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DECRETO 229/2021, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Canon del Agua.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente; Economía y Hacienda
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 221
  • Nº orden: 5646
  • Nº disposición: 229
  • Fecha de disposición: 02/11/2021
  • Fecha de publicación: 08/11/2021

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda; Medio natural y vivienda; Organización administrativa; Sanidad y consumo
  • Submateria: Hacienda; Medio Ambiente; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

En la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, en su Capítulo VIII, se crea y regula el canon del agua como tributo propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al mismo tiempo que se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de dicha regulación con una habilitación general, que se complementa con las específicas llamadas al reglamento contenidas en los diversos preceptos de la ley.

El objeto de este Reglamento, estructurado en 8 capítulos y 21 artículos es, por tanto, el desarrollo normativo para la aplicación del canon del agua, un impuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, creado y regulado en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

Las modificaciones incorporadas en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, en relación con la regulación del canon del agua, a través de la Disposiciones Finales Segunda y Sexta de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2020, así como de la Disposición Final Segunda de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2021, precisan de un nuevo Reglamento del Canon del Agua para acomodar y desarrollar estos cambios, sustituyendo al Decreto 181/2008, de 4 de noviembre, por el que aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon del Agua.

Dichas modificaciones están orientadas a simplificar y facilitar la gestión de la recaudación y el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al canon del agua, reforzando las señas de identidad medioambientales, ampliando la base imponible a otros usos consuntivos del agua, y respetando los principios de equidad y gestión eficaz.

La finalidad del tributo sigue siendo la disposición de agua para su consumo en el territorio del País Vasco con independencia del lugar de captación, no siendo un canon a la utilización de un dominio público.

De este modo, en el Reglamento que se anexa a este Decreto, tras las referencias generales del Capítulo I al objeto del Reglamento, a las funciones de la Agencia Vasca del Agua y a la normativa de aplicación al canon del agua, en el Capítulo II se desarrollan los aspectos relativos al hecho imponible, supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones. Más adelante, se encuentran los artículos dedicados a sujetos del tributo y devengo, Capítulos III y IV, respectivamente.

Así mismo, el Capítulo V se refiere a la base imponible y sus métodos de determinación (estimación directa, objetiva e indirecta) y el Capítulo VI está dedicado al tipo de gravamen y la cuota. En el Capítulo VII se encuentran los artículos relativos a la gestión del canon del agua y, por último, en el Capítulo VIII se hace referencia a los procedimientos por infracciones y sanciones, así como al procedimiento de comprobación e investigación.

El Decreto se completa con dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Respecto del Decreto 181/2008, de 4 de noviembre, destacan las modificaciones de los artículos relacionados con el hecho imponible, supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones, sujeto pasivo, así como en el ámbito de la gestión.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente y del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2021,

Las personas y entidades contribuyentes que estén obligadas a presentar la declaración inicial prevista en el artículo 17 de este Reglamento deberán presentarla en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Las exenciones y bonificaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y correspondientes a usos no contemplados en el artículo 6 de este Reglamento, pierden su efectividad desde el día 1 de enero de 2022.

Queda derogado el Decreto 181/2008, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon del Agua y cualquier otra disposición del mismo o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este Reglamento.

Se faculta al Director o Directora General de la Agencia Vasca del Agua para aprobar los modelos a los que se alude en el presente Decreto y que deberán ser publicados en el Boletín Oficial del País Vasco.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2022.

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de noviembre de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

El Consejero de Economía y Hacienda,

PEDRO MARÍA AZPIAZU URIARTE.

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo normativo del canon del agua, creado y regulado en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

  1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del canon del agua son funciones que corresponden a la Agencia Vasca del Agua.

  2. No obstante, la recaudación en vía ejecutiva podrá realizarse, en virtud de convenio suscrito al efecto, por el Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de tesorería, correspondiendo los ingresos obtenidos a la Agencia Vasca del Agua.

El canon del agua se rige por lo previsto en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, este Reglamento y la normativa de desarrollo, así como en la normativa general de tributos.

