Normativa

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DECRETO 342/1999, de 5 de octubre, del Registro de Bienes Culturales Calificados y del Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 203
  • Nº orden: 4428
  • Nº disposición: 342
  • Fecha de disposición: 05/10/1999
  • Fecha de publicación: 22/10/1999

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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La introducción de la moneda única, el euro, se encuentra sujeta en su entramado jurídico al Reglamento (CE) n.º 1103/97 del Consejo, de 17 de junio, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, y al Reglamento (CE) n.º 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.

Aunque ambas disposiciones sean de aplicación directa, la mayoría de los Estados miembros participantes en la Unión Monetaria han procedido a adecuar su ordenamiento interno, de acuerdo con sus peculiares características, no sólo para hacer efectivos los mecanismos de introducción del euro como moneda única en cada uno de sus sistemas monetarios y para armonizar tales mecanismos con el conjunto de normas que pueden verse afectadas a consecuencia de tal evento sino también para facilitar a la población el uso de la nueva moneda, el conocimiento de los mecanismos de coexistencia con la antigua unidad monetaria durante el período transitorio y, en general, procurar un tránsito sosegado hacia la nueva moneda.

Con este objetivo se ha dictado la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, norma que completa, en lo que al propio sistema monetario afectado se refiere, el régimen jurídico para la introducción del euro como moneda única. Se trata de una norma que no modifica disposición alguna de Derecho monetario sino que, al recoger la sustitución de la peseta por el euro como moneda nacional, explícita los principios que gobiernan tal modificación, organizando las correspondientes reglas procesales de orden interno para hacerlos efectivos, y coordinando la coexistencia de la peseta con el euro durante el período transitorio.

Así, tras la definición de conceptos tales como "instrumentos jurídicos", "tipo de conversión" y "redenominación", procede a la modificación del sistema monetario nacional, es decir, a la sustitución de la peseta por el euro como moneda del mismo, modificación que se encuentra sujeta a los principios de neutralidad, fungibilidad, equivalencia nominal, gratuidad o continuidad. En este sentido, la equivalencia con la peseta se hace descansar irrevocablemente en el tipo fijo de conversión y en las reglas de redondeo. Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia de importes tiene en la órbita del derecho sancionador con objeto de prevenir cualquier duda interpretativa que pudiera asistir a quienes apliquen la norma desde la rigurosa perspectiva del principio de tipicidad.

No obstante, la citada Ley prevé la pervivencia de la peseta como unidad de cuenta y medio de pago durante un período transitorio, hasta el 31 de diciembre del año 2001. A tal efecto, regula una serie de medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante dicho período y establece la posibilidad del pago mediante abono en cuenta y la gratuidad de las conversiones, dada la condición de la peseta como subdivisión del euro. Establece, también bajo el principio de gratuidad, el régimen de redenominación de las cuentas bancarias. Regula, asimismo, el cambio de unidad de cuenta en los mercados de valores, en los procedimientos operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y sistemas de pagos, y en las obligaciones de información de las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades aseguradoras. Dentro de estas medidas también encuentra acomodo el procedimiento de redenominación de la Deuda del Estado y de otros valores de renta fija. Por otro lado, también se regula la redenominación de la cifra de capital social.

El fin del período transitorio conllevará la utilización exclusiva de la unidad de cuenta euro. Por tal razón, la citada Ley también establece las reglas de canje a partir del momento de entrada en circulación de billetes y monedas denominados en euros. A partir de dicho momento, la peseta perderá su consideración de unidad de cuenta del sistema monetario y, seis meses más tarde o incluso con anterioridad si se reduce este plazo legalmente, también su consideración de medio de pago de curso legal, conservando, eso sí, un mero valor de canje ante el Banco de España. El proceso de introducción del euro habrá llegado en dicho momento a su culminación.

Por último, la Ley completa el panorama normativo con la inclusión de una serie de medidas destinadas a favorecer la recepción de la moneda única y a enervar ciertas consecuencias que trae consigo. Así, en relación con las obligaciones contables, se establece un régimen facultativo asimétrico, declarando irreversible la utilización de la unidad de cuenta cuando se haya optado por llevar los libros contables o expresar las cuentas anuales en euros. En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha conexión con las previsiones sobre redenominación de la cifra de capital social, se permite una fórmula sencilla de ajustar el valor nominal de las acciones que, a consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado una cifra con más de dos decimales. Además, se impone a la Administración Pública la obligación de señalar el importe equivalente en euros en tanto se mantenga la utilización de la unidad de cuenta peseta en los contratos y disposiciones generales, así como en los actos administrativos, aunque, en este último caso, condicionada al desarrollo reglamentario y a las posibilidades materiales de actuación.

