Normativa

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DECRETO 132/2022, de 2 de noviembre, de modificación del Decreto 1/2018, de 9 de enero, sobre la admisión y la escolarización del alumnado tanto en centros públicos dependientes del Departamento competente en materia de educación como en centros privados concertados, en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional Básica, de Grado Medio y de Grado Superior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como en los centros públicos de titularidad municipal que impartan Formación Profesional Básica.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 217
  • Nº orden: 4886
  • Nº disposición: 132
  • Fecha de disposición: 02/11/2022
  • Fecha de publicación: 14/11/2022

Texto legal

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece las normas básicas de aplicación para la admisión de alumnado en los centros públicos y privados concertados. Corresponde a las Administraciones educativas regular el procedimiento y los criterios de admisión, respetando los criterios prioritarios establecidos en la Ley Orgánica anteriormente citada.

Por otra parte, la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, en su artículo 13, garantiza el derecho de acceso a los centros docentes en el marco de la planificación que se determine. Señala, asimismo, que reglamentariamente se regulará la admisión de alumnado para los casos en los que no existan plazas suficientes en cada centro, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación en la regulación ni en el ejercicio de la admisión.

En cumplimiento de lo dispuesto en ambas leyes, el Decreto 1/2018, de 9 de enero, regula la admisión y la escolarización del alumnado tanto en centros públicos dependientes del Departamento competente en materia de educación como en centros privados concertados, en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional Básica, de Grado Medio y de Grado Superior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como en los centros públicos de titularidad municipal que impartan Formación Profesional Básica.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha introducido diferentes cambios relativos a los criterios y preferencia en la admisión de alumnos y alumnas en centros públicos y concertados (artículo 84, apartados 2 y 7), así como en la aplicación de las normas de admisión (artículo 86, apartados 1 y 2).

De igual forma, la citada Ley Orgánica introduce la necesidad de adoptar las medidas necesarias para actuar de forma preventiva con el alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa con el objeto de favorecer su éxito escolar, rigiéndose por los principios de participación e inclusión y asegurando su no discriminación ni segregación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo (artículos 71, 86 y 87).

Por otra parte, y a la vista de la experiencia obtenida en la aplicación del Decreto 1/2018, de 9 de enero, se realizan los cambios necesarios relativos a la garantía de escolarización (artículo 2, apartado 6), al ámbito de aplicación del proceso de admisión (artículo 6.2), composición de las Comisiones de garantías de admisión (artículo 15, último párrafo), a la reserva de plazas para la escolarización de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (artículo 20) y de la consideración de miembro de la unidad familiar (artículo 25.3).

Por último, se facilita que el alumnado con prematuridad extrema o gran prematuridad que acceda por primera vez a alguno de los cursos de Educación Infantil solicite la admisión en un curso inferior al que le corresponda por edad de forma que se favorezca así su integración socioeducativa, ya que tal prematuridad puede afectar a su proceso madurativo y de aprendizaje, tal y como se describe en numerosos documentos clínicos; problemas que se agudizan en su evolución escolar, principalmente en aquellos casos en que el nacimiento se produce el año anterior al previsto, motivo por el cual sería procedente su admisión atendiendo a su edad corregida.

Por lo antedicho, es necesario modificar el texto del Decreto 1/2018, de 9 de enero, para cumplir lo dispuesto en la citada Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

En la tramitación de este Decreto se ha oído a las diferentes organizaciones representativas de los sectores afectados y se ha conocido el dictamen emitido por el Consejo Escolar de Euskadi.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, una vez realizados los trámites previstos en la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de segunda modificación de la Ley 4/2005, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2022,

Uno. Se incluye el siguiente párrafo al final del artículo 1.

A efectos de este Decreto, los términos "enseñanza" y "enseñanzas" se entienden referidos a cada una de las enumeradas en el párrafo anterior.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 5 de artículo 2, que queda redactado como sigue:

Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la etapa y nivel al que se pretende acceder. No obstante, se podrá realizar la flexibilización para la incorporación a un curso inferior al correspondiente por edad solo cuando se acceda por primera vez a cualquier nivel de Educación Infantil, en el caso de niños o niñas con condiciones de prematuridad extrema o gran prematuridad nacidos en el último cuatrimestre del año natural. Para ello, las madres, padres o personas tutoras deberán presentar el preceptivo informe médico. Teniendo en cuenta dicho informe, el Delegado o Delegada Territorial, visto el informe de Inspección Educativa que deberá valorar la adecuación del procedimiento al caso y si han sido respetados los derechos del niño o niña y de la familia, autorizará o denegará tal matriculación cumpliendo lo indicado en las correspondientes Órdenes de admisión.