  1. Constituye el hecho imponible la captación de aguas continentales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para su utilización o consumo en la Comunidad Autónoma del País Vasco por la afección al medio que su utilización pudiera producir.

  2. Se incluirá dentro del hecho imponible la entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de aguas continentales procedentes de fuera del territorio de la misma para su utilización o consumo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. En el caso de captaciones o entradas de aguas continentales con finalidad medioambiental se considerará que no se produce utilización o consumo de agua.

No estarán sujetas al canon del agua las captaciones o entradas de aguas siguientes:

  1. Aguas marinas.

  2. Aguas pluviales o escorrentías.

  3. Reutilización del agua en usos industriales u otros usos. A estos efectos se entenderá por reutilización de las aguas, el concepto definido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

  1. Quedan exentas del pago del canon las captaciones y entradas de aguas continentales para su utilización o consumos siguientes:

    1. La utilización no consuntiva para la obtención de energía o el uso de fuerza motriz.

      Para la aplicación de esta exención, las personas o entidades contribuyentes deberán presentar solicitud a la Agencia Vasca del Agua, conforme al modelo que se establezca, acompañada de un plano de situación del lugar donde se produzca la citada utilización no consuntiva, con indicación de los puntos de toma y de retorno del agua, así como de los mecanismos homologados de medición directa del agua captada.

    2. El volumen de agua detraído que retorna al medio, en un punto próximo al de detracción, como parte del caudal ecológico a respetar.

      Para la aplicación de esta exención, las personas o entidades contribuyentes deberán presentar solicitud a la Agencia Vasca del Agua, conforme al modelo que se establezca, acompañada de una memoria técnica en la cual quede acreditado que dichos volúmenes de agua tienen un punto de retorno próximo al punto de detracción y que forman parte del caudal ecológico a respetar, y en la cual se especifique el mecanismo homologado de medición directa del agua de dichos volúmenes.

    3. Las captaciones y entradas con un volumen anual inferior a 200 metros cúbicos.

      Para la aplicación de esta exención, las personas o entidades contribuyentes no deberán presentar solicitud a la Agencia Vasca del Agua, aunque deberán disponer de la correspondiente autorización o concesión administrativa.

  2. Se bonificará en el 90 % de la base imponible la captación o entrada de agua para el uso agropecuario, siempre y cuando se acredite por el órgano sectorial agrario competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias del País Vasco, cuaderno de explotación, contrato ambiental u otras acreditaciones similares.

    Para la aplicación de esta bonificación, las personas o entidades contribuyentes deberán presentar solicitud a la Agencia Vasca del Agua, conforme al modelo que se establezca, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias del País Vasco, cuaderno de explotación, contrato ambiental u otras acreditaciones similares.

  3. Para la aplicación de las exenciones y bonificaciones reguladas en las letras a) y b) del apartado 1 y del apartado 2 anteriores de este artículo, será necesario acreditar que se dispone de la correspondiente autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento o aprovechamiento objeto de las mismas, y en el supuesto previsto en el apartado 2 se requerirá, además, que figure como destino del agua el uso ganadero o el riego.

    En su caso, además, será necesario que pueda ser cuantificado separadamente el volumen de agua correspondiente a dicha exención o bonificación, mediante mecanismos homologados de medición directa del agua individualizados. De no poder determinarse el volumen de agua exento o bonificado mediante este sistema, se procederá a su determinación a partir de los porcentajes que para cada uso del agua se reflejen en la autorización o concesión administrativa o, si ello no fuese posible, a partir de los usos del agua señalados en la autorización o concesión administrativa considerando igual porcentaje para cada uno de los mismos.

  1. Para la aplicación de exenciones y bonificaciones se requerirá de resolución expresa favorable del Director o Directora General de la Agencia Vasca del Agua, que deberá notificarse a las personas y entidades solicitantes en un plazo máximo de seis meses. A estos efectos, el plazo se contará desde la fecha en que la solicitud de exención o bonificación haya tenido entrada en el registro de la Agencia Vasca del Agua.

