Normativa

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DECRETO 40/2008, de 4 de marzo, sobre régimen del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 55
  • Nº orden: 1685
  • Nº disposición: 40
  • Fecha de disposición: 04/03/2008
  • Fecha de publicación: 18/03/2008

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Educación
  • Submateria: Función pública; Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

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El presente Decreto se aprueba en el marco de las competencias que a las Instituciones Vascas atribuye el vigente artículo 16 del Estatuto de Autonomía, en conexión con la disposición adicional primera de la Constitución, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su modificación por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, y la legislación laboral. Todo ello desde el respeto al principio constitucional de autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución.

En el marco de lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su modificación por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se regula en el presente Decreto el régimen jurídico del profesorado universitario, de acuerdo con las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma.

En tal sentido, deben conciliarse en esta materia las competencias que corresponden al Estado, a la Comunidad Autónoma y a las propias Universidades, en virtud, en este último caso, del principio de autonomía que se consagra, como se sabe, en la Constitución.

A este último propósito debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1987, resolviendo un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Vasco, cifraba la autonomía universitaria en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación. La protección de estas libertades frente a injerencias externas constituye la razón de ser de la autonomía, la cual requiere, cualquiera que sea el modelo organizativo adoptado, que la libertad de ciencia sea garantizada tanto en su vertiente individual cuanto en la colectiva de la institución. En resumen, la autonomía, a juicio del Tribunal Constitucional, es la dimensión institucional de la libertad académica, que garantiza y completa su dimensión individual, constitucionalizada por la libertad de cátedra.

De forma complementaria, el conocido como Informe Bricall sobre la Universidad, recuerda en su capítulo sexto, relativo al profesorado, la conveniencia de que las Administraciones Públicas responsables de la financiación, control y mantenimiento de las Universidades, sean las instancias que estimulen la puesta en marcha, el desarrollo y el proceso de planificación estratégica de las Universidades, del que se deriva, en consecuencia, la plantilla de personal.

Claramente, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, reconoce a las Comunidades Autónomas la regulación del régimen del profesorado contratado, cuyas bases están desarrolladas en la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, como marco de la presente norma. Así, se abre una nueva vía de carrera académica, articulada mediante la contratación laboral, en la que el profesorado será seleccionado directamente por la Universidad pública, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Decreto.

La carrera académica del profesorado contratado laboral debe diferenciar claramente la formación, de la docencia y de la investigación. Los primeros pasos en la formación permitirán adscribir al personal becario a la Universidad, y con posterioridad podrán ser contratados laboralmente, de modo temporal, con un contrato en prácticas o como ayudante o profesorado adjunto. La docencia recaerá, además de en los cuerpos universitarios, en el profesorado ayudante, en el profesorado asociado y en todo el profesorado contratado doctor, sea adjunto, agregado o pleno. Finalmente, la investigación corresponde de forma prioritaria a todo el personal docente doctor, incluidos el profesorado emérito y el visitante, aunque bajo su dirección también los becarios y las becarias, el profesorado ayudante y el resto del profesorado contratado podrá iniciar o proseguir su actividad investigadora. De forma complementaria, y de acuerdo con la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar, en régimen laboral profesorado de investigación y personal doctor investigador.

La selección y el acceso a todos los puestos de trabajo del personal docente e investigador contratado laboral debe tomar como base, referencia y punto de partida generalizado los principios de publicidad, mérito y capacidad, con una deseable búsqueda en la homologación, siempre que sea posible, con su correspondiente profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios, de tal suerte que encuentren la complementariedad necesaria y convergencia desde la perspectiva de su competencia profesional, así como en su dedicación, obligaciones, retribuciones, méritos exigidos para su selección, y provisión en el acceso a las correspondientes plazas.

Por todo ello, el presente Decreto tiene como objeto fundamental la regulación del régimen jurídico del profesorado contratado de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, estableciendo en su capítulo primero las disposiciones generales relativas al objeto y régimen jurídico, para, a continuación, abordar en el capítulo segundo las categorías contractuales tanto del personal docente como del investigador. En el capítulo tercero, se determinan otras disposiciones comunes relativas a contratación, incompatibilidades y dedicación.

