Normativa

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DECRETO 16/1983, de 19 de Diciembre, sobre "NORMATIVA PARA LA SUPRESION DE BARRERAS ARQUITECTONICAS".

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Política Territorial y Transportes
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 11
  • Nº orden: 83
  • Nº disposición: 291
  • Fecha de disposición: 19/12/1983
  • Fecha de publicación: 19/01/1984

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Asuntos sociales

Texto legal

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EXPOSICION DE MOTIVOS El Gobierno Vasco sensibilizado con el problema de la necesidad de que la sociedad vasca dispusiera de los medios precisos, a fin de que los disminuidos físicos pudieran superar las limitaciones que les impiden conseguir una satisfactoria y natural integración social y profesional, elaboró a través de su Departamento de Política Territorial y Obras Públicas el Decreto 59/1981, de 23 de Marzo, sobre Normativa para la Supresión de barreras urbanísticas, entendidas como barreras físicas que se pueden producir en los espacios libres de edificación abiertos o puestos a disposición de todos los ciudadanos. Dicha inquietud vuelve a ponerse de manifiesto con la aprobación de la Ley 10/1981, de 18 de Noviembre, sobre Estatuto del Consumidor, cuyo artículo trigesimosegundo determina la necesidad del establecimiento de la normativa conducente a la supresión de barreras urbanísticas y arquitectónicas. La entrada en vigor del Decreto 59/81, de 23 de Marco, y, su aplicación práctica, dejaron al descubierto la urgente tarea de completar el mismo en el sentido ya anunciado por la mencionada Ley sobre Estatuto del Consumidor, con una Normativa para la Supresión de Barreras Arquitectónicas, que tengan por objeto la eliminación de obstáculos o barreras físicas que impiden el libre acceso y uso por los minusválidos de las distintas dependencias en el interior de los edificios. Como primer paso en la comprensión y resolución de los problemas enunciados y en particular en la supresión de las barreras físicas, se acomete en este Decreto la tarea de establecer la Normativa precisa para evitar que se generen en nuestros edificios nuevas barreras arquitectónicas, dando, igualmente, las directrices necesarias para lograr una paulatina adaptación y mejora de la edificación existente de acuerdo con los objetivos anteriormente señalados. En su virtud, a propuesta del Consejero titular del Departamento de Política Territorial y Transportes, previa deliberación del Consejo del Gobierno Vasco en su reunión del día 19 de Diciembre de 1988, DISPONGO: TITULO I OBJETO Y CAMPO DE APLICACION Artículo 1.- Objeto 1. El presente Decreto tiene por objeto definir la Normativa precisa para que el diseño de los elementos arquitectónicos componentes de la edificación no dificulten el necesario desenvolvimiento de aquellas personas que sufran cualquier tipo de minusvalía, orgánica o circunstancial -niños, mujeres gestantes, personas cargadas, etc.-, en los espacios de libre acceso público interiores a la edificación destinados a algunos de los usos o actividades relacionados a continuación y con independencia de que la titularidad de uso sea público o privado. 1. Residencias Colegiales. 2. Orfanatos. 3. Residencias de ancianos. 4. Estaciones ferroviarias. 5. Estaciones de autobuses. 6. Aeropuertos. 7. Terminales marinas. 8. Comercio, en grandes superficies. 9. Servicios bancarios. 10. Centros Sanitarios de todo tipo. 11. Centros asistenciales. 12. Servicios de la Administración Pública. 13. Servicios de Educación a todos los niveles. 14. Servicios religiosos. 15. Servicios culturales. 16. Teatros. 17. Cinematógrafos. 18. Estadios deportivos. 2. Las barreras físicas susceptibles de oponerse al normal desenvolvimiento de las personas minusválidas en los espacios interiores a la edificación, ya sean originadas por elementos constructivos u objetos componentes de la edificación, se denominarán barreras arquitectónicas.Artículo 2.