos de explotación a las empresas operadoras de máquinas de juego y a las empresas operadoras de salones, en las siguientes condiciones:

            Los permisos de explotación instalables en locales e instalaciones de hostelería, salas de fiestas, de baile y discotecas, así como en espacios públicos de hoteles, podrán ser canjeados por permisos de explotación instalables en salones de juego, a razón de 6 por 1.

            Los permisos de explotación instalables en salones de juego serán canjeables por permisos de explotación instalables en locales e instalaciones de hostelería, salas de fiestas, de baile y discotecas, así como en espacios públicos de hoteles, a razón de 1 por 3.

            Con la autorización del canje la empresa interesada entregará los permisos a canjear y se le otorgarán los permisos resultantes del mismo.

            Los nuevos permisos de explotación deberán ser instalados en el plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha de entrega de los mismos a la persona solicitante. No obstante, cuando la instalación se realice en un salón de juego de nueva apertura el plazo será de un año. Una vez transcurridos estos plazos sin instalación, las personas solicitantes decaerán en su derecho, los permisos obtenidos serán retirados y se le devolverán los permisos inicialmente entregados para el canje.

            Los permisos obtenidos mediante este procedimiento de canje no podrán transmitirse ni canjearse hasta pasados, al menos, cinco años desde la fecha de su autorización conforme a lo dispuesto en esta disposición.

          4. Los permisos de explotación de máquinas de tipo «B» resultantes de los procedimientos de canje, adoptarán una numeración y un formato específico, de manera que resulten perfectamente diferenciados, de una parte, los instalables en salones de juego, y de otra, los instalables en locales e instalaciones de hostelería, salas de fiestas, de baile y discotecas, así como en espacios públicos de hoteles.

          5. El número máximo de permisos de explotación vigente en cada ejercicio dentro del periodo de planificación, diferenciado entre los instalables en salones de juego, y los instalables en locales de hostelería y asimilados, vendrá determinado por el del ejercicio precedente con las variaciones relativas a los procedimientos de canje, y con las bajas definitivas.

            113. Se modifican los apartados 01 y 02 del ANEXO II, con la siguiente redacción:

            "01.- Ruleta francesa.

            (...)

            1. Elementos de juego.

              Instrumentos de la ruleta.

              El material de este juego se compone de uno o dos cilindros de madera, en su caso, de unos 56 cm. de diámetro cada uno, en cuyo interior se encuentra un disco giratorio sostenido por un eje metálico. Este disco, cuya parte superior presenta una superficie ligeramente cóncava, está dividido en 37 casillas radiales, separadas por pequeños tabiques metálicos. Dichos compartimientos, alternativamente rojos y negros, están numerados del 1 al 36, más el cero, que suele ser blanco o verde, pero que no podrá ser ni rojo ni negro. Nunca dos números consecutivos son vecinos, y, por otra parte, los números cuya suma de cifras sea par son siempre negros, así como el 10 y el 29 y a excepción del 19. Un dispositivo que sobresale del eje, consistente en dos travesaños entrecruzados en el centro mismo de la ruleta, permite darle a ésta un movimiento giratorio en un plano horizontal.

              La ruleta se juega en una mesa larga y rectangular, en cuyo centro o extremos están las mencionadas ruedas. A un lado de ésta o a ambos se encuentra el tablero o tableros en el que están fijados los mismos 36 números rojos y negros, dispuestos en tres columnas de doce, un espacio reservado para el cero y otros para las diversas combinaciones o suertes en los que estarán impresos en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma los distintos términos o abreviaturas indicativos de aquellas.

              Según que en la mesa existan uno o dos tableros, la ruleta se denomina «a un paño» o «a dos paños», respectivamente, siendo en estos últimos donde se ubiquen los dos cilindros exclusivamente.

              1. Ruleta Americana con un solo cero

                (...)

                1. La mesa de juego es de pequeñas dimensiones, y puede conformarse al igual que la ruleta francesa de uno o dos cilindros, aunque puede ser autorizado el uso de una mesa doble. Las apuestas se colocan sobre uno de los dos lados del tapete, siempre en el lado opuesto a la posición del croupier en la mesa, como ejemplo, para el caso de las apuestas en el lado izquierdo, es la que se refleja en la figura."