    En caso de resolución denegatoria, con carácter previo a la notificación de la resolución se deberá notificar al contribuyente la propuesta de resolución para que, en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, pueda presentar alegaciones.

  2. Las exenciones y bonificaciones se practicarán en la autoliquidación correspondiente al año en que se comunique su resolución a la persona o entidad contribuyente y en los dos años siguientes.

  3. En defecto de resolución, quienes solicitaron las exenciones y bonificaciones podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

  4. Las captaciones y entradas de aguas exentas o bonificadas en ningún caso superarán el volumen de las establecidas en las concesiones o autorizaciones.

  5. En caso de incumplimiento de las condiciones de la concesión o autorización, la Agencia Vasca del Agua podrá retirar el otorgamiento de las exenciones o bonificaciones, mediante resolución expresa del Director o Directora de la Agencia Vasca del Agua.

    Previamente a la notificación de la citada resolución se deberá notificar a los contribuyentes la propuesta de resolución para que, en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, pueda presentar alegaciones.

  6. Cuando se produzcan cambios en las condiciones de la concesión o autorización, así como cuando hayan trascurrido los tres años a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, para la aplicación de exenciones o bonificaciones será necesario presentar una nueva solicitud o, en su caso, una declaración responsable.

    La no presentación de una nueva solicitud o, en su caso, declaración responsable, al menos con 3 meses de antelación a la fecha de expiración de la efectividad de la exención o bonificación, supondrá la no renovación por otros tres años de la exención o bonificación otorgada.

La Agencia Vasca del Agua es el sujeto activo del canon del agua.

  1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que hace referencia el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen captaciones o entradas de aguas continentales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su utilización o consumo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. A estos efectos, se considerará sujeto pasivo contribuyente, salvo prueba en contrario, a:

    1. La persona o entidad titular de la concesión o autorización administrativa que habilita la explotación del aprovechamiento.

    2. La persona o entidad titular de las instalaciones de captación de agua, cuando el agua provenga de un aprovechamiento que no disponga de concesión o autorización administrativa.

    3. Las entidades titulares de las instalaciones de distribución situadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco a las que se incorpora el agua captada fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su utilización o consumo en la misma.

El devengo del canon del agua se producirá en el momento de la captación o entrada del agua, independientemente de que la cantidad a ingresar sea exigible al mismo tiempo de la presentación de las autoliquidaciones periódicas previstas en el artículo 16 de este Reglamento.

  1. Constituye la base imponible el volumen de las captaciones y entradas de aguas continentales, expresado en metros cúbicos.

  2. La determinación de la base imponible podrá efectuarse aplicando las reglas establecidas para cada una de las siguientes modalidades:

    1. Sistema de estimación directa.

    2. Sistema de estimación objetiva.

    3. Sistema de estimación indirecta.

  1. En general, la base imponible se determinará por el sistema de estimación directa a través de la medición del volumen de agua continental captado o introducido por medio de mecanismos homologados de medición directa del agua. A estos efectos, quienes tengan la consideración de sujetos pasivos contribuyentes quedan obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo homologado de medición directa del agua captada o introducida, de acuerdo a la normativa vigente que regula los sistemas de control de volúmenes de agua.

  2. En el caso de la entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de aguas continentales procedentes de fuera del territorio de la misma para su utilización o consumo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las personas contribuyentes han de instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo homologado de medición directa del agua de este origen a su entrada en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en el punto más cercano a este en el que sea técnicamente posible su instalación.

    Cuando no se haya instalado este mecanismo homologado de medición directa del agua en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la base imponible se determinará mediante la medición de los mecanismos homologados de medición directa del agua situados en los puntos de captación.

  1. En las captaciones y entradas de agua que no tengan instalados mecanismos homologados de medición directa del agua, o que, teniéndolos, no estén en funcionamiento, se determinará la base imponible por el sistema de estimación objetiva, según el volumen de agua total anual otorgado en la autorización o concesión administrativa de la explotación del aprovechamiento de que se trate.

