Normativa

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DECRETO 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, por el que se determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Lehendakaritza
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 211
  • Nº orden: 4490
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 26/10/2020
  • Fecha de publicación: 26/10/2020

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Seguridad y justicia; Sanidad y consumo
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Interior

Texto legal

Por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se contemplan medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales.

En este contexto, además de un pronunciamiento global que establecerá en el anexo una actualización de las medidas ya adoptadas en las últimas semanas, se determinan diversas medidas que, afectando a derechos fundamentales, tienen una previsión específica que enmarca su contenido esencial en la regulación del estado de alarma, posibilitando que la autoridad competente pueda establecer las modulaciones pertinentes, imprescindibles para hacer frente a la situación de crisis de salud pública y que resultan proporcionadas a su extrema gravedad, sin suponer la suspensión de derecho fundamental alguno, conforme exige el artículo 55 de la Constitución.

Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar en calidad de autoridad competente delegada la determinación que se establece con eficacia durante el estado de alarma.

En su virtud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y a lo dispuesto con carácter general en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,

  1. Se determina que durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Euskadi será las 23:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación será las 06:00 horas.

  2. En el margen horario fijado en el punto anterior, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades previstas en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

    1. Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

    2. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    3. Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

    4. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

    5. Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

    6. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

    7. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

    8. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

    9. Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

  1. Se determina que queda restringida la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Únicamente estarán permitidos aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

    1. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    2. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

    3. Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

    4. Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

    5. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

    6. Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

    7. Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

    8. Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

    9. Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

    10. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

    11. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

  3. Adicionalmente a lo establecido en los apartados anteriores, queda asimismo limitada la entrada y salida de personas de cada término del municipio en que tengan fijada su residencia, con las excepciones previstas en el apartado anterior y sin perjuicio de permitirse la movilidad entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socio-económicas y deportivas individuales o de actividad física al aire libre. Se exceptúan así mismo los traslados necesarios para las competiciones deportivas autorizadas en el apartado 14.1 del anexo.

  4. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.

  1. Se determina que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, así como en espacios de uso privado, queda condicionada a que no supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público, o respecto a personas menores o dependientes.

  2. Conforme establece el artículo 7.4 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, no estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales, educativas e institucionales, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Se mantienen en vigor y serán de aplicación aquellas medidas adoptadas con anterioridad al presente Decreto que son recogidas en anexo al mismo.

Quedan derogadas cuantas normas y actos de igual o inferior rango que sean contrarios a lo establecido en este Decreto y en su anexo, y en particular quedan derogadas las Ordenes de 19 de agosto y de 22 de octubre de 2020, de la Consejera de Salud, por las que se adoptaron medidas específicas de prevención en materia de salud pública.

Las medidas previstas en el presente Decreto serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un plazo no superior a 15 días, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos.

El presente Decreto entrará en vigor a las 06:00 horas del día 27 de octubre de 2020.

Contra el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de octubre de 2020.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERÍA.

MEDIDAS ESPECÍFICAS EN MATERIA DE SALUD pública

  1. Medidas de cautela y protección.

    Para revertir la tendencia ascendente y retornar la incidencia de la COVID-19 a niveles más bajos es imprescindible la participación activa de la ciudadanía.

    En tal sentido, toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

    Obligatoriedad del uso de mascarillas.

    Será obligatorio el uso de la mascarilla para las personas mayores de seis años, con independencia de la distancia interpersonal, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas, así como en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de Medidas Urgentes de Prevención, Contención y Coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

    En los Centros de trabajo el uso de la mascarilla no será obligatorio cuando las personas trabajadoras permanezcan sentadas en sus puestos de trabajo. En todo caso, deberán guardar la distancia de seguridad de 1,5 metros. En el momento que no lo hagan y compartan espacios comunes, circulen por los pasillos, asistan a reuniones, o cualquier situación análoga en el que pueda darse una cercanía entre personas trabajadoras que no sean convivientes, la mascarilla será obligatoria. Esta obligación no será exigible en aquellos casos en los que, atendiendo a la tipología o condiciones particulares de trabajo, los servicios de salud laboral desaconsejen su uso.