Tres. Se suprime el apartado 6 del artículo 2.

Cuatro. Se suprime el apartado 2 del artículo 6, así como la numeración del apartado 1 que queda sin numerar.

Cinco. Se adiciona un nuevo artículo 6 bis, con el siguiente contenido:

  1. Salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes del alumnado, los centros objeto de este Decreto están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos y alumnas hasta el final de la enseñanza obligatoria, siempre y cuando el centro imparta la enseñanza, curso y modelo lingüístico correspondiente y cumpla los límites mínimo y máximo de número de alumnos y alumnas por aula.

    En el caso de centros docentes concertados, la garantía mencionada relativa a enseñanzas obligatorias incluirá, únicamente, las enseñanzas que estuviesen previamente concertadas.

  2. La garantía de escolarización en las enseñanzas no obligatorias alcanza al alumnado del centro admitido conforme al procedimiento de admisión establecido por la Administración educativa, para las enseñanzas que imparta dicho centro, excepto para la modalidad de Artes del Bachillerato, las enseñanzas de idiomas, las artísticas y las deportivas.

    En el caso de centros docentes concertados, dicha garantía de escolarización en enseñanzas no obligatorias únicamente conllevará incremento de unidades de las enseñanzas previamente concertadas.

  3. En el caso de que el número de alumnos y alumnas con derecho a la garantía de continuidad en el centro y a la prioridad por adscripción de centro a que se refiere el capítulo siguiente impida que se cumpla el número mínimo de alumnado por aula, para la selección de quienes entre ellos pueden obtener plaza en el centro se aplicarán los criterios de admisión de alumnado establecidos en el presente Decreto. Los alumnos y alumnas que no obtengan plaza deberán escolarizarse en otros centros.

Seis. En la versión en castellano, se modifican el título del capítulo II, el artículo 9 y la letra b) del artículo 15, en el sentido de sustituir los términos «zonas de influencia», «zona de influencia» y «zonas limítrofes» por los términos «áreas de influencia», «área de influencia» y «áreas limítrofes» respectivamente, así como el término «zona» por «área» cuando se refiere a las de influencia o limítrofes.

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

  1. La Viceconsejera o Viceconsejero de Educación, a propuesta de las Delegadas o Delegados Territoriales de Educación, delimitará las áreas de influencia, así como las áreas limítrofes a las anteriores, de modo que cualquier domicilio quede comprendido en un área de influencia.

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

  1. La delimitación de áreas de influencia y limítrofes se realizará para cada una de las modalidades y enseñanzas que se impartan en el centro. Los mapas o las especificaciones que establezcan estas áreas estarán a disposición del público en las correspondientes Delegaciones Territoriales de Educación.

Nueve. Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 15, que queda redactado como sigue:

Las Comisiones de Garantías de Admisión estarán integradas por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los centros objeto de este Decreto, de los padres y madres, del profesorado, y del alumnado, con excepción del alumnado de Educación Infantil y de Educación Primaria. La composición y la regulación de estas comisiones se establecerán por Orden del Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de educación. La composición de estas comisiones deberá promover el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.

Diez. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

  1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, en el plazo que se determine en la Orden correspondiente, se hará pública la relación de solicitantes, así como la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos, con expresión del motivo de exclusión.

    A esta información se accederá, previa acreditación, vía electrónica, en el portal del Departamento de Educación "Ikasgunea" (https://ikasgunea.euskadi.eus) o de forma presencial, mediante acceso individual en las secretarías de los centros educativos a los listados correspondientes a los centros, etapa, curso y modelo lingüístico que se haya solicitado. En ambos casos quedará constancia del acceso realizado.

Once. Se da una nueva redacción al artículo 17, que queda redactado como sigue:

  1. Una vez resueltas las reclamaciones presentadas a la lista provisional de solicitantes, se publicará, en el plazo que determine la Orden correspondiente, la lista definitiva de solicitantes admitidos y excluidos.

