Normativa
ImprimirDECRETO 159/1999, de 9 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los Centros de Contratación de Valores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 61
- Nº orden: 1460
- Nº disposición: 159
- Fecha de disposición: 09/03/1999
- Fecha de publicación: 30/03/1999
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Economía
Texto legal
La Orden de 16 de noviembre de 1998 del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca por la que se establecen el procedimiento y los criterios para la reasignación de cantidades de referencia de leche de vaca establece en su artículo 3 las situaciones prioritarias que se tendrán en cuenta para la asignación de cantidades de referencia de leche de vaca.
Así mismo en el artículo 4 de la precitada Orden se dispone que las puntuaciones y baremos a asignar a dichas situaciones prioritarias, que darán lugar a una puntuación final en base a la cual se producirá la asignación, se determinarán por medio de una Resolución del Director de Agricultura, que será publicada para general conocimiento en el Boletín Oficial del País Vasco.
En aplicación de la Orden, y una vez consultada la Comisión Sectorial de la Leche, y teniendo en cuenta la distribución de la cuota en el ámbito territorial del País Vasco,
El volumen de la inversión de mejora estructural de la explotación agraria aprobado los años 1996 y 1997, y/o presentado durante 1998, a la que se refiere el apartado b) del artículo 2 de la Orden precitada.
0 < R ² 10 5 Puntos
10 < R ² 20 10 Puntos
20 < R ² 30 15 Puntos
30 < R ² 40 20 Puntos
40 < R ² 50 25 Puntos
R > 50 30 Puntos
*R: Inversión Leche /Cuota Total
Participar en programas de gestión técnico-económica: 5 Puntos.
Ganaderos titulares de explotación que sean jóvenes ganaderos.
< 40 años 20 Puntos
40-55 años 10 Puntos
Estar integrado en una Agrupación de Productores Agrarios del sector lácteo: 40 Puntos.
Cantidad de referencia de leche de vaca que tenga asignada.
25.000 Kg ² CT ² 100.000 Kg 30 Puntos
100.000 Kg < CT ² 200.000 Kg 20 Puntos
200.000 Kg < CT ² 300.000 Kg 15 Puntos
*CT: Cuota Total
PUNTUACIÓN: D s/Cuota Venta Central
Propia:
125 115,0%
120 110,4%
115 105,8%
Ø Ø
10 9,2%
5 4,6%
0 0%
La cuota disponible en la Reserva se distribuirá en aplicación de los porcentajes arriba indicados, partiendo del porcentaje asignado para la puntuación mas alta, con un máximo de 80.000 Kg. por UTA y 3 UTAs (240.000 Kg) por explotación. Las explotaciones a las que corresponda una cuota inferior a 2.500 Kg no se les reasignará dicha cuota.
La asignación se realizará de mayor a menor puntuación y dentro del mismo grupo de puntuación de menor a mayor edad hasta el agotamiento de la Reserva disponible.
En Vitoria-Gasteiz, a 26 de marzo de 1999.
El Director de Agricultura,
JESÚS MARÍA ALONSO VALLEJO.
De acuerdo con el art. 10.29 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV), la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) tiene competencia exclusiva en materia de establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los centros de contratación de valores de la CAPV (concepto amplio que incluye a la única Bolsa actualmente existente) y, especialmente, las potestades administrativas que el ordenamiento atribuye a la CAPV en relación con los centros de contratación de valores, en expresión del EAPV. Por tanto, incluye en su ámbito de aplicación a centros de contratación oficiales o de creación administrativa, en los que el objeto de negociación o contratación está constituido por valores negociables que atribuyen a su titular una posición jurídica determinada o simplemente unos derechos de crédito, cuya configuración puede presentar las más variadas características, dada la constante evolución que experimentan los actuales mercados secundarios oficiales. Aunque sean éstos, y dentro de ellos especialmente la Bolsa de Valores, el objeto preferente de regulación en el presente Decreto, éste no se cierra a la posibilidad de que la iniciativa privada promueva la constitución de otros mercados secundarios o centros de contratación, no oficiales, a los que somete a previa autorización administrativa a fin de garantizar la seguridad de los ahorradores que inviertan su dinero en los mismos.
Por otra parte, para evitar entrar en la definición de conceptos quizá no debidamente consolidados, ni legal ni doctrinalmente, utilizamos el concepto de "valores" como comprensivo de toda la rica gama de instrumentos financieros susceptibles de negociación en los mercados secundarios objeto de regulación.