Finalmente, en el capítulo cuarto, desde la perspectiva de la competencia autonómica en materia de normalización del uso del euskera, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto, su legislación de desarrollo, y la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se sientan las bases sobre el nivel de competencia lingüística del personal docente e investigador que permitan de forma progresiva garantizar en su integridad el derecho a estudiar en euskera en todas las enseñanzas conducentes a titulaciones oficiales.

Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea promoverá la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres con relación a la carrera docente y el acceso a los ámbitos de toma de decisiones.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, cumplidos los trámites previstos por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, informado el Consejo Vasco de Universidades, emitido informe favorable por el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Vasca y oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de marzo de 2008,

El objeto del presente Decreto es el desarrollo de las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma en materia de personal docente e investigador universitario. De forma particular se determina el régimen jurídico del personal docente e investigador contratado laboralmente por la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

  1. – Todas las plazas de profesorado contratado de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, con la salvedad de las plazas que tengan por objeto la cobertura de la docencia de otra plaza, deberán formar parte o encontrar su ubicación concreta en la relación de puestos de trabajo de la Universidad, de tal suerte que todos los costes de personal docente e investigador cuenten con la previa autorización del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

  2. – La relación de puestos estará individualizada y clasificada por cuerpos y figuras contractuales, y deberán hacer mención expresa, como mínimo, de las previsiones contenidas en el artículo 99.2 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

En el marco de la relación de puestos de trabajo, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar en régimen laboral, de forma permanente, entre las siguientes categorías de profesorado contratado: profesorado pleno y profesorado agregado.

  1. – La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria, podrácontratar en régimen laboral, de forma temporal, entre las siguientes categorías de profesorado contratado: profesorado adjunto, ayudante, profesorado asociado, profesorado emérito y profesorado visitante.

  2. – Cuando en las relaciones de puestos de trabajo se produzcan ausencias temporales o existan vacantes no cubiertas, en tanto se procede a su cobertura reglamentaria, de conformidad con las previsiones del artículo 25 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se podrá contratar profesorado a través de un contrato de interinidad, siempre que las necesidades de docencia no puedan ser atendidas con el profesorado del área de conocimiento al que esté adscrito el puesto.

En el marco de la relación de puestos de trabajo, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar, en régimen laboral, de forma permanente, entre las siguientes categorías de personal investigador: profesorado de investigación y personal doctor investigador.

A este personal, en su condición de personal contratado doctor, en lo no previsto en este Decreto, le será de aplicación lo establecido para el profesorado agregado o pleno dependiendo de su categoría.

Los contratos suscritos por el personal investigador permanente contendrán una cláusula en la que figurará el compromiso del investigador de someterse a una evaluación por Uniqual, la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, cada 5 años en los términos que ésta establezca. La normativa de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea regulará las condiciones de este personal tras la citada evaluación.

  1. – La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria, podrá contratar personal investigador, técnico u otro personal para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, mediante un contrato de trabajo de obra o servicio para la realización de un proyecto de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 17.1.a) de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en al artículo 14.2 de la Ley del Sistema Universitario Vasco. El régimen jurídico de aplicación será el recogido en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  2. – La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar personal investigador para su formación científica y técnica conforme a lo establecido en el artículo 17.1.b) de la Ley 13/1986, mediante contrato formativo. El régimen jurídico será el recogido en el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de personal investigador en formación. Cuando la contratación obedezca a un programa de ayuda a la investigación para doctores, las retribuciones serán las indicadas en el citado programa y la entidad convocante abonará a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea la cantidad global de la ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la seguridad social.

  3. – Asimismo, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar como personal investigador en formación a aquel personal que se encuentre en los años tercero y cuarto desde la concesión de la ayuda de investigación, en la modalidad de trabajo en formación. El régimen jurídico de aplicación será el recogido en el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  1. – El profesorado pleno ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo.

    La duración de la jornada laboral será la que se fije en el correspondiente convenio colectivo y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, quedando al menos un tercio de la jornada reservada a tareas de investigación.