    A dicha información se accederá mediante el procedimiento y en las condiciones indicadas en el artículo anterior.

  2. Los centros utilizarán la lista de espera, convenientemente ordenada, para cubrir las vacantes que se pudieran producir en la lista de personas admitidas. En los centros y niveles en los que haya lista de espera, las bajas producidas antes del comienzo del curso deberán ser ofertadas, sucesivamente, a los alumnos y alumnas de esta lista en el orden en el que se encuentren. Todos los cambios se registrarán inmediatamente en el correspondiente aplicativo informático del Departamento competente en materia de educación, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Doce. Se adiciona un nuevo artículo 17 bis, con el siguiente contenido:

En los casos en que haya sido necesario baremar, los solicitantes tendrán acceso a su puntuación desglosada, así como a la de aquellos solicitantes que han obtenido mayor puntuación en el mismo centro, nivel y modelo. Del mismo modo, podrán conocer la puntuación total de los demás concurrentes al mismo centro, nivel y modelo.

No obstante lo anterior, se agruparán los criterios de baremo en el que concurran datos personales de especial protección bajo un único concepto.

Trece. Se da nueva redacción al artículo 20, que queda redactado como sigue:

  1. Todos los centros docentes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto deberán reservar, hasta el final del periodo de preinscripción y matrículas, derivadas tanto de la evaluación ordinaria como extraordinaria, las plazas que determine el Departamento competente en materia de educación, para la escolarización de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, incluyendo entre estas las producidas por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar. La reserva de plazas se mantendrá hasta el fin de vigencia de las listas de espera.

  2. El número de plazas que cada centro debe reservar en cada curso y etapa educativa a este alumnado será determinado, antes del inicio del correspondiente proceso de admisión, por el Departamento competente en materia de educación, con la asesoría, en su caso, de los órganos que se establezcan al efecto. En cualquier caso, se procurará una distribución equilibrada de este alumnado entre todos los centros sostenidos con fondos públicos, en condiciones que favorezcan su inserción en el sistema educativo.

Catorce. Se da nueva redacción al título y al apartado 1 del artículo 21, que quedan redactados como sigue:

  1. La escolarización del alumnado que presente necesidades educativas especiales, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, se realizará conforme señalan los artículos 74 y 75 de la citada Ley.

Quince. Se da nueva redacción a los apartados a) y b) del artículo 22, que quedan redactados como sigue:

  1. Alumnado de Educación Infantil (a partir del tercer curso del primer ciclo) y de educación obligatoria sin plaza escolar una vez finalizado el proceso ordinario de admisión, por no haber participado en el mismo.

  2. Incorporación tardía al sistema educativo de alumnado de Educación Infantil (a partir del tercer curso del primer ciclo) y de educación obligatoria.

Dieciséis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

  1. El procedimiento de admisión de alumnado fuera del proceso ordinario de admisión, en las etapas educativas señaladas en el artículo anterior será común para todos los centros y será regulado mediante Orden del Consejero o Consejera del departamento competente en materia de educación.

    La escolarización del alumnado que se encuentre en los supuestos contemplados en el artículo anterior se hará, teniendo en cuenta las plazas disponibles en ese momento, en los centros docentes, tanto públicos como privados concertados, que determine el departamento competente en materia de educación por medio de los órganos que se determinen en cada caso y una vez oídos los padres, madres, tutores o tutoras legales de dichos alumnos y alumnas. En todos los casos, además de las preferencias de la familia y la disponibilidad de puestos escolares, se deberán tener en cuenta otros factores ligados a la planificación escolar y al equilibrio en la distribución de la diversidad entre los distintos centros.

    En el caso de que la solicitud de escolarización venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa o cambio de municipio de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género o terrorismo, la persona solicitante deberá ser prioritariamente escolarizada en algún centro cuya área de influencia corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, o a su propio domicilio o lugar de trabajo en el caso de que la persona solicitante sea mayor de edad o esté legalmente emancipada.

    En el caso de que el cambio de centro se produzca como consecuencia de la aplicación de medidas correctoras de una convivencia escolar desfavorable, el Departamento competente en materia de educación facilitará al centro receptor la información pertinente para favorecer la integración del alumno o alumna en su nuevo centro, así como la relación de medidas que en tal sentido deban ponerse en práctica.