Los mercados secundarios de valores se integran dentro de un concepto más amplio, que se conoce con la denominación "mercado de valores", el cual se integra dentro de otro más amplio, que es el sistema financiero. Esta ubicación de los mercados secundarios de valores, objeto de regulación en este Decreto, y la debida consideración de los diversos elementos que confluyen en los mismos nos obligan a traer a colación, además del contenido en el art. 10.29 EAPV, otros títulos competenciales autonómicos, como son el de la promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco, de acuerdo con la ordenación general de la economía (art. 10.25 EAPV); y el de desarrollo legislativo y ejecución, dentro del territorio de la CAPV, de las bases estatales en materia de ordenación del crédito (art. 11.2.a EAPV).
Como es fácil colegir de cuanto se ha expuesto, la regulación contenida en este Decreto se enmarca dentro del espacio delimitado por las bases estatales en materia de ordenación del crédito (art. 149.1.11.ª CE) y de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13.ª CE). Es preciso tener presente también que la legislación mercantil es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.6.ª CE), con las matizaciones realizadas por el Tribunal Constitucional (TC), en el sentido de que dicha competencia estatal abarca plenamente la regulación de las relaciones contractuales inter privatos, pero que la titularidad de la competencia para regular la intervención de los poderes públicos en dichas relaciones contractuales o respecto de los sujetos intervinientes en las mismas dependerá de la calificación a otorgar a la institución de que se trate. Es en este segundo ámbito en el que hay que situar básicamente la regulación contenida en este Decreto, que desarrolla, por cuanto a las competencias autonómicas se refiere, la regulación estatal contenida en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (recientemente reformada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre), de acuerdo con la STC de 16 de julio de 1997.
No es fácil hacer abstracción de la realidad actual en la que el único mercado secundario oficial de valores existente en el ámbito territorial de la CAPV es la Bolsa de Bilbao. No obstante, el presente Decreto, como disposición de carácter general, tiene vocación de permanencia en el tiempo, por lo que no tiene como objeto único de regulación aquella Bolsa, sino que prevé la posibilidad de la existencia de otros mercados secundarios, oficiales o no oficiales, en el ámbito territorial de la CAPV, aunque deberán ser los agentes económicos vascos los que decidirán sobre la efectividad real de tal previsión.
El Decreto consta de cuatro Capítulos.
En el primero se regula la creación de los mercados secundarios oficiales y la autorización de los no oficiales en el ámbito territorial de la CAPV.
El Capítulo segundo se refiere a las Bolsas de Valores, regulando diversos aspectos relacionados con las mismas, especialmente la actuación de la Administración de la CAPV, al objeto de procurar una mayor garantía de la seguridad jurídica y económica de las transacciones que se instrumentan a través de dichos centros de contratación. Así, contiene preceptos relativos a los valores objeto de negociación en los mismos, previendo, para casos extremos, la posibilidad de suspensión y exclusión de la negociación de valores admitidos a negociación exclusivamente en Bolsas de la CAPV, una regulación bastante amplia del régimen jurídico de la Sociedad Rectora y de los miembros de la Bolsa de Valores, que son, a la vez, socios de aquélla, complementando la normativa básica estatal. El Capítulo termina con los preceptos que regulan el servicio de compensación y liquidación de valores admitidos a negociación exclusivamente en las Bolsas de Valores de la CAPV y el régimen de la fianza colectiva que deben constituir las entidades adheridas a dicho servicio.
El Capítulo tercero se refiere a las normas de conducta que han de observar todas aquellas personas y entidades que se relacionan con el mercado de valores, procurando evitar conflictos de intereses que pudieran causar efectos perniciosos para los inversores.
El Capítulo cuarto regula las potestades de supervisión, inspección y sanción de la Administración autonómica respecto de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales de la CAPV; así como de los demás sujetos sometidos a la normativa reguladora del mercado de valores, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en mercados secundarios oficiales de la CAPV. Dadas las características del mercado de valores se prevé la imprescindible colaboración con la CNMV.
