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DECRETO 209/2019, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 14
  • Nº orden: 279
  • Nº disposición: 209
  • Fecha de disposición: 26/12/2019
  • Fecha de publicación: 22/01/2020

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda; Actividades Económicas; Sanidad y consumo
  • Submateria: Medio Ambiente; Economía; Industria; Urbanismo y vivienda

Texto legal

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La Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, norma que vino a sustituir a la anterior Ley 1/2005, de 4 de febrero, de idéntica denominación, tiene como finalidad la protección del suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, previniendo la alteración de sus características químicas derivada de acciones de origen antrópico.

Con este objetivo se establece el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados y alterados existentes en dicho ámbito territorial, en aras de preservar el medio ambiente y la salud de las personas, fijando obligaciones específicas para las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo y el régimen de acreditación de entidades para la realización de actuaciones de investigación y recuperación de la calidad del suelo.

La Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo reduce y simplifica la intervención administrativa bajo el principio de no tutela cuando esta no sea necesaria, pero mantiene los estrictos estándares ambientales de la calidad del suelo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que la modificación implique en modo alguno un menoscabo de los mismos.

De este modo, la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo define de una forma sistemática los instrumentos necesarios para conocer y controlar la calidad del suelo, que no son otros que los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, los informes de situación de suelo, las investigaciones exploratorias, detalladas y del estado final del suelo. No obstante, la norma de continua mención prevé un desarrollo reglamentario respecto al contenido y alcance de cada uno de estos instrumentos, así como de los procedimientos administrativos en materia de calidad del suelo.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el presente Decreto desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, estableciendo las normas reguladoras de los procedimientos en materia de calidad del suelo y el contenido y alcance de los instrumentos para conocer y controlar su calidad. En este sentido, se detalla la documentación que deberá presentarse para el inicio de los procedimientos de la calidad del suelo y de aptitud de uso del suelo, junto con el contenido de las diferentes resoluciones que emita el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el marco de ambos procedimientos, haciéndose especial hincapié, además, en la colaboración interadministrativa y en la participación pública.

El presente Decreto regula en detalle los supuestos de exención de los procedimientos de declaración en materia de la calidad del suelo contemplados en el artículo 25 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo así como las obligaciones y los efectos en relación con la recuperación de los suelos declarados como contaminados o alterados, una vez adoptadas las medidas exigidas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y elaborado el informe correspondiente por una entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo.

Asimismo, se establece el contenido, alcance y periodicidad de los informes de situación del suelo que contempla el artículo 8 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo adaptando sus requerimientos al potencial contaminante de las actividades de acuerdo con la clasificación que se recoge en el Anexo II de la citada Ley y el contenido del informe base que se debe elaborar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.f) del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

El Decreto regula también la composición y el procedimiento de actualización y revisión del inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo disponiéndose, entre otras cuestiones, que la localización de dichos suelos y sus límites se recogerán en GeoEuskadi, geoportal de referencia de la Infraestructura de Datos Espaciales de Euskadi (IDE de Euskadi), en el apartado denominado «suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo».

Igualmente se procede a normar las obligaciones en relación con la gestión ambiental de edificaciones e instalaciones que han albergado actividades potencialmente contaminantes del suelo y su conexión con el procedimiento de declaración de la calidad del suelo.

La norma se estructura en 23 artículos que recogen el desarrollo de la regulación aplicable a la prevención y corrección de la contaminación del suelo. El texto se completa con 2 Disposiciones Adicionales, 1 Disposición Transitoria, 1 Disposición Derogatoria, 3 Disposiciones Finales y 12 Anexos.

La Disposición Adicional Primera del Decreto hace referencia a la valorización de materiales naturales excavados provenientes de emplazamientos que han soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo, a los que les será de aplicación lo dispuesto en la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas a aquellas en las que se generaron, siempre y cuando cuenten con un pronunciamiento favorable expreso al respecto realizado por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el seno del correspondiente procedimiento o actuación iniciado para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

La Disposición Adicional Segunda, se refiere a los modelos de solicitud y formularios que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los distintos agentes que intervienen en los procedimientos y tramitaciones contemplados en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, cuyo uso será obligatorio.

La Disposición Transitoria establece un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Decreto para que los titulares de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo en activo, que no hayan presentado informe de situación alguno, lo presenten.

La Disposición Derogatoria establece la derogación expresa de dos decretos anteriores, así como de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto.

La Disposición Final Primera del Decreto, en uso de la facultad que la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo otorga al Gobierno para la modificación de sus anexos, procede a modificar el contenido del Anexo I de la citada Ley, relativo a las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con el fin de adaptarlo a la Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por la que se modifica el Anexo I del RD 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

La Disposición Final Segunda faculta al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones e instrucciones técnicas sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto y para que, mediante Orden, pueda adaptar los anexos del mismo.

La Disposición Final Tercera regula la entrada en vigor del presente Decreto.

Por último, los anexos I al XII detallan el contenido y alcance de los instrumentos para conocer, controlar y, en su caso, recuperar la calidad del suelo.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y oídos los órganos consultivos preceptivos, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2019,

  1. El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo estableciendo las normas reguladoras de los procedimientos en materia de calidad del suelo y el contenido y alcance de los instrumentos para conocer y controlar su calidad, entre los que se incluye el informe base regulado en la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación.

  2. Asimismo, es objeto de este Decreto regular la composición y el procedimiento de actualización y revisión del inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, tomando en consideración la relación de actividades e instalaciones de tal naturaleza recogidas en la disposición final primera que modifica el Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

  3. Por último, es objeto de regulación la gestión ambiental de edificaciones e instalaciones que han albergado actividades potencialmente contaminantes del suelo.

  1. Las personas físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones sujetas a los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo deberán solicitar su inicio al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco remitiendo, junto con la documentación que se señala en los artículos siguientes, la siguiente información:

    1. Nota simple informativa correspondiente a la finca o fincas registrales afectadas por el emplazamiento en relación con el cual se solicite el inicio del procedimiento o, en su defecto, certificación de la inexistencia de inscripción expedida por el Registro de la Propiedad que corresponda.

    2. Información catastral del bien inmueble objeto del procedimiento.

    3. Relación de la persona solicitante con el emplazamiento objeto de investigación en caso de no ser propietaria del mismo.