  2. – Las obligaciones docentes del profesorado pleno serán, semanalmente, de ocho horas lectivas y seis de tutoría o asistencia al alumnado.

  3. – La selección del profesorado pleno se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso. Las bases serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.

  4. – La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea regulará el proceso de selección y la composición de las comisiones que han de juzgar el concurso.

  1. – El profesorado agregado ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo.

    La duración de la jornada laboral será la que se fije en el correspondiente convenio colectivo y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, quedando al menos un tercio de la jornada reservada a tareas de investigación.

  2. – Las obligaciones docentes del profesorado agregado serán, semanalmente, de ocho horas lectivas y seis de tutoría o asistencia al alumnado.

  3. – La selección del profesorado agregado se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso. Las bases serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.

  4. – La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea regulará el proceso de selección y la composición de las comisiones que han de juzgar el concurso.

  1. – El profesorado adjunto ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo.

    La duración de la jornada laboral será la que se fije en el correspondiente convenio colectivo y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, quedando al menos un tercio de la jornada reservada a tareas de investigación.

  2. – Las obligaciones docentes del profesorado adjunto será, semanalmente, de ocho horas lectivas, preferentemente de apoyo en el modelo de enseñanza-aprendizaje, y de seis horas de tutoría o asistencia al alumnado.

  3. – La selección del profesorado adjunto se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso.

  4. – La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea regulará el proceso de selección y la composición de las comisiones que han de juzgar el concurso.

  1. – La contratación laboral de las y los ayudantes será con dedicación a tiempo completo, por una duración mínima de un año y máxima de cinco, no necesariamente consecutivos. En el caso de que antes de finalizar este período se adquiera la condición de doctora o doctor podrá ser contratado directamente como profesorado adjunto, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales establecidos para su acceso. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura y la de adjunto no podrá exceder de ocho años.

  2. – La duración de la jornada laboral será la que se fije en el correspondiente convenio colectivo y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, quedando al menos un tercio de la jornada reservada a tareas de investigación.

  3. – Las obligaciones docentes del ayudante serán semanalmente de dos horas lectivas de índole práctica, garantizando que se completa la formación docente e investigadora de dichas personas.

  4. – La selección del ayudante se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso.

  5. – La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea regulará el proceso de selección y la composición de las comisiones que han de juzgar el concurso.

  1. – El profesorado asociado ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo parcial, siendo sus obligaciones docentes semanales de un máximo de seis y un mínimo de tres horas lectivas y otras tantas de tutoría o asistencia al alumnado.

  2. – La selección del profesorado asociado se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso.

  3. – La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea regulará el proceso de selección y la composición de las comisiones que han de juzgar el concurso.

  4. – El profesorado asociado cuya plaza y nombramiento traigan causa en el artículo 105.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirán por las normas propias del profesorado asociado de la Universidad. Sin embargo, se respetarán las peculiaridades que se puedan establecer mediante los conciertos aprobados a tal efecto y, en tanto la disposición adicional 7.ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, no sea desarrollada, continuará vigente el régimen jurídico precedente.

  1. – La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, de acuerdo con sus Estatutos, podrá contratar como profesorado emérito a personas jubiladas, funcionarias o contratadas, de reconocido prestigio cultural, científico o profesional procedentes del ámbito universitario.

  2. – La contratación temporal como profesorado emérito implica que los Departamentos universitarios, en el marco de la normativa universitaria, puedan designarles obligaciones de docencia, de permanencia y de investigación, diferentes al régimen del resto del profesorado, con especial dedicación a la impartición de seminarios y cursos de doctorado.

  3. – La Universidad debe decidir, de acuerdo con su autonomía, el procedimiento y los méritos objetivos requeridos para ser contratado como profesorado emérito.

El profesorado visitante será contratado, preferentemente, en régimen de dedicación a tiempo completo y será la normativa universitaria la que determine los criterios de selección, dentro de las previsiones presupuestarias y de adscripción de plazas a Institutos, Centros o Departamentos universitarios, todo ello de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 16.2 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

  1. – De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 del presente Decreto, podrá contratarse profesorado interino, siempre que las necesidades de docencia no puedan ser atendidas con el profesorado del área de conocimiento al que esté adscrito el puesto, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. Para la cobertura temporal de la docencia de plaza vacante de funcionario docente o contratado laboral, dotada presupuestariamente, en tanto se acomete su provisión definitiva en la forma reglamentariamente prevista.