El Decreto termina con tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales, con el contenido propio de este tipo de disposiciones.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, oído el Consejo de Estado, previa deliberación en el Consejo de Gobierno de 9 de marzo de 1999,
En el mismo Decreto de creación se regulará la organización y funcionamiento del mercado secundario oficial de valores. Las normas de organización y funcionamiento podrán contener las oportunas remisiones al reglamento propio del mercado o a los estatutos sociales del organismo rector del mismo, que, en todo caso, deberán ser aprobados previamente por el Departamento de Hacienda y Administración Pública e incorporadas como anexo al Decreto de creación del correspondiente mercado secundario oficial.
La solicitud de autorización del mercado deberá presentarse acompañada de memoria explicativa, estatutos sociales de la entidad rectora, relación de miembros y estados contables auditados de la entidad promotora y reglamento del mercado, sin perjuicio de que el Departamento de Hacienda y Administración Pública pueda exigir documentación adicional o modificaciones en la ya aportada, al objeto de procurar el ordenado funcionamiento del mercado y la seguridad de los inversores.
También podrán negociarse, en los términos que fije el Departamento de Hacienda y Administración Pública respetando la normativa estatal que sea aplicable, valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios oficiales. Dicha negociación quedará, en su caso, subordinada a las normas reguladoras del mercado secundario oficial en que tales valores tengan su negociación principal.
La exclusión de la negociación de un valor en una Bolsa de Valores podrá también ser solicitada por la entidad emisora. No obstante, el Departamento de Hacienda y Administración Pública, en caso de que considere que la exclusión puede lesionar legítimos intereses de los tenedores o titulares de los valores, podrá denegarla o condicionarla a que el emisor promueva una oferta pública de adquisición. Esta se extenderá a todos los valores afectados por la exclusión, de acuerdo con el procedimiento y al precio mínimo que se establezcan de conformidad con la normativa que sea de aplicación.
– El Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá atribuir a las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores de la CAPV todas aquellas funciones que contribuyan a mejorar la eficiencia del mercado y la seguridad jurídica y económica de los sujetos que intervienen y de la negociación que se realiza en dichos mercados. En todo caso, las Sociedades Rectoras velarán por la corrección y transparencia de los procesos de formación de los precios, por la estricta observancia de las normas aplicables a la contratación y demás actividades propias de sus respectivas Bolsas de Valores, así como, en general, por su buen desarrollo.
En cumplimiento de sus deberes, las Sociedades Rectoras:
Pondrán en inmediato conocimiento del Departamento de Hacienda y Administración Pública cuantos hechos o situaciones puedan entrañar infracción de normas de obligado cumplimiento o desviación de los principios inspiradores de la regulación de los mercados de valores;
Prestarán al Departamento de Hacienda y Administración Pública cuanta asistencia les solicite en el ejercicio de sus funciones de supervisión, inspección y sanción;
Instarán al Departamento de Hacienda y Administración Pública la suspensión de la negociación de un valor cuando, estando admitido a negociación únicamente en Bolsas de Valores de la CAPV, se omita el cumplimiento de los deberes de información, de otros que imponga la cotización, o concurran cualesquiera otras circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones relativas a dicho valor, o aconsejen dicha medida para una mejor protección de los inversores. En casos de urgencia o particular gravedad podrán acordar por sí mismas, con carácter cautelar, la interrupción de la negociación, procediendo inmediatamente, en el caso de valores admitidos a negociación exclusivamente en Bolsas de la CAPV, a comunicar su decisión al Departamento de Hacienda y Administración Pública. La interrupción quedará sin efecto cuando así lo disponga el citado Departamento, o cuando éste no acuerde la suspensión antes de finalizar el segundo día hábil siguiente al de su adopción;
Podrán interrumpir la contratación de uno o más valores o la actuación en el mercado de uno o varios miembros cuando ello resulte necesario para impedir la comisión de alguna infracción de normas de obligado cumplimiento o para garantizar el ordenado desarrollo de la contratación, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del Departamento de Hacienda y Administración Pública, cuando se refiera a valores admitidos a negociación exclusivamente en Bolsas de la CAPV; y
Propondrán al Departamento de Hacienda y Administración Pública la exclusión de la negociación de aquellos valores que, estando admitidos a negociación exclusivamente en Bolsas de la CAPV, no alcancen los requisitos de difusión o de frecuencia y volumen de contratación reglamentariamente establecidos.
– Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores de la CAPV deberán habilitar los medios necesarios para el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo y demás preceptos que les sean de aplicación.
Presentados los estatutos sociales o sus modificaciones para su aprobación ante el Departamento de Hacienda y Administración Pública, se entenderán aprobados si no se notifica la resolución expresa o el acto que condicione la aprobación, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en el plazo de un mes a partir del día de su presentación.