Todas estas medidas, así como otras disposiciones que establece la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, son de aplicación directa dado que dicha norma ha sido dictada al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de "sistema monetario" y "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica". No obstante, dadas las peculiares características de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de su ámbito de autonomía, es conveniente y oportuno establecer determinadas medidas que faciliten la adecuación al euro de nuestro ordenamiento jurídico y la adaptación a dicha moneda de su Administración Pública.

Con dicho objetivo, se aprobaron el Decreto 372/1998, de 15 de diciembre, por el que se eliminan los valores nominales unitarios de la deuda pública de Euskadi anotada, y el Decreto 385/1998, de 22 de diciembre, por el que se acuerda y establece el procedimiento de redenominación a Euros de la Deuda Pública de Euskadi.

La presente norma, en la misma línea que las anteriores, contiene un conjunto de medidas que, en el marco establecido por la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, complementan dicho régimen jurídico adaptándolo a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar la pérdida de su necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge, singularizándola para nuestro entorno, expresiones contenidas en la referida Ley 46/1998, de 17 de diciembre. Este recurso debe comprenderse dentro del objeto y finalidad de la norma, que no es desarrollar el estatuto jurídico del euro, materia que corresponde al Derecho Comunitario, ni la modificación del sistema monetario nacional, que compete al Derecho Estatal, sino el de preparar y adaptar nuestra Administración Pública para la introducción de la moneda única.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión de 5 de octubre de 1999,

  1. ¿ De conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, durante el período transitorio los importes monetarios utilizados como expresiones finales en los proyectos de ley y disposiciones normativas que se dicten por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en euros, sin que tal indicación altere la unidad de cuenta en la que se entienden expresadas tales disposiciones.

  2. ¿ Durante el mismo período, los proyectos de ley y disposiciones normativas que utilicen el euro como unidad de cuenta deberán hacerlo constar expresamente. En tal caso, deberá incluirse, junto a los importes monetarios en euros, su importe equivalente en pesetas, según el tipo de conversión y redondeando a la peseta más próxima.

  1. ¿ De conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, durante el período transitorio se procurará que, progresivamente, los importes monetarios que, como saldos finales, expresen los actos administrativos hagan constar el importe equivalente en euros aplicando el tipo de conversión y la regla de redondeo, sin que tal indicación altere la unidad de cuenta en la que se entienden expresados tales actos.

  2. ¿ Esta incorporación progresiva del contravalor en euros se realizará otorgando prioridad a los actos administrativos derivados de la concesión de subvenciones y ayudas y de expedientes sancionadores.

  3. ¿ Durante el período transitorio, los actos administrativos sólo se expresarán en la unidad de cuenta euro cuando, en la relación administrativa concreta, el interesado tenga la facultad de utilizar el euro como unidad de cuenta y haya optado por emplearla. En tal caso, deberá incluirse, junto al saldo final resultante en euros, su importe equivalente en pesetas, según el tipo de conversión y redondeando a la peseta más próxima.

  4. ¿ En cualquier caso, los documentos soporte de los actos administrativos deberán hacer constar expresamente la unidad de cuenta en que están expresados.

  1. ¿ Durante el período transitorio y con carácter general, los contratos que se celebren por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las prórrogas de los mismos, se expresarán y ejecutarán en la unidad de cuenta peseta.

  2. ¿ No obstante, en el anuncio de licitación, en la resolución de adjudicación del contrato y en el documento en que éste se formalice, a continuación del importe en pesetas, se señalará su equivalente en euros de conformidad al tipo de conversión y las reglas de redondeo salvo que se trate de precios unitarios o descompuestos, en cuyo caso se hará constar seis decimales, y sin que tal indicación altere la unidad de cuenta en la que se entienden expresados tales contratos.

  3. ¿ En cualquier caso, el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares hará constar expresamente bien que la unidad de cuenta del contrato es la peseta o bien la facultad que se otorga al licitador para utilizar el euro como unidad de cuenta. En este último caso, todas las actuaciones preparatorias de los contratos deberán expresar los importes monetarios, de forma equivalente, tanto en la unidad de cuenta peseta como en la unidad de cuenta euro.

