Normativa

Imprimir

DECRETO LEGISLATIVO 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto Legislativo
  • Órgano emisor: Lehendakaritza
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 92
  • Nº orden: 2158
  • Nº disposición: 1
  • Fecha de disposición: 15/04/2014
  • Fecha de publicación: 19/05/2014

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Medio Ambiente; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

La Disposición Final Primera de la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco autoriza al Gobierno para que, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, refunda en un solo texto la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco con sus modificaciones, sometiendo la aprobación del Texto Refundido al Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza. El Texto Refundido se limitará a integrar las citadas leyes en un único texto y renumerar los artículos, capítulos y disposiciones que fueran necesarios, así como a adecuar las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración.

En consecuencia, el nuevo texto refunde la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y las reformas en ella operadas por: la Ley 2/1997, de 14 de marzo, de modificación de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco; la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza; la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco; y la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Se utiliza la facultad otorgada para introducir la referencia al «departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza» en sustitución de la denominación concreta de dicho Departamento en la época de aprobación del texto original.

También se ha actualizado la versión en euskera del texto legal, ya que en los últimos veinte años (desde que se aprobó la Ley 16/1994, de 30 de junio), se ha producido un importante avance técnico lingüístico en los términos de esta materia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de abril de 2014,

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco deben entenderse realizadas al texto aquí aprobado.

A la entrada en vigor del Texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo queda derogada la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

El Texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCO

  1. La utilización ordenada de los recursos naturales por la población, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, así como su restauración y mejora.

  2. La preservación de la variedad y singularidad de los ecosistemas naturales y del paisaje, así como la protección de las áreas de interés geológico.

  3. El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los hábitats de las especies de fauna y flora que viven en estado silvestre, garantizando su diversidad genética.

  4. El mantenimiento de la capacidad productiva del patrimonio natural.

    1. A los efectos previstos en el apartado anterior, la presente ley se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto en la zona terrestre como en las marítimas de su competencia.

  1. Gestionar los recursos naturales de manera ordenada, de modo que produzcan los mayores beneficios económicos, sociales y ambientales para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.

  2. Utilizar el suelo conservándolo y protegiéndolo de tal manera que su fertilidad no se vea disminuida o afectada.

  3. Garantizar el uso agrario de aquellos suelos aptos para esta finalidad aplicando técnicas agrarias (agrícolas, ganaderas y forestales) que garanticen el mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas del entorno y en congruencia con la función social de la propiedad.

  4. Los recursos hídricos habrán de ser protegidos frente a vertidos, conservando y mejorando su capacidad de autodepuración, al tiempo que se protege su fauna y su flora.

  5. La vegetación ha de ser conservada, especialmente los bosques, los conjuntos vegetales, los setos y la vegetación ribereña; el aprovechamiento forestal del monte se realizará de forma ordenada, en función de las necesidades socioeconómicas y fomentándolo en aquellas zonas donde se produzca un menor impacto ecológico.

    Las superficies no edificadas, cuya vegetación haya sido eliminada, han de ser revegetadas lo más rápidamente posible y de forma adecuada a las características de la zona.

  6. La fauna y la flora silvestres han de ser respetadas como parte integrante del patrimonio natural, dedicando esfuerzos especialmente a la conservación y recuperación de las especies amenazadas.

  7. Los recursos marinos constituyen una riqueza colectiva y deben estar al servicio de la Comunidad. De ahí que la utilización de dichos recursos se ha de realizar de forma que se obtenga el máximo rendimiento a través de una explotación económica racional y eficaz, que sea compatible con la conservación de las especies y el incremento del bienestar comunitario.

  8. Las obras de infraestructura y las construcciones en general, en caso de que su impacto sea asumible, han de adaptarse a la naturaleza y al paisaje.

  9. Se promoverá el estudio de la naturaleza por la población escolar y la realización de proyectos educativos y científicos dirigidos a su conocimiento y conservación.

  10. Se garantizará el uso y disfrute del medio natural como espacio cultural y de ocio.

  11. Se garantizarán compensaciones por mermas de renta producidas en la aplicación de esta ley.

  1. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

  2. La declaración de espacios naturales protegidos.

  3. El Catálogo de species Amenazadas.

  1. Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que contendrán las siguientes determinaciones:

    1. Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

    2. Determinación del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

    3. Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger y en función de la zonificación del territorio.

    4. Aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidos en esta ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.

    5. Establecimiento de los criterios de referencia orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas.

    6. Concreción de las actividades, obras o instalaciones públicas o privadas sujetas al régimen de evaluación de impacto ambiental.

    7. Plan de Seguimiento del resultado de su aplicación.

  1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán objeto de modificación y/o actualización, con el procedimiento seguido para su aprobación, cuando varíen los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción o cuando la transformación de las condiciones económicas, sociales o naturales de los ámbitos territoriales objeto de ordenación así lo hagan necesario, así como cuando el Plan de Seguimiento lo aconseje.