Diecisiete. Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 24, que queda redactado como sigue:

La Orden que regule el procedimiento de admisión del alumnado fuera del proceso ordinario de admisión, establecerá la composición y la regulación de estas Comisiones.

Dieciocho. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

  1. En el caso de que en el centro docente no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, la admisión se regirá por los criterios y normas establecidas en el capítulo III del título II de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, y en el baremo de puntuación incluido en el anexo al presente Decreto.

    Existencia de hermanas o hermanos matriculados en el centro.

    Se entenderá que un alumno o alumna tiene hermanas o hermanos matriculados en el centro cuando estos cursen estudios de una enseñanza y nivel sometido al proceso de admisión regulado por el presente Decreto en el centro solicitado o en centros adscritos al mismo en el momento en el que se presenta la solicitud de admisión.

    Proximidad del domicilio familiar del alumno o alumna o del puesto de trabajo de su padre, madre, tutor o tutora legal o, alternativamente, de su propio puesto de trabajo si tiene edad legal de trabajar.

    Si en el momento de presentar la solicitud el alumno o alumna es mayor de edad o se encuentra legalmente emancipado o emancipada, se entenderá por domicilio familiar aquel en el que resida la propia persona solicitante. Si en el momento de presentar la solicitud el alumno o alumna es menor de edad y no se encuentra legalmente emancipado o emancipada, se entenderá por domicilio familiar aquel en el que resida el alumno o alumna con su padre o con su madre o con su tutor o tutora legal.

    En el caso de un niño o niña en situación de acogimiento familiar, preadopción o adopción podrá acreditarse como domicilio del alumno o alumna el de las personas que lo tengan en las situaciones anteriormente citadas.

    La puntuación por proximidad al centro docente del lugar de trabajo de la persona solicitante o de su padre, madre, tutor o tutora legal, será incompatible con la puntuación correspondiente a la proximidad del domicilio y con la puntuación correspondiente al hecho de que el padre, madre, tutor o tutora legal del alumno o alumna trabaje en el centro solicitado.

    Renta anual de la unidad familiar.

    En este apartado se valorará asimismo el número de hijos o hijas menores de edad distintos de la persona solicitante, como forma de ponderar los ingresos con el número de miembros de la unidad familiar.

    En los supuestos de tutela de alguna Administración pública, se asignará a la persona solicitante la máxima puntuación posible en todos los conceptos de este apartado.

    Se entenderá por unidad familiar la establecida en las correspondientes normas forales o estatales reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Adicionalmente tendrá la consideración de unidad familiar el o la menor para quien se solicita la admisión junto con los progenitores que figuran en el libro de familia salvo que se acredite mediante convenio regulador una responsabilidad separada sobre la custodia del o de la menor.

    En los casos de nulidad matrimonial, separación, divorcio o disolución de la convivencia en pareja de hecho, para la aplicación del baremo correspondiente se considerarán únicamente las rentas de quien ostente, por resolución judicial firme o convenio regulador, la custodia del alumno o alumna. De igual modo se procederá en los supuestos de tutoría judicial, acogimiento familiar o medidas análogas de protección, que conlleven el ejercicio de la custodia del alumno o alumna menor de edad por persona física distinta de sus progenitores o progenitoras.

    Existencia de padre, madre, tutor o tutora legal que trabajen en el centro.

    Se entenderá que un alumno o alumna tiene padre, madre, tutor o tutora legal que trabaja en el centro cuando en el plazo de presentación de las solicitudes de admisión estos formen parte del personal docente o no docente propio del centro solicitado o de centros adscritos al mismo, sean personal con contrato laboral o funcionarios o funcionarias de la administración pública con destino provisional o definitivo en dicho centro. No se considerará que el padre, madre, tutor o tutora legal trabaja en el centro cuando forme parte del personal de una empresa externa que preste servicios en dicho centro.

    Discapacidad en el alumno o alumna o en su padre, madre, tutor o tutora legal o en algún hermano o hermana.

    La puntuación correspondiente a este apartado se otorgará por la existencia de una discapacidad igual o superior al 33 % en cualquiera de las personas arriba mencionadas. Aunque concurra la situación de discapacidad en dos o más de las personas que dan derecho a la puntuación por este concepto, la puntuación se otorgará por una sola de ellas.