A falta de notificación de resolución expresa se entenderán aprobados los nombramientos por el transcurso de un mes a partir del día en que se solicitó la aprobación.
las sociedades de valores;
las agencias de valores;
las entidades de crédito; y
cualesquiera otras entidades que puedan acceder a tal condición de acuerdo con el ordenamiento jurídico en vigor.
– Como requisito previo a la adquisición de la condición de miembro de cualquier Bolsa de Valores de la CAPV, las entidades a las que se refiere el número anterior deberán contar con las autorizaciones exigidas por la normativa vigente y estar inscritas en los correspondientes registros.
– Las entidades que deseen acceder a la condición de miembro de una Bolsa de Valores de la CAPV deberán acreditar, ante el Departamento de Hacienda y Administración Pública, la capacidad exigida para ello y asumir, por escrito, el compromiso de cumplir las reglas de organización y funcionamiento de la Bolsa de Valores, incluidas las relativas a la compensación y liquidación de las operaciones en él efectuadas.
– La adquisición de la condición de miembro de una Bolsa de Valores de la CAPV requerirá un acto expreso de admisión del Consejo de Administración de la Sociedad Rectora y se materializará mediante la participación en el capital de ésta.
– A los efectos previstos en el número anterior, el Departamento de Hacienda y Administración Pública expedirá el oportuno certificado en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, el cual será válido durante un período de seis meses, en el que la entidad que pretenda acceder a la condición de miembro de una Bolsa de Valores deberá solicitarlo ante la Sociedad Rectora de ésta.
– En el supuesto de que el Departamento de Hacienda y Administración Pública no expida, en plazo, el certificado al que se refiere el número anterior, se entenderá estimada la solicitud del mismo, pudiendo acreditarse tal circunstancia mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado al que se refiere el art. 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La validez de dicho certificado será igualmente de seis meses.
– Tanto la pérdida como la suspensión de la condición de miembro de una Bolsa de Valores de la CAPV, por cualquiera de las causas legal o reglamentariamente previstas, será objeto de publicación en el Boletín de Cotización de la correspondiente Bolsa, así como en el BOPV.
– Cuando tales decisiones tengan por objeto la ordenación de aspectos determinados de la contratación o del funcionamiento del mercado o la fijación de requisitos o criterios en cumplimiento de una disposición legal o reglamentaria, deberán ser publicadas en el Boletín de Cotización de la Bolsa y comunicadas al Departamento de Hacienda y Administración Pública dentro de las 24 horas siguientes a su adopción. Dicho Departamento podrá suspender su aplicación o dejarlas sin efecto cuando estime que las correspondientes decisiones infringen la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección o transparencia del proceso de formación de los precios o la de protección de los inversores.
– El Departamento de Hacienda y Administración Pública velará por la correcta aplicación, por las Sociedades Rectoras, de la legislación vigente y de las decisiones a que se refiere el número anterior, pudiendo, a tal fin, requerir la modificación de los correspondientes acuerdos.
– El presupuesto de la Sociedad Rectora deberá cubrir con sus ingresos ordinarios la totalidad de los gastos. Si excepcionalmente ello no fuera posible, podrá exigir de los miembros de la Bolsa los ingresos extraordinarios que permitan asegurar aquel equilibrio financiero. Los criterios generales de imputación, a los diferentes miembros, de estos ingresos extraordinarios deberán estar definidos en los estatutos sociales.
– En el presupuesto al que se refieren los números anteriores, se expresarán detalladamente los precios y las comisiones que se vayan a aplicar durante el ejercicio para la obtención de los ingresos previstos. El Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá imponer su modificación cuando tales precios o comisiones resulten contrarios al principio de equilibrio financiero de la Sociedad Rectora, cuando de su aplicación se deriven consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o contrarias a los principios que lo rigen, o cuando introduzcan discriminaciones injustificadas entre los distintos miembros de la Bolsa.
– Cualquier modificación de los precios y comisiones a que se refiere el número anterior, por parte de la Sociedad Rectora, exigirá previa aprobación del Departamento de Hacienda y Administración Pública, la cual se entenderá otorgada si éste no notifica la oportuna resolución en el plazo de un mes a partir del día en que se presentó la solicitud de modificación.