  1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la presente ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos.

    Entretanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de dichos Planes se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

  2. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

  1. Corresponderá al Gobierno Vasco la elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

    Iniciado el procedimiento, el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, de oficio o a instancia de parte, redactará un documento previo al Plan en que se contendrán los objetivos y directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial de que se trate.

    Las iniciativas públicas o privadas para la impulsión del procedimiento anterior deberán ser canalizadas a través de dicho Departamento y contendrán como mínimo la identificación del espacio geográfico a que se refiere y una memoria explicativa de las causas que, a juicio del proponente, justifican la elaboración del Plan.

  2. Este documento será sometido a informe previo de las Diputaciones Forales afectadas. Posteriormente será sometido a trámite de audiencia al público interesado, titulares de los intereses sociales de la zona, asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo 2, Ayuntamientos y entidades locales menores integradas en el ámbito territorial objeto de ordenación.

  3. Cumplido el trámite anterior, el documento resultante será objeto de aprobación inicial por orden del Consejero o Consejera competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, previo informe del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza, el cual será emitido en el plazo máximo de un mes.

  4. Aprobado inicialmente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se someterá a información pública durante un período de sesenta días.

    El Departamento redactor, a la vista del resultado de la información pública, acordará la aprobación provisional con las modificaciones que, en su caso, procediesen. Si dichas modificaciones significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, será objeto, antes de someterlo a aprobación provisional, de un nuevo trámite de información pública con los mismos requisitos que el anterior.

  5. Una vez otorgada su aprobación provisional, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se someterá a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. El citado informe será emitido en el plazo de tres meses contados a partir de la recepción del expediente.

    En el caso de que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se refiera a un espacio no contemplado en la Red de Espacios Naturales Protegidos incluida en las Directrices de Ordenación del Territorio, el informe de la Comisión será vinculante respecto a la delimitación propuesta.

  6. Corresponderá la aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, mediante decreto, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

  7. En caso de alteración de las Directrices de Ordenación del Territorio como consecuencia de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, aquéllas deben adaptarse a lo establecido en dicho Plan de Ordenación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la Ley de Ordenación del Territorio del País Vasco.

  1. Adoptado el acuerdo de inicio del procedimiento, mediante orden del Consejero o Consejera competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física o biológica sin informe favorable del órgano foral competente para la gestión del Plan. Este informe sólo podrá ser negativo cuando quede acreditado en el expediente tramitado al efecto que dicho acto puede hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del Plan.

  2. La Administración autorizante, de oficio o a requerimiento del órgano foral competente citado en el apartado anterior, solicitará de éste la emisión de dicho informe, en el plazo máximo de un mes, con remisión de copia del expediente administrativo instruido.

  3. Contra la resolución dictada en dicho expediente y que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento de otorgamiento de la autorización, licencia o concesión correspondiente podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.

  4. El órgano foral competente ordenará la paralización de aquellas actuaciones materiales o de hecho de que tuviere conocimiento y en las que concurran las circunstancias determinadas en el apartado 1.

  1. Que sean representativas de los diferentes ecosistemas, paisajes o formaciones geológicas o geomorfológicas naturales de la Comunidad.

  2. Que incidan de manera destacada en la conservación de ecosistemas en su estado actual, asegurando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de especies y la continuidad de las diferentes funciones de regulación del medio natural.

  3. Que desempeñen un papel importante en el mantenimiento de procesos ecológicos esenciales.

  4. Que permitan conservar las comunidades vegetales o animales, de modo que impidan la desaparición de cualquier especie o mantengan muestras selectas de material genético.

  5. Que contengan muestras de hábitats naturales en buen estado de conservación, que estén amenazados de desaparición, o que en virtud de convenios internacionales o de disposiciones específicas requieran una protección especial.

  6. Que alberguen poblaciones animales o vegetales catalogadas como especies amenazadas o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.

  7. Que contengan elementos naturales que destaquen por su rareza y singularidad.

  8. Que posibiliten la investigación científica, la interpretación del medio natural o el estudio y control de los parámetros ambientales.

  9. Que, teniendo las características ecológicas adecuadas, contribuyan al progreso de las poblaciones y comunidades locales del espacio y su entorno, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo ordenado de la zona.

  10. Que los valores culturales, históricos, arqueológicos o paleontológicos del área natural sean una muestra expresiva y valiosa de la herencia cultural.

  11. Que conformen un paisaje rural armonioso de singular belleza o valor cultural, o comprendan elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.

  1. La coordinación de los sistemas generales de gestión de los espacios naturales protegidos.

  2. La promoción externa de los espacios naturales protegidos de forma homogénea y conjunta.

  3. La colaboración en programas estatales e internacionales de conservación de espacios naturales y de la vida silvestre.

  4. El intercambio de información con otras redes o sistemas de protección así como con aquellas organizaciones nacionales o internacionales relacionadas con la protección y conservación de la naturaleza.

