Normativa
ImprimirDECRETO 29/1995, de 17 de enero, por el que se establece el procedimiento para la transmisión de oficinas de farmacia.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Sanidad
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 32
- Nº orden: 795
- Nº disposición: 29
- Fecha de disposición: 17/01/1995
- Fecha de publicación: 15/02/1995
Ámbito temático
- Materia: Sanidad y consumo
- Submateria: ---
Descriptores
Texto legal
El artículo 17 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco, establece un nuevo procedimiento para la transmisión de oficinas de farmacia. Dada la condición de servicio de interés público de las oficinas de farmacia, la Administración Sanitaria debe velar por mejorar la calidad de la atención farmacéutica que se presta en las mismas. En este sentido, en las transmisiones a título oneroso, se plantea, entre otros, el requisito de la realización de un concurso de méritos entre los distintos farmacéuticos que estén dispuestos a satisfacer el precio y demás condiciones establecidas por el vendedor, de manera que el factor económico no sea el único que sirva para acceder a la propiedad y titularidad de una oficina de farmacia. Evidentemente, el precio y demás condiciones de la transmisión son fijados por el farmacéutico titular, previa negociación con los farmacéuticos interesados en la adquisición, si bien la selección del farmacéutico más adecuado lo realiza la Administración Sanitaria, de acuerdo con el procedimiento y méritos que se establecen en la presente norma. Se pretende así equiparar, en cierto modo, el acceso a la titularidad y propiedad de una oficina de farmacia mediante traspaso con el acceso a la titularidad y propiedad de una nueva oficina de farmacia en el que se priman los méritos de los solicitantes. Se da, así mismo, opción a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia instaladas en la misma zona de salud a que, tras igualar la oferta realizada por terceros interesados en la adquisición, puedan amortizar la oficina de farmacia que se pretende transmitir, cumpliendo de esta manera, al menos parcialmente, las previsiones de la Disposición Final de la citada Ley de Ordenación Farmacéutica del País Vasco En su virtud, oídos los Colegios Profesionales y a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 17 de enero de 1995, DISPONGO:Artículo 1.- La transmisión de oficinas de farmacia sólo podrá llevarse a cabo cuando hayan transcurrido al menos 3 años desde la autorización de funcionamiento correspondiente a su creación o a su última transmisión, salvo por fallecimiento, jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia del farmacéutico titular de la oficina de farmacia.Artículo 2.- 1.- El farmacéutico titular y propietario de la oficina de farmacia que pretenda transmitirla a título oneroso, a persona distinta de las previstas en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco, solicitará de la Administración Sanitaria la autorización de transmisión. Dicha solicitud irá acompañada de la siguiente información: a) Título, de propiedad u otro, en virtud del cual se utiliza el local donde está ubicada la oficina de farmacia, especificando superficie y posibilidad o no de su transmisión. b) Personal existente: número, categoría, antigüedad y retribución. c) Ventas declaradas en los dos últimos ejercicios. d) Duración del plazo al que se refiere el artículo 3.a. e) Porcentaje de oficina de farmacia que se transmite. 2.- La apertura de un expediente de transmisión de oficina de farmacia implicará, en su caso, el abono de las tasas que al efecto pudiesen determinarse legalmente.Artículo 3.- El Departamento de Sanidad procederá a publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el anuncio relativo a la propuesta de transmisión de una oficina de farmacia con indicación de la zona farmacéutica en que esté ubicada, así como las normas que regirán en el concurso de méritos para determinar al farmacéutico adquirente. El anuncio contendrá también la siguiente información: a) Un plazo de dos meses de duración, para que los farmacéuticos interesados en la adquisición puedan desarrollar las negociaciones pertinentes con el farmacéutico interesado en la transmisión. Dicho plazo podrá ser ampliado si así lo solicita el farmacéutico transmitente. b) Referencia a los baremos, requisitos necesarios y tasas que, en su caso, sean preceptivas.Artículo 4.- 1.- Los farmacéuticos, debidamente acreditados, que así lo soliciten por escrito, podrán ser informados por el Departamento de Sanidad, en relación con la oficina de farmacia que se pretende transmitir, sobre los siguientes extremos: - Municipio en que está ubicada la oficina de farmacia. - Ventas declaradas en los dos últimos años. - Posibilidad o no de transmisión del local en que está ubicada la oficina de farmacia. - Personal existente en la oficina de farmacia. - Posibilidad o no de amortización de la oficina de farmacia. 