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DECRETO 341/1999, de 5 de octubre, sobre las condiciones de traslado, entrega y depósito de los bienes de interés arqueológico y paleontológico descubiertos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 201
  • Nº orden: 4378
  • Nº disposición: 341
  • Fecha de disposición: 05/10/1999
  • Fecha de publicación: 20/10/1999

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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La Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, otorga la condición de dominio público a todos los bienes de interés arqueológico y paleontológico descubiertos en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableciendo la obligación de su entrega en el lugar designado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. Dispone a estos efectos el artículo 47.3 de la citada Ley que los bienes hallados como consecuencia de actividades autorizadas deberán ser depositados en los museos territoriales correspondientes o centros que a tal fin se designe por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, precisando de la autorización de este Departamento para su traslado a otro centro.

Con respecto a los bienes de interés arqueológico o paleontológico hallados casualmente, el artículo 48 de la Ley establece la obligación de entrega en el museo territorial correspondiente o centro que designe el Departamento de Cultura de Gobierno Vasco cuando los objetos y restos materiales de interés arqueológico o paleontológico hallados corran grave peligro de desaparición o deterioro. En caso de que no se encuentren en situación de riesgo y a fin de evitar descontextualizar el hallazgo o dañar el yacimiento, deben permanecer inmovilizados en el lugar del hallazgo hasta que la Diputación Foral correspondiente dictamine el tipo de intervención arqueológica que considere más adecuada.

Queda pendiente de desarrollo reglamentario la regulación de las medidas que deben adoptarse con la finalidad de velar por la integridad de los hallazgos, desde el momento de su descubrimiento hasta su adecuado depósito en los museos territoriales o centros designado al efecto.

Con pleno respeto a las competencias que ostentan las instituciones forales con relación al señalamiento y autorización de las intervenciones arqueológicas a realizar, el presente Decreto establece una cobertura legal para asegurar la debida protección de los hallazgos de bienes de interés arqueológico o paleontológico, mediante la determinación de normas que garanticen que tanto su inicial traslado tras ser descubiertos, como su depósito y posteriores traslados se lleven a cabo con plenas garantías para evitar su deterioro o destrucción, ubicándose en el museo territorial o centro designado al efecto.

La determinación de las condiciones en que debe darse cumplimiento a la obligación de entrega de los bienes de interés arqueológico y paleontológico descubiertos en el País Vasco, hace necesario el desarrollo normativo de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Primera, que autoriza al Gobierno Vasco a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para su cumplimiento.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, oída la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de octubre de 1999,

El presente Decreto se dicta al objeto de regular las condiciones de traslado, entrega y depósito en los museos territoriales correspondientes o centros designados por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco de los bienes de interés arqueológico y paleontológico hallados de forma casual o como consecuencia de actividades autorizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. – En los hallazgos fruto de actividades autorizadas la obligación de entrega de los bienes corresponde al Director de la intervención autorizada o a la Diputación Foral correspondiente en caso de actividades arqueológicas realizadas directamente por la misma.

  2. – En los hallazgos casuales el descubridor tiene la obligación de notificar inmediatamente el descubrimiento a la Diputación Foral o al Ayuntamiento, haciéndose cargo de los mismos la Diputación Foral correspondiente que quedará obligada a la entrega del hallazgo en el lugar designado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, salvo que señale la procedencia de autorizar una actividad arqueológica o paleontológica, en cuyo caso la obligación corresponderá al Director de la intervención sometiéndose a las normas de entrega de las actividades autorizadas.

  3. – Excepcionalmente en los hallazgos casuales en el que los objetos y restos de interés arqueológico y paleontológico corran grave peligro de desaparición o deterioro, el descubridor deberá entregarlos, si su naturaleza lo permite, en el lugar designado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

  1. – El Centro de Patrimonio Cultural efectuará una cumplida relación del conjunto de los descubrimientos de materiales y elementos de interés arqueológico y paleontológico hallados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. – La relación, ordenada cronológicamente a tenor de las notificaciones recibidas, incluirá los siguientes extremos:

    1. Identidad del descubridor o del Director de la intervención en caso de actividades autorizadas.

    2. Tipo de hallazgo, casual o fruto de actividades autorizadas.

    3. Localización del hallazgo.

    4. Fecha de aparición.

    5. Museo territorial o centro designado para su depósito.

    6. Autorizaciones para constitución de depósitos temporales.

  1. – El Director de la intervención arqueológica autorizada deberá notificar el descubrimiento, en un plazo máximo de quince días desde la finalización de la intervención arqueológica autorizada, a la Diputación Foral correspondiente, que lo pondrá en conocimiento del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco en un plazo de cuarenta y ocho horas.