    Esta determinación de la base imponible tendrá carácter provisional hasta la instalación del obligado mecanismo homologado de medición directa del agua captada o introducida y será compatible, en su caso, con la aplicación de los regímenes sancionadores previstos ante incumplimientos de la obligación de disponer de un mecanismo homologado de medición directa del agua que permita la estimación directa de la base imponible del canon del agua, así como de la correspondiente autorización o concesión administrativa.

  2. Los sujetos pasivos contribuyentes que lo soliciten justificadamente y previa autorización de la Agencia Vasca del Agua, podrán determinar la base imponible por el sistema de estimación objetiva exclusivamente durante el periodo transitorio autorizado, para el cual deberán haber dado cumplimiento a la normativa en vigor que regula los sistemas de control de volúmenes de agua, en cuyo caso estarán a su cargo los gastos que la aplicación de este sistema de cálculo de la base pueda generar.

  3. En el supuesto de no existir autorización o concesión administrativa o que, existiendo, no se señale el volumen de agua total autorizado o concedido, la base imponible mensual se determinará de acuerdo con las fórmulas siguientes:

    1. En el caso de captaciones de aguas subterráneas.

      (Véase el .PDF)

      En la que:

      Q base imponible mensual estimada en metros cúbicos.

      P potencia nominal del grupo o grupos elevadores en kilovatios.

      h profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada en metros.

      1. En el caso de aprovechamientos de aguas superficiales en los que la captación de agua se produzca mediante bombeo.

        (Véase el .PDF)

        En la que:

        P potencia nominal del grupo o grupos elevadores en kilovatios.

        Q base imponible mensual estimada en metros cúbicos.

      2. En los aprovechamientos no previstos en los apartados anteriores, en los que la captación de agua se produzca por gravedad a través de una o varias conducciones:

        Q = 480 x Qm

        En la que:

        Q base imponible mensual estimada en metros cúbicos.

        Qm máximo caudal que admite la conducción expresada en metros cúbicos por hora.

      1. La Agencia Vasca del Agua podrá utilizar el sistema de estimación indirecta cuando no pueda determinar la base imponible por el sistema de estimación directa o el sistema de estimación objetiva a causa de alguno de estos hechos:

        1. El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición, siempre que no se haya podido calcular por el sistema de estimación objetiva.

        2. La falta de presentación de declaraciones exigibles, o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

        3. La resistencia, obstrucción, excusa o la negativa a la actuación inspectora.

        4. El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

        5. La desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

      2. La Agencia Vasca del Agua deberá motivar la adopción de esta modalidad de estimación mediante informe razonado sobre las causas determinantes de su aplicación, la justificación de los medios elegidos para la determinación de la base imponible y los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.

      3. Para la estimación indirecta de la base imponible podrán utilizarse los datos y antecedentes relevantes disponibles, así como aquellos elementos que indirectamente acrediten el hecho imponible conforme a los parámetros normales en el respectivo sector económico, y las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los sujetos pasivos, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

      4. La utilización por la Agencia Vasca del Agua de la estimación indirecta de la base imponible será compatible, en su caso, con la aplicación de los regímenes sancionadores previstos ante incumplimientos de la obligación de disponer de un mecanismo homologado de medición directa del agua que permita la estimación directa de la base imponible del canon del agua, así como de la obligación de disponer de la correspondiente autorización o concesión administrativa.

      1. El tipo de gravamen aplicable se establece en tres céntimos de euro por metro cúbico de agua.

      2. La cuota tributaria resultará de la aplicación del tipo de gravamen a la base imponible.

      1. Los sujetos pasivos contribuyentes están obligados a autoliquidar el canon del agua, así como a presentar los modelos informativos correspondientes a la Agencia Vasca del Agua en los siguientes plazos:

        1. Los sujetos pasivos contribuyentes deberán presentar a la Agencia Vasca del Agua en el mes de enero de cada año la autoliquidación correspondiente al volumen de agua captada o introducida durante el año inmediatamente anterior, conforme al modelo que se establezca.