    4. Documentación que acredite, en su caso, el derecho a aplicar las bonificaciones en el pago de las tasas correspondientes de conformidad con lo que establece el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco comunicará a los ayuntamientos correspondientes las solicitudes de inicio de los procedimientos de declaración de la calidad del suelo y de declaración de aptitud de uso del suelo que reciba a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo relativo a la nulidad de licencias y autorizaciones.

  3. Asimismo, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, una vez recibida la solicitud de inicio del procedimiento de declaración de la calidad del suelo o de declaración de aptitud de uso del suelo, solicitará por medios electrónicos al registro de la propiedad que corresponda la expedición de una certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que vaya a ser objeto del procedimiento.

    La expedición de la certificación y el inicio del procedimiento se harán constar por nota al margen de la última inscripción de dominio y cargas y en la nota al pie del título presentado.

  4. En los procedimientos en materia de calidad del suelo se considerarán personas interesadas, en todo caso, aquellas que figuren en el certificado de dominio y cargas emitido por el registro de la propiedad correspondiente o, en su defecto, en la información catastral suministrada. En los casos de expropiaciones forzosas, el órgano expropiante y la persona física o jurídica expropiada serán también consideradas personas interesadas.

    A fin de que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco disponga de información actualizada, el Registro de la Propiedad comunicará a dicho órgano la existencia de asientos posteriores en relación con las fincas certificadas en el plazo máximo de diez días hábiles desde la inscripción.

  5. Cuando la finca o fincas objeto del procedimiento no estén inscritas en el Registro de la Propiedad el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco acordará la apertura de un trámite de información pública, mediante la inserción de un anuncio en la sede electrónica del Gobierno Vasco por un periodo de tiempo de 10 días hábiles, a los meros efectos de informar sobre el inicio de dicho procedimiento.

  1. Las personas físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones sujetas al procedimiento de declaración de la calidad del suelo regulado en el artículo 23 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo deberán solicitar el inicio del procedimiento al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco remitiendo, además de la información que se señala en el artículo 2.1 de este Decreto, el informe correspondiente a la investigación exploratoria y, en su caso, investigación detallada, que se haya realizado por una entidad acreditada.

    El contenido y el alcance del informe comprensivo de las investigaciones exploratoria y detallada de la calidad del suelo se especifica en el Anexo I de este Decreto.

  2. Deberá presentarse una investigación detallada de la calidad del suelo cuando del resultado de la investigación exploratoria de la calidad del suelo se dedujera la superación de los valores indicativos de evaluación B (VIE-B) para el uso al que esté o vaya a estar destinado el suelo o, para los contaminantes que carecen de dichos valores, obtenidos en aplicación de los criterios del Anexo I.

    Igualmente, se deberá presentar una investigación detallada de la calidad del suelo cuando se detecte la presencia de contaminantes en las aguas subterráneas o en el gas intersticial y se cumplan los criterios establecidos respectivamente en los Anexos I y II.

  3. En el supuesto de que la actuación que determine el inicio del procedimiento de declaración de calidad del suelo conlleve necesariamente la excavación de todo o parte del suelo objeto de investigación, la investigación detallada de la calidad del suelo no exigirá la realización del análisis de riesgos para el nuevo uso en relación con los suelos a excavar, debiendo sustituirse dicho análisis por un plan de excavación selectiva según los criterios recogidos en el Anexo IV.

  4. Si del análisis de riesgos se derivara la existencia de un riesgo inaceptable para la salud de las personas o el medio ambiente se deberá presentar, además, el estudio de alternativas de remediación al que hace referencia el Anexo V, así como el plan de recuperación referido en el Anexo VI correspondiente a la alternativa seleccionada. No obstante, si por las características del emplazamiento resultase aconsejable obtener previamente el pronunciamiento favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre el estudio de alternativas, se podrá posponer hasta entonces la elaboración del plan de recuperación correspondiente a la alternativa seleccionada.

    De conformidad con el artículo 42 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, en ausencia de riesgos inaceptables, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá exigir la retirada y correcta gestión de aquellos residuos de origen antrópico que se hubieran podido detectar durante la investigación de la calidad del suelo, incluyendo la fase libre, especialmente en lo que se refiere a residuos peligrosos, entendiendo como tales aquellos que presenten una concentración de algún contaminante de origen no natural que le confiera una característica de peligrosidad, de conformidad con la normativa sectorial vigente. Asimismo, se podrá requerir la presentación de un estudio de alternativas.

    Con carácter general será exigible la retirada de los citados residuos peligrosos salvo que la persona física o jurídica promotora alegue razones técnicas y ambientales que desaconsejen tales actuaciones, suscritas por personas físicas o jurídicas competentes en la materia alegada.

  5. En los casos en los que haya que adoptar medidas de recuperación de suelos alterados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, se deberá presentar un estudio de alternativas de remediación, así como el plan de recuperación correspondiente a la alternativa seleccionada, cuando así lo exija el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  6. La documentación que se presente irá acompañada del formulario resumen según el modelo que se encontrará disponible en la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. Cuando el análisis de riesgos concluya que el riesgo es inaceptable para la salud de las personas o el medio ambiente o se haya constatado en los estudios de investigación de la calidad del suelo que se supera en más de cien veces, en alguno de los parámetros analizados, los valores a los que hace referencia el artículo 3.2 del presente Decreto, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco solicitará informe del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de salud.

    El órgano ambiental solicitará, asimismo, informe de la Administración Hidráulica Competente, cuando se detecte un riesgo inaceptable para la salud de las personas o el medio ambiente derivado de la contaminación de las aguas subterráneas.

    Igualmente, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco solicitará informe al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia de salud laboral cuando del análisis cuantitativo de riesgos realizado se derive un riesgo inaceptable para la salud de los trabajadores en el uso actual del emplazamiento investigado, y las concentraciones de contaminantes utilizadas en dicho análisis cuantitativo de riesgos puedan suponer incumplimientos de la normativa laboral.

  2. En los casos señalados en el apartado anterior se concederá a las administraciones públicas consultadas un plazo de un mes para emitir sus informes, incluyendo estos en el expediente sometido al trámite de participación pública regulado en el apartado cuarto de este artículo.

    Transcurrido el plazo para emitir el informe sin el pronunciamiento expreso de las administraciones consultadas el órgano ambiental continuará con el procedimiento.