  4. ¿ Una vez determinada la unidad de cuenta del contrato, los importes monetarios del resto de actuaciones que se deriven de su ejecución deberán ir expresados en dicha unidad de cuenta.

  5. ¿ Si la vigencia de los contratos celebrados durante el período transitorio o con anterioridad al mismo se extendiese más allá del 31 de diciembre del 2001, a partir del 1 de enero del 2002 se entenderán expresados y se ejecutarán en la unidad de cuenta euro mediante la aplicación al importe monetario correspondiente del tipo de conversión y, en su caso, las reglas de redondeo.

  6. ¿ Se faculta a la Dirección de Patrimonio y Contratación para que, previo informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa, dicte las instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este artículo.

  1. ¿ Durante el período transitorio, las entidades de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tenga la condición de sociedad pública podrán proceder a la redenominación en euros de la cifra de su capital social sin la autorización preceptiva del Gobierno.

  2. ¿ Si, como consecuencia de dicha redenominación, el valor nominal de la acción o participación resultante arrojase una cifra con más de dos decimales, se podrá proceder a su redondeo de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

  3. ¿ El aumento o reducción de capital cuyo único objetivo sea redondear los valores nominales de las acciones o participaciones podrá realizarse sin la autorización del Gobierno.

  4. ¿ Toda redenominación de la cifra de capital social y del valor nominal de las acciones o participaciones de las sociedades mercantiles en las que participe la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá ser comunicada por el órgano de administración de la sociedad o, en su caso, por los representantes de la Administración en la misma al Departamento o entidad de la que dependan, a la Oficina de Control Económico y a la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Administración Pública. A estos efectos, deberá notificarse, en el plazo de quince días desde su realización, el asiento de presentación de la escritura en el Registro Mercantil.

  5. ¿ El capital social de las sociedades públicas que se constituyan durante el período transitorio se denominará en euros.

  1. ¿ Durante el período transitorio, y sin perjuicio de la aprobación de sus presupuestos en la unidad de cuenta peseta, los órganos rectores de los entes públicos de derecho privado y los órganos de administración de las sociedades públicas podrán acordar llevar su contabilidad en euros, de conformidad al artículo 27 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, previa autorización del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  2. ¿ El inicio de la contabilización en euros deberá coincidir con el año natural.

  3. ¿ Durante dicho período, las entidades que acuerden llevar su contabilidad en euros deberán expresar la información contable y presupuestaria que, de conformidad a la normativa aplicable, deban remitir al Departamento de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con las instrucciones que éste señale.

  4. ¿ Asimismo, podrán efectuar en euros las declaraciones y autoliquidaciones fiscales de aquellos tributos en los que concurra tal posibilidad.

Se faculta a la Dirección de Finanzas para que, previo informe de la Oficina de Control Económico y de los Departamentos u Organismos afectados, disponga, durante el período transitorio, los pagos e ingresos no tributarios que puedan realizarse en euros, teniendo presente la unidad de cuenta en la que esté expresado el instrumento jurídico causa del pago o del ingreso.

  1. ¿ Se faculta a la Dirección de Finanzas para modificar las referencias de tipos de interés en las operaciones accesorias de endeudamiento contratadas como cobertura del riesgo de tipos de interés o de cambio de la Deuda Pública de Euskadi, si las circunstancias de mercado lo aconsejan.

  2. ¿ La sustitución de las referencias de tipos de interés en las operaciones a tipos variables, bien de préstamos o créditos, bien de operaciones de cobertura como las mencionadas en el párrafo anterior, que lleven a cabo los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas requerirá la autorización previa de la Dirección de Finanzas.

  1. ¿ El Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá aprobar los modelos de liquidación o autoliquidación en euros, así como las condiciones y circunstancias de su utilización, respecto de los tributos cuya regulación corresponda a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y que se devenguen a partir del día 1 de enero de 1999.

  2. ¿ Cumplido lo establecido en el párrafo anterior, el sujeto pasivo podrá optar por declarar o autoliquidar en euros. En tal caso, junto al saldo final resultante en euros, se consignará por la Administración su importe equivalente en pesetas, según el tipo de conversión y redondeando a la peseta más próxima.