    1. Corresponderá al Gobierno Vasco, coordinadamente con los órganos forales responsables de la gestión de los espacios naturales protegidos, el ejercicio de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior.

  1. Asimismo, en cada uno de los territorios históricos se creará un Registro de Espacios Naturales Protegidos, en el que se incluirán todos aquellos espacios naturales protegidos cuya gestión les corresponda.

  2. Los Registros serán públicos de carácter administrativo con funciones informativas.

  3. La anotación de los espacios naturales de la Red en el Registro será realizada de oficio y deberá contener la información mínima siguiente:

    1. La norma legal de declaración.

    2. Delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del espacio.

    3. Información administrativa y legal del territorio.

    4. El correspondiente instrumento de planificación, ordenación, uso y gestión.

  1. Parque natural.

  2. Biotopo protegido.

  3. Árbol singular.

  4. Zona o lugar incluido en la Red Europea Natura 2000 (lugares de importancia comunitaria LIC, zonas especiales de conservación ZEC y zonas de especial protección para las aves ZEPA), sin perjuicio de coincidir espacialmente, de forma total o parcial, con las categorías anteriores a), b) y c).

  1. Se establecerán en los espacios naturales protegidos zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos del exterior. En estas zonas se podrán imponer las limitaciones necesarias para cumplir sus objetivos.

  2. La declaración de un espacio natural protegido adoptará alguna de las modalidades previstas en la presente ley. No obstante, la declaración de un espacio natural protegido no excluye la posibilidad de que, en determinadas áreas del mismo, se constituyan núcleos de protección de conformidad con otra de dichas modalidades.

  3. Dentro de los límites de los espacios naturales protegidos y sus zonas de afección se prohibirán las actividades extractivas que resulten incompatibles con los valores ambientales que se protegen.

    Serán los instrumentos de planificación y/o gestión de cada espacio natural protegido los que determinen dicha incompatibilidad, motivando adecuadamente la incompatibilidad de las actividades con los valores medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus zonas de afección.

    En todo caso, en los supuestos en los que estas actividades puedan ser compatibles con los valores ambientales que se protegen, los proyectos para actividades extractivas en espacios naturales protegidos se someterán en su integridad, tanto las labores extractivas propiamente dichas como las instalaciones previstas, a la preceptiva evaluación de impacto ambiental individualizada, la cual incluirá todos los trabajos necesarios para la reposición a la situación anterior y la recuperación de los valores ambientales preexistentes.

  1. Los procedimientos de declaración de los lugares de la Red Natura 2000 garantizarán la participación real y efectiva de las administraciones públicas afectadas y del público interesado.

  2. Se incluirá en el expediente, desde las fases iniciales de su tramitación, una memoria económica que recoja expresamente las estimaciones de lo que se considere necesario en relación con la cofinanciación comunitaria establecida en el artículo 8 de la Directiva 92/43/CE.

  3. Los decretos de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) incluirán necesariamente la cartografía del lugar con su delimitación, los tipos de hábitats de interés comunitario y especies animales y vegetales que justifican la declaración, junto con una valoración del estado de conservación de los mismos, los objetivos de conservación del lugar y el programa de seguimiento.

  4. Los decretos de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) contemplarán las normas elaboradas por el Gobierno Vasco para la conservación de los mismos, el cual ordenará publicar como anexo las directrices de gestión del espacio.

    Los órganos forales de los territorios históricos aprobarán las directrices de gestión que incluyan, con base en los objetivos de conservación, las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable, las medidas adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares. Las directrices así elaboradas deberán ser remitidas al departamento competente del Gobierno Vasco, para su publicación como anexo del decreto de declaración correspondiente.

  5. En el caso de que las zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) coincidan con parques naturales, los decretos de declaración de las mismas deberán contemplar lo previsto en el artículo 18.

  1. Reglamentariamente se regulará el ejercicio del derecho de tanteo y retracto previsto en el apartado anterior.

  2. De conformidad con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, la privación singular de la propiedad privada o de derechos e intereses patrimoniales legítimos, cualquiera que fuere la forma en que se produjera, conllevará para sus titulares el derecho a obtener la pertinente indemnización.

  3. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y compensar a las poblaciones afectadas, se establecerán áreas de influencia socioeconómica, integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección, si la hubiere.

  4. Para las áreas de influencia socioeconómica se elaborarán por las Administraciones públicas competentes los programas de actuación a que se refiere el artículo 36.

  5. Las entidades locales cuyos términos estén total o parcialmente incluidos en los espacios naturales protegidos tendrán derecho preferente en la adjudicación de concesiones de prestación de servicios con que se haya de dotar al espacio para su gestión.

  1. Con carácter previo a la delimitación de los terrenos, la Administración actuante anunciará la misma al menos con quince días de antelación en el Boletín Oficial del territorio histórico afectado y mediante la fijación de edictos en los Ayuntamientos y entidades locales afectadas, para que puedan concurrir a la misma las personas con intereses legítimos.