  3. Sin perjuicio de que el análisis de riesgos concluya que el riesgo es aceptable, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco comunicará a la Administración Hidráulica Competente la existencia de evidencias o indicios de contaminación de las aguas subterráneas o la afección directa o derivada de la migración del agua subterránea contaminada, a los emplazamientos de interés hidrogeológico, al propio dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, a las diferentes zonas del registro de zonas protegidas de los planes hidrológicos, para su conocimiento y adopción de las medidas que estime oportunas.

  4. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco someterá la totalidad de la documentación obrante en el expediente a un trámite de información pública, por un periodo de tiempo de 20 días hábiles, cuando el análisis de riesgos concluya que el riesgo es inaceptable para la salud de las personas o el medio ambiente o siempre que se haya constatado en los estudios de investigación de la calidad del suelo que se supera en más de cien veces, en alguno de los parámetros analizados, los valores a los que hace referencia el artículo 3.2 del presente Decreto.

    Igualmente, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá acordar el sometimiento de la documentación obrante en el expediente al trámite de información pública cuando se den razones justificadas que así lo aconsejen.

  5. El trámite de información pública previsto en el apartado anterior se realizará mediante la inserción del correspondiente anuncio en el tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica del Gobierno Vasco.

  1. Sustanciados, si fueran procedentes, los trámites anteriores, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará una propuesta de resolución de declaración de la calidad del suelo o de autorización de excavación selectiva por razones constructivas o, en su caso, de aprobación del plan de recuperación que se haya presentado voluntariamente sin necesidad de requerimiento previo de dicho órgano, de acuerdo con lo que establece el artículo 38 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, relativo a la recuperación voluntaria de suelos.

  2. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará igualmente una propuesta de resolución aprobando el proyecto de recuperación en aquellos casos en los que el mismo se haya presentado en cumplimiento de lo requerido en la declaración de la calidad del suelo previamente emitida, de conformidad con lo expuesto en el artículo 6.3 del presente Decreto.

  3. La propuesta de resolución será remitida a las personas interesadas, a las administraciones consultadas y al ayuntamiento respectivo, otorgándoles un trámite de audiencia de quince días hábiles.

  4. Transcurrido el plazo para formular alegaciones, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictará resolución expresa y motivada con el contenido que proceda de acuerdo con lo señalado en los artículos siguientes.

  1. La resolución de declaración de calidad del suelo declarará este como contaminado, alterado o, en su caso, no alterado, de acuerdo con lo que establece la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

  2. La resolución que declare la calidad del suelo incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

    1. Motivación jurídica y técnica en la que se sustenta la resolución incluyendo el nivel de investigación utilizado como base de la declaración.

    2. Delimitación del suelo objeto de declaración incluyendo la referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo y del Registro de la Propiedad o en su defecto del Catastro.

    3. Soporte gráfico en el que se superpongan el emplazamiento investigado, la/s parcela/s que figura/n en el Registro de la Propiedad o Catastro y la/s parcela/s que figure/n en el Inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

    4. En el caso de suelos declarados contaminados, usos valorados incompatibles con tal declaración.

    5. En el caso de suelos declarados alterados o no alterados, usos valorados compatibles con tal declaración.

    6. En caso necesario, medidas preventivas, de defensa y de control y seguimiento que deban adoptarse.

    7. Condiciones, en su caso, para el mantenimiento de la validez de la declaración de calidad del suelo.

    8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 del presente Decreto, en el caso de que la declaración de la calidad del suelo venga motivada por la implantación de una nueva actividad que requiera un movimiento de tierras, exigencia, en su caso, de la presentación de un plan de excavación selectiva junto con la solicitud de la validez de la declaración de calidad del suelo.

    9. La cuantía de la tasa a liquidar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Cuando no sea de aplicación lo previsto en el artículo 38 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, sobre recuperación voluntaria de suelos contaminados, y resulte exigible la adopción de medidas de recuperación, la resolución que declare la calidad del suelo impondrá la obligación de adoptar las medidas de recuperación necesarias, estableciendo la identidad de las personas obligadas a su adopción si estas no fueran quienes han promovido la investigación, así como los plazos para su ejecución.

  4. En el caso de que se hayan superado los parámetros de referencia aplicables tanto en suelos como en aguas subterráneas en cualquiera de las fases de investigación de la calidad de un suelo, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá establecer las medidas de control y seguimiento a las que hace referencia el apartado 2.f del presente artículo.

  5. En el supuesto de considerarlo necesario, se podrá exigir para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, la constitución de avales, fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin. En todo caso, se podrán imponer este tipo de garantías cuando resulte necesaria la ejecución de un plan de recuperación por la existencia de un riesgo inaceptable para la salud de las personas o el medio ambiente en el emplazamiento en cuestión o cuando se detecte sobre el suelo o en el subsuelo la presencia de residuos peligrosos. Estas garantías se impondrán a las personas determinadas en la Resolución aun cuando no sean propietarias o poseedoras, incluso en los casos de medidas de control y seguimiento cuya ejecución, por su propia naturaleza, se dilate en el tiempo.

    Las organizaciones que estén inscritas en el Registro del Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) estarán exentas de prestar las garantías a las que hace referencia este artículo.

  1. La resolución que autorice el plan de recuperación contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

    1. Delimitación de la zona a recuperar incluyendo la referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo y del Registro de la Propiedad o en su defecto del Catastro.

    2. Soporte gráfico en el que se superpongan el emplazamiento investigado, la/s parcela/s que figura/n en el Registro de la Propiedad y la/s parcela/s que figure/n en el Inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

    3. Descripción de los focos de contaminación, vías de exposición y contaminantes que motivan la recuperación, fijando en su caso las concentraciones a alcanzar para los distintos contaminantes.

    4. Tecnología/s y medida/s de recuperación a aplicar, de acuerdo a los resultados del estudio de alternativas si este es exigible.

    5. Validación del cronograma propuesto por la persona física o jurídica promotora para la ejecución del plan de recuperación.

    6. Condiciones relativas al plan de control y seguimiento ambiental a fin de vigilar la afección al entorno y adoptar en su caso medidas adicionales de protección.