    En el caso de personas eximidas del uso de mascarilla en base al Real Decreto-ley 21/2020, citado, por situación de discapacidad, dependencia, enfermedad o dificultad respiratoria, cuando les sea requerido podrán documentar dicha situación, según corresponda, mediante documento acreditativo de grado de discapacidad o dependencia, o bien mediante certificado médico, en cuyo defecto podrá aportarse una declaración responsable de la persona afectada o de su tutor o tutora. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse por la inexactitud de la declaración.

    En el caso de reuniones o agrupaciones de personas no convivientes en espacios privados, tanto abiertos como cerrados, será recomendable el uso de mascarilla, aun manteniéndose una distancia de seguridad interpersonal.

    En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, se excluye dicha obligación del uso de la mascarilla solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas. En caso contrario, se deberá usar la misma.

    Es obligatorio el uso de mascarilla en espacios privados de uso común, como pueden ser escaleras, jardines privados de urbanizaciones, solariums, azoteas o lugar de análoga naturaleza.

    No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias. Para los desplazamientos y paseos en las playas y piscinas sí será obligatorio el uso de mascarilla. Las agrupaciones de personas, que no deberán ser superiores a seis, deberán respetar siempre la distancia interpersonal.

    Es obligatorio el uso adecuado de la mascarilla; es decir, esta deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido.

    El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

    Las personas titulares de los establecimientos, espacios o locales deberán garantizar el cumplimiento de esta obligación en ellos.

    Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

    Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

    La persona titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas en este Decreto.

    Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

    No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, tales como cigarrillos electrónicos, «vapers», pipas de agua, cachimbas o asimilados.

  2. Cribados de PCR en grupos específicos.

    En caso de brote epidémico o cuando la situación epidemiológica así lo aconseje, se realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (por ejemplo: residentes en centros sociosanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.).

  3. Establecimientos, instalaciones y locales.

  1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a las propias personas trabajadoras, y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento.

    La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y personas usuarias y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

  2. Los establecimientos y lugares de uso público deberán ventilarse lo más frecuente posible y, en todo caso, un mínimo de 3 veces al día.

  3. Se prohíbe la venta de alcohol en todo tipo de establecimientos durante la franja horaria comprendida entre las 20:00 y las 08:00 horas. Ello, a excepción de los locales de hostelería y restauración cuyo horario específico de apertura y cierre se estipula en este anexo. Se prohíbe el consumo de alcohol en la vía pública, salvo en terrazas vinculadas a servicios de hostelería.

  4. Velatorios y entierros.

  1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo de 30 personas en espacios al aire libre y de 6 personas en espacios cerrados, sean o no convivientes. Caso de que el número de asistentes sea inferior, no se podrá superar el 50 por ciento del aforo permitido.

  2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida, siempre que se haga en espacio abierto, se restringe a un máximo de 30 personas, además de, en su caso, el o la ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida de la persona difunta. En el caso de que se celebre en espacio cerrado, el número máximo será de 10 personas, manteniéndose en todo caso la distancia de seguridad interpersonal.

  3. En todos los supuestos será obligatorio el uso de mascarilla durante todo el tiempo.

  1. Lugares de culto.

    La asistencia a lugares de culto no podrá superar el 50 por ciento de su aforo y en todo caso deberá cumplirse la distancia de 1,5 metros entre las personas usuarias. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

  2. Mercados.

    En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el 50 por ciento de los puestos habituales o autorizados, debiendo existir una separación entre puestos contiguos de al menos 1,5 metros, y limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, y deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

  3. Actividad educativa, de formación y de investigación.

  1. Toda actividad educativa, de formación y de investigación presencial, con relación a las enseñanzas tanto de régimen general como especial, con inclusión de sus diversas etapas y niveles, y la educación superior, así como a aquellas actividades de aprendizaje que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de toda la vida, se desarrollará atendiendo a las reglas recogidas en el presente anexo y en todo caso conforme al Protocolo General de Actuación en los Centros Educativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi Frente al Coronavirus (SARS-CoV-2) en el curso escolar 2020-2021, elaborado por el Departamento de Educación.

  2. El Sistema Universitario Vasco y el resto de centros universitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en atención a su autonomía, cumplirán el protocolo que regula el ejercicio de toda su actividad.

  3. Asimismo, los centros, laboratorios, servicios de apoyo a la investigación y administración, que realizan actividades en el ámbito de investigación, cumplirán el protocolo que regula el ejercicio de toda su actividad.