  2. – En los hallazgos casuales en que los objetos y restos materiales de interés arqueológico o paleontológico descubiertos corran grave peligro de desaparición o deterioro deberá notificarse con carácter inmediato el hallazgo a la Diputación Foral correspondiente, que lo pondrá en conocimiento del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco en el plazo indicado en el apartado precedente.

  3. – En los hallazgos casuales en que no se producen las circunstancias del apartado anterior, la Diputación Foral notificará al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco el descubrimiento y la actividad arqueológica o paleontológica que, en su caso, se autorice, previa a su depósito.

Hasta que los objetos sean entregados en el museo territorial correspondiente o centro designado al efecto por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, al descubridor o, en caso de actividades autorizadas, al Director de la investigación autorizada, les será de aplicación la normativa del depósito legal.

  1. – En los hallazgos casuales el descubridor tiene la obligación de mantener los materiales de interés arqueológico o paleontológico en el lugar en que han sido hallados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. En estos casos los descubrimientos quedan inmovilizados y a disposición de lo que dictamine la Diputación Foral sobre la que recae la obligación de entrega de los hallazgos, caso de no ser precisa una actividad arqueológica o paleontológica, de conformidad con las disposiciones de la presente normativa.

  2. – Cuando la naturaleza o el estado de conservación del hallazgo casual no permita su traslado aun hallándose en situación de grave peligro de desaparición o deterioro, deberá mantenerse inmovilizado, debiendo notificar a la Diputación Foral correspondiente las especiales circunstancias del estado del hallazgo que impiden su traslado a fin de que la Diputación dictamine al respecto.

  1. – Los bienes hallados como consecuencia de actividades arqueológicas autorizadas deberán ser entregados en el plazo máximo de un año desde la finalización de los trabajos de campo de cada intervención arqueológica autorizada, acompañados del correspondiente inventario provisional o definitivo. En los casos de excavaciones sistemáticas cuya ejecución tenga carácter plurianual, la entrega de los materiales quedará sujeta a los mismos plazos, entendiéndose que cada campaña o cada año supone una autorización diferente para el desarrollo de esa intervención arqueológica.

  2. – Los bienes de interés arqueológico y paleontológico descubiertos casualmente deberán permanecer inmovilizados hasta que la Diputación Foral correspondiente, en un plazo de diez días, resuelva sobre la actuación que considere pertinente. En caso de que la Diputación Foral dictamine que no es necesario llevar a cabo una actividad arqueológica o paleontológica, se efectuará la entrega de los materiales por Diputación en un plazo de cuarenta y ocho horas, y en caso de que dictamine la necesidad de realizar una actividad arqueológica o paleontológica el plazo de entrega será el establecido en el apartado anterior.

  3. – Los bienes de interés arqueológico y paleontológico descubiertos tanto casualmente como en caso de actividades autorizadas, que corran grave riesgo de desaparición o deterioro deberán ser entregados inmediatamente, siempre que no concurra cualquiera de los casos recogidos en el artículo 8 del presente Decreto.

  1. – Los hallazgos regulados por el presente Decreto serán entregados en el museo territorial correspondiente o en el centro designado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

  2. – Recibida la comunicación de la existencia de un hallazgo arqueológico o paleontológico, la Dirección de Patrimonio Cultural deberá notificar a la Diputación Foral correspondiente en todo caso y, en su caso también al descubridor, el lugar al que debe trasladar el hallazgo y la persona a la que debe entregarlo, con expresa indicación de que el depósito legal únicamente quedará extinguido tras la entrega del hallazgo a la persona y en el lugar designado al efecto.

  3. – La designación de los museos o centros en que se depositarán los bienes de interés arqueológico y paleontológico hallados se efectuará teniendo en cuenta los criterios de idoneidad y de la existencia de mayores garantías para la debida protección de los bienes, valorándose especialmente la trayectoria de la entidad responsable del museo o centro en la protección, conservación y difusión del patrimonio arqueológico; la cualificación de los medios materiales y personales que el museo o centro destine a la entrega y conservación de los materiales depositados; así como la idoneidad de los locales destinados al depósito de los materiales.

  4. – La designación del museo o centro en que deberán depositarse los hallazgos de interés arqueológico descubiertos en el ámbito de la Comunidad Autónoma vasca será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco para su general conocimiento.

La Diputación Foral correspondiente, el descubridor de hallazgos casuales o, en caso de investigaciones autorizadas, el Director de las mismas están obligados a efectuar el traslado al lugar designado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, previa adopción de las medidas de seguridad necesarias para evitar el deterioro o perjuicio del hallazgo, de conformidad con las normas del depósito legal.