  2. El amojonamiento de las áreas protegidas, si fuera el caso, se realizará con carácter provisional siguiendo su línea límite.

  3. Cuando los límites de las áreas protegidas se hayan hecho coincidir expresamente con los de montes públicos, dominio público marítimo-terrestre o términos municipales, será de aplicación la normativa específica de deslinde para cada caso.

  4. Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen.

  5. La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización.

  6. Para declarar e imponer las servidumbres, será título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente en el que, con audiencia del público interesado, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.

  7. De acuerdo con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización.

  1. Elaborar anualmente el presupuesto y el programa de gestión, cuya aprobación corresponderá, en los supuestos de parques naturales, al Patronato, de conformidad con lo previsto en el artículo 34. En dichos documentos deberá preverse la ejecución de las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en su caso existentes.

  2. Administrar los fondos procedentes de los servicios propios y los recursos que puedan recibir del exterior.

  3. Velar por el cumplimiento en el ámbito de los espacios naturales protegidos de las normas que para su protección se prevean en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o, en su caso, en la norma de su declaración, emitiendo los informes y las autorizaciones pertinentes.

  4. Ejercitar la potestad sancionadora prevista en el título VI.

  5. Aquellas otras previstas en la legislación vigente, en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y en los Planes Rectores de Uso y Gestión.

  1. Normas, directrices y criterios generales para gestionar el espacio natural a que se refiera.

  2. Normas para la ordenación de las actividades económicas y recreativas que se desarrollen dentro del espacio natural.

  3. Directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del espacio correspondiente en relación con la protección y conservación, la investigación, la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el progreso socioeconómico de las comunidades que viven en el parque o en su zona de influencia.

  4. Cualesquiera otras que se consideren necesarias de acuerdo con las finalidades de conservación que motivaron la creación del parque.

  1. Por el órgano foral responsable de la gestión se elaborará el documento inicial.

    Dicho documento será sometido a informe de los Ayuntamientos, entidades locales menores, asociaciones representativas de los intereses sociales de la zona, así como del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza. Dichos informes deberán emitirse en el plazo máximo de dos meses.

  2. Cumplido el trámite anterior, el órgano foral redactor someterá el plan a la aprobación del Patronato del parque natural.

  3. Una vez aprobado el proyecto por el Patronato, o transcurridos dos meses sin que el mismo hubiese manifestado su oposición total o parcial al mismo, el órgano foral aprobará con carácter inicial el Plan Rector de Uso y Gestión.

  4. Una vez otorgada su aprobación inicial, el Plan Rector de Uso y Gestión se someterá a informe preceptivo de los órganos competentes en materia urbanística del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales afectadas. El citado informe será emitido en el plazo de un mes.

  5. El órgano foral competente aprobará definitivamente las directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del parque, así como las directrices, criterios y pautas generales para la gestión del parque, y elevarán el Plan al departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, quién someterá la parte normativa a la aprobación por decreto del Gobierno Vasco.

  6. El decreto que aprueba la parte normativa del Plan Rector de Uso y Gestión ordenará la publicación, como anexo del mismo, de las directrices, criterios y pautas aprobadas por el órgano foral competente.

  1. Son funciones del Consejo Asesor las siguientes:

    1. Elaborar un informe anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión de los espacios naturales protegidos.

    2. Emitir informes y dictámenes y efectuar propuestas sobre materias que conciernan a la competencia del Consejo, por iniciativa propia o a requerimiento del Parlamento, del Gobierno Vasco o de las Diputaciones Forales.

    3. Informar los proyectos de declaración de nuevos espacios protegidos conforme a las prescripciones de esta ley.

    4. Informar los anteproyectos de ley que, a criterio del Gobierno Vasco, tengan destacada trascendencia en el ámbito de la protección del medio natural.

    5. Proponer aquellas actuaciones que redunden en una mejor protección y gestión de los espacios naturales protegidos de la Comunidad.

    6. Promover y apoyar la coordinación entre las distintas Administraciones con responsabilidad en la gestión del territorio para una mayor protección de los recursos.

    7. Promover la educación para la conservación de la naturaleza, la investigación científica, la divulgación y la difusión de la naturaleza.

  2. La emisión de informes y la formulación de recomendaciones y propuestas no tendrán carácter vinculante.

  3. El Consejo Asesor estará formado por personas de representación institucional o de reconocida competencia en las diversas disciplinas relacionadas con el conocimiento, estudio, protección y gestión del medio natural.

    Su composición será la siguiente:

    1. Una persona por cada territorio histórico representando a los Ayuntamientos o entidades locales afectados por los espacios naturales protegidos.

    2. Una persona representando al departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza.

    3. Una persona representando al departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de agricultura.

    4. Una persona representando a la Universidad del País Vasco.

    5. Una persona representando a cada una de las Diputaciones Forales.

    6. Una persona representando a las asociaciones que tengan como fin la conservación y el estudio de la naturaleza en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

    7. Tres personas de reconocido prestigio, designadas por el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza.

    8. Una persona representando a los sindicatos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    9. Una persona representando a las asociaciones de forestalistas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. Presidirá el Consejo Asesor el Consejero o la Consejera competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza o persona en quien delegue.

