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ORDEN de 20 de Junio de 1989, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se modifica el artículo 10 de la Orden de 4 de agosto de 1988 que regula la Actividad Apícola en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 130
  • Nº orden: 1907
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 20/06/1989
  • Fecha de publicación: 07/07/1989

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda
  • Submateria: Agricultura y pesca
Descriptores

Texto legal

La extensión de la varroa a la práctica totalidad de las explotaciones apícolas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del resto del Estado español, unida a los mayores conocimientos existentes sobre su evolución, determinan que el objetivo final a alcanzar ya no sea la eliminación total de esta plaga, sino su mantenimiento en unos porcentajes de infestación que sean aceptables desde el punto de vista de la producción apícola. Ello obliga a introducir una modificación de la Orden de 4 de agosto de 1988 en lo relativo a la trashumancia de las colmenas, con el fin de adaptarla a la situación sanitaria actual. En su virtud, DISPONGO: Artículo primero.- Se modifica el artículo 10 de la Orden de 4 de agosto de 1988, del Departamento de Agricultura y Pesca, que quedará redactado de la siguiente forma: «La entrada en un Territorio Histórico de colmenas procedentes de otras Comunidades Autónomas y de otro Territorio Histórico, deberá ser comunicada por el Servicio de Ganadería correspondiente al lugar de origen, al Servicio de Ganadería de destino con la suficiente antelación, remitiendo a tal efecto copia de los siguientes documentos: a.- Certificado oficial veterinario apícola acreditativo de la exención de varroasis o en caso contrario del porcentaje de infestación existente en las colmenas y de su sometimiento a los tratamientos adecuados con una anterioridad máxima de 30 días a su traslado, expresando el compuesto activo utilizado al efecto. b.- Guía de origen y sanidad apícola. El Servicio de Ganadería del Territorio Histórico de destino, una vez analizada dicha documentación, decidirá en el plazo de cinco días, en base a criterios sanitarios, sobre la autorización para que dichas colmenas trashumen, así como la zona a la que hayan de destinarse. Una vez concedida la autorización de trashumancia, ésta será comunicada por el Servicio de Ganadería al Ayuntamiento y Junta Administrativa correspondiente. Las colmenas objeto de traslado deberán estar debidamente identificadas con la numeración vigente en su lugar de origen, no permitiéndose la entrada de colmenas que no presenten ningún tipo de identificación oficial. Quedan excluidas de esta identificación todas las colmenas en tránsito a través de la Comunidad Autónoma. La salida de colmenas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de sus Territorios Históricos, deberá ser comunicada con la suficiente antelación, al Servicio de Ganadería correspondiente, el cual extenderá la Guía de Origen y Sanidad. Igualmente, si en el lugar de destino es necesario el Certificado oficial veterinario apícola, a que se refiere al apartado a) del número 1 de este artículo, los técnicos de este servicio realizarán las pruebas oportunas, procediendo a su expedición. Toda colmena originaria de los Territorios Históricos que haya realizado trashumancia a otra Comunidad Autónoma o Territorio Histórico, deberá someterse a su regreso a las condiciones anteriormente descritas».Artículo segundo.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente a su publicación. Vitoria-Gasteiz, a 20 de Junio de 1989. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOlKOETXEA ASKORBE.

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