    2. Para la cobertura de ausencias con derecho a reserva del puesto de trabajo de profesoras o profesores (bajas o licencias por enfermedad, maternidad y paternidad, comisiones de servicios, servicios especiales, licencias sabáticas, excedencias, reducciones de jornada, etc.) o para la designación para ejercer cargos académicos que comporten la exoneración o reducción de las obligaciones docentes, cualquiera que sea la naturaleza de la relación profesional que les vincule a la Universidad, incluida la funcionarial.

  2. – La dedicación del profesorado interino será, como máximo, la de la plaza vacante cuya docencia cubre o la del profesor o profesora sustituida.

  3. – En ningún caso podrá contratarse profesorado interino para cubrir vacantes de profesorado ayudante, profesorado visitante y profesorado emérito o para sustituir a profesorado de dichas categorías docentes.

  1. – Para acceder a la condición de profesorado de investigación será preciso que las candidatas y candidatos acrediten la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora o prioritariamente investigadora, postdoctoral, mediante un informe de Uniqual, la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, o de la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación o de las agencias de evaluación con las que Uniqual, la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, pueda establecer convenios de reconocimiento.

    Para acceder a esta categoría, con carácter previo, se deberá estar contratado como personal doctor de investigación o profesorado agregado durante al menos tres años. Excepcionalmente, se podrá contratar a personas que sin reunir los citados requisitos, obtengan la evaluación positiva por parte de Uniqual, la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

  2. – El profesorado de investigación ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo.

    La duración de la jornada en régimen de dedicación a tiempo completo será la que se fije en el correspondiente convenio colectivo, jornada que se dedicará, principalmente, a la investigación. No obstante lo anterior, la jornada también podrá dedicarse a la participación en actividades docentes, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad.

  3. – Al profesorado de investigación se le podrá asignar obligaciones docentes hasta un máximo de 12 créditos anuales, siendo su objeto, principalmente, colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta, preferentemente de tercer ciclo.

  4. – El profesorado de investigación tendrá los mismos derechos que el profesorado pleno.

  5. – La selección del profesorado de investigación se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso. Las bases serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.

  6. – La Universidad regulará el proceso de selección y la composición de las comisiones que han de juzgar el concurso.

  1. – Para acceder a la condición de personal doctor investigador será preciso que las candidatas y candidatos acrediten 3 años de experiencia docente y/o investigadora y la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora o prioritariamente investigadora, postdoctoral, mediante un informe de Uniqual, la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, o de la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación o de las agencias de evaluación con las que Uniqual, la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, pueda establecer convenios de reconocimiento.

  2. – El personal investigador doctor ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo.

    La duración de la jornada en régimen de dedicación a tiempo completo será la que se fije en el correspondiente convenio colectivo, jornada que se dedicará, principalmente, a la investigación. No obstante lo anterior, la jornada también podrá dedicarse a la participación en actividades docentes, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad.

  3. – Al personal investigador doctor se le podrá asignar obligaciones docentes hasta un máximo de 12 créditos anuales, siendo su objeto, principalmente, colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta, preferentemente de tercer ciclo.

  4. – El personal investigador doctor tendrá los mismos derechos que el profesorado agregado.

  5. – La selección del personal investigador doctor se efectuará de conformidad con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, mediante concurso. Las bases serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.

  6. – La Universidad regulará el proceso de selección y la composición de las comisiones que han de juzgar el concurso.

  1. – Sin perjuicio de los requisitos específicos exigidos para poder acceder a cada modalidad contractual y categoría docente, las y los aspirantes a ocupar una plaza de personal docente e investigador universitario contratado deberán reunir los requisitos generales contenidos en el Estatuto de los Trabajadores y, en lo que resulte de aplicación, por la naturaleza de la organización para la que se presta el servicio docente e investigador, los establecidos por la legislación de empleo público. En ningún caso estarán sujetos a requisitos de nacionalidad.