Se faculta a la Oficina de Control Económico para determinar:

  1. Los estados o cuentas relativos a la ejecución y liquidación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se expresarán en euros.

  2. Las instrucciones y reglas para la adaptación de la contabilidad pública a las condiciones derivadas de la introducción del euro.

Los órganos de quienes dependan los registros públicos administrativos adoptarán las medidas pertinentes para proceder, progresivamente y con anterioridad al fin del período transitorio, al cambio material de la unidad de cuenta peseta por la unidad de cuenta euro de los instrumentos jurídicos registrados o de las anotaciones realizadas en los mismos.

De conformidad al artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y a los efectos del presente Decreto, el período transitorio se define como el que media entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2001, ambos inclusive.

  1. ¿ El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. ¿ Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables hasta el 31 de diciembre del 2001, y ello sin perjuicio de la posibilidad de efectuar pagos en pesetas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi hasta la fecha que se fije como límite para poder realizar el canje de éstas por euros, de conformidad al artículo 24 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

    Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de octubre de 1999.

    El lehendakari,

    JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

    La Consejera de Hacienda y Administración Pública,

    IDOIA ZENARRUZABEITIA BELDARRAIN.

    Mediante la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, se crean el Registro de Bienes Culturales Calificados y el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, en los que deberán inscribirse respectivamente, los bienes culturales calificados y los bienes que sin gozar de la relevancia y valor de éstos, constituyen elementos integrantes del patrimonio cultural vasco.

    La diferente graduación del valor cultural atribuido a los bienes calificados y a los inventariados, agrupa a unos y a otros en dos instrumentos diferenciados (Registro e Inventario) con una lógica de funcionamiento similar aunque propia y diferenciada. A través de este Decreto se establece el régimen de organización y funcionamiento de cada uno de ellos.

    El esencial cometido de protección exige que los asientos que se produzcan sean materializados con sencillez (huyendo de exigencias burocráticas estériles) pero con riguroso conocimiento de su realidad y fehaciencia. A su vez, los derechos de los titulares y afectados (a su imagen, intimidad...) exigen equilibrar el universal derecho a acceso a los archivos y registros públicos, con la anotación de los datos imprescindibles para el cumplimiento de los fines de protección, y todos aquellos campos de información reservados.

    La normativa relativa a la organización y funcionamiento del Registro de Bienes Culturales Calificados y del Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco se completa con la disposición transitoria única relativa a la adaptación a las disposiciones del presente Decreto de las inscripciones realizadas con anterioridad a su entrada en vigor, así como con las disposiciones finales en las que se contiene el apoderamiento al Departamento de Cultura para el necesario desarrollo de este Decreto y la explícita declaración de entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

    La previsión de desarrollo reglamentario de las condiciones de organización y funcionamiento del Registro de Bienes Culturales Calificados y del Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, contenida en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, se lleva a efecto a través del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera, párrafo segundo de la citada Ley, que autoriza al Gobierno Vasco a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para su cumplimiento.

    En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de octubre de 1999,

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la organización y funcionamiento del Registro de Bienes Culturales Calificados y del Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.

  1. ¿ En el Registro de Bienes Culturales Calificados se inscribirán todos los bienes declarados como bienes culturales calificados, debiendo anotarse preventivamente todos aquellos bienes afectados por la incoación de un expediente de declaración de bien cultural calificado.

  2. ¿ Todos aquellos bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, que no gocen de la relevancia o posean el valor de los bienes culturales calificados serán inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, debiendo anotarse preventivamente todos aquellos bienes afectados por la incoación del expediente de inscripción en el Inventario.

Los titulares de bienes calificados e inventariados deberán comunicar al Registro de Bienes Culturales Calificados o al Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, según corresponda, todos los actos, negocios jurídicos y resoluciones administrativas que recaigan sobre los mismos y toda alteración que se produzca de los datos contenidos en la inscripción.

Anualmente se comunicará a la Dirección de Patrimonio del Gobierno Vasco la relación de bienes culturales inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados y en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, a fin de garantizar la inscripción en el Inventario General de los Bienes y Derechos que constituyen el Patrimonio de Euskadi de aquellos bienes cuya titularidad ostente la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. ¿ Los bienes culturales calificados serán inscritos de oficio en el "Registro de Bienes Culturales Calificados" a los efectos de su adecuada conservación y conocimiento general, a instancia del Consejo de gobierno, una vez aprobada su calificación.