- Ambito de aplicación 1. Las disposiciones de la Normativa del presente Decreto serán de obligado cumplimiento dentro del Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el diseño de los planos, y la redacción de las demás determinaciones definidoras de las obras constitutivas de los Proyectos de Edificación, así como en su ejecución, de los edificios tanto públicos como privados que alberguen alguno de los usos definidos en el articulo l. 2. En los proyectos y ejecución de las obras de Reforma Interior y en adaptaciones, reformas y mejoras de elementos de la edificación existentes, se deberá cumplir en la medida de lo posible lo indicado en el presente Decreto, mediante su adaptación paulatina a esta Normativa. 3. Cuando el cumplimiento de las indicaciones de la presente Normativa, en las obras citadas en el apartado anterior, origine soluciones no correctas, o exija la aplicación de medios económicos desproporcionados, se adoptarán soluciones especiales, debiendo justificarse en la Memoria de los correspondientes Proyectos la idoneidad de las soluciones adoptadas y la imposibilidad o inconveniencia del cumplimiento de las prescripciones técnicas contenidas en el presente Decreto, adjuntando la relación de los incumplimientos y de las soluciones alternativas adoptadas.Artículo 3.-Justificación del cumplimiento 1. La Memoria de los Anteproyectos y Proyectos de todo tipo que contengan determinaciones comprendidas en la regulación del presente Decreto, deberá llevar un Anexo en el que se indique de manera clara y pormenorizada su efectivo cumplimiento, con una descripción de las medidas adoptadas al efecto. Se permitirán soluciones alternativas no consideradas en la presente Normativa, siempre y cuando se consiga el fin pretendido en la misma reflejado en su artículo 1. 2. Quedan responsabilizados del cumplimiento de la presente Normativa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los profesionales que redacten proyectos de ejecución de edificios, los Organismos y Corporaciones que intervengan preceptivamente en supervisión y aprobación técnica de dichos proyectos, así como en la concesión de licencias de obras y, en su caso, de apertura y funcionamiento; los fabricantes y suministradores de materiales empleados en la edificación, los constructores que las ejecuten, y los técnicos que las dirijan, los laboratorios que realicen los ensayos a que se refiere la norma y las Entidades de control técnico encargadas de inspeccionar el cumplimiento de ésta, así como cuantas personas físicas o jurídicas intervengan en cualquiera de las actuaciones contempladas en la norma. 3. En el ejercicio de la vigilancia del cumplimiento de la presente Normativa, el Departamento de Política Territorial y Transportes podrá inspeccionar los proyectos de ejecución de obras de edificación, la ejecución de las mismas y el uso y funcionamiento de los edificios. TITULO II DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO DE LOS ELEMENTOS ARQUITECTONICOS CONFORMADOS DE LA EDIFICACION Y DE LOS OBJETOS ANEXOS A LA MISMA Artículo 4.- Aparcamientos 1. En los aparcamientos o estacionamientos en edificios, se preverá y reservará permanentemente para vehículos que transporten minusválidos de los miembros inferiores una plaza especial por cada 40 o fracción. 2. Las plazas reservadas tendrán un ancho mínimo de 3,6 metros; en el caso de que estén libres en uno de sus lados sin cerramientos ni otras plazas adyacentes de aparcamiento normal, se admitirá un ancho mínimo de 9,20 metros; 3. Para impedir que los conductores que no sufran minusvalías usen indiscriminadamente las plazas especiales de aparcamientos, el símbolo internacional adoptado por el Gobierno Vasco deberá estar pintado en el suelo de la plaza, con la leyenda "conductores minusválidos" colocada bajo el símbolo citado, rotulado en euskara y castellano. 4. Las plazas especiales del apartado anterior se situarán próximas a los accesos al edificio, los cuales deberán estar diseñados de forma que sean accesibles a un minusválido en silla de ruedas, solucionándose el acceso hasta el resto del edificio sin barreras físicas.Artículo 5.- Acceso 1. La ejecución de las obras comprendidas en la relación del artículo 1 asegurará que las personas que padezcan cualquier tipo de minusvalía dispongan del mismo grado de accesibilidad que el resto de los ciudadanos, a los espacios interiores de la edificación de losedificios que albergan alguno de los usos o actividades relacionados con el artículo 1. 2. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que formen un complejo arquitectónico, éste se proyectará en forma tal que permita a los minusválidos el acceso a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias, incluyendo rampas antideslizantes, si aquéllos estuviesen a distinta cota. 3. Todo edificio que albergue alguno de los usos o actividades relacionadas en el artículo 1, deberá contar al menos con un acceso que reúna las siguientes condiciones: a) El acceso se ejecutará sin gradas ni escaleras hasta el nivel de la plataforma del ascensor por medio de rampa, cuya pendiente no supere el 8,33 % (1/12 de pendiente). La anchura de la misma será como mínimo de 1,10 metros, deberá tener pasamanos a uno o ambos lados y su superficie estará constituida por material antideslizante y preferentemente rugosa (véase art. 8, Rampas); siempre que sea posible, las rampas serán cubiertas. Para desarrollos inferiores a 3 metros de proyección horizontal se admitirá una pendiente del 10 % (1/10). b) Los vestíbulos deberán tener unas dimensiones mínimas para que, incluso amueblados, dentro de ellos se pueda inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro, que permita el movimiento cómodo de una silla de ruedas. c) Deberán colocarse puertas practicables normales o correderas suprimiendo las puertas giratorias; el ancho mínimo del hueco libre para el paso será de 0,80 metros. Las puertas irán dotadas de tiradores cómodos que no exijan ambas manos para ser abiertas. Se permitirán puertas electrónicas y mecánicas con mecanismo de acción por presión en el suelo o por célula fotoeléctrica. Las puertas de acceso deberán llevar una protección en forma de zócalo de 0,30 metros de altura. Artículo 6.- Pasillo y comunicaciones interiores 1. En todas las plantas de los edificios las dependencias de uso estarán preferentemente al mismo nivel. 2. Siempre que existan desniveles o los edificios sean de más de una planta será obligatorio el disponer de rampas de comunicación cuya pendiente máxima no supere el 8,33 % (1/12 de pendiente) o prever la colocación de un ascensor de las características indicadas en el artículo 11 de esta Normativa, que permita a los usuarios de silla de ruedas fácil desplazamiento a los diferentes niveles del edificio. 3. Todos los pasillos generales de comunicación interior tendrán una anchura mínima de 1,50 metros, e irán pavimentados con material adecuado al paso de usuarios en silla de ruedas. El resto de los pasillos tendrán una anchura mínima de 1,10 metros. 4. En todos los cruces de canales de comunicación del edificio, tanto verticales como horizontales, como de éstos entre sí, deberán disponerse de mesetas con dimensiones mínimas para que dentro de ellas se pueda inscribir un circulo de 1,50 metros de diámetro, que permita una fácil maniobra de una silla de ruedas.Artículo 7.- Escaleras 1. Las escaleras serán de directriz recta, prohibiéndose las de caracol y las de abanico, si en cualquier punto de la planta de sus huellas éstas no alcanzan un fondo superior a SO centímetros, medido entre proyecciones verticales de dos tabicas consecutivas. 2. Las escaleras de caracol o de abanico prohibidas en el apartado 1 se permitirán si se prevén recorridos alternativos a base de rampas o escaleras de tramo recto. 3. Todas las escaleras se dotarán de pasamanos fuertemente recibidos a 90 (+, -) 5 centímetros de altura, medida en vertical entre ellos y la línea inclinada formada uniendo los puntos exteriores del encuentro de huella o tabicas, y debiendo su diseño adecuarse a lo indicado en el artículo 10. 4. Se recomienda que exista un segundo pasamanos inferior al citado anteriormente, a una altura vertical respecto de la línea definida por huellas y tabicas de 45 (+, -) 2 centímetros. 5. Para salvar cualquier desnivel, las escaleras se completarán con intinerarios dotados de rampas que posean las características indicadas en la presente Normativa, o prever la colocación de un ascensor de las características indicadas en el artículo 11 de la presente Normativa. 6. Quedan prohibidos los desniveles que se constituyan con un único o doble peldaño, el cual deberá siempre ser sustituido por una rampa.Artículo 8.