  4. Toda la actividad educativa, de formación y de investigación presencial se llevará a efecto respetando las normas de prevención, salud e higiene, respetando las normas de protección y la distancia interpersonal, y mediando el empleo de mascarillas.

  1. Euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada.

    La actividad que se realice en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada, tanto públicos como privados no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial y con un máximo de hasta 25 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

  2. Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas.

  1. Se permite un aforo del 50 por ciento del máximo autorizado en el interior, debiendo asegurarse la distancia física de 1,5 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, tanto del interior como del exterior. Esta distancia de 1,5 metros deberá estar medida entre las personas más próximas de las diferentes mesas La agrupación máxima, tanto en el interior como en el exterior será de 6 personas por mesa o agrupación de mesas.

  2. El consumo será siempre sentado en mesa. Se prohíbe el consumo en barra. Deberá asegurarse en todo caso la distancia física de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes, debiendo permanecer en todo momento sentados. Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 6 personas.

  3. El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, salvo el momento expreso de la consumición.

  4. De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la vigencia del presente Decreto, no se concederán nuevas autorizaciones de ampliaciones de horarios al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de espectáculos públicos y actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que pudieran haberse concedido.

  5. Los establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidas las terrazas, deberán cerrar no más tarde de las 23:00 horas, incluido el desalojo de los y las clientes con la suficiente antelación a la limitación de circulación a partir de las 23:00 horas. El local deberá permanecer cerrado al público y no podrá ser reabierto antes de las 06:00 horas. Estas medidas son de aplicación todos los días de la semana, incluidos los festivos.

  6. Las limitaciones horarias establecidas en el punto anterior no serán aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones y áreas de servicio de distribución al por menor de carburantes y combustibles con servicio continuado. En ellas, los titulares de las estaciones y áreas de servicio velarán porque los servicios de aseos y de restauración en las instalaciones estén disponibles exclusivamente para las personas que estén realizando servicios de transporte profesional, incluidos los servicios de catering en los establecimientos que dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración o expendedores de comida preparada. Dichos servicios, que no podrán incluir la dispensación de bebidas alcohólicas, no podrán atender otras demandas de servicio en los horarios limitados en el punto anterior, debiéndose desarrollar con un aforo máximo de diez personas.

  7. Queda prohibido cualquier tipo de actividad en los txokos, sociedades gastronómicas y lonjas, los cuales deberán permanecer cerrados.

  1. Zonas comunes de hoteles, campings y alojamientos turísticos.

  1. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, campings y alojamientos turísticos se realizará con garantías de mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros. El aforo máximo de cada una de las zonas comunes será del 50 por ciento, no pudiendo superar en ningún caso el límite de 30 personas de forma simultánea.

  2. Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 6 personas por local interior o área exterior convenientemente delimitada. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal con la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla

  3. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 6 personas. Deberá respetarse la distancia interpersonal entre las personas que asistan a la actividad y entre estas y el animador, o en su defecto utilizar medidas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

  4. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles, campings y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas.

  1. Museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

  1. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 6 personas, incluida la persona monitora o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

  2. Podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 50 por ciento de su capacidad autorizada en cada sala o espacio, con un máximo de 400 personas.

  1. Recintos feriales.

  1. Los recintos feriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán desarrollar la actividad ferial que constituye su actividad principal con un aforo máximo del 50 por ciento de su capacidad autorizada en cada sala o espacio. En lo que respecta a la actividad de hostelería y restauración asociada a esta actividad ferial, se estará a los límites y condiciones establecidas en el punto 9 del presente anexo.

  2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

  3. Los recintos feriales deberán contar con todos los mecanismos indispensables para asegurar a las personas visitantes, expositoras, organizadoras, proveedoras y trabajadoras un entorno seguro con las máximas garantías higiénicosanitarias. Igualmente deberán disponer de un estricto protocolo sobre el control de accesos, gestión preventiva de aforos, control y monitorización del tráfico de personas y de distanciamiento social; higienización, calidad y seguridad ambiental de las instalaciones; coordinación y comunicación con las autoridades y servicios sanitarios; y las actuaciones frente a posibles casos sospechosos y sus correspondientes planes de asistencia.