    7. Alcance de las medidas a llevar a cabo durante las labores de recuperación con el objeto de acreditar su eficacia.

    8. Contenido del informe final descriptivo que posibilitará la emisión de la resolución sobre el estado final del suelo.

  2. En el caso de considerarlo necesario, para garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución que autorice el plan de recuperación, se podrá exigir la constitución de avales, fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin.

    Las organizaciones que estén inscritas en el Registro del Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) estarán exentas de prestar las garantías a las que hace referencia este artículo.

  1. Quienes adopten medidas de recuperación de suelos contaminados o alterados estarán obligados a presentar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco un informe elaborado por una entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo, relativo a la eficacia de la recuperación y que deberá tener el contenido mínimo que se especifica en el Anexo VIII.

  2. La investigación tras la adopción de medidas de recuperación se llevará a cabo por una entidad acreditada distinta de la o las que hayan diseñado, supervisado o ejecutado tales medidas y de acuerdo a la metodología que se establezca en el plan de recuperación.

  1. Acreditada ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la recuperación de un suelo declarado como contaminado o alterado, aquel dictará en el plazo máximo de dos meses la oportuna resolución, previo trámite de audiencia a las personas interesadas por un plazo de 15 días.

  2. La resolución que acredite la citada recuperación incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

    1. Identificación y delimitación del suelo recuperado.

    2. Motivación jurídica y técnica en la que se sustenta la resolución.

    3. Identificación de la persona física o jurídica promotora de la recuperación y de las entidades acreditadas intervinientes con el alcance concreto de sus actuaciones.

    4. Datos específicos de la recuperación: actuaciones de recuperación ejecutadas, periodo de tiempo en el que se llevó a cabo, resultados relevantes del programa de vigilancia ambiental durante la operación del sistema y concentraciones residuales en todos los medios afectados.

    5. Cuando las medidas de recuperación se hubieran adoptado en un suelo declarado contaminado, la resolución declarará que el suelo ha dejado de tener tal consideración, señalando los usos valorados permitidos.

    6. Cuando las medidas de recuperación se hayan adoptado en un suelo declarado como alterado, la resolución acreditará tal recuperación declarando, en su caso, el suelo como no alterado.

    7. Cuando las medidas de recuperación se hubieran adoptado en aplicación de la normativa sectorial vigente en materia de residuos, la resolución acreditará tal recuperación declarando el suelo como alterado o no alterado, según corresponda.

    8. En caso necesario, medidas preventivas, de defensa y de control y seguimiento que deban adoptarse, así como las personas físicas o jurídicas obligadas y los plazos para su adopción.

    9. La cuantía de la tasa a liquidar de conformidad con lo dispuesto en esta norma.

  3. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco procederá a solicitar la cancelación de la nota marginal en el Registro de la Propiedad una vez acreditada la recuperación de un suelo que hubiera sido declarado contaminado o alterado.

  1. La resolución que autorice la excavación por razones constructivas incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

    1. Delimitación de la/s zona/s a excavar incluyendo la referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo y del Registro de la Propiedad o en su defecto del Catastro, si la autorización se emite en el marco de un procedimiento de declaración de la calidad del suelo.

    2. Condiciones relativas a la caracterización y destino de los materiales excavados, y al plan de caracterización de la calidad de suelo remanente, en su caso.

    3. Condiciones relativas al plan de control y seguimiento ambiental.

    4. Contenido del informe final descriptivo que posibilitará la emisión de la resolución sobre el estado final del suelo.

  2. Si la excavación no se iniciara en el plazo de doce meses contados a partir de la emisión de la resolución que la autorice, se podrá solicitar por la persona física o jurídica promotora la prórroga de dicho plazo cuando existan razones que lo justifiquen. Junto con la solicitud deberá acreditarse que no se han producido modificaciones en las condiciones que se tomaron en consideración al emitir la resolución que autorizó la excavación.

  1. Las personas físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones sujetas al procedimiento de declaración de aptitud de uso del suelo deberán solicitar el inicio del procedimiento al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco remitiendo, además de la información que se señala en el artículo 2.1 de este Decreto, la siguiente información:

    1. El informe de situación que se haya realizado por una entidad acreditada con el contenido y alcance que se especifica en el Anexo VII a este Decreto.

    2. La declaración responsable, suscrita por persona física o jurídica promotora, relativa al cumplimiento de las condiciones para la aplicación del procedimiento de aptitud de uso del suelo según el modelo que se encontrará disponible en la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    3. La acreditación del pago de la tasa correspondiente con aplicación, en su caso, de las bonificaciones que resulten de aplicación.

  2. La solicitud de aptitud de uso del suelo será aplicable a la totalidad de la parcela ocupada por la actividad potencialmente contaminante del suelo y exigirá en consecuencia que, tras una valoración integral del conjunto de las instalaciones y de las prácticas operativas desarrolladas por la empresa a lo largo de los años, se demuestre el cumplimiento de todas las condiciones que definen el potencial medio de contaminación para la actividad completa y la totalidad de la superficie ocupada.

  3. Excepcionalmente y previa valoración caso por caso, se podrán admitir solicitudes de declaración de aptitud de uso del suelo parciales, cuando tras el cese de la actividad potencialmente contaminante del suelo previamente a la entrada en vigor de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, se hayan desarrollado nuevas actividades en el emplazamiento y se disponga de analíticas de los suelos del entorno de la zona objeto de solicitud que no presenten alteración.

La resolución por la que se declara la aptitud de uso del suelo recogerá, al menos, el contenido siguiente:

  1. Motivación jurídica y técnica en la que se sustenta la resolución.

  2. Delimitación del suelo objeto de la declaración incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo y del Registro de la Propiedad o en su defecto del Catastro.

  3. Soporte gráfico en el que se superpongan el emplazamiento declarado, la/s parcela/s que figura/n en el Registro de la Propiedad o Catastro y la/s parcela/s que figure/n en el Inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

  4. Determinación del uso concreto, equiparable a uso industrial de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo para el cual se emite la declaración de aptitud o, en su defecto, de acuerdo con la calificación urbanística del suelo.

  5. Condiciones para el mantenimiento de la validez de la declaración de aptitud, incluyendo en todo caso, la inadmisibilidad de la realización de movimientos de tierra en el emplazamiento en el cese o en la implantación del nuevo uso.

  6. En caso necesario, medidas preventivas, de defensa y de control y seguimiento que deban adoptarse, así como la identidad de las personas físicas o jurídicas obligadas.

  1. Las personas físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones recogidas en el artículo 25.1.a) de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo deberán remitir al órgano ambiental una comunicación previa en la que haga constar que la actividad que ha soportado el suelo está clasificada como actividad con potencial contaminante bajo de acuerdo con lo señalado en el Anexo II de dicha Ley, que el nuevo uso del suelo será industrial u otro al que se aplicarán los valores indicativos de evaluación B (VIE-B) industrial para la protección de la salud humana que se recogen en la misma y que en el emplazamiento no se prevén movimientos de tierras o eliminación de la solera. El contenido mínimo de la comunicación previa será el recogido en el Anexo XI del presente Decreto.

  2. La comunicación previa se acompañará de un informe del Ayuntamiento en el que se hagan constar las condiciones señaladas en el párrafo anterior, con el contenido mínimo recogido en el Anexo XII del presente Decreto. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes desde su solicitud por persona física o jurídica promotora de la actuación.

  3. El informe del Ayuntamiento, en lo relativo exclusivamente al potencial contaminante bajo de la actividad que ha soportado el suelo, podrá ser sustituido por un informe suscrito por una entidad acreditada que, en base al estudio histórico que efectúe, deberá confirmar que se cumplen con todos los condicionantes del Anexo II.A de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

  4. La falta de pronunciamiento de la autoridad municipal en relación con el uso urbanístico del emplazamiento y con la inexistencia de movimientos de tierras o remoción de soleras en el proyecto de obra presentado, tendrá la consideración de omisión de carácter esencial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y dará lugar a que la comunicación no surta efectos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

  5. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo dicha comunicación no requerirá pronunciamiento del órgano ambiental. No obstante, si se solicitara expresamente dicho pronunciamiento, la emisión de la resolución de exención por el órgano ambiental conllevará la tasa establecida en la disposición final primera de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

  1. Las personas físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones recogidas en el artículo 25.1.b) y c) de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo deberán informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de las características de la actuación promovida. La comunicación que se remita con este objetivo contendrá en todos los casos la siguiente información:

    1. Identificación de la persona física o jurídica promotora de la actuación y del contratista que la llevará a cabo.

    2. Datos de ubicación del emplazamiento al que afectará la actuación incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.

    3. Delimitación y superficie de la zona objeto de la actuación. Se incluirán en la comunicación planos que permitan la localización inequívoca de la parcela y de la zona de actuación.

    4. Descripción detallada de la actuación.

    5. Volumen de materiales que serán excavados incluyendo las soleras.

    6. Identificación del responsable de las labores de seguimiento ambiental y de la elaboración del informe final, que deberá ser una entidad acreditada en los supuestos señalados en este artículo.

    7. Fechas previstas para el inicio de la actuación.

  2. Si en dicha actuación se prevé un volumen de materiales a excavar superior a 500 m3, incluyendo las soleras, o se detectara dicha superación en el transcurso de la misma, será preceptiva la presentación de un plan de excavación selectiva elaborado por una entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo con el contenido descrito en el Anexo IV del presente Decreto, debiendo acreditar el pago de la tasa correspondiente al supuesto de exención.

  3. En el supuesto del artículo 25.1.c) de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo cuando se trate de una modificación de una instalación incluida dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la información a presentar deberá dar cumplimiento asimismo, si no se hubiera hecho con anterioridad, en cuyo caso se deberá identificar el expediente de referencia, a lo dispuesto en el artículo 10.2 de dicho Real Decreto Legislativo, relativo a la obligación de informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre el carácter no sustancial de la modificación proyectada, incorporando la documentación necesaria a tal fin.

    No obstante, si el órgano ambiental dictaminase el carácter sustancial de dicha modificación, no será aplicable la exención hasta que la autorización ambiental integrada no sea modificada.

  4. En las actuaciones de excavación que requieran la presentación de un plan de excavación selectiva, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá emitir un pronunciamiento en relación con las solicitudes formuladas en los supuestos señalados en este artículo en el plazo máximo de un mes, considerándose favorable si no se hubiera emitido en dicho plazo.

    En los supuestos de una instalación incluida dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, dicho plazo empezará a contar desde el pronunciamiento expreso o tácito del órgano ambiental sobre el carácter no sustancial de la modificación comunicada.

  5. Tras la ejecución de las actuaciones y su seguimiento ambiental, deberá presentarse un informe final acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados, previa su adecuada caracterización, con el siguiente contenido:

    1. Descripción de los trabajos ejecutados.

    2. Datos recopilatorios de los diferentes tipos de materiales (volumen total de cada uno de los diferentes tipos de materiales excavados, caracterizaciones y destinos).

    3. Tabla comparativa, para los diferentes tipos de materiales, de los volúmenes previstos y de los finalmente excavados y enviados a los diferentes destinos. Justificación de las desviaciones producidas.

    4. Certificación del origen de los materiales de relleno, en caso de que haya sido necesario el aporte de materiales del exterior.

    5. En el caso de que sea exigible, resultados de la caracterización del suelo remanente.

    6. Planos a escala adecuada que delimiten las zonas de excavación, relleno, reutilización de materiales, etc.

    7. Delimitación gráfica de la posición de las muestras de caracterización y, en su caso, suelo remanente.

    8. Reportaje fotográfico de la excavación y del estado final del suelo.

    9. Boletines analíticos.

    10. Referencia a los documentos de identificación suscritos por los gestores destinatarios de los materiales excavados.

      En el caso de que la actuación haya implicado la elaboración de un plan de excavación selectiva, el informe final se ajustará a los contenidos que se especifican en el Anexo IV.

      Las labores de seguimiento ambiental y el informe serán realizados por una entidad acreditada cuando el volumen de la excavación supere los 100 m3.

      Se deberá realizar una campaña de suelo remanente cuando de la caracterización del material a excavar se derive la superación de los VIE-B aplicables o los 500 mg/kg de hidrocarburos totales del petróleo (TPH), salvo que se hubieran derivado valores específicos para ese emplazamiento, en cuyo caso se exigirá la campaña de suelo remanente si se superan estos.

  6. Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación del informe final sin que medie pronunciamiento del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sin perjuicio de las facultades de control, inspección y sanción que este tiene reconocidas, se podrá continuar con el resto de las actuaciones administrativas promovidas ante este u otros órganos.

  1. Las personas físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones recogidas en el artículo 25.2 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo deberán comunicar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la actuación concreta para la que solicitan la exención. Dicha comunicación deberá acompañarse en todo caso de la información que se describe a continuación:

    1. Identificación de la persona solicitante de la exención.

    2. Identificación de la actuación para la que se solicita la exención: cese parcial de la actividad o la instalación, o instalación provisional para el desarrollo de actividades.

    3. Delimitación de la zona sobre la que se proyecta llevar a cabo la actuación (cese o instalación provisional), incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.

    4. Descripción de la actividad y de las instalaciones que cesen con identificación de los focos contaminantes asociados.

    5. Información sobre el mantenimiento o no de la condición de actividad potencialmente contaminante del suelo de la actividad que se continúe desarrollando.

    6. En el supuesto de cese parcial de la actividad o instalación deberá justificarse el carácter parcial de dicho cese y el uso al que se prevea destinar el suelo. Asimismo, se deberá acreditar que en la zona ocupada por la actividad que ha cesado se han gestionado correctamente los residuos existentes o, en su caso, el modo en el que serán gestionados.

    7. En el supuesto de instalaciones provisionales, deberá justificarse el carácter temporal de la actividad que se vaya a desarrollar, fecha prevista para su inicio y su duración. Deberá suministrarse, así mismo, información sobre el tipo de uso, industrial u otro al que se apliquen los valores VIE-B industrial para la protección de la salud humana, al que se destine el suelo, medidas de protección del suelo, datos sobre la calidad del suelo si la actividad potencialmente contaminante del suelo que soportó el emplazamiento era de potencial contaminante alto.

  2. No será aplicable la exención de los procedimientos en materia de calidad del suelo en los supuestos de cese parcial de la actividad o instalación, cuando sobre dicha zona vaya a desarrollar su actividad un titular distinto o cuando el cese parcial promovido implique la pérdida del carácter de actividad potencialmente contaminante del suelo.

    No será aplicable la exención a instalaciones provisionales cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    El suelo que va a alojar la actividad provisional no se encuentre convenientemente protegido.

    La actividad provisional tenga una duración superior a dos años.

    Que el suelo haya soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo de potencial contaminante alto y no se disponga de información alguna sobre su calidad.

    Si a la actividad provisional no le es de aplicación el VIE-B industrial.

    Para el supuesto en el que la actividad provisional a instalar sea potencialmente contaminante del suelo la aplicabilidad de la exención se estudiará caso por caso.

  3. Incluso en los casos de los ceses parciales en los que resulte de aplicación la exención, el titular de la actividad potencialmente contaminante del suelo que cesa parcialmente mantendrá la obligación de iniciar el procedimiento de declaración de la calidad del suelo en la totalidad de la parcela en la que ha desarrollado su actividad cuando se produzca su cese total y definitivo.

  4. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá emitir un pronunciamiento en relación con las solicitudes formuladas en el supuesto señalado en este artículo en el plazo máximo de un mes, considerándose favorable en el caso de que no haya sido emitido en dicho plazo.

  1. Las personas físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones recogidas en el artículo 25.3 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo deberán comunicar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la actuación concreta para la que se solicita la exención. Dicha comunicación deberá acompañarse en todo caso de la información que se describe a continuación:

    1. Identificación de la persona solicitante de la exención.

    2. Delimitación de la zona sobre la que se proyecta llevar a cabo la actuación, incluyendo referencia del Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.

    3. Descripción detallada de la actuación que motiva la solicitud de exención.

    4. Estudio histórico que incluya una visita de campo, realizado por una entidad acreditada, sobre las actividades o instalaciones desarrolladas sobre el suelo desde la emisión de la declaración anterior, con el contenido que se especifica en el Anexo I a este decreto.

    5. Acreditación de que el nuevo uso que se vaya a desarrollar en el emplazamiento es compatible con la calidad del suelo reflejada en la declaración de la calidad del suelo previamente emitida.

  2. Si desde la emisión de la declaración de la calidad del suelo el emplazamiento hubiera estado inactivo y para materializar el uso fuera necesario realizar trabajos de excavación sobre el mismo, independientemente del volumen de materiales a movilizar se deberá presentar ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco un plan de excavación selectiva, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el Anexo IV del presente Decreto. Dicho plan de excavación estará elaborado por una entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo si en la investigación de la calidad del suelo realizada para emitir aquella declaración se hubiera constatado la superación de los valores indicativos de evaluación A (VIE-A).

    En cualquier caso, incluso si en la investigación realizada se constató que no se superaban los valores indicativos de evaluación A (VIE-A), se deberá presentar a la finalización de los trabajos de excavación, ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, un informe acreditativo del seguimiento ambiental efectuado y de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados previa su adecuada caracterización, realizados por una entidad acreditada.

  3. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá emitir un pronunciamiento en relación con las solicitudes formuladas en el supuesto señalado en este artículo en el plazo máximo de un mes, considerándose favorable en el caso de que no haya sido emitido en dicho plazo.

En el supuesto de exención recogido en el artículo 25.4 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo la declaración de exención se adoptará de oficio por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco a partir de la información recibida a través de los distintos instrumentos de la calidad del suelo y procedimientos de comunicación regulados en dicha Ley, y por la normativa de responsabilidad medioambiental.

En la resolución que declare dicha exención se determinarán las medidas de recuperación a adoptar, la persona responsable de su adopción, el plazo para ejecutarlas y la documentación que se deberá presentar ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco para acreditar su adopción.

  1. El inicio de los procedimientos de exención requerirá de la preceptiva liquidación de la tasa correspondiente, de conformidad con la normativa de aplicación.

  2. Si concurriera más de un supuesto de exención, resultará de aplicación lo dispuesto para cada uno de ellos en los artículos anteriores, sin que ello implique la acumulación de las tasas correspondientes.

  1. Los titulares de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo deberán presentar ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco los informes de situación del suelo previstos en el artículo 8 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, con el contenido y alcance que se describe en el Anexo VII de este Decreto.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la mencionada Ley, para las instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación la periodicidad para la presentación de dichos informes será de cinco años a partir de su entrada en vigor.

    Para el resto de actividades, la periodicidad de la presentación de los informes de situación, a computar desde la fecha de recepción por el órgano ambiental del informe inmediatamente anterior, será la que se señala a continuación:

    1. Las actividades con potencial contaminante bajo de acuerdo con lo establecido el Anexo II de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, cada quince años.

    2. Las actividades con potencial contaminante medio de acuerdo con lo establecido el Anexo II de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, cada diez años.

    3. Las actividades con potencial contaminante alto de acuerdo con lo establecido el Anexo II de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, cada cinco años.

      En el caso de que dichas actividades e instalaciones estén inscritas en el Registro del Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) la periodicidad será de dieciocho, trece y ocho años respectivamente.

  2. Los informes de situación del suelo de las actividades con potencial contaminante medio y alto serán elaborados por una entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad del suelo y se acompañarán de una declaración responsable suscrita por el titular de la actividad sobre las medidas que, en su caso, haya sido preciso o se prevea adoptar para minimizar o evitar las afecciones al medio ambiente y la salud humana, indicando en este último caso el cronograma propuesto.

    Los informes de situación del suelo de actividades con potencial contaminante bajo no precisarán ser elaborados por parte de una entidad acreditada, debiendo acompañarse en todo caso de una declaración responsable suscrita por el titular de la actividad en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que su contenido es plenamente veraz.

  3. Las actividades potencialmente contaminantes del suelo de nueva implantación incluirán el informe de situación del suelo que les corresponda de acuerdo con su clasificación en la documentación que deban presentar ante el órgano administrativo competente para el otorgamiento de su autorización o licencia sustantiva o recepción de la declaración responsable o comunicación.

    Se dará por presentado ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco el informe de situación referido en el apartado 1 cuando, correspondiendo a este órgano el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o la realización del informe de imposición de medidas correctoras, dicho informe se encuentre entre la documentación remitida para la evacuación de dichos pronunciamientos.

    En todos los demás supuestos, el informe de situación del suelo se presentará por parte de persona física o jurídica promotora ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco utilizando los canales y procedimientos electrónicos habilitados al efecto.

  1. Los informes base que los titulares de las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, deben elaborar de acuerdo con el artículo 12.1.f) de dicha norma, tendrán el contenido y alcance que se establece en el Anexo X a este Decreto.

  2. En aquellas actividades de nueva implantación el informe base formará parte del proyecto básico presentado junto a la solicitud de autorización ambiental integrada.

  3. Para aquellas actividades existentes, el plazo de presentación del informe base dependerá del momento en el que se cumpla el primero de los siguientes hitos:

    1. Revisión de la autorización en el plazo de cuatro años tras la publicación del documento de conclusiones sobre Mejores Técnicas Disponibles (MTD) correspondientes al sector principal al que pertenece la actividad. En este caso la documentación se presentará en el plazo de seis meses tras la emisión de la resolución que revisa las condiciones de la autorización ambiental integrada para su adaptación al documento de conclusiones.

    2. Modificación de la autorización con motivo de cualquier modificación que se solicite, sea o no sustancial. El informe base se presentará, a más tardar, a los seis meses desde la fecha del pronunciamiento expreso del órgano ambiental.

    3. Presentación del primer informe periódico de situación. El informe base se presentará por tanto en el plazo de cinco años tras la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

  4. En todos los casos dichos informes deberán ser elaborados por entidad acreditada en investigación y recuperación de la calidad de suelos, sujetándose a lo dispuesto en las instrucciones técnicas que, en su caso, pueda dictar el departamento con competencias en materia de medio ambiente.

  1. Con independencia de las circunstancias o del procedimiento en materia de calidad del suelo que hayan permitido detectar la existencia de indicios de contaminación, esta situación será objeto de una comunicación específica al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco informándole de forma inmediata y explícita.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, las personas físicas o jurídicas poseedoras o propietarias de suelos afectados por la presencia de sustancias contaminantes, sea esta consecuencia de una contaminación difusa prolongada en el tiempo, sea consecuencia de un accidente o derivada de otra circunstancia, informarán de esta afección al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma inmediatamente a su detección, a fin de que por dicho órgano se establezcan las medidas a adoptar y las personas físicas o jurídicas obligadas a ejecutarlas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

  2. En todo caso, se considerarán indicios de contaminación los siguientes:

    1. La presencia de niveles de residuos de origen industrial.

    2. La existencia de fase libre.

    3. La detección de indicios organolépticos inequívocos de la presencia de contaminantes.

    4. La detección de contaminantes orgánicos en concentraciones superiores a cien veces el Valor Indicativo de Evaluación B correspondiente al uso aplicable.

    5. La medida de concentraciones de sustancias que puedan significar la clasificación del material como residuo peligroso.

    6. La detección de concentraciones en agua subterránea superiores a los valores establecidos para dicho medio en el Anexo I.

  1. La relación de emplazamientos incluidos en el Inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, contemplado en el artículo 46 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, así como su localización y sus límites se recogerán en GeoEuskadi, geoportal de referencia de la Infraestructura de Datos Espaciales de Euskadi (IDE de Euskadi) en el apartado denominado «suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes».

  2. El inventario se actualizará con la información remitida por las administraciones públicas que, en cumplimiento del artículo 22.3 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y en el marco de sus competencias, tengan conocimiento del cese o de la implantación de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo.

  3. Asimismo, el inventario se actualizará como resultado de la información derivada de las investigaciones de la calidad del suelo, informes de situación y otra documentación que se presente ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el marco de los procedimientos e instrumentos en materia de la calidad del suelo regulados en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

  4. La inclusión de un suelo en el inventario se realizará de oficio por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la información obtenida en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores.

    Cuando la inclusión sea solicitada por las personas interesadas deberá presentarse la documentación que acredite fehacientemente que sobre el suelo objeto de solicitud se ha llevado a cabo una actividad potencialmente contaminante del mismo.

  5. La exclusión de los suelos ya inventariados, así como la modificación de los datos que consten en el inventario en relación con dichos suelos, se realizará de oficio por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco o a petición de las personas interesadas. En este último caso, y con carácter general, deberá acompañarse a la solicitud un informe de una entidad acreditada que incluya un estudio histórico del emplazamiento que justifique la exclusión del suelo del inventario o la modificación de su localización o límites cuando esto sea el objeto de la solicitud.