- Rampas 1. Las rampas con recorridos cuya proyección horizontal sea superior a S metros, tendrán una pendiente máxima definida de forma que por cada 12 metros de la proyección al plano horizontal de su desarrollo no se suba más de 1 metro, es decir, pendiente 1 : 12 (8,83), admitiéndose para los desarrollos inferiores a 9 metros de longitud en proyección horizontal una pendiente no superior a la definida por la relación 1 : 10 ( 10 %). 2. La pendiente recomendada como de uso normal es la relación 1 : 16,66, es decir, el 6 %. 3. Las rampas, cuando sean de una única dirección, deberán tener una anchura libre entre cualquier obstáculo de su sección transversal no inferior a 1,10 metros, debiendo ser horizontal su sección transversal. 4. Las rampas estarán dotadas de un bordillo o banda lateral de protección inmediatamente superior al nivel del plano de rodadura a todo lo largo de su desarrollo, con una altura de 5 centímetros, como mínimo, a fin de evitar el deslizamiento lateral de las sillas de ruedas. 5. Cada 10 metros como máximo del desarrollo longitudinal de las rampas, medido en proyección horizontal, u 80 centímetros de subida en vertical, deberá preverse un descansillo o superficie de longitud no inferior a 1,10 metros, procurándose en su diseño que los descansillos se coloquen solamente cuando las rampas cambien de sentido para evitar la confusión a los invidentes. 6. Tanto en la cabecera como en el pie de las rampas se ha de prever un área a nivel, con dimensiones mínimas para que dentro de ellas se pueda inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro, que permita el movimiento y maniobra cómoda de una silla de ruedas, debiéndose evitar que una rampa empiece o termine junto a una esquina sin visibilidad. 7. Las rampas estarán constituidas con material antideslizante y preferentemente rugoso. 8. Todas las rampas estarán dotadas con pasamanos a ambos lados, fuertemente recibidos, colocados a dos alturas, 75 (+, -) 5 centímetros y 95 (+, -) 5 centímetros, diseñados adecuadamente conforme indica el artículo 10, debiéndose prolongar los mismos 40 (+, -) 5 centímetros. al comienzo y final de la rampa. r Artículo 9.-Puertas interiores 1 . Todas las hojas de puertas de comunicación interior de los edificios que alberguen usos o actividades de las relacionadas en el artículo 1 de la presente Normativa, deberán disponer un ancho mínimo de hueco libre para el paso de 0,80 metros, y estarán dotadas de tiradores que no exijan ambas manos para abrirlas, situados a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. 2. Si la puerta es acristalada deberá llevar un zócalo protector de 0,30 metros de altura y el acristalamiento se efectuará con luna de vidrio armado u otro material resistente al impacto. 3. Las puertas de los aseos deberán abrirse hacia afuera. Artículo 10.- Pasamanos 1. Los pasamanos de las barandillas protectoras de rampas escaleras y de cualquier otro desnivel, deberán estar diseñados de forma que sean fáciles de agarrar, incluso por personas con manos débiles o con artrosis, siendo las secciones circulares entre 4 y 5 centímetros de diámetro, especialmente adecuadas. 2. Cuando por motivos de diseño el elemento componente del pasamanos deba tener unas dimensiones poco apropiadas para que sea fácil de agarrar, será preciso proveerle de una sección o pasamanos adicional que cumpla las condiciones del apartado anterior. 3. La mínima distancia libre aconsejada entre el canto interior de un pasamanos y la superficie de una pared o cuaIquier otro obstáculo es de 4,5 centímetros, con un mínimo admisible de 3 centímetros. 4. Los soportes de los pasamanos, tanto si éstos están dentro de una cavidad en la pared, como si están simplemente adosados a éstas o se constituyen sobre elementos estructurales propios de la barandilla, deberán fijarse en la parte inferior de los pasamanos. 5. Con referencia a las condiciones estáticas de las barandillas, tanto en lo referente a los anclajes y soportes, como a los elementos que trabajan a flexión entre ellos, se tendrán en cuenta lo indicado a estos efectos en la Norma Tecnológica N.T.E. - F.D.B., Barandillas.Artículo 11.