  1. – El Director de las investigaciones autorizadas deberá elaborar un inventario provisional de los materiales en el que incluirán, al menos, los siguientes epígrafes:

    1. Datos referentes al yacimiento del que proceden las piezas, denominación, siglas dadas al mismo, municipio en el que se enclava y año de la intervención en la que se han descubierto los materiales objeto del depósito.

    2. Datos que permitan la identificación de la pieza en el conjunto, es decir, siglas dadas a cada uno de los materiales procedentes de la intervención arqueológica, en las que se especificarán, como mínimo, además de la sigla del yacimiento y el año de la intervención, el contexto o nivel en el que se localizaron y el número de registro de cada pieza.

    3. Se especificarán todos los datos referentes a la naturaleza, técnica de elaboración, tipología y cronología de la pieza, con indicación de las peculiaridades de la misma.

    4. Igualmente deberá señalarse el estado de conservación de los materiales, así como la prioridad en la necesidad de consolidación y/o restauración de éstos.

  2. – A la entrega de los materiales descubiertos se adjuntará una copia del inventario provisional o definitivo, debiendo expedir el responsable del museo o centro designado para la custodia de los mismos el Acta de depósito.

En el acta de depósito se reseñarán los siguientes datos:

  1. Datos identificativos del Director de la Investigación, o del descubridor en caso de hallazgos casuales.

  2. Datos identificativos de la persona a cuya disposición queda el depósito, que deberá ser el responsable del Museo o Centro designado para la entrega.

  3. Datos identificativos del lugar de procedencia de los materiales objeto de depósito.

  4. Naturaleza del hallazgo, especificando si es casual o fruto de actividades autorizadas, con señalamiento en este último caso de la actividad autorizada.

  5. Somera descripción del bien depositado, que quedará convenientemente identificado con referencia, en su caso, a la clasificación señalada en el inventario provisional.

  6. Fecha de inicio y fin de campaña y fecha de depósito.

  1. – Los materiales arqueológicos descubiertos como resultado de intervenciones autorizadas, deberán ser depositados por el Director de ésta de forma adecuada, es decir, habiendo sido sometidos al tratamiento más conveniente para los mismos, de acuerdo con la naturaleza de éstos, así como siglados de forma individualizada y empaquetados en relación con su naturaleza, periodo y contexto al que pertenecen, en cajas debidamente etiquetadas que permitan su rápida localización.

  2. – Previo al proceso de siglado de los materiales, la Diputación Foral correspondiente, en caso de tratarse de primera intervención realizada en el yacimiento, deberá solicitar la sigla del yacimiento al Centro de Patrimonio Cultural del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco para evitar que se puedan producir repetición de siglas en el mismo o diferente territorio. En caso de que se hayan llevado a cabo intervenciones en años anteriores, se mantendrá la sigla ya otorgada.

  1. – Una vez efectuado el depósito de materiales y en el plazo de quince días desde que se llevó a cabo, el Director de la intervención autorizada deberá remitir tanto al Centro de Patrimonio Cultural Vasco del Departamento de Cultural del Gobierno Vasco, como a la Diputación Foral correspondiente, una copia de los documentos que a continuación se detallan:

    1. Un informe preliminar de los resultados de la intervención o, si es posible, la memoria definitiva acompañada de la correspondiente documentación gráfica. Cuando se trate de yacimientos sometidos a procesos de excavación sistemática, cuyo desarrollo supere el marco anual, deberá entregarse igualmente y en los mismos plazos, el informe preliminar de la actividad desarrollada en cada campaña o en cada año.

    2. El inventario provisional de los materiales extraídos en el transcurso de la campaña de intervención.

    3. Un mapa especificando la localización del hallazgo y del área excavada. En el caso de prospecciones sin extracción de tierra, se aportarán mapas y planos de los lugares de recogida de materiales y de ubicación de estructuras.

  2. – El museo o centro depositario en el plazo de quince días desde que se efectuó el depósito, remitirá copia del acta de depósito al Centro de Patrimonio Cultural del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

  1. – La Diputación Foral correspondiente o el descubridor, en su caso, formalizarán la entrega del hallazgo casual, debiendo especificar la localización del mismo y se expedirá el acta de depósito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto.

  2. – Una vez efectuado el depósito de los materiales y en el plazo de quince días, el museo o centro depositario remitirá copia del acta de depósito al Centro de Patrimonio Cultural del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, solicitando el otorgamiento de la sigla correspondiente para su adecuada identificación.

  1. – Una vez depositados los materiales en el museo territorial o centro designado al efecto, en los hallazgos consecuencia de actividades autorizadas, los directores de las mismas, deberán presentar una memoria correspondiente a dicha actuación. En tanto no se establezca un marco básico de regulación, el contenido de la memoria se someterá a lo que dispongan al efectos las Diputaciones Forales.