  1. Actividades y espectáculos culturales.

  1. Se permite la celebración de espectáculos culturales con público en instalaciones propias o en espacios deportivos cerrados u otro tipo de edificios con un aforo máximo del 50 por ciento con un máximo de 400 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas).

  2. Se permite la celebración de actividades y espectáculos culturales al aire libre con un aforo máximo permitido del 50 por ciento de su capacidad autorizada, hasta un máximo de 600 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en el caso de unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado. En el caso de equipo artístico, se permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.

  1. Instalaciones deportivas y celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos.

  1. Se suspende la realización de cualquier tipo de actividad deportiva en grupo. Solo se podrá practicar deporte de manera individual. Quedan exceptuados los cursos o actividades programadas en gimnasios, siempre con mascarilla, así como los entrenamientos y competiciones deportivas de los equipos inmersos en competición profesional o semiprofesional.

    Están permitidos los entrenamientos de deporte de equipos federados o escolares en grupos de seis.

    Se suspende la competición federativa que no sea profesional o semiprofesional así como la competición en el deporte escolar en la que participen escolares nacidas y nacidos en el año 2007 y posteriores, definido como la actividad deportiva organizada que es practicada por escolares en horario no lectivo durante el periodo de escolarización (hasta los 16 años) practicada en centros escolares, instalaciones deportivas públicas o privadas, tales como clubes deportivos.

  2. En las instalaciones deportivas, el aforo máximo permitido será del 50 por ciento de su capacidad autorizada. En las clases que se impartan de forma grupal, el número máximo de participantes será de 6 personas por grupo, respetándose en el espacio que se impartan el aforo máximo establecido en este punto.

  3. La celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos con asistencia de público en espacios cerrados deberá disponer de un plan de reducción de riesgos que será evaluado por la Dirección de Salud Pública. En todo caso podrán contar con un aforo máximo permitido del 50 por ciento de su capacidad autorizada hasta un límite máximo de 400 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en el caso de unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado.

  4. La celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos con asistencia de público al aire libre deberá disponer de un plan de reducción de riesgos que será evaluado por la Dirección de Salud Pública. En todo caso podrán contar con un aforo máximo permitido del 50 por ciento de su capacidad autorizada, hasta un máximo de 600 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado.

  5. La celebración de las competiciones deportivas al aire libre con asistencia de público, tales como remo, atletismo, ciclismo en ruta, rallies automovilísticos y similares deberá disponer de un plan de reducción de riesgos que será evaluado por la Dirección de Salud Pública. En todo caso se delimitará previamente el espacio o itinerario donde va a transcurrir el evento, con un máximo de 600 personas por espacio o trayecto. Se deberá mantener una distancia física interpersonal de 1,5 metros entre el público asistente o participante y el uso de mascarilla será obligatorio.

  1. Turismo activo y de naturaleza, centros de interpretación y similares.

    Las actividades con guía se realizarán en grupos de hasta 6 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

  2. Centros recreativos turísticos y acuario.

    Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 6 personas debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y el uso de mascarillas en todo momento.

  3. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.

    La actividad taurina de espectáculos tradicionales, generales u otros desarrollada en todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre deberá disponer de un plan de reducción de riesgos que será evaluado por la Dirección de Salud Pública. En todo caso deberán contar con butacas preasignadas y no superar el 50 por ciento del aforo autorizado, con un máximo de 600 personas, siendo su distribución homogénea en el recinto. En ningún caso se podrán celebrar actividades preparatorias ni complementarias con la presencia de personas no relacionadas directamente con la ejecución de las mismas.

  4. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

    Los establecimientos y locales de juego y apuestas deberán cerrar no más tarde de las 23:00 horas, incluido el desalojo de los y las clientes con la suficiente antelación a la limitación de circulación a partir de las 23:00 horas. Deberán permanecer cerrados al público y no podrán ser reabiertos antes de las 06:00 horas. Estas medidas son de aplicación todos los días de la semana, incluidos los festivos.

  5. Actividad física al aire libre.

    Podrá realizarse de manera individual o colectiva sin contacto físico y en grupos que no superen las 6 personas.

  6. Ocupación y uso de los vehículos en el transporte terrestre y marítimo de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. Ocupación en el transporte de personas viajeras.