  5. El Consejo Asesor elaborará su propio reglamento de funcionamiento interno.

  1. Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas a favor del espacio natural protegido.

  2. Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el espacio natural.

  3. Aprobar los proyectos de los Planes Rectores de Uso y Gestión y sus subsiguientes revisiones.

  4. Aprobar los programas anuales de gestión.

  5. Aprobar el presupuesto y el programa anual de inversiones y actuaciones.

  6. Aprobar las memorias anuales de actividades y resultados elaborados por el Director-Conservador o la Directora-Conservadora, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

  7. Informar los proyectos de actuación compensatoria a realizar en las áreas de influencia socioeconómica del parque natural.

  8. Proponer las medidas que considere oportunas para la conservación, mejora y conocimiento de los parques naturales y para el desarrollo económico y social de la zona.

  9. Promover y fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del parque natural.

  10. Elaborar para el Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza una memoria resumen anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión en el espacio natural protegido en base a los informes anuales del Director-Conservador o Directora-Conservadora.

  11. Aprobar y modificar sus propias normas de régimen interno.

  12. Delegar en la Comisión permanente cuantas funciones estime oportuno.

  1. Proponer a los órganos competentes la celebración de los convenios de colaboración que, en orden a los fines de la presente ley, sea necesario suscribir.

Los Patronatos estarán integrados como mínimo por representantes del Gobierno Vasco, de los Departamentos gestores del parque natural de las Diputaciones Forales afectadas, de los Ayuntamientos y entidades locales afectadas, las personas titulares de derechos afectados, de las asociaciones con una trayectoria acreditada en el estudio y protección del medio ambiente, de los sindicatos agrarios y de las asociaciones de propietarios forestales.

El Director-Conservador o la Directora-Conservadora podrá desarrollar su función sobre varios espacios naturales protegidos.

Sus funciones son:

  1. Promover y aplicar los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido ejecutando las actividades que fueren necesarias.

  2. Colaborar e informar preceptivamente las actividades que desarrolladas por las distintas administraciones en el medio físico tuvieren incidencia sobre los recursos naturales del espacio natural protegido.

  3. Elaborar el presupuesto y el programa anual de inversiones y actuaciones y proceder a su ejecución una vez aprobados.

  4. Promover cuantas acciones estime oportunas en beneficio del parque.

  5. Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.

  6. Todas aquellas que le sean encomendadas por el órgano gestor del parque.

  1. Las dotaciones que se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi destinadas a financiar la investigación, coordinación y difusión de la Red de Espacios Naturales, y la promoción del conocimiento de la naturaleza.

  2. Las dotaciones que se consignen por los órganos forales competentes para la gestión de los espacios naturales protegidos.

  3. Los recursos procedentes de otras Administraciones públicas.

  4. Los recursos que para programas de conservación de la naturaleza puedan provenir de fondos europeos.

  5. Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.

    1. Las Administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias podrán concluir convenios de colaboración con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la presente ley.

  1. Dichos programas tendrán las siguientes finalidades:

    1. Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.

    2. Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con las exigencias de la conservación de los recursos naturales mediante el establecimiento de las compensaciones necesarias.

    3. Integrar a los habitantes locales en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.

    4. Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.

    5. Estimular iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.

  1. Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.

  2. Ponderar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas y evitarlas en la medida en que puedan competir con estas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

  3. Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas o cuya área de distribución sea muy limitada, o que presenten una baja densidad o consistencia en sus poblaciones, así como a las migratorias.

Igualmente, dichas autoridades velarán por conservar, mantener y restablecer, en su caso, las zonas marinas de suficiente diversidad y riqueza como bancos naturales para las especies de fauna y flora marina. A todos los efectos, podrán establecerse áreas vedadas de reserva que sirvan para la recuperación de las especies de fauna y flora.

  1. El diseño de las infraestructuras que se ejecuten en el territorio se realizará de modo que permita un grado suficiente de movilidad geográfica a las especies, evitando la creación de barreras que dificulten su dispersión e intercambio genético y previendo los mecanismos posibles para evitar riesgos de accidentes a la fauna silvestre.

  2. Se elaborará un plan de compensaciones por daños causados por la fauna silvestre catalogada en cosechas agrícolas y entre el ganado, velando las entidades pertinentes por su cumplimiento.

  1. La regulación y ordenación de la pesca, marisqueo y acuicultura marina, dentro de la zona marítima de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, respetará las prescripciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los convenios internacionales que, en su caso, sean de aplicación.

  1. Se definen como especies de la fauna y flora marina autóctona las que son originarias de las aguas del litoral vasco, según el acervo científico y natural, o que siendo introducidas por el ser humano tiempo atrás, voluntaria o involuntariamente, se hubiesen adaptado sin consecuencias negativas al equilibrio ecológico marino del litoral vasco.