  2. – Los concursos se regirán por las bases de la convocatoria, en las que como mínimo, se hará constar: el número y características de las plazas convocadas, el departamento y el área de conocimiento al que se encuentren adscritas, las funciones asignadas, los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes, la composición de las comisiones de selección, el carácter permanente o temporal del contrato, el régimen de dedicación, la lengua en que se impartirá la docencia o el carácter bilingüe de la plaza, el modelo de solicitud y la documentación a aportar, los registros en los que puede presentarse y el plazo de presentación, el órgano al que deben dirigirse las solicitudes, los recursos que procedan contra las bases, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

  3. – En todo caso, las bases deberán ajustarse a lo establecido en la legislación universitaria, en el presente Decreto, en la normativa de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea y en la normativa administrativa y laboral que resulte de aplicación. Las convocatorias y cuantos actos administrativos tengan origen en las bases, así como las actuaciones de las comisiones de selección podrán ser impugnadas en los supuestos y en la forma establecidos por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. – De conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, los acuerdos de las comisiones de selección del profesorado contratado serán vinculantes para la Administración universitaria, sin perjuicio de que los Estatutos de la Universidad deban prever un régimen de reclamaciones administrativo frente a los citados acuerdos, que podrán ser en su caso anulados con criterios y fundamentos de estricta legalidad.

El profesorado contratado estará adscrito a un área de conocimiento y a un Departamento o Instituto universitario. Asimismo, estará adscrito, en su caso, a una Facultad o Escuela, sin perjuicio de que pueda impartir docencia en distintos centros. La normativa y la planificación docente de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrán determinar las ocasiones justificadas en que el profesorado contratado deba asumir tareas docentes en materias vinculadas o afines a su área de conocimiento.

  1. – Cualquiera que sea la duración de los contratos, se formalizarán por escrito. La Universidad establecerá el modelo oficial que, con carácter general, haya de utilizarse, distinguiendo las particularidades de cada categoría. Hasta que se formalice el contrato y la seleccionada o el seleccionado se incorpore a su puesto de trabajo, el profesorado contratado no tendrá derecho a retribución económica alguna.

  2. – El modelo oficial de contrato deberá recoger el contenido mínimo establecido en la legislación laboral. Asimismo, la Universidad estará obligada a cumplir con los deberes de comunicación a la oficina pública de empleo y de información a los representantes de los trabajadores.

  1. – Todo el profesorado contratado está sujeto al régimen jurídico establecido por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

  2. – Al profesorado contratado en las áreas relacionadas con las ciencias de la salud se le aplica lo dispuesto en los correspondientes conciertos entre la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea y las instituciones sanitarias.

  3. – El profesorado de las Universidades privadas no podrá prestar servicios como profesorado contratado permanente en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

Con carácter general, el profesorado contratado no podrá matricularse como alumna o alumno, para la obtención de un título oficial, en la Facultad o Escuela en la que imparta docencia. No obstante, previa autorización expresa del Rector o Rectora, podrá matricularse en cualquiera de los Centros donde impartan docencia, en los cursos de licenciatura, cuando posea una diplomatura, o en los programas de doctorado, cuando posea una licenciatura.

En todas las enseñanzas conducentes a titulaciones oficiales, al profesorado contratado y funcionario de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea se le podrá exigir el conocimiento preceptivo de la lengua propia de la Comunidad Autónoma, como requisito de capacidad, para el acceso y provisión a las plazas que en la relación de puestos de trabajo se configuren como bilingües, todo ello en ejecución de lo establecido en los artículos 11, 18.5 y 99.2.e) de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

Según lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, al establecer nuevas titulaciones financiadas con fondos públicos, el euskera se utilizará como criterio preferente a la hora de implantar grupos. Así las cosas, la Universidad del País Vasco adoptará medidas para que todas las enseñanzas y planes de estudio de grado, en todas las asignaturas troncales y obligatorias, se puedan recibir en euskera y en castellano. Esas medidas se desarrollarán a través del Plan para la Normalización del Uso del Euskera en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea. Asimismo, se impulsará el plurilingüismo en las asignaturas optativas y de libre elección y la oferta de asignaturas en euskera será tanta como la de otras lenguas.