– Serán entidades adheridas al servicio de compensación y liquidación los miembros de las respectivas Bolsas.
Podrán serlo también aquellas entidades que sin tener tal condición, sean depositarias de títulos admitidos a negociación exclusivamente en la Bolsa de Valores de que se trate, así como las sociedades y agencias de valores y entidades de crédito encargadas de la llevanza del registro contable de los valores admitidos a negociación únicamente en la respectiva Bolsa de Valores. Asimismo, podrán ser entidades adheridas a los servicios de compensación y liquidación de las Bolsas de Valores de la CAPV, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores al que se refiere el art. 54 de la Ley 24/1988 y entidades que desarrollen actividades análogas en otras Bolsas de Valores. A su vez, las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores de la CAPV podrán ser entidades adheridas a aquel Servicio y demás entidades que desarrollen actividades análogas.
La adquisición de la condición de entidad adherida al servicio de compensación y liquidación de una Bolsa de Valores de la CAPV, cuando se trate de entidades que no sean miembros de la Bolsa, así como su pérdida se producirán por acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores, de conformidad con las normas de organización y funcionamiento a que se refiere el número siguiente.
– El Consejo de Administración de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores elaborará las normas de organización y funcionamiento del servicio de compensación y liquidación, las cuales deberán ser aprobadas por el Departamento de Hacienda y Administración Pública con carácter previo a su aplicación. Se entenderán aprobadas si no se notifica resolución expresa en el plazo de tres meses a partir del día en el que se presentaron para su aprobación.
– Los servicios de compensación y liquidación de las Bolsas de Valores de la CAPV podrán llevar registros contables de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales y asumir otras funciones, complementarias a las previstas en este Decreto, que le encomiende el Departamento de Hacienda y Administración Pública, previo informe del Consejo de Administración de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores.
– El importe global de la fianza colectiva correspondiente al conjunto de las entidades adheridas al servicio de compensación y liquidación de la Bolsa se determinará y revisará por acuerdo del Consejo de administración de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores, dentro de los límites y períodos legal o reglamentariamente previstos para la determinación y revisión del importe global de la fianza colectiva en el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores al que se refiere el art. 54 de la Ley 24/1988, si bien aplicados a los valores admitidos a negociación exclusivamente en la Bolsa de que se trate. Del citado acuerdo del Consejo de administración de la Sociedad Rectora se dará traslado al Departamento de Hacienda y Administración Pública en el plazo de siete días, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 14.2 de este Decreto. El reparto de la cifra global de la fianza colectiva entre las entidades adheridas al servicio de compensación y liquidación de la Bolsa se efectuará por acuerdo del Consejo de administración de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores siguiendo las reglas establecidas para las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores antes citado, pero aplicadas a los valores admitidos a negociación exclusivamente en la Bolsa de Valores de que se trate.
– La fianza colectiva a la que se refiere este artículo será gestionada por la Sociedad Rectora de la Bolsa.
– Serán de aplicación las reglas de funcionamiento establecidas para la fianza colectiva constituida en el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, las cuales deberán ser adaptadas, desarrolladas y complementadas en las normas de organización y funcionamiento a las que se refiere el n.º 3 delartículo anterior.
Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, así como los organismos rectores de cualesquiera otros mercados secundarios de valores, oficiales o no, existentes en la CAPV;
Los miembros de las Bolsas de Valores y demás mercados secundarios de valores a que se refiere la letra anterior, así como los emisores de valores y demás personas físicas y jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas por la normativa reguladora del mercado de valores, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en las Bolsas de Valores y demás mercados secundarios de valores de la CAPV.
– El órgano competente, para la instrucción de los expedientes sancionadores es la inspección adscrita a la Dirección de Finanzas.
– Los órganos competentes para la imposición de las sanciones son los siguientes:
El Director de Finanzas por infracciones graves y leves.
El Consejero de Hacienda y Administración Pública por infracciones muy graves.
Los estatutos de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Bilbao, S.A., y las normas de organización y funcionamiento de su servicio de compensación y liquidación, actualmente en vigor, deberán ser remitidos al Departamento de Hacienda y Administración Pública en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Queda derogado el Decreto 329/1992, de 9 de diciembre, por el que se regula el servicio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación de la Bolsa de Valores de Bilbao, y cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de marzo de 1999.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Hacienda y Administración Pública,
IDOIA ZENARRUZABEITIA BELDARRAIN.