  2. ¿ Se anotarán en el "Registro de Bienes Culturales Calificados" todos los actos y negocios jurídicos, así como las resoluciones administrativas, que sobre los mismos recaigan.

  3. ¿ Asimismo, se anotarán en el Registro de Bienes Culturales Calificados los bienes afectados por la incoación de un expediente de declaración de bienes culturales calificados.

  4. ¿ Los propietarios de los bienes calificados y debidamente inscritos, tendrán derecho a la indicación de tal circunstancia, sobre los mismos o sobre los documentos divulgativos que pudieran editar al respecto.

El Registro de Bienes Culturales Calificados se organizará, como mínimo, en las siguientes secciones:

  • De los bienes inmuebles.

  • De los bienes muebles.

  1. ¿ La inscripción de los bienes culturales calificados deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

    1. Denominación y Código de Identificación.

    2. Descripción clara y concisa del bien con los datos textuales y gráficos suficientes en orden a su rápida y fácil identificación, y respecto a los bienes inmuebles concreción además, de datos para su adecuada delimitación y localización.

    3. Fechas de declaración como bien cultural calificado, y de publicación de la resolución en los boletines oficiales correspondientes, con expresa indicación de si se trata de un Conjunto Monumental, de un Espacio Cultural o de una declaración singularizada. En el supuesto de los bienes muebles, se indicará expresamente si son reconocidos o no como inseparables de un inmueble respecto del que se señalarán los datos de identificación y localización.

    4. Filiación y domicilio de sus propietarios, y en su caso, de poseedores y titulares de cualesquiera derechos reales sobre los mismos, con indicación de los títulos con que los ostentan.

    5. En caso de los bienes inmuebles, datos del Registro de Propiedad (Finca, Folio, Libro y Municipio) y fecha de notificación al mismo a los efectos prevenidos en el artículo 11.5 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco.

    6. Extracto de las informaciones más relevantes contenidas en el expediente administrativo de declaración.

  2. ¿ Las exigencias de los apartados d) y e) precedentes no serán de aplicación en los supuestos de inscripción de Conjuntos Monumentales o de Espacios Culturales declarados bienes culturales calificados.

  3. ¿ Anualmente se procederá a la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la relación de bienes inmuebles calificados e inscritos a lo largo del ejercicio en el Registro de Bienes Culturales Calificados, a los solos efectos de su general conocimiento.

  1. ¿ La incoación de expedientes para la calificación de los bienes de interés cultural será objeto de anotación preventiva en el Registro de Bienes Culturales Calificados.

  2. ¿ Las anotaciones preventivas se cancelarán por resolución del expediente de calificación, convirtiéndose en inscripciones en caso de resolución favorable, o por la declaración de caducidad del expediente.

  1. ¿ Todos los actos jurídicos recaidos sobre los bienes culturales calificados, así como las alteraciones de los datos contenidos en el Decreto de calificación, que sean comunicados al organismo encargado de la gestión del Registro de Bienes Culturales del Gobierno Vasco, ó que sean conocidos por el mismo, darán lugar a la incoación de un expediente administrativo de anotación o actualización, en su caso, que previa la incorporación de los testimonios precisos y la audiencia de los interesados afectados, dará lugar a la resolución pertinente.

  2. ¿ En el supuesto de que tramitado el oportuno expediente con arreglo a lo previsto en el apartado anterior, del mismo se deduzca la corrección de alguno de los datos contenidos en la inscripción vigente, se procederá de oficio a la oportuna rectificación publicándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco.

  3. ¿ Todas las anotaciones posteriores a la inscripción inicial o inmatriculación, que no supongan la rectificación de la misma, se harán constar como nota marginal. En caso de que los actos jurídicos anotados con tal carácter se hallaren sujetos a algún plazo de caducidad o a alguna condición, podrá procederse a su cancelación en expediente administrativo al efecto en el que se acredite el cumplimiento de tal circunstancia.

  1. ¿ Tanto la inscripción inicial o inmatriculación, como las anotaciones posteriores serán canceladas de oficio, ya sea total o parcialmente, cuando cobre firmeza el acuerdo motivado por el que se deje sin efecto la declaración de bien cultural.