  2. Por banco natural se entenderá aquella zona geográfica o lugar donde de forma natural y espontánea se concentran especialmente una o varias poblaciones de cualquier especie animal o vegetal, pudiendo estar sus miembros en cualquiera de sus fases de desarrollo.

  1. En particular, y a los fines prevenidos en el apartado anterior, se consideran actividades susceptibles de afectar al normal desarrollo de dichas poblaciones y de sus hábitats las siguientes:

    1. Las actividades motorizadas.

    2. La acampada en zona libre.

    3. Las actividades que se realicen en zonas rupícolas como la escalada, ala delta, parapente o el ciclismo de montaña o similares.

    4. Las actividades que se realicen en zonas húmedas, como estancia, baño o navegación o similares.

    5. En general aquellas actividades recreativas que impliquen el uso de elementos acústicos o la utilización de accesos forestales.

  2. Estarán prohibidas las actividades motorizadas que se realicen campo a través, excepto en los circuitos especialmente habilitados para ello que cuenten con la autorización de los Departamentos competentes de las Diputaciones Forales.

    Asimismo estará prohibida la circulación fuera de pistas, caminos y carreteras de toda clase de vehículos, excepto para las labores extractivas de madera de los montes.

  1. «En peligro de extinción», reservada a aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

  2. «Vulnerables», destinada a aquellas que corran el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas o sus hábitats no son corregidos.

  3. «Raras», en la que se incluirán las especies o subespecies cuyas poblaciones son de pequeño tamaño, localizándose en áreas geográficas pequeñas o dispersas en una superficie más amplia, y que actualmente no se encuentren «en peligro de extinción» o sean «vulnerables».

  4. «De interés especial», en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las categorías precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

  1. Tratándose de animales, cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, incluyendo a sus larvas, crías o huevos, así como la destrucción de su hábitat y, en particular, de sus nidos, vivares, áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación.

  2. Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas y la destrucción de su hábitat.

  3. En ambos casos, cuando estén catalogadas en las categorías «en peligro de extinción» o «vulnerable», la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como los propágulos o partes de las plantas, y la recolección de sus semillas, polen o esporas, salvo en los casos en que reglamentariamente se determinen.

    1. La inclusión en el catálogo de una especie, subespecie o población se hará por el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, previo informe del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes.

    2. Una vez catalogada, se redactará y aprobará, por parte del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza para las especies de flora y fauna marina, y en coordinación entre dicho Departamento y los órganos forales competentes para las especies de flora y fauna silvestre, un Plan de Gestión que contendrá las directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas existentes sobre dichas especies, promoviendo la recuperación, conservación o manejo adecuado de sus poblaciones, así como la protección y mantenimiento de sus hábitats.

      Los planes de gestión incluirán, en su caso, entre sus determinaciones, la declaración como espacio natural protegido de aquellas áreas que constituyan la base territorial o marina de las especies catalogadas.

  1. El mantenimiento en cautividad de ejemplares de especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas conforme a sus necesidades etológicas.

  2. El uso de ejemplares de especies de fauna silvestre, viva o muerta, en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionárseles algún sufrimiento o menosprecio.

  3. La organización y celebración de peleas con animales de cualquier especie de fauna silvestre.

  1. Matarlas o capturarlas de forma intencionada sea cual fuera el método empleado.

  2. Destruir, dañar, recoger o retener de forma intencionada sus nidos y vivares, así como los huevos, larvas o crías.

  3. La perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración.

  4. La posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos.

  5. El aprovechamiento de ejemplares inmaduros cuando sea factible su reconocimiento.

    1. Las prohibiciones previstas en el apartado anterior no serán aplicables cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza y pesca continental.

  1. Con el fin de proteger la fauna y flora silvestre, especialmente aquellas incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.

  2. Para prevenir perjuicios graves en los cultivos, la ganadería, los bosques, la caza, la pesca y las aguas.

  3. Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

  4. Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

  5. Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

  1. Para la introducción, reintroducción o reforzamiento de poblaciones en el medio natural de especies no catalogadas o cinegéticas y piscícolas por iniciativa privada o pública, la persona promotora deberá acreditar que la suelta:

    1. No afectará a la diversidad genética de la zona de destino.

    2. Es compatible con los planes relativos a especies catalogadas.

    3. Se adecua a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola del lugar de destino. Estos planes deberán prever los mecanismos de control necesarios para evitar que la población resultante alcance niveles superiores a la capacidad del ecosistema o de los sistemas productivos del territorio.

  2. Tratándose de subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, la autorización sólo podrá concederse cuando existan las garantías suficientes de control para que no se extiendan por el territorio y se acredite adicionalmente que no existen riesgos de competencia biológica con subespecies o razas geográficas autóctonas que puedan ver comprometido su estado de conservación o la viabilidad de su aprovechamiento, si lo hubiere.