        2. Los sujetos pasivos contribuyentes que realicen suministros de agua a usuarias y usuarios, en los dos primeros meses de cada año identificarán el volumen total de agua captada o introducida durante el año inmediatamente anterior, así como el volumen de agua utilizado o consumido en cada tipo de uso (fugas, pérdidas e incontrolados, usos domésticos y residenciales, usos agropecuarios, usos industriales y comerciales, usos municipales) y el volumen de agua exento, bonificado y gravado por el canon del agua, conforme al modelo informativo que se establezca.

      2. Las entidades que realicen suministros de agua a usuarias y usuarios, pero no son sujetos pasivos contribuyentes del canon del agua, deberán presentar en el mismo plazo ante la Agencia Vasca del Agua, el modelo informativo previsto en la letra b) del apartado 1 de este mismo artículo, respecto de los correspondientes volúmenes de agua que le hayan sido suministrados en alta y los volúmenes suministrados en cada tipo de uso en el año inmediato anterior.

      3. La Agencia Vasca del Agua podrá iniciar de oficio el procedimiento de liquidación del canon del agua y ejercer el control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones conforme a los supuestos previstos en la normativa tributaria de aplicación.

      1. Los sujetos pasivos contribuyentes deberán presentar a la Agencia Vasca del Agua una declaración inicial, que deberá contener información precisa sobre la situación de los puntos de toma y de los mecanismos homologados de medición directa del agua captada o introducida, así como los datos y elementos necesarios para la aplicación del canon del agua, conforme al modelo que se establezca.

      2. La declaración inicial deberá presentarse en la Agencia Vasca del Agua en el plazo de un mes a contar desde el inicio del aprovechamiento.

      3. Cualquier alteración de las características declaradas del aprovechamiento deberá ser comunicada a la Agencia Vasca del Agua dentro del plazo de un mes desde el momento en que se produzca.

      Los sujetos pasivos contribuyentes deberán ingresar los importes en concepto de canon del agua en el momento de la presentación de las autoliquidaciones.

      Los sujetos pasivos contribuyentes que realicen suministros de agua a usuarias y usuarios deberán aportar información relativa al impacto del canon del agua en la factura que emitan a estos usuarios y usuarias, mediante la inclusión en la misma, en lugar destacado y legible, de la siguiente frase en castellano y euskera:

      Esta factura incluye el coste asumido por la entidad suministradora por el canon del agua de la Agencia Vasca del Agua-URA, por la afección al medio que su utilización pudiera producir

      Faktura honetan sartuta dago Uraren Euskal Agentziaren uraren kanona dela-eta erakunde hornitzaileak bere gain hartutako kostua, uraren erabilerak ingurunean izan dezakeen eraginagatik.

  1. En materia de infracciones y sanciones tributarias se aplicará lo dispuesto en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, y, en su defecto, la normativa que regula el régimen general de infracciones y sanciones en materia tributaria.

  2. La incoación y resolución de los expedientes sancionadores de las infracciones relativas al canon del agua corresponde, conforme a la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, a los siguientes órganos:

    1. Al Director o Directora de la Agencia Vasca del Agua en los supuestos de infracciones de carácter leve y grave.

    2. A la Asamblea de Usuarios, en los supuestos de infracciones de carácter muy grave.

  3. El incumplimiento de la obligación de disponer de un mecanismo homologado de medición directa del agua que permita la estimación directa de la base imponible del canon del agua tendrá la consideración de infracción, siendo sancionada conforme a lo previsto en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

  1. La comprobación e investigación de las operaciones que dan lugar al rendimiento del canon del agua será ejercida por el personal de la Agencia Vasca del Agua específicamente nombrado al efecto.

  2. Corresponderá a la Agencia Vasca del Agua dictar las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación, así como resolver los recursos de reposición que en su caso se interpongan contra las mismas.