  2. ¿ La cancelación de la inscripción será comunicada al Registro de la Propiedad a los efectos oportunos de coordinación y concordancia de los datos obrantes en ambos registros públicos.

  3. ¿ Asimismo, anualmente se procederá a la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, a los solos efectos de conocimiento general, de la relación de bienes cuya inscripción haya sido cancelada a lo largo del ejercicio correspondiente.

  1. ¿ El acceso al Registro es público en cuanto a las anotaciones contenidas en el mismo, salvo en lo referente a aquellas informaciones que hayan de ser salvaguardadas en función de la seguridad y el orden público, la vida privada y la intimidad de las personas, los secretos comerciales y científicos, o por disposición legal que así lo establezca.

  2. ¿ El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados, completados o cancelados y borrados cuando los consideren incongruentes con las finalidades de protección a que obedece su anotación o inscripción.

  3. ¿ La resolución que se emita por la Dirección de Patrimonio Cultural o, en su caso, por el responsable del "Registro de Bienes Culturales Calificados" denegando o condicionando el acceso o desestimando las solicitudes referidas en el apartado anterior, deberá ser motivada y notificada personalmente con expresa indicación de los recursos administrativos procedentes frente a la misma.

El funcionario encargado del Registro de Bienes Culturales Calificados emitirá, con el visto bueno de la Dirección de Patrimonio Cultural, los testimonios o certificaciones que sean solicitadas por escrito, tanto por los órganos jurisdiccionales en asuntos que estén conociendo como por las entidades públicas, privadas y particulares, siempre que sean referidas a los datos obrantes en el mencionado Registro, todo ello con las limitaciones previstas en el artículo anterior y en la legislación vigente que resulte aplicable.

  1. ¿ La inscripción de los bienes culturales en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco se producirá de oficio, en cumplimiento de la Orden del Consejero de Cultura que así lo resuelva, en expediente administrativo incoado por el Viceconsejero de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

  2. ¿ El Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco reflejará todos los actos jurídicos y las alteraciones físicas que afecten a los bienes culturales en él incluidos.

  3. ¿ Los propietarios de los bienes inscritos en el Inventario General, tendrán derecho a la indicación sobre los mismos bienes afectados o en los documentos divulgativos que puedan editar y distribuir, de la circunstancia de la inscripción.

El Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco se organizará, como mínimo, en las siguientes secciones:

  • De los bienes inmuebles.

  • De los bienes muebles.

  1. ¿ La inscripción de los bienes culturales inventariados deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

    1. Denominación y Código de Identificación.

    2. Descripción clara y concisa del bien con los datos textuales y gráficos suficientes en orden a su rápida y fácil identificación, y respecto a los bienes inmuebles concreción además, de datos para su adecuada delimitación y localización.

    3. Fecha de inscripción del bien en el Inventario General del País Vasco y de publicación, en su caso, de la resolución en los boletines oficiales correspondientes.

    4. Filiación y domicilio de sus propietarios, y en su caso, de poseedores y titulares de cualesquiera derechos reales sobre los mismos, con indicación de los títulos con que los ostentan.

      Las indicaciones de este apartado no se exigirán en los supuestos de inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco de conjuntos monumentales y de espacios culturales.

    5. Las transmisiones de titularidad y los traslados.

    6. Extracto de las informaciones más relevantes contenidas en el expediente administrativo de inscripción.

  2. ¿ Anualmente se procederá a la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la relación de bienes inmuebles inscritos a lo largo del ejercicio en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, a los solos efectos de su general conocimiento.

  1. ¿ La incoación de expedientes para la inscripción de los bienes de interés cultural en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco será objeto de anotación preventiva en dicho Inventario.

  2. ¿ Las anotaciones preventivas se cancelarán por resolución del expediente de inscripción, convirtiéndose en inscripciones en caso de resolución favorable, o por la declaración de caducidad del expediente.

Las anotaciones posteriores, la rectificación o cancelación de inscripciones o anotaciones, el acceso o consulta del Inventario General, la emisión de testimonios o certificaciones, y la reproducción de sus fondos, se regirán por lo dispuesto en los artículos correspondientes (9 a 12) del capítulo anterior relativo al Registro de Bienes Culturales Calificados.

Única.¿ En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto se procederá a adaptar el contenido de las inscripciones y anotaciones realizadas hasta la fecha en el Registro de Bienes Calificados y en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco a lo dispuesto en el mismo.