2.- La presentación de dicha solicitud no interrumpe el plazo previsto en el artículo 3 a).Artículo 5.- 1.- Dentro del plazo establecido en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.a., los farmacéuticos interesados en la adquisición, y que acrediten 3 años de ejercicio profesional en algún centro relacionado con la atención farmacéutica, podrán solicitar de la Administración Sanitaria, previo pago, en su caso, de las tasas que al efecto pudiesen determinarse legalmente, la información obrante en el expediente a fin de que puedan desarrollar las negociaciones pertinentes con el farmacéutico interesado en la transmisión. 2.- A los efectos de identificar a los farmacéuticos con los que pueda mantener las negociaciones que considere oportunas, la Administración Sanitaria facilitará al farmacéutico transmitente la relación de los farmacéuticos que están interesados en la adquisición.Artículo 6.- 1.- Si finalizado el plazo previsto en el anuncio del Boletín Oficial del País Vasco, ningún farmacéutico hubiera manifestado su interés por la adquisición de la oficina de farmacia, el propietario de la misma podrá intentar su transmisión en favor de cualquier farmacéutico durante el plazo de 3 años a contar desde la finalización del citado plazo. En caso de que el acuerdo se produzca, ambos farmacéuticos, adquirente y transmisor, darán traslado del mismo a la Administración Sanitaria. 2.- Con carácter previo a la concesión de la autorización de transmisión, la Administración Sanitaria pondrá a disposición de los farmacéuticos instalados en la misma zona de salud, en el supuesto de que en ella no se alcance la proporción de 2.500 habitantes por oficina de farmacia, el acuerdo alcanzado para que, si lo estiman oportuno, presenten solicitud de amortización, bien en los mismos términos del acuerdo de transmisión o en aquellos otros que hayan pactado con el farmacéutico transmitente. La solicitud de amortización se deberá formular en el plazo de 15 días e irá acompañada del aval que garantice el pago del precio acordado y del justificante de abono de las tasas que, en su caso, al efecto pudieran determinarse. 3.- Si no se dieran las circunstancias para la amortización de la oficina de farmacia, o los farmacéuticos instalados en la zona de salud no la hubieran ejercitado en el plazo señalado, la Administración Sanitaria otorgará la autorización de transmisión condicionada a la obtención, por parte del adquirente, de la correspondiente autorización de funcionamiento. 4.- Una vez concedida la autorización de transmisión, el farmacéutico adquirente dispondrá de un plazo de 3 meses para solicitar la autorización de funcionamiento. Dicha solicitud irá acompañada de la siguiente documentación: a) Acreditación de su condición de propietario de la oficina de farmacia. b) Título en virtud del cual utiliza el local donde está ubicada la oficina de farmacia. c) Título de Licenciado en Farmacia. d) Declaración jurada de no estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 40 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco. 5.- Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que, por causa imputable al farmacéutico adquirente, haya solicitado la autorización de funcionamiento, se le advertirá que transcurridos 3 meses se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de transmisión, quedando ésta sin efecto y permaneciendo, a efectos administrativos, como titular y propietario de la oficina de farmacia el farmacéutico transmitente, sin perjuicio de las responsabilidades que en el ámbito civil pudieran corresponder. 6.- Se considerará concedida la autorización de funcionamiento si transcurren 3 meses desde la presentación de la documentación requerida sin que por el órgano competente de la Administración Sanitaria se haya dictado la correspondiente resolución.Artículo 7.- 1.- En el plazo de 10 días, a contar desde la finalización del plazo de negociación previsto en el artículo 3 a), el farmacéutico transmitente comunicará a la Administración Sanitaria las condiciones de la transmisión con indicación de: a) Precio de la transmisión, sin inclusión del local. b) Precio del local, en caso de transmisión, o las condiciones en que se usaría el mismo. c) En caso de que dicha oficina se transmita con personal, indicación del número, categoría, antigüedad y retribución. d) Indicación de si la operación incluye o no la transmisión de existencias. En caso afirmativo su valoración económica se realizará en la fecha de la transmisión real de la oficina de farmacia. e) Garantías y fórmula de pago. f) Aquellas otras condiciones que sea necesario conocer para formular la propuesta de adquisición. 