                  114. Se suprime el punto 45 del anexo III.

                  115. Se suprime el punto 46 del anexo III.

                  116. Se modifica el punto 47 del anexo III, que pasa a tener la siguiente redacción:

                  1. Representaciones virtuales de eventos deportivos, carreras de galgos y carreras de caballos permitidos conforme a lo dispuesto en este reglamento.

Las autorizaciones de explotación y las de instalación y funcionamiento de los salones de juego y bingos otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto conservarán su vigencia mientras cumplan los requisitos que determinaron su otorgamiento.

Las autorizaciones de explotación de apuestas generales otorgadas mediante concurso público con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se prorrogarán por un plazo de diez años adicionales una vez se extinga la autorización o prórroga que se encuentre vigente. De la misma forma lo harán las autorizaciones de instalación y funcionamiento de los locales de apuestas vinculadas a ellas.

Las autorizaciones de explotación de casinos otorgadas mediante concurso público con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se prorrogarán por un plazo de diez años adicionales una vez se extinga la prórroga que se encuentre vigente."

Las autorizaciones de instalación y funcionamiento de los locales de juego otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento no precisarán adaptarse a las distancias mínimas reguladas en el mismo.

Los locales de juego que no dispongan de un control de admisión en los términos establecidos en el artículo 20 del presente Reglamento, deberán instalarlo y ponerlo en funcionamiento en el plazo de 9 meses desde su entrada en vigor.

En tanto el número de locales de juego, no se sitúe por debajo del límite máximo establecido conforme al Anexo I para cada tipo de local de forma independiente, no se autorizarán traslados, ampliaciones de superficies construidas y cambios en la ubicación de la puerta o puertas de acceso, aun cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente. Únicamente se podrán autorizar modificaciones de la superficie útil autorizada.

Las máquinas de juego de tipo «BS» homologadas e instaladas con anterioridad al 1 de diciembre de 2017 que tengan un porcentaje de devolución inferior al establecido en la Orden de 17 de marzo de 2017, de la Consejera de Seguridad, por la que se regulan los requisitos y características técnicas de las máquinas de juego y sus condiciones de interconexión, deberán adecuarse a las especificaciones técnicas establecidas en dicha Orden en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Los salones de juego o bingos que tengan instaladas más de dos máquinas de juego de tipo «BSM» de 7 a 10 puestos deberán adecuarse a lo establecido en el Anexo I en el plazo de 3 meses.

En el plazo de 3 meses, los locales de juego deberán adecuarse a la ratio general de puestos de máquinas por metro cuadrado establecido en el Anexo I.

Los patrocinios deportivos de los operadores de juego vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto se adaptarán a lo previsto en él, en el plazo de 6 meses.

Las empresas operadoras de máquinas de tipo «B» podrán tener un máximo del 20% de los permisos de su titularidad en expectativa de explotación durante 1 año desde la entrada en vigor del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo, el número máximo será el establecido en el artículo 115."

  1. Aquellos permisos de explotación de máquinas de juego que se encuentren suspendidos a 31 de diciembre de 2021, continuarán en situación de suspensión hasta el 30 de junio de 2022.En caso de persistir la situación extraordinaria generada por la pandemia de la COVID-19, la Autoridad Reguladora de Juego podrá prorrogar, mediante Resolución, la situación de suspensión de los permisos por el período que considere necesario, pudiendo hacer sucesivas prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2022.

  2. Hasta dicha fecha, la persona titular del permiso de explotación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión cuando desaparezcan las condiciones que impiden su explotación, pudiendo solicitar nuevamente la suspensión si dichas condiciones vuelven a producirse. En el caso de que la persona titular del permiso de explotación no lo sea del local en el que se está explotando la máquina al amparo de dicho permiso, cualquiera de las personas firmantes del boletín de emplazamiento podrá solicitar el levantamiento de la suspensión. Una vez solicitados el levantamiento de la suspensión o la nueva suspensión de un permiso de explotación, deberá permanecer en dicha situación un mínimo de 7 días.

  3. Estas medidas tendrán carácter retroactivo a 1 de enero de 2022.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, a 8 de febrero de 2022.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad,

JOSU IÑAKI ERKOREKA GERVASIO.