    1. Transporte terrestre.

    En los transportes terrestres (ferrocarril y carretera) que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya sean públicos regulares, discrecionales y privados complementarios de viajeros de ámbito urbano, interurbano, periurbano de competencia autonómica, foral y local, los vehículos podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo permitido tanto en plazas sentadas como de pie.

    En los transportes públicos, privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos quienes conducen, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo, incluyendo la contigua a la de conducción.

    En los transportes de viajeros terrestre por carretera que a la fecha de este Decreto tuvieran fijado el acceso a la unidad por las puertas intermedias o traseras, podrán recuperar la entrada por la puerta delantera para permitir el acceso de las personas usuarias, entendiéndose recomendable la instalación de mamparas cuando no fuera posible aislar el puesto de conducción con el público en general. El transporte público de cualquier índole y de ámbito inferior a cada uno de los tres Territorios Históricos de la CAE deberá tener como horario máximo de salida las 24:00 horas. Queda exceptuada de esta prohibición el transporte en taxi o vehículo de transporte con conductor.

    En todo tipo de transporte público de la CAE cuya duración sea inferior a las 2 horas queda prohibido el consumo de cualquier tipo de comida, quedando exceptuada la bebida.

    2. Transporte por cable. En los transportes por cable, funiculares y ascensores de servicio público, tanto vagones como cabinas podrán ocuparse en su totalidad hasta completar su aforo máximo permitido, siempre con uso obligatorio de mascarilla.

    3. Transporte marítimo. En los servicios de transporte marítimo de personas que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin conexión con otros puntos o puertos de otras comunidades autónomas, las embarcaciones podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo, tanto en plazas sentadas como de pie.

  2. Venta anticipada de billetes.

    En los transportes terrestres de personas, por cable y marítimos con reserva o asignación de asiento, se fomentará su compra mediante canales de venta anticipada. Cuando no fuera posible, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para asegurarse que las personas viajeras mantengan entre sí la distancia de separación establecida y se coloquen de forma ordenada sin entorpecer el tránsito normal de la acera. Para ello se colocarán señales y zonas delimitadas para que las personas usuarias transiten ordenadamente por ellas hasta acceder al medio de transporte. Las compañías operadoras de transporte terrestre interprovincial con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todo el pasaje y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Así mismo deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.

  3. Personas usuarias y control de aforos.

    Para todos los modos de transporte terrestre, por cable y marítimo se garantizarán en todo caso las plazas que legalmente tuvieran asignadas para personas con movilidad reducida (PMR) o de uso preferente. Las personas usuarias favorecerán que no se den aglomeraciones, respetando las distancias en los accesos y salidas de las unidades de transporte, quedando facultado el personal profesional designado por los operadores a controlar los aforos y determinar cuándo una unidad está completa atendiendo a criterios de salud y seguridad.

  4. Uso obligatorio de mascarillas.

    Es absolutamente obligatorio e imprescindible el uso de las mascarillas para mayores de 6 años al utilizar cualquiera de los modos de transporte de viajeros indicados desde el inicio hasta la finalización del viaje, salvo en los supuestos referidos en el punto 1.3.1 de este Decreto, lo que se deberá acreditar de acuerdo a lo establecido en el punto 1.3.3. Para menores de 6 años el uso de mascarillas será recomendable siempre que sea posible. No será exigible el uso de mascarillas en el transporte privado si las personas ocupantes conviven en el mismo domicilio. La persona profesional de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado del público en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberán igualmente portar mascarilla durante el servicio.

  1. Piscinas.

    Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del 50 % de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

    En la utilización de las piscinas se mantendrán las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias, y el uso de la mascarilla se regulará en base a lo establecido en este anexo.

    El tiempo máximo de asistencia a las piscinas por persona y jornada será de 3 horas.

    En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares.

  2. Actividad cinegética y pesca.

    Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

    Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

  3. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

    Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas de patinaje (skating) o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en los mismos se respete un aforo máximo estimado de 1 persona por cada 4 metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

    Corresponderá a los ayuntamientos la organización del espacio, así como la garantía de las condiciones de limpieza e higiene.

  4. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.

    Se declara el cierre de los establecimientos clasificados en los grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, salvo que desarrollen su actividad conforme a la regulación que rige para los grupos I y II y cuenten con el permiso municipal correspondiente.

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