2.- Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, sin que se haya efectuado la comunicación, se advertirá al interesado que, si en un plazo de 3 meses no reanuda la tramitación del procedimiento, se producirá la caducidad del mismo y el archivo del expediente. 3.- La oferta de transmisión se considerará vinculante desde el momento en que se presente una aceptación válida de las condiciones de la transmisión. 4.- El desistimiento por parte del farmacéutico que inicialmente tuvo la intención de transmitir la oficina de farmacia, antes de que algún interesado acepte la oferta formulada, dará lugar a la conclusión del procedimiento. 5.- Una vez aceptada válidamente la oferta de transmisión, el desistimiento, por parte del farmacéutico transmitente, de su pretensión de continuar con el expediente de transmisión impedirá la posibilidad de iniciar otro expediente de transmisión de la misma oficina de farmacia, salvo acuerdo o renuncia expresa de los aceptantes de la oferta a los derechos que en el ámbito civil les pudieran corresponder. En caso de que los perjudicados por el desistimiento hubiesen iniciado las acciones pertinentes ante los Tribunales competentes, la Administración Sanitaria no tramitará ninguna solicitud posterior de transmisión de dicha oficina de farmacia hasta tanto no haya recaído sentencia firme en la reclamación planteada o se desistiese de las acciones emprendidas.Artículo 8.- 1.- Una vez que la Administración Sanitaria conozca el precio y demás condiciones de la transmisión, las pondrá a disposición de los farmacéuticos con oficina de farmacia instalada en la misma zona de salud, en los casos en que en dicha zona no se alcance la proporción de 2.500 habitantes por oficina de farmacia, para que, si lo estiman oportuno, presenten solicitud de amortización de dicha oficina de farmacia bien en los términos contenidos en la propuesta de transmisión o bien en los términos que pacten las partes interesadas. En todo caso, la solicitud de amortización se deberá formular en el plazo de 15 días e irá acompañada del aval que garantice el abono del precio acordado y del justificante de abono de las tasas que, en su caso, al efecto pudieran determinarse. 2.- En el caso de que se autorice la amortización se dará por resuelto el expediente de transmisión iniciado y se procederá al cierre de la oficina de farmacia.Artículo 9.- 1.- Si la amortización no se produce, las condiciones concretas de la propuesta de transmisión se harán públicas, mediante el anuncio previsto en la Ley de Ordenación Farmacéutica, para conocimiento de los interesados en la adquisición, concediéndoles un plazo de quince días para que presenten la siguiente documentación: a) Aceptación de las condiciones de la transmisión en los términos previstos por el farmacéutico transmitente. b) Méritos que se aleguen a efectos del baremo. 2.- La aceptación del precio y demás condiciones de la transmisión se considerará vinculante para el solicitante.Artículo 10.- 1.- Una vez finalizado el plazo de 15 días a que se refiere el artículo anterior, se procederá a la valoración de los méritos alegados por quienes hayan aceptado el precio y demás condiciones establecidas por el transmitente, proponiéndose la transmisión en favor de quien mayor puntuación haya obtenido conforme al baremo que aparece como anexo al presente Decreto. 2.- Las circunstancias establecidas en los baremos se deberán acreditar documentalmente. Las relativas a experiencia profesional o docente se acreditarán mediante certificación de la autoridad o responsable correspondiente. 3.- Cuando se trate de acreditar ejercicios profesionales compatibles entre sí, sólo se computará el de puntuaciónmás alta de entre los que se hayan desarrollado simultáneamente en el tiempo. 4.- Cuando la solicitud sea formulada por dos o más farmacéuticos para adquirir la oficina de farmacia, en régimen de copropiedad y cotitularidad, los méritos alegados se computarán conforme a las siguientes reglas: a) Si la proporción de copropiedad prevista es igual para todos los solicitantes, se computarán los méritos del de mayor puntuación más 0,2 puntos. b) Si la proporción prevista para la propiedad no es igual para todos los solicitantes, los méritos alegados se computarán en la misma proporción que la prevista para la propiedad. 5.