Normativa
ImprimirDECRETO 20/2004, de 3 de febrero, de segunda modificación del reglamento de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Interior
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 32
- Nº orden: 911
- Nº disposición: 20
- Fecha de disposición: 03/02/2004
- Fecha de publicación: 17/02/2004
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Función pública
Texto legal
El sistema ordinario de ingreso en las distintas escalas y categorías de los Cuerpos de Policía del País Vasco es la promoción interna, reservándose el acceso por turno libre al ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica. Ello supone que la provisión de los puestos de trabajo reservados a las categorías de Agente primero, Suboficial, Oficial, Subcomisario, Comisario, Intendente y Superintendente pasa por la previa articulación de los procesos selectivos de ingreso en cada una de ellas. Con la entrada en vigor de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco se buscó compatibilizar el ingreso en la categoría de Agente con la promoción interna a las categorías superiores del Cuerpo de la Ertzaintza. La capacitación profesional que permite el acceso a las distintas categorías está reservada a la Academia de Policía del País Vasco. De idéntico modo, las actividades de carácter formativo tendentes al mantenimiento y mejora de la capacitación profesional, así como las que persiguen la especialización que el ejercicio de determinados servicios policiales requiere, son también competencia de la Academia.
Consecuencia de todo ello es que las distintas categorías de la Ertzaintza se nutren de funcionarios que han ingresado en la Ertzaintza en la categoría de Agente. Pero, siendo ello así, no es posible hacer dejación del ejercicio de las funciones correspondientes a las categorías superiores del Cuerpo, por lo que la Ley prevé la habilitación en funciones de superior categoría a los funcionarios de las categorías inferiores al establecer en su artículo 72 que "de no existir funcionarios suficientes en la escala y categoría correspondiente, y si las necesidades del servicio así lo exigen, podrán conferirse comisiones de servicio para el desempeño de puestos de trabajo o funciones propias de otra categoría distinta a la de pertenencia, siempre que sean de la misma escala o de la inmediatamente inferior."
Esta dispensa excepcional del cumplimiento de uno de los requisitos del puesto en su provisión transitoria viene aplicándose de forma analógica a los supuestos de insuficiencia de funcionarios con la especialidad requerida. La identidad de razón es evidente, toda vez que, en tanto que la adquisición de una determinada especialidad constituye un proceso formativo de carácter horizontal o transversal, la adquisición de una determinada categoría mediante el procedimiento de ascenso o promoción interna no deja de ser un proceso de formación especializada vertical, por lo que si, hablando de la categoría, se admite el desempeño de un puesto por quien no reúne el grado óptimo de formación requerido para el mismo, no hay razón alguna para no hacerlo cuando se trata de la especialidad, máxime si tenemos en cuenta que en ningún caso es posible hacer dejación del ejercicio de las funciones correspondientes.
No obstante lo anterior, resulta aconsejable y conveniente que esa posibilidad de dispensa excepcional del requisito de especialidad cuente con un anclaje normativo suficiente, para lo cual se hace precisa la aprobación de una disposición que expresamente recoja la posibilidad de que, si las necesidades del servicio así lo exigen y siempre en atención a criterios de carácter objetivo, puedan conferirse comisiones de servicio para el desempeño de puestos de trabajo con requerimiento de especialidad a funcionarios que, no obstante no tener acreditada la especialidad de que se trate, garanticen una adecuada prestación de las funciones correspondientes a dichos puestos.
En su virtud y tratándose de una disposición de exclusiva aplicación a la Ertzaintza, oído el Consejo de la Ertzaintza, oída la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 3 de febrero de 2004,
"Séptima bis.– En el ámbito de la Ertzaintza, de no existir suficiente número de funcionarios con la especialidad correspondiente, si las necesidades del servicio así lo exigen y siempre en atención a criterios de carácter objetivo, podrán conferirse comisiones de servicio para el desempeño de puestos de trabajo con requisito de especialidad a funcionarios que, no obstante no tener superado el curso de especialidad de que se trate, garanticen una adecuada prestación de las funciones correspondientes a dichos puestos."
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Elévese al Consejo de Gobierno
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de febrero de 2004
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Interior,
JAVIER BALZA AGUILERA.
Contenidos relacionados.
Historia normativa (2)
- Derogada por: DECRETO 58/2023, de 4 de abril, por el que se aprueba el reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de los cuerpos de policía del País Vasco.
- Corregida por: CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto 20/2004, de 3 de febrero, de segunda modificación del reglamento de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco.