Normativa

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DECRETO 159/2014, de 29 de julio, de medidas complementarias de seguridad en instalaciones existentes de suministro de carburantes a vehículos en instalaciones de venta al público.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico y Competitividad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 149
  • Nº orden: 3509
  • Nº disposición: 159
  • Fecha de disposición: 29/07/2014
  • Fecha de publicación: 08/08/2014

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas; Organización administrativa; Transportes y obras públicas
  • Submateria: Industria; Gobierno y Administración Pública; Comercio y turismo

Texto legal

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Las instalaciones de suministro de carburantes a vehículos se rigen en cuanto a sus prescripciones técnicas por el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre y modificada según el anexo I del Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre.

La citada Instrucción Técnica, prescribe que los tanques enterrados se instalarán con sistema de detección de fugas, tal como cubeto con tubo buzo, o doble pared con detección de fugas, siendo este último sistema el más comúnmente utilizado, a partir de la entrada en vigor de dicha norma, y el que más garantías de seguridad ofrece, ya que actúa desde el punto de vista de la detección temprana de fugas y a la vez como elemento de contención en evitación de derrames y contaminación de suelos.

Sin perjuicio de que las nuevas instalaciones contemplan los sistemas de detección de fugas mencionados, la serie histórica de reglamentaciones petrolíferas, posibilitó la existencia hoy día de numerosos tanques de simple pared, que aunque sometidos a pruebas periódicas de estanquidad, revisiones e inspecciones no permiten la detección temprana de fugas, ni evitan que se produzcan los correspondientes derrames en caso de pérdida de estanquidad del tanque.

En este sentido, y teniendo en cuenta la antigüedad de las instalaciones y los incidentes que con relativa frecuencia se producen, con la correspondiente contaminación de los suelos y el riesgo en materia de seguridad que conllevan, se hace necesario que el sector de la venta y distribución de hidrocarburos proceda a una adaptación de sus instalaciones con otras tecnologías más eficaces y en concreto proceda a la sustitución o transformación de los tanques de simple a doble pared por entender que en el momento actual un tanque de doble pared y con un sistema de detección de fugas en su espacio intersticial es la solución técnica que proporciona más prevención y seguridad a la instalación.

Por todo lo expuesto, se hace necesario establecer medidas complementarias a implantar en un horizonte temporal razonable a dichas instalaciones.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de julio de 2014,

  1. Instalaciones con un volumen de ventas anual superior a 3.000.000 de litros o situadas en suelo urbano:

    Instalaciones con una antigüedad igual o superior a 50 años: dos años.

    Instalaciones con una antigüedad igual o superior a 40 e inferior a 50 años: tres años.

    Instalaciones con una antigüedad igual o superior a 30 e inferior a 40 años: cuatro años.

    Instalaciones con una antigüedad igual o superior a 20 e inferior a 30 años: cinco años.

    Instalaciones con una antigüedad inferior a 20 años: seis años.

  2. Instalaciones con un volumen de ventas anual inferior a 3.000.000 de litros, no situadas en suelo urbano: ocho años.

    La fecha de antigüedad será la de la autorización de funcionamiento de la instalación o la fecha de registro de la misma en el registro de instalaciones de distribución al por menor exigido por el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos o en el Registro Integrado Industrial creado por el artículo 21 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

    A los efectos del presente Decreto, se entiende como venta al público de carburantes a vehículos, la actividad consistente en la entrega de los mismos por precio a favor de los consumidores en la propia instalación, considerándose incluidas las instalaciones de cooperativas cuando se realice a los vehículos de los cooperativistas.

Al finalizar los trabajos de cada tanque se emitirá el correspondiente Certificado de Dirección de Obra, con los datos del nuevo tanque resultante, el cual, junto con el Certificado de Ejecución de instalación firmado por el responsable técnico de la empresa reparadora, será presentado ante la Delegación Territorial correspondiente.

Esta presentación será suficiente para la reanudación de la actividad y la acreditación de la inscripción en el correspondiente registro.

Durante el periodo transitorio comprendido entre la entrada en vigor del presente Decreto y el plazo de ejecución en la transformación previsto en los párrafos anteriores, las instalaciones continuarán sometidas a las correspondientes revisiones, pruebas e inspecciones periódicas contempladas en la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre.

Por la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad se dictarán las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 2014.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.