  1. La prohibición de destruir o dañar ejemplares de flora silvestre, salvo regulación específica o lo dispuesto en el artículo siguiente.

  2. La prohibición de cortar cualquier árbol sin la correspondiente autorización administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de montes sobre aprovechamientos forestales.

  3. La prohibición de llevar a cabo cualquier actuación que pueda producir el deterioro de las plantas catalogadas y sus hábitats.

  1. El aprovechamiento con fines de autoconsumo de hongos, frutos silvestres, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas no requerirá autorización administrativa. No obstante, la Administración foral, para cada aprovechamiento, podrá determinar las cantidades consideradas de uso personal.

  2. En los espacios naturales protegidos de acuerdo con el título III de la presente ley, estos aprovechamientos serán sometidos a las determinaciones contenidas en la normativa que les fuere de aplicación.

  1. Las labores selvícolas y fitosanitarias que precisen, de acuerdo con el Plan correspondiente, si lo hubiere.

  2. La recogida y uso de las plantas o partes de las mismas con finalidades científicas, técnicas o docentes debiéndose justificar los objetivos pretendidos, cuantías y localización de las plantas que se quieran utilizar.

  1. A fin de garantizar la conservación y el fomento de estas especies, los órganos forales competentes, en coordinación con el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, aprobarán anualmente para su respectivo ámbito territorial la normativa que regule los aprovechamientos piscícolas, estableciendo las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie y las modalidades y métodos de captura para la práctica de la pesca en aguas continentales.

El censo será elaborado y gestionado por los órganos forales competentes con arreglo a las normas de desarrollo del mismo que se dicten por el departamento competente en pesca de la Administración General del País Vasco.

En base a la información del censo, cuando sea aconsejable por razones de orden biológico podrán establecerse moratorias temporales o prohibiciones especiales.

  1. Las personas titulares de los derechos piscícolas y, en general, los pescadores, en su caso, vendrán obligados a suministrar la información correspondiente a los citados órganos forales, para lo que controlarán el número de capturas conseguidas en cada temporada.

  1. Reglamentariamente por las Diputaciones Forales se establecerán las normas que regulen el contenido, la vigencia y demás requisitos de los Planes Técnicos de Ordenación Piscícola.

  2. Las Administraciones forales fomentarán la elaboración conjunta de Planes Técnicos de Ordenación en cotos que constituyan una unidad natural y establecerán las normas de planificación en los terrenos de aprovechamiento común.

  3. En todos los terrenos acotados existirán áreas de reserva donde no se podrá pescar. Estas reservas serán delimitadas por los Planes Técnicos de Ordenación, de acuerdo a una superficie mínima y características que reglamentariamente se determinen.

  1. La responsabilidad administrativa será exigible de conformidad con las normas, los principios y el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. Se considerarán infracciones leves:

    1. El aparcamiento de todo tipo de vehículos a motor, o que requieran de su concurso para su traslado, en el interior de un espacio natural protegido fuera de los lugares autorizados.

    2. La circulación en el interior de un espacio natural protegido con bicicletas o vehículos similares fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados.

    3. Las actividades agrícolas, ganaderas y forestales con inobservancia de la normativa reguladora de usos de un espacio natural protegido, siempre que no supongan otro supuesto de infracción más grave de los previstos en este título.

    4. Las acampadas en lugares prohibidos.

    5. La emisión de ruidos, luces y destellos, así como todo tipo de energía: térmica, vibratoria, electromagnética, infrasónica y ultrasónica, en zonas no autorizadas.

    6. La realización de cualquier actividad con inobservancia de la normativa de ordenación del área de un espacio natural protegido cuando no tuviere otra calificación más grave.

    7. La recolección de invertebrados, así como de hongos, frutas silvestres, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas con incumplimiento de la normativa reguladora de dicha actividad.

  2. Se consideran infracciones menos graves:

    1. La utilización no autorizada de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos en el interior de los espacios naturales protegidos cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el supuesto previsto en el n.º 5.a) del presente artículo.

    2. La realización de inscripciones, señales, signos y dibujos en elementos de un espacio natural protegido.

    3. El tránsito en el interior de un espacio natural protegido con vehículos de motor fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados.

    4. El empleo de fuego en el interior de un espacio natural protegido, fuera de los supuestos y lugares expresamente autorizados.

    5. La resistencia a la actuación del personal encargado de la guarda de los espacios naturales protegidos.

    6. La emisión de ruidos, luces y destellos que perturben la tranquilidad de la fauna silvestre y la ganadería en los espacios naturales protegidos.

    7. El almacenamiento de basuras, chatarra o cualquier otro residuo en el interior de un espacio natural protegido.

    8. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

    9. La realización de actividades recreativas a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, con incumplimiento de las normas que regulan su ejercicio.