- Ascensores 1. El acceso a las distintas plantas de los edificios que alberguen alguno de los usos o actividades relacionados con el artículo 1 de la presente Normativa, se realizará mediante un ascensor o en su defecto mediante una rampa que reúna las condiciones especificadas en el artículo 8 de la presente Normativa. 2. El ascensor deberá cumplir los siguientes requisitos: a) La nivelación entre el rellano y el pavimento de la cabina será tal que no origine desajustes superiores a (+, -) 1 centímetros, y que la separación máxima entre ambos, no sea superior a 2 centímetros. b) El paso libre de las puertas será como mínimo de 80 centímetros. c) Las puertas de cancela y cabina deberán ser telescópicas o automáticas, con el tiempo calculado para que el minusválido tenga tiempo de entrar o salir sin precipitación. d) La cabina tendrá unas dimensiones mínimas en planta de 1,40 metros de fondo y 1,10 metros de ancho; dispondrá de un pasamanos a una altura de 0,90 (+, -) 5 centímetros, de las características definidas en el artículo 10; las botoneras se situarán a una altura comprendida entre 0,9 y 1,20 metros, y en la parte central de cualquiera de las paredes laterales de la cabina; debiendo estar dotadas de pavimento adecuado y evitándose el uso de alfombras o moquetas sueltas. e) Frente a las puertas de los ascensores, deberá existir un espacio libre de obstáculos, con dimensiones mínimas de 1,50 x 1,50 metros, recomendándose que alcance el valor de 1,80 x 1,80 metros. f) La cabina y las puertas de cancela tendrán una protección en forma de zócalo de 0,30 metros de altura.Artículo 12.-Teléfonos 1. .Si existieran teléfonos de uso público, al menos uno de ellos estará situado de tal manera que permita una fácil utilización por personas que se valgan de silla de ruedas. Todos sus mecanismos de utilización estarán situados a una altura comprendida entre los 0,90 y 1,20 metros.Artículo 13- Aseos 1. Todos los edificios que alberguen usos o actividades comprendidos en el articulo 1 de la presente Normativa, dispondrán como mínimo de dos aseos, uno para mujeres y otro para hombres, que cumplan estrictamente las necesarias condiciones que permitan su fácil utilización para usuarios en silla de ruedas sin ayuda. 2. El acceso a los aseos y a sus espacios especialmente destinados a ser usados por personas con cualquier tipo de minusvalía, deberá efectuarse evitando gradas o escalones, con la utilización de las rampas reglamentarias especificadas en la presente Normativa. 3. Las puertas de acceso a los núcleos de aseos y a los espacios destinados a aseos para minusválidos deberán disponer un ancho mínimo de hueco libre para el paso de 80 centímetros y abrirán hacia afuera quedando prohibidas las puertas de tipo tambor giratorio, aceptándose puertas correderas que dejen una luz mínima de 80 centímetros. 4. Las puertas de los espacios destinados a inodoros de minusválidos, dispondrán en ambas caras de tiradores que no exijan ambas manos para abrirlas, situados a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros, las puertas de los aseos deberán abrir hacia afuera. 5. El pavimento de estos locales deberá ser absolutamente antideslizante, con el condicionante de que los desagües con rejilla no podrán tener unas ranuras de luz superior a 1 centímetro. 6. En los espacios originados para la distribución de los aseospúblicos, se permitirá el giro de una silla de ruedas, es decir, la inscripción de un círculo de 1,50 metros de diámetro. 7. En los aseos públicos se dispondrá como mínimo de un espacio para inodoro a utilizar por personas minusválidas con unas dimensiones interiores, libres y mínimas de 1,40 metros de ancho y 1,80 metros de fondo, debiendo situarse lo más próximo posible a la entrada, de forma que sea visible desde el puesto del asistente, en caso de que el aseo esté dotado de este servicio, procurando, siempre que sea posible, aumentar estas dimensiones, la colocación de un lavabo dentro del recinto. 8. La tasa del inodoro para minusválidos estará situada a un nivel entre 45 y 50 centímetros, disponiéndose de barras metálicas horizontales de sección circular entre 4 y 5 centímetros de diámetro, sólidamente recibidas a una altura de 80 (+, -) 5 centímetros, a fin de servir de apoyo al usuario de silla será abatible sobre la pared para permitir el acercamiento lateral de la silla de rueda al inodoro. 