En el momento en que los títulos de grado se encuentren implantados de acuerdo con la configuración acorde al Espacio Europeo de Educación Superior, la oferta de estudios de posgrado en euskera será, en su conjunto, equivalente a la de castellano. A estos efectos, la asignación de perfiles lingüísticos a los nuevos puestos de personal docente e investigador que se creen deberá ser acorde con estos objetivos.

En los concursos de acceso a plazas de funcionariado docente o de profesorado contratado laboral de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, cuando la plaza esté caracterizada como bilingüe en la relación de puestos de trabajo, y, por lo tanto, en las bases del concurso, la candidata o el candidato deberá acreditar el conocimiento del euskera como requisito de cumplimiento preceptivo. En el resto de plazas se incorporará de oficio a las bases del concurso su valoración como mérito.

La proporción de puestos de personal docente e investigador con perfil lingüístico bilingüe en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea deberá responder a la demanda de estudios en euskera acomodándose a la realidad sociolingüística de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por ello, dicha proporción será tal que posibilite la impartición en euskera de sus estudios de grado, y progresivamente, también los estudios de posgrado.

Será la normativa universitaria la que determine cuáles son los títulos o pruebas que acrediten la competencia lingüística en euskera para las plazas bilingües de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.

Las Comisiones de selección para el acceso a las categorías de profesorado pleno o agregado estarán integradas por catedráticas o catedráticos de universidad o profesoras o profesores plenos pertenecientes a universidades públicas del Espacio Europeo de la Enseñanza Superior. Uno de ellos, como máximo, podrá pertenecer a la plantilla de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea. En el caso de las plazas bilingües se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la comisión pueda desarrollar su trabajo indistintamente en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En las comisiones de selección de los agregados también podrán participar profesores titulares. Asimismo, a los efectos del artículo 3 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, se procurará que los dos sexos estén representados en al menos el 40%.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto en relación a las obligaciones docentes del profesorado contratado, éste, además de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, cuando unos y otros tengan el título de doctor o doctora con una antigüedad mínima de tres años, podrán ser eximidos, total o parcialmente, de dichas obligaciones docentes, al objeto de que puedan dedicarse, preferentemente, a la investigación. Esta exención tendrá una duración máxima de cinco años. El Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea regulará el procedimiento para solicitar la misma y las condiciones de su disfrute.

La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar excepcionalmente profesorado colaborador entre diplomadas o diplomados, arquitectas o arquitectos técnicos o ingenieras o ingenieros técnicos, previo informe favorable de Uniqual, la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, siempre y cuando el Gobierno estatal establezca reglamentariamente las condiciones y plazos de dicha contratación, de acuerdo a lo regulado en la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2007, de 12 de abril.

En tanto en cuanto no se regule el régimen disciplinario del personal docente laboral, será de aplicación el catálogo de faltas y sanciones establecido para el funcionariado docente, en consonancia con el título VII de la Ley 7/2007, de 12 de mayo, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Quienes a la entrada en vigor de este Decreto estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras durante un período máximo de cuatro años.

  1. – El profesorado contratado actualmente como asociado y asociado doctor afectado por la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, que reúna los requisitos establecidos en la misma, será contratado como colaborador permanente, declarado a extinguir, o agregado, dependiendo de su condición de doctor o no doctor. A tal efecto, se le exigirá informe específico de Uniqual, Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

  2. – El profesorado contratado actualmente como asociado y asociado doctor que no acredite los requisitos establecidos en la citada disposición transitoria segunda, será contratado como colaborador temporal, durante un período máximo de cuatro años, o adjunto, dependiendo de su condición de doctor o no doctor. En ambos casos se exigirá evaluación de Uniqual, Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.

Queda derogado el Decreto 247/2003, de 21 de octubre, sobre profesorado universitario contratado con carácter temporal, y cualquier otra disposición normativa de igual o inferior rango que se oponga al contenido de este Decreto.

Se autoriza al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de este Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de marzo de 2008.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

JOSÉ ANTONIO CAMPOS GRANADOS.