    10. La recolección de invertebrados para su comercialización.

    11. La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa.

    12. La producción de daños por perros sueltos.

  3. Se consideran infracciones graves:

    1. La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios del mismo mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

    2. El supuesto previsto en la letra g) del número anterior cuando se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

    3. La realización de obras para instalación de infraestructuras, sin ajustarse a la normativa ordenadora de los usos de un espacio natural protegido.

    4. La realización de actividades prohibidas o sin la debida autorización administrativa que afecten a la seguridad de las personas o bienes existentes en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

    5. La instalación no autorizada de invernaderos en el interior de un espacio natural protegido.

    6. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas como raras o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos.

    7. La destrucción del hábitat de especies raras y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, hibernación, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

    8. La captura y persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de montes, caza y pesca continental.

    9. El supuesto previsto en la letra q) de este apartado cuando afecten al normal desarrollo de las poblaciones de las especies de flora y fauna silvestre o alteren sus hábitats.

    10. La práctica de la taxidermia sin autorización administrativa.

    11. La disecación de las especies de la fauna silvestre fuera de los supuestos a que se refiere el artículo 60 de la presente ley.

    12. El supuesto previsto en la letra k) del número anterior cuando quede afectada la diversidad genética de la zona, sea incompatible con los planes relativos a especies catalogadas o no se adecue a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola existentes.

    1. El mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario conforme a sus necesidades etológicas.

    2. El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellas pueda ocasionárseles algún sufrimiento.

    3. La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos o crías, de fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español y disposiciones de la Unión Europea, si no poseyeran la documentación exigida.

    4. La organización de peleas entre animales de cualquier especie de la fauna silvestre.

    5. Las edificaciones, instalaciones, construcciones y obras de todo tipo con infracción de la normativa de ordenación de un espacio natural protegido.

    6. La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna de un espacio natural protegido.

  4. Se consideran infracciones muy graves:

    1. El supuesto previsto en la letra a) del número 2 cuando se alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ella contenidos.

    2. Las actividades extractivas e industriales no autorizadas en el interior de un espacio natural protegido.

    3. La instalación de todo tipo de vertederos en el interior de un espacio natural protegido.

    4. El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, productos o elementos del medio natural de un espacio protegido.

    5. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o vulnerables, así como la de sus propágulos o restos.

    6. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables, en particular del lugar de reproducción, hibernación, invernada, reposo, campeo o alimentación.

    7. La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión a que se refiere el artículo 9 de la presente ley.

Infracciones leves, multa de 60,10 a 601,01 euros.

Infracciones menos graves, multa de 601,02 a 6.010,12 de euros.

Infracciones graves, multa de 6.010,13 a 60.101,21 de euros.

Infracciones muy graves, multa de 60.101,22 a 300.506,05 de euros.

  1. Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves, hasta el plazo de un año.

  2. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. El Gobierno Vasco podrá, mediante decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Quedan integrados en la Red de Espacios Naturales a que se refiere el artículo 11 del presente Texto Refundido los Parques Naturales de Urkiola, Valderejo, Aralar y Gorbeia, regulándose este último por lo establecido en los Decretos 227/1994, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Gorbeia, y 228/1994, de 21 de junio, por el que se declara Parque Natural el área de Gorbeia.

Para el cumplimiento de los tratados y convenios Internacionales el Gobierno Vasco podrá establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la presente ley.

Las denominaciones de los espacios naturales protegidos serán utilizadas exclusivamente a los efectos previstos en la presente ley.

La declaración de un espacio natural protegido conllevará la prohibición de utilizar, salvo autorización administrativa, su denominación y en su caso su anagrama por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los correspondientes registros públicos.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar, a propuesta del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la ejecución de la presente ley.

Las actividades extractivas autorizadas que a 31 de marzo de 2010 se hallen en ejecución dentro de los límites y zonas de afección de los espacios naturales protegidos no podrán ampliar su explotación dentro de dichos espacios ni a través de nuevos proyectos ni por modificación de los que se hallen en ejecución, en tanto no se apruebe la modificación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.

En cualquier caso, en la modificación del plan se establecerán las medidas para la recuperación de la morfología adecuada de los ecosistemas y el paisaje que la persona titular del aprovechamiento deberá presentar en el correspondiente plan de restauración como condición especial de la autorización.

Las medidas de conservación de las zonas especiales de conservación (ZEC) vigentes a 18 de octubre de 2013 se adaptarán a lo dispuesto en esta ley.

La adaptación se someterá al procedimiento establecido en esta ley y se efectuará en el primer expediente de modificación o revisión de las medidas de conservación.

Las medidas de conservación de las zonas especiales de conservación (ZEC) que estuvieren en curso de elaboración a dicha fecha continuarán elaborándose conforme a la normativa aplicable con anterioridad.

A estos efectos, se entenderá que están en curso de elaboración si a 18 de octubre de 2013 las medidas de conservación se hubiesen sometido al trámite de información pública.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, a 14 de mayo de 2014.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

Contenidos relacionados.


Historia normativa (10)

Historia normativa

Competencias y transferencias

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.