9. Los lavabos no tendrán pie a fin de poder ser utilizados desde la silla de ruedas, su borde superior no rebasará los 80 cm. de altura, evitándose que las conducciones de agua caliente estén al descubierto, dotándose en este caso de coquillas protectoras. 10. Los espejos tendrán el borde inferior a una altura no superior a los 95 centímetros, colocándose con un ligero desplome a fin de facilitar la visión de planos inferiores. La grifería de los lavabos será preferiblemente de tipo monomando. 11. Las perchas, toalleros, repisas u otros elementos que existan dentro del recinto, estarán colocados a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros.Artículo 14.- Vestuarios y duchas 1. En todas las instalaciones de uso público destinadas a actividades deportivas, susceptibles de ser utilizadas por personas con minusvalías físicas, se preverá como mínimo un vestuario y una ducha en cada recinto dedicado a este uso, de las siguientes características: a) El vestuario deberá tener una superficie mínima capaz de alojar a un usuario en silla de ruedas, de dimensiones mínimas de 1,80 x 1,70 metros, y provisto de un asiento a pared de 0,45 x 0,70 metros, situado a nivel entre 45 y 50 centímetros Las perchas, repisas u otros elementos que existan dentro del recinto estarán colocados a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. b) Los recintos dedicados a duchas serán de unas dimensiones mínimas de 1,80 metros de largo por 1,20 metros de ancho, aconsejando colocar la rejilla de desagüe en el centro del espacio destinado a duchas, creando un recinto para recogida de aguas con un resalte no mayor de 2 centímetros. 2. La disposición de los aparatos dentro de los recintos de duchas y vestuarios deberán permitir el perfecto desenvolvimiento en su utilización por los minusválidos. Se dispondrán barras metálicas horizontales de sección circular entre 4 y 5 centímetros de diámetro, sólidamente recibidas a una altura de 80 (+, -) 5 centímetros a fin de servir de apoyo al usuario de sillas de ruedas. 3. El acceso a duchas y vestuarios y a sus espacios especialmente destinados a ser usados por personas con cualquier tipo de minusvalía, deberá efectuarse evitando gradas o escalones con la utilización de las rampas reglamentarias especificadas en la presente Normativa. 4. Las puertas de acceso a los vestuarios y duchas y a los espacios destinados a vestuarios y duchas para minusválidos deberán disponer un ancho mínimo de hueco libre para el paso de 0,80 metros y abrirán hacia afuera, quedando prohibidas las puertas de tipo tambor giratorio, aceptándose puertas corredera que dejen una luz libre mínima de 80 centímetros. 5. Las puertas de los espacios destinados a vestuarios y duchas de minusválidos dispondrán en ambas caras de tiradores que no exijan ambas manos para abrirlas, situados a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. Dichas puertas abrirán hacia afuera. 6. El pavimento de estos locales deberá ser absolutamente antideslizante, con el condicionante de que los desagües con rejilla no podrán tener unas ranuras de luz libre superior a 1 centímetro. 7. En los espacios originados para la distribución de los vestuarios y duchas, se permitirá el giro de una silla de ruedas, es decir, la inscripción de un círculo de 1,50 metros de diámetro.Artículo 15.- Aulas, salas de reunión y espectáculo 1. Todas las instalaciones de recreo se dispondrán de forma que puedan ser utilizadas por el minusválido en silla de ruedas sin ayuda. 2. En los locales de espectáculos con disposición de asientos en graderío en los que la accesibilidad a todos los puntos del mismo exige soluciones excesivamente costosas se dispondrán, próximos a alguno de los vomitorios al que podrá accederse a nivel o por medio de rampa de las características señaladas en el artículo 8 de la presente Normativa espacios destinados a ser ocupados por usuarios en sillas de ruedas. 3. En el interior de los recintos do aulas, salas de reunión y espectáculo se dispondrán pasillos laterales e intermedios de anchura mínima de 1,20 metros, y se dejarán espacios libres para la estancia de los usuarios en silla de ruedas, preferentemente en los laterales de las filas en contacto directo con los pasillos. 