- En el caso de que en el plazo establecido no se formule ninguna solicitud de adquisición por parte de los farmacéuticos interesados en la misma, el propietario de la misma, durante el plazo de dos años, podrá intentar su transmisión en favor de cualquier otro farmacéutico que acredite 3 años de ejercicio profesional, siempre que las condiciones de la transmisión sean las descritas en la presentación de la oferta de transmisión a que se refiere el artículo 7.1 de esta disposición. En caso contrario, se procederá al archivo del expediente, debiendo iniciarse otro nuevo si el farmacéutico titular sigue interesado en la transmisión.Artículo 11.- 1.- Una vez realizada la valoración de méritos, se dará traslado de la misma a todos los participantes en el concurso para que en el plazo de 10 días formulen las reclamaciones que estimen oportunas. No será preciso valorar los méritos cuando no exista más que una sola solicitud de adquisición. 2.- Resueltas las reclamaciones, si las hubiese, se autorizará la transmisión a favor del candidato propuesto. Esta autorización de transmisión estará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento por parte del farmacéutico adquiriente. 3.- Una vez autorizada en favor de un candidato, los demás solicitantes podrán optar por renunciar a su derecho a seguir participando en el expediente de autorización de la transmisión o bien permanecer en el mismo ante la posibilidad de que el propuesto inicialmente o los sucesivos, no la obtengan. Esta renuncia podrá realizarse hasta 10 días después de que la Administración le comunique que el anterior candidato ha agotado el plazo para obtener la autorización de funcionamiento, sin que ello conlleve las consecuencias previstas en el apartado 7 de este artículo. 4.- Una vez concedida la autorización de transmisión a que se refiere el apartado 2 de este artículo, el adjudicatario dispondrá de un plazo de 2 meses para solicitar la autorización de funcionamiento. Dicha solicitud irá acompañada: a) Documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones de la transmisión. b) Si la transmisión de la oficina de farmacia no conlleva el uso del local en el que está ubicada, junto con la documentación relativa al cumplimiento de las condicionesde la transmisión deberá aportarse la documentación relativa al local donde se pretenda ubicar la oficina de farmacia. c) Título de Licenciado en Farmacia. d) Declaración jurada de no estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 40 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco. 5.- Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, por causa imputable al propio farmacéutico, sin que haya solicitado la autorización de funcionamiento, se le advertirá que transcurridos otros tres meses se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de transmisión quedando ésta sin efecto. 6.- El transcurso del plazo a que se refiere el punto anterior, sin que haya obtenido la autorización de funcionamiento, por causa imputable al adjudicatario, se autorizará la transmisión en favor del siguiente solicitante que más puntos haya obtenido en la valoración de los méritos alegados, y no haya renunciado, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 de este artículo. 7.- Para el farmacéutico que no obtenga la autorización de funcionamiento supondrá que se le tendrán por agotados los méritos que haya alegado en el expediente de transmisión, sin que puedan ser valorados en los expedientes de transmisión de oficinas de farmacia que se inicien en los 3 años siguientes a la fecha de la renuncia. 8.- Se considerarán concedidas las autorizaciones previstas en este artículo si transcurren 3 meses desde la presentación de la documentación requerida sin que por el órgano competente del Departamento de Sanidad se haya dictado la correspondiente resolución.Artículo 12.- 1.- En las transmisiones a título gratuito, así como en las transmisiones a título oneroso a favor de los hijos, padres, nietos, hermanos o cónyuge del farmacéutico titular se indicará, en la solicitud de transmisión, la identidad de la persona a quien se va a transmitir la oficina de farmacia e irá suscrita por ambos. 2.- La autorización de la transmisión quedará condicionada a la obtención por parte del adquirente de la correspondiente autorización de funcionamiento. La solicitud de autorización de funcionamiento deberá formularse, por el farmacéutico adquirente, en un plazo de 2 meses e irá acompañada de la siguiente documentación: a) Documentación acreditativa de la condición de propietario de la oficina de farmacia. b) Título, de propiedad u otro, en virtud del cual se usa el local donde está ubicada la oficina de farmacia. c) Título de Licenciado en farmacia. d) Declaración jurada de no estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 40 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco. 3.- Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior, sin que, por causa imputable al propio farmacéutico, haya solicitado la autorización de funcionamientose le advertirá que transcurridos otros 3 meses se entenderá incumplida la condición a que esta sometida la autorización de transmisión quedando ésta sin efecto, permaneciendo, a efectos administrativos, como titular y propietario de la oficina de farmacia el farmacéutico transmitente, sin perjuicio de las responsabilidades que en el ámbito civil pudieran corresponder. 4.- En las transmisiones reguladas en éste artículo no existirá el derecho de amortización en favor de los farmacéuticos instalados en la misma zona de salud.Artículo 13.- 1.- La transmisión a título oneroso o a título gratuito de una porción indivisa de una oficina de farmacia se regirá por el mismo procedimiento que el previsto en este Decreto para las oficinas de farmacia como unidad, a excepción de la posibilidad de amortización establecida para los titulares de oficinas de farmacia de la misma Zona de Salud. 2.- En caso de transmisión a un tercero no heredero de la porción indivisa de la oficina de farmacia, los farmacéuticos copropietarios podrán ejercitar el derecho de retracto legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1. de la Ley 11/1994, de 17 de junio de Ordenación Farmacéutica.Artículo 14.- En los casos de fallecimiento del farmacéutico titular de la oficina de farmacia, los herederos deberán comunicar a la Administración Sanitaria, en el plazo de 10 días, su voluntad de cerrar definitivamente o de transmitir la oficina de farmacia. En caso de que se opte por la transmisión, la comunicación a que se refiere el artículo 2 de este Decreto deberá formularse en el plazo de 18 meses a contar desde el día siguiente al fallecimiento del farmacéutico titular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 11/1994, de Ordenación Farmacéutica.Artículo 15.- Si al fallecimiento del titular, la propiedad de la oficina de farmacia se adjudica en favor de hijos, padres, nietos, hermanos o cónyuge, que ya fuesen farmacéuticos en la fecha del fallecimiento, bien sea a través de una disposición testamentaria o por partición de la herencia, en el plazo de 18 meses, a contar desde le día siguiente al fallecimiento, deberá solicitarse la autorización de la transmisión, siempre y cuando los herederos hubiesen realizado la comunicación prevista en el artículo anterior. La autorización de transmisión concedida quedará condicionada a la obtención de la correspondiente autorización de funcionamiento. La solicitud de autorización de funcionamiento deberá formularse en el plazo de 2 meses, e irá acompañada de la siguiente documentación: a) Documentación acreditativa de su condición de propietario de la oficina de farmacia. b) Título en virtud del cual se usa el local donde está ubicada la oficina de farmacia. c) Título de Licenciado en Farmacia. d) Declaración jurada de no estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 40 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco.Artículo 16.- 1.- Si en el momento del fallecimiento del farmacéutico titular de una oficina de farmacia su cónyuge o alguno de sus hijos o hijas tuviese la cualidad de heredero y se cumplen los requisitos previstos en el artículo 20.1 de la Ley 11/1994, la transmisión de la oficina de farmacia deberá solicitarse en los plazos previstos en el apartado 2 del citado artículo 20. 2.- Si a la finalización de los estudios de licenciatura de farmacia no se hubiese obtenido la propiedad de la oficina de farmacia o si se incumpliesen los plazos u otras condiciones establecidas en la autorización de continuidad concedida, los herederos dispondrán de un plazo de 3 meses para comunicar a la Administración Sanitaria su intención de transmisión o de cierre. Dicho plazo se computará a partir del día siguiente a la fecha de caducidad de la autorización de continuidad concedida. 3.- En caso de optar por la transmisión onerosa, el procedimiento se adecuará a lo dispuesto en este Decreto para las transmisiones onerosas, a personas distintas de las previstas en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco.Artículo 17.- En los casos de jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia del farmacéutico titular, el plazo para iniciar el expediente de transmisión o de cierre, será el establecido en el artículo 18 de la Ley 11/1994, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco.DISPOSICIÓN TRANSITORIA El procedimiento de transmisión de oficinas de farmacia establecido mediante el presente Decreto será de aplicación a todas las solicitudes que se hayan formulado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco así como a los expedientes que habiéndose iniciado con anterioridad, les sea de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera Punto 2 de la citada Ley 11/1994.DISPOSICIONES FINALES Primera.