  2. – El titular de la autorización remitirá al Centro de Patrimonio Cultural Vasco, del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, copia de la memoria, acompañada del inventario definitivo de los materiales y de la documentación gráfica generada en el transcurso de la intervención.

  3. – Recibida la memoria, el Centro de Patrimonio Cultural Vasco del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco remitirá copia de la misma al Centro o Museo en que se encuentren depositados los materiales.

  1. – La memoria deberá presentarse en un plazo máximo de dos años a contar desde la finalización de la intervención autorizada.

  2. – Cuando se trate de yacimientos sometidos a procesos de excavación sistemática, cuyo desarrollo supere el marco anual, en el plazo máximo de dos años a partir del final de la quinta campaña, o del final de la última, si hubiera menos de cinco, se presentará la memoria con los resultados hasta la fecha obtenidos.

    En todo caso, una vez finalizados los trabajos arqueológicos en el yacimiento, será de obligado cumplimiento la entrega de la memoria final en un plazo máximo de dos años desde el cierre definitivo de la intervención arqueológica autorizada.

  1. – La puesta a disposición al público de los materiales tendrá lugar una vez transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 16 de la presente normativa para la presentación de la memoria.

  2. – Durante dicho plazo únicamente tendrá acceso a los materiales arqueológicos y paleontológicos descubiertos, el Director de la intervención autorizada o la persona que dicho Director autorice expresamente.

  1. – Excepcionalmente, la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco podrá autorizar el traslado de materiales arqueológicos o paleontológicos para labores de investigación, difusión y restauración, si bien, como norma general los citados materiales deberán permanecer en el museo o centro designado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

  2. – No podrá autorizarse un nuevo traslado de los materiales depositados si no ha transcurrido un plazo mínimo de un año desde la devolución de los mismos al museo o centro en que se hallan depositados tras haberse autorizado un anterior traslado.

  1. – El Director de la intervención arqueológica o paleontológica en que se haya localizado el hallazgo o cualquier persona interesada que justifique convenientemente su petición, podrá solicitar a la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco la salida de los materiales hallados con el fin de favorecer las labores de investigación, difusión y restauración.

  2. – La solicitud deberá indicar el lugar a que se pretende trasladar los materiales y el plazo que se necesita para la realización de los trabajos de investigación, difusión o restauración, debiendo adjuntar a la misma un informe sobre las labores que se pretenden realizar con justificación de los motivos que impiden el estudio del material solicitado en el museo territorial o Centro designado para el depósito por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

  3. – Se autorizará con carácter prioritario el traslado de los materiales a una institución o centro de carácter científico, que será preceptivo en autorizaciones de traslado para la realización de trabajos de investigación.

  4. – En la autorización del traslado de materiales se señalará el plazo en que deben ser devueltos al lugar de procedencia, que no podrá exceder en ningún caso de dos años.

  1. – El traslado deberá ser expresamente autorizado por la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, previo informe remitido por el responsable del museo territorial o del centro en el que se halle depositado el hallazgo.

  2. – En la resolución de autorización del traslado se señalará el lugar al que se autoriza el mismo, el plazo máximo de duración del traslado, las medidas que se deberán adoptar para el transporte, así como las medidas de seguridad y conservación que deben adoptarse para garantizar la conservación y seguridad de los materiales en el lugar en que se depositan, incluyendo, en su caso la suscripción de una póliza de seguros que cubra convenientemente los riesgos.

  3. – Al investigador o persona autorizada para trabajos de difusión o restauración, le será concedida autorización condicionada al cumplimiento de las siguientes prescripciones:

    1. Deberá hacerse cargo de los gastos ordinarios derivados de la conservación y exhibición del bien trasladado.

    2. Se prohibe el sometimiento de los materiales a toda prueba científica o tratamiento que suponga la alteración total o parcial de la integridad del bien, sin previa autorización expresa de la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco.

    3. Deberá informar a la Dirección de Patrimonio Cultural de cualquier alteración que se haya producido en los materiales, permitiendo que tanto la Dirección del Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco o persona autorizada por esta Dirección como el responsable del museo territorial o centro del que proceden puedan inspeccionar en cualquier momento su estado de conservación.

    4. Deberá devolver el bien trasladado al lugar de procedencia con la adopción de las medidas exigidas en la autorización de traslado en el momento en que sea solicitado por la Dirección de Patrimonio Cultural, aun cuando no haya transcurrido el plazo máximo concedido.

  4. – El incumplimiento de las prescripciones del apartado anterior dará lugar a que la autorización quede sin efecto, debiendo devolverse inmediatamente los bienes trasladados al centro o museo del que proceden, sin perjuicio de la depuración de las responsabilidades correspondientes.

Única.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de octubre de 1999.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.