4. Las mesas de salas de trabajo, bibliotecas, comedores o de otros locales de uso público, deberán adoptar diseños que permiten una fácil utilización por usuarios en silla de ruedas. 5. Los suelos deberán ser lisos y nivelados y de superficie antideslizante. Se suprimirán las alfombras gruesas y sueltas. Si por razones de confort hubiese que colocarlas, serán de tejido Fuerte y con poco pelo.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- No será preceptiva la aplicación de la presente norma: a) En los edificios en construcción en la fecha de entrada en vigor de esta Norma. b) En los proyectos de edificación que tengan concedida la licencia de obra en la fecha de entrada en vigor de la Norma. c) En los proyectos visados o supervisados en la fecha de entrada en vigor de esta Norma o que se presenten a visados en los Colegios Profesionales, o a supervisión en el caso de obras con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dentro de los tres meses contados a partir de su entrada en vigor, siempre que soliciten la licencia de obra dentro de los seis meses contados a partir de dicha fecha. Segunda.- Aquellos municipios que posean algún tipo de Normativa u Ordenanza Municipal reguladora del objeto de aplicación de la presente Normativa, deberán acomodar sus determinaciones a las de ésta. Tercera.- Hasta tanto no se lleve a cabo la acomodación exigida en la Disposición Transitoria Segunda, las contradicciones existentes entre las determinaciones del presente Decreto y las de las Normativas u Ordenanzas Municipales, se resolverán a favor del primero.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigor y serán de aplicación en Alava, Guipúzcoa y Vizcaya a partir de los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Segunda.- Para el desarrollo de la presente Normativa, el Departamento de Política Territorial y Transportes podrá elaborar cuantas disposiciones estime oportunas. Tercera.- Pasado un año desde su entrada en vigor, el Departamento de Política Territorial y Transportes, a la vista de la experiencia adquirida en su aplicación, propondrá al Gobierno Vasco las modificaciones que estime preciso introducir con el fin de asegurar el perfeccionamiento de la Normativa. Cuarta.- Se autoriza al Departamento de Política Territorial y Transportes a revisar la relación de usos contenidos en el articulo 1 de la presente Normativa de conformidad con la Clasificación Oficial de Usos del Suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco actualmente en proceso de elaboración, e incorporar aquellos nuevos usos que sean necesarios para él mejor desarrollo de la presente Normativa. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Para la adaptación de las edificaciones realizadas con anterioridad a la aprobación de esta Normativa, se adoptarán soluciones especiales, previa consulta con las Organizaciones de Minusválidos operantes en el ámbito especial en que se sitúen. Segunda.- Con respecto de lo indicado en la presente Normativa, los Municipios podrán desarrollar una Normativa propia que atienda a sus necesidades especificas. La Normativa municipal así concebida deberá integrarse en la Figura de Planeamiento del instrumento de ordenación urbanística integral de que esté dotado el municipio; caso de que no exista se tramitará como Ordenanza Municipal con la legislación de Régimen Local. Tercero.- El Gobierno Vasco establecerá, en el plazo máximo de un año, la normativa específica a aplicar en Hoteles, Moteles y Campamentos de Turismo a fin de que los elementos arquitectónicos componentes de los mismos, y los accesos a los espacios interiores de estas edificaciones no dificulten el necesario desenvolvimiento de aquellas personas que sufren cualquier tipo de minusvalía, orgánica o circunstancial. DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogados todos aquellos preceptos del Decreto 59/81, de 23 de Marzo, sobre Normativa para la supresión da barreras urbanísticas, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, tal y como se determina en la tabla de vigencias que se expresa a continuación. Tabla de vigenciasArtículo 11.6.- Donde decía: "..., fuertemente recibidos a 90 (+, -) 2 cm. de altura, ...". Debe decir: "..., fuertemente recibidos a 90 (+, -) 5 cm. de altura, ...".Artículo 11.7.