- En todos los aspectos procedimentales no previstos en este Decreto será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Segunda.- Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de enero de 1995. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Sanidad, IÑAKI AZKUNA URRETA. BAREMO DE MÉRITOS PARA LA TRANSMISIÓN A TÍTULO ONEROSO DE LAS OFICINAS DE FARMACIA 1.- Experiencia profesional - La puntuación máxima por el concepto de experiencia profesional no podrá superar los 15 puntos. - El cómputo de la experiencia se realizará por meses. a) Ejercicio como farmacéutico titular, regente o sustituto en una oficina de farmacia: - En los últimos 10 años: 1 punto por año. - En los años anteriores: 0,5 puntos por año. b) Ejercicio como farmacéutico adjunto en una oficina de farmacia: - En los últimos 10 años: 0,8 puntos por año. - En los años anteriores: 0,4 puntos por año. c) Ejercicio como farmacéutico en servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en centros de Atención Primaria, Hospitales y Centros Sociosanitarios: - En los últimos 10 años: 0,8 puntos por año. - En los años anteriores: 0,4 puntos por año. (No se computarán los años de formación como F.I.R. en los casos en que se valore el título F.I.R.). d) Ejercicio como farmacéutico en la Administración Sanitaria, en la Corporación farmacéutica o en los centros de fabricación y distribución de medicamentos: - En los últimos 10 años: 0,7 puntos por año. - En los años anteriores: 0,35 puntos por año. 2.- Experiencia docente a) Por la dirección de práctica tuteladas, siempre que se hayan desarrollado conforme al programa elaborado: - Por cada alumno: 0,1 puntos. La puntuación máxima en este concepto no podrá superar 1 punto. Cuando en el centro concertado y autorizado para la realización de prácticas tuteladas haya más de un farmacéutico, la puntuación resultante se distribuirá proporcionalmente entre ellos. b) Ejercicio como farmacéutico en un servicio de farmacia hospitalaria con docencia autorizada: - Por cada curso y alumno farmacéutico que realice el F.I.R.: 0,2 puntos La puntuación máxima en este concepto será de 5 puntos c) Ejercicio como catedrático o como profesor titular en Facultades Universitarias dentro del ámbito de las ciencias de la salud, en materias relacionadas con los medicamentos o productos sanitarios: - En los últimos 5 cursos académicos: 0,5 puntos por curso. - En los cursos académicos anteriores: 0,1 puntos por curso. La puntuación máxima en este concepto no podrá superar 3 puntos. d) Por servicios prestados como profesor en materias relacionadas con la atención farmacéutica en cursos organizados por la Administración Sanitaria, por la Universidad o por la Corporación Farmacéutica: - En los últimos 5 años: 0,1 punto por cada 10 horas lectivas. La puntuación máxima en este concepto no podrá superar 2 puntos. 3.- Publicaciones y proyectos. Por publicaciones relacionadas con la atención farmacéutica, editadas en los últimos 5 años: - Si es autor: - 0,25 puntos por publicación. - 0,125 por artículo. - Si es colaborador: - 0,125 puntos por publicación. La puntuación máxima en este concepto no podrá superar 3 puntos. 4.- Expediente académico. a) Por el grado de Doctor en Farmacia: 2 puntos. b) Por cada título de licenciado en otras ciencias de la salud distinto al requerido: 0,5 puntos. c) Por el título de especialista en Farmacia Hospitalaria: 2 puntos 5.- Formación Postgrado Por cursos de formación y perfeccionamiento, en materias relacionadas con la Atención Farmacéutica, organizados por la Administración Sanitaria, la Universidad o por la Organización Colegial en los últimos 10 años (Se considerarán organizados por alguna de estas instituciones cuando en la certificación conste de algún modo su colaboración): Duración del curso: - entre 20 y 60 horas: 0,15 puntos. - entre 61 y 100 horas: 0,25 puntos. - Más de 100 horas: 0,3 puntos. Para el computo de las horas se tendrán en cuenta las siguientes reglas: - No se computarán los cursos en que no conste la duración. - Los cursos en que conste como duración una semana se computarán como de 30 horas. - Los cursos de especialización y de postgrado impartidos por la Universidad serán considerados como de duración superior a 100 horas. La puntuación máxima en este concepto será de 5 puntos 6.- Conocimiento del Euskera. a) Por acreditación del titulo E.G.A. o equivalente: 0,5 puntos.