    Traslado de la unidad familiar debido a movilidad forzosa, discapacidad sobrevenida en el último año de cualquiera de los miembros de la familia o cambio de residencia derivado de actos de violencia de género o terrorismo.

    Pertenencia a familia numerosa.

    Pertenencia a familia monoparental.

    Situación de acogimiento familiar del alumno o alumna solicitante.

    Nacimiento de parto múltiple.

    Otras circunstancias relevantes apreciadas por el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar del centro.

    Los criterios por los que se otorgue en cada caso esta puntuación deberán ser objetivos. Tanto estos como los requisitos para su acreditación serán aprobados por el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar del centro y hechos públicos con anterioridad al comienzo del periodo de entrega de solicitudes.

    La puntuación podrá otorgarse por uno o por varios conceptos. Cuando se otorgue por varios conceptos podrá repartirse entre los mismos o bien otorgarse si se cumple uno cualquiera de ellos.

    Los criterios para otorgar esta puntuación podrán ser diferentes para cada uno de los cursos o niveles educativos.

    Entre los criterios por los que se otorgue la puntuación correspondiente a este apartado se podrán incluir uno o varios de los conceptos correspondientes a los otros apartados del baremo, cuya puntuación se verá incrementada de esta forma en la cantidad que se determine.

    Entre los criterios aprobados para este apartado no podrán establecerse, en ningún caso, criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión, ni podrá otorgarse puntuación alguna condicionada al resultado de pruebas o exámenes específicamente convocados al efecto.

    Condición de socio o socia cooperativista del centro.

    En las enseñanzas de Bachillerato, expediente académico (referido al último curso de ESO finalizado).

    Condición de víctima de violencia de género de la alumna o alumno, madre o tutora legal.

    Se acreditará esta condición de alguna de las formas contempladas en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género.

    Condición de víctima del terrorismo del alumno o alumna, madre, padre o tutora o tutor legal.

Diecinueve. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

  1. A efectos de la aplicación de la puntuación correspondiente a cualquiera de los criterios del baremo, tendrán también la consideración de hermanos o hermanas las personas menores de edad que se encuentren en situación de acogimiento familiar, preadopción o adopción legalmente constituida dentro de la misma unidad familiar. Asimismo, se considerará también como padre o madre del alumno o alumna a la persona que tenga la condición legal de pareja de cualquiera de los dos progenitores de dicho alumno o alumna. Los hijos e hijas de esta persona se considerarán también como hermanos o hermanas del alumno o alumna cuando convivan con este o esta.

Veinte. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

  1. El Departamento competente en materia de educación podrá solicitar a cualquier Administración u organismo público que sea competente en función de la materia de que se trate, la verificación de los datos relativos a cualquier criterio del baremo que hayan sido alegados por la persona solicitante para ser tenidos en cuenta en la baremación de su solicitud. En caso de que la persona interesada haya manifestado su oposición a tal verificación, o de que el dato objeto de comprobación esté protegido por una Ley que requiera su consentimiento expreso, se le solicitará dicho consentimiento con la advertencia de que, si no lo concede o no entrega la documentación justificativa con validez jurídica que demuestre tal situación, renuncia a la puntuación que le pudiera corresponder por el criterio correspondiente.

Veintiuno. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

  1. Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán aplicando, en el orden establecido y hasta el momento en que se produzca el desempate, los criterios prioritarios y complementarios por el orden en que aparecen en el baremo. De mantenerse el empate se desempatará conforme a un procedimiento aleatorio que será efectuado a través de la aplicación informática utilizada para la realización del proceso de admisión del alumnado.

    A fin de facilitar el agrupamiento familiar en un mismo centro, en el caso de que dos hermanos o hermanas concurran a una misma enseñanza y cuenten con idéntica puntuación de baremo, el hermano o hermana que haya obtenido un peor resultado en el procedimiento aleatorio será colocado en la lista en el puesto inmediatamente siguiente al que corresponda al hermano o hermana con mejor resultado en dicho procedimiento aleatorio.

Veintidós. Se da nueva redacción al anexo, que queda redactado como sigue:

(Véase el .PDF)

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de noviembre de 2022.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Educación,

JOKIN BILDARRATZ SORRON.

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