-Donde decía: ". , definida por huellas y tabicas de 46 (+, -) 2 cm.". Debe decir: ". ., definida por huellas y tabicas de 45 (+, -) 2 cm.".Artículo 12.4.- Donde decía: ". ., de su sección transversal no inferior a 1,20 m., ...". Debe decir: ". , de su sección transversal no inferior a 1,10 m., ...".Artículo 12.9.-Donde decía: ". ., colocados a 2 alturas, 75 (+, -) 2 cm. y 95 (+, -) 2 cm., diseñados adecuadamente conforme indica el articulo 16, debiéndose prolongar los mismos 45 (+, -) 5 cm. al comienzo y final de la rampa.". Debe decir: " . colocados a 2 alturas, de 75 (+, -) 5 cm. y 95 (+, -) 5 cm., .., diseñados adecuadamente conforme indica el artículo 16, debiéndose prolongar los mismos 40 (+, -) 5 cm. al comienzo y final de la rampa.".Artículo 13.7.D.- Donde decía: ". ., un pasamanos a una altura de 0,85 (+, -) 5 cm. ...". Debe decir: ". ., un pasamanos a una altura de 0,90 (+, -) 5 cm. ...".Artículo 15.3.- Donde decía: ". ., situada a 90 (+, -) 5 cm. de altura ...". Debe decir: ". ., comprendida entre 0,90 y 1.20 m. de altura ...".Artículo 15.6.- Donde decía: ". ., libres y mínimas de 1,20 m. de ancho ...". Debe decir: ". ., libres y mínimas de 1,40 m. de ancho ...". Articulo 15.7.-Donde decía: "... a un nivel entre 46 y 50 cm., disponiéndose de barras metálicas horizontales de sección circular entre 4 y 5 cm. de diámetro, sólidamente recibidas a una altura de 80 (+, -) 2 cm., a fin de servir de apoyo al usuario de silla de ruedas.". Debe decir: " ... a un nivel entre 45 y 50 cm., disponiéndose de barras metálicas horizontales de sección circular entre 4 y 5 cm. de diámetro, sólidamente recibidas a una altura de 80 (+, -) 5 cm., a fin de servir de apoyo al usuario de silla de ruedas a ambos lados del inodoro. Al menos una de ellas será abatible sobre la pared para permitir el acercamiento lateral de la silla de ruedas al inodoro.".Artículo 15.9.- Donde decía: ` ... a fin de posibilitar la visión de planos inferiores.". Debe decir: "... a fin de posibilitar la visión de planos inferiores. La grifería de los lavabos será preferiblemente de tipo monomando.".Artículo 15.10.- Se incluye íntegramente nuevo. "Las perchas, toalleros, repisas u otros elementos que existan dentro del recinto, estarán colocados a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 m.".Artículo 20.2.- Donde decía: "... a una altura no superior a 1 m.". Debe decir: "... a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 m.".Artículo 20.4.- Donde decía: "Tendrán puertas de acceso del tipo ...". Debe decir: "Cuando sean cerradas, tendrán puertas de acceso del tipo .. "ANEXO II.- Figuras 5 y 6: La medida correspondiente al resultado vertical entre la calzada rodada y el comienzo del vado. Donde decía: 0,02; debe decir: (- ó =) 0,02. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de Diciembre de 1988. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.. El Consejero de Política Territorial y Transportes, JAVIER LASAGABASTER ETXARRI. RESUMEN DE LAS EXIGENCIAS BASICAS DE LA NORMATIVA DE BARRERAS ARQUITECTONICAS Aparcamientos Una plaza especial por cada 40 ó fracción. Ancho 3,6 ó 3,2 metros dependiendo de su situación. Accesos Rampas (- b =) S metros pendiente 10 % (1/10). Rampas de pendiente (- ó =) 8,33 % (1/12). Vestíbulos: Inscripción de un círculo de 1,50 metros de diámetro. Puertas: Ancho de la hoja 0,825 metros. Pasillos y comunicaciones interiores Anchura mínima pasillos generales: 1,50 metros. El resto (- ó =) 1,10 metros. . Escaleras Número máximo de peldaños por tramo: 12 unidades. Descansillos de longitud mínimas: 1,20 metros. Pasamanos a 90 (+, -) 5 centímetros. Rampas Pendientes (- ó =) 8,33 %. Anchura (- ó =) 1,10 metros. Pasamanos a 95 (+, -) 5 centímetros. Puertas interiores Ancho de la hoja (- ó =) 0,825 metros. Tiradores entre 0,90 y 1,20 metros. Pasamanos Ancho entre 4 y 5 centímetros. Ascensores Ancho libre mínimo de las puertas: 80 centímetros. Dimensiones mínimas de la cabina: 1,10 x 1,40 metros. Aseos Dimensiones mínimas: 1,20 x 1,80. Vestuarios y duchas Vestuario: Dimensiones mínimas, 1,70 x 1,80. Duchas: Dimensiones mínimas, 1,20 x 1,80. Aulas, Salas de reunión y espectáculo Previsión de espacio para asiento de minusválidos. Anchura mínima de pasillos laterales e intermedios: 1,20 metros.