  6. La actualización de la información que conste en el inventario de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores se aprobará con periodicidad semestral por resolución del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que será objeto de publicación en el tablón electrónico de anuncios de la sede electrónica del Gobierno Vasco.

  7. El Inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo se revisará globalmente con una periodicidad quinquenal. La resolución del titular del departamento competente en materia de medio ambiente en virtud de la cual se revise el inventario será objeto de un trámite de participación pública previo durante un plazo de un mes.

  1. Tras el cese de una actividad con potencial contaminante del suelo medio o alto, deberá presentarse en relación con las edificaciones o instalaciones que la hayan albergado, exista o no demolición, el estudio de saneamiento de instalaciones y edificaciones cuyo contenido se establece en el Anexo IX de este Decreto. En el caso de demoliciones, dicho estudio coincide con el denominado estudio adicional en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

    Tras el cese de una actividad de potencial contaminante del suelo bajo, la presentación del estudio mencionado en el párrafo anterior será preceptiva únicamente cuando se prevea realizar demoliciones.

    El estudio de saneamiento de edificaciones e instalaciones será elaborado bien por una entidad acreditada en materia de investigación y recuperación de la calidad del suelo por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, bien por una entidad de inspección acreditada por ENAC en materia de residuos.

    La persona obligada a realizar la actuación recabará del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la emisión de un informe en el que evalúe la suficiencia del estudio mencionado. El citado informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes, entendiéndose que el mismo es favorable si transcurriera dicho plazo sin haberse emitido.

    No será preciso elaborar el estudio al que se hace referencia anteriormente cuando la entidad acreditada certifique la inexistencia de materiales o residuos abandonados y de contaminación en los edificios. La entidad acreditada remitirá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco el certificado por ella suscrito en estos términos para información y control de dicho órgano, sin que sea preciso en tal caso su pronunciamiento.

  2. En la producción de áridos reciclados no podrán utilizarse residuos de construcción y demolición provenientes de edificios industriales que hayan albergado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, salvo que se disponga previamente del correspondiente pronunciamiento emitido bien por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco que certifique, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo, la correcta realización de las labores de limpieza y saneamiento de la ruina industrial, bien por una entidad acreditada que certifique la inexistencia de materiales o residuos y de contaminación en los edificios a demoler.

  3. El procedimiento de declaración de la calidad del suelo no podrá culminar sin haberse dado cumplimiento a las obligaciones en relación a la gestión de edificaciones e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo derivadas de la normativa general de residuos, de la específica de residuos de construcción y demolición y de otras normativas sectoriales de aplicación.

    En casos excepcionales el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá declarar la calidad del suelo previamente a la gestión de los residuos, en cuyo caso deberá validarse dicha declaración una vez gestionados los mismos.

  4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, las actuaciones en emplazamientos en los que existan edificaciones e instalaciones que han soportado actividades potencialmente contaminantes incluirán, en caso necesario, con carácter general y por este orden, los siguientes trabajos cuya correcta ejecución deberá ser verificada por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

    1. Saneamiento de las edificaciones e instalaciones:

      Gestión de los residuos o materiales.

      Desmantelamiento de las instalaciones una vez sometidas a los correspondientes procesos de limpieza.

      Eliminación de la posible contaminación en paramentos y soleras.

    2. Investigación de la calidad del suelo.

    3. Demolición de edificaciones e instalaciones, cuando sea el caso. La retirada de las cubiertas de fibrocemento podrá efectuarse en el marco de la demolición de la edificación o instalación, previa aprobación del plan de trabajo por la autoridad laboral competente.

  5. Solo se autorizará por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la demolición antes del saneamiento de las edificaciones e instalaciones cuando el estado de la estructura de estas constituya un riesgo para la seguridad.

    Esta circunstancia se deberá justificar mediante informe suscrito por personal técnico competente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales o mediante documento oficial suscrito por la administración local. En ambos casos, tras la demolición deberá llevarse a cabo, en la medida de lo posible, la segregación de residuos en atención a su naturaleza y peligrosidad.

  6. Únicamente se autorizará la demolición previamente a la investigación de la calidad del suelo cuando existan razones de seguridad, intrusismo, etc. que así lo aconsejen. En tal caso se deberán georreferenciar los focos potenciales de contaminación antes de la demolición.

  7. Será igualmente necesaria la certificación por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la correcta ejecución del saneamiento de las edificaciones e instalaciones previamente a la declaración de aptitud de uso si se dieran los supuestos del artículo 24 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

  8. Tanto el estudio de saneamiento de edificaciones e instalaciones como el informe final de gestión de los residuos resultantes de dicho saneamiento serán elaborados siguiendo las directrices del Anexo IX bien por una entidad acreditada en materia de investigación y recuperación de la calidad del suelo por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, bien por una entidad de inspección acreditada por ENAC en materia de residuos.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los materiales naturales excavados provenientes de emplazamientos que hayan soportado alguna de las actividades potencialmente contaminantes del suelo definidas en la Ley 4/2015, de 25 de junio, de prevención y corrección de la calidad del suelo y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, podrán valorizarse de conformidad a los dictados de la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas a aquellas en las que se generaron, siempre y cuando se disponga del posicionamiento escrito del órgano administrativo competente en materia de suelos contaminados en el que se determine expresamente la viabilidad de su valorización al amparo de dicha norma.

El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco pondrá a disposición de los distintos agentes que intervienen en los procedimientos y tramitaciones contemplados en la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y en el presente Decreto modelos específicos de presentación de solicitudes y formularios que serán de uso obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dichos documentos se encontrarán disponibles en la sede electrónica de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los titulares de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo en activo que no hayan presentado informe de situación alguno dentro de los plazos previstos dispondrán de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para su presentación.

Quedan derogadas las siguientes normas:

  1. El Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

  2. El Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades, en todos los aspectos relativos al contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo.

  3. Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto.

Se da una nueva redacción al Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, que identifica las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO I. ACTIVIDADES E INSTALACIONES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES DEL SUELO

(Véase el .PDF)

Se faculta al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones e instrucciones técnicas sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Asimismo, se faculta a dicho departamento para que, mediante Orden, pueda adaptar los anexos del presente Decreto cuando, por disposición legal o avances en los campos científicos o tecnológicos, sea necesario.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda,

IGNACIO MARÍA ARRIOLA LÓPEZ.

(Véase el .PDF)