Normativa

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DECRETO 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 66
  • Nº orden: 1505
  • Nº disposición: 41
  • Fecha de disposición: 10/03/1998
  • Fecha de publicación: 07/04/1998

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Asuntos sociales

Texto legal

INGRESOS FINANCIEROS

0203 BESTE SARRERA FINANTZARIO BATZUK 4.018

OTROS INGRESOS FINANCIEROS.

03 HARTUTAKO AGIZKO TRANSFERENTZIAK ETA SUB. 20.023

TRANSF. Y SUBV. CORRIENTES RECIBIDAS

0301 ARLO PUBLIKOKOAK, ERAKUNDERAKO BERTARA.

DEL SECTOR PUBLICO PARA LA PROPIA ENTIDAD 10.212

  1. Ustiapen gastuak finantzatzeko SPRItik, jasoko diren 10.212

    transferentzia arruntak.

    Transferencias corrientes a recibir de SPRI, S.A.

    para financiar gastos de explotación.

    0303 BESTELAKO ERAKUNDETAKOAK, ERAKUND.BERT. 9.811

    DE OTRAS ENTIDADES PARA LA PROPIA ENTIDAD

  1. Ustiapen gastuak finantzatzeko beste bazkideengandik jasoko 9.811

    diren transferentzia arruntak.

    Transferencias corrientes a recibir del resto de socios

    para financiar gastos de explotación.

    06 EKITALDIKO GALERA 1.180

    PERDIDA DEL EJERCICIO

    SARRERAK GUZTIRA / TOTAL INGRESOS 25.221

(Milaka Pezetatan) / (Miles PTA)

AKTIBOA / ACTIVO ZENBATEKOA PASIBOA / PASIVO ZENBATEKOA

IMPORTE IMPORTE

IBILGETUA 2.220 FONDO PROPIOAK 98.820

INMOVILIZADO FONDOS PROPIOS

IBILGETU MATERIALA 2.220 KAPITAL HARPIDETUA/FONDO SOZIALA 100.000

INMOVILIZACIONES MATERIALES CAPITAL SUSCRITO / FONDO SOCIAL

– KOSTUA 2.600 GALDU-IRABAZIAK (1.180)

– COSTE PERDIDAS Y GANANCIAS

– KEN: AMORTIZAZIOAK ETA HORNIDURAK (380) EPE LABURRERAKO HARTZEKODUNAK 1.511

– MENOS: AMORTIZACIONES Y PROVISIONES ACREEDORES A CORTO PLAZO

HAINBAT EKITALDITAN BANATZEKO GASTUAK 3.200

GASTOS A DISTRIBUIR EN VARIOS EJERCICIOS

AKTIBO ZIRKULATZAILEA 94.911

ACTIVO CIRCULANTE

ZORDUNAK 1.811

DEUDORES

ALTXORTEGIA 93.100

TESORERIA

GUZTIRA / TOTAL100.331 GUZTIRA / TOTAL 100.331

(Milaka Pezetatan) / (Miles PTA.)

ZENBATEKOA

IMPORTE

USTIAPENEKO SARRERAK 20.023

INGRESOS DE EXPLOTACION

HARTUTAKO SUBENTZIOAK 20.023

SUBVENCIONES RECIBIDAS

USTIAPENEKO GASTUAK 25.221

GASTOS DE EXPLOTACION

PERTSONAL-GASTUAK 19.321

GASTOS DE PERSONAL

IBILGETUAREN AMORTIZAZIORAKO ZUZKIDURAK 1.180

DOTACIONES PARA AMORTIZACIONES INMOVILIZADO

USTIAPENEKO BESTE ZENBAIT GASTU 4.720

OTROS GASTOS DE EXPLOTACION

– KANPOKO ZERBITZUAK 4.720

– SERVICIOS EXTERIORES

USTIAPENEKO MOZKINA (GALERA) (5.198)

BENEFICIO (PERDIDA) EXPLOTACION

SARRERA FINANTZARIOAK 4.018

INGRESOS FINANCIEROS

EMAITZA FINANTZARIOAK 4.018

RESULTADOS FINANCIEROS

IHARDUERA ARRUNTEKO MOZKINA (GALERA) (1.180)

BENEFICIO (PERDIDA) ACTIVIDADES ORDINARIAS

ZERGA AURREKO MOZKINA (GALERA) (1.180)

BENEFICIO (PERDIDA) ANTES DE IMPUESTOS

EKITALDIKO EMAITZA (1.180)

RESULTADO DEL EJERCICIO

(Milaka Pezetatan) / (Miles PTA)

ZENBATEKOA

IMPORTE

FONDO JATORRIAK 100.000

ORIGEN DE FONDOS

ERAGIKETETAN SORTUTAKO (APLIKATUTAKO) BALIAB 0.

RECURSOS PROCED. DE (APLICADOS EN) OPERACIONES

– EKITALDIKO EMAITZA (1.180)

– RESULTADO DEL EJERCICIO

– AMORTIZAZIO FONDOETARAKO ZUZKIDURA NETOA 1.180

– DOTACION NETA A LOS FONDOS DE AMORTIZACION

AKZIODUNEN EKARPENAK 100.000

APORTACIONES DE ACCIONISTAS

– KAPITAL-ZABALKUNTZAK 100.000

– AMPLIACIONES DE CAPITAL

FONDO APLIKAZIOAK 6.600

APLICACION DE FONDOS

HASTAPEN TA HAINB.EKIT. BANATZEKO GAST. GEHITZ. 4.000

AUMENTO DE GTOS. ESTAB. Y A DIST. EN VAR. EJERC.

IBILGETUAREN EROSKETA 2.600

ADQUISICIONES DE INMOVILIZADOS

– IBILGETU MATERIALAK 2.600

– INMOVILIZACIONES MATERIALES

KAPITAL ZIRKULATZAILEAREN ALDAKETA 93.400

VARIACION DEL CAPITAL CIRCULANTE

– ZORDUNAK 1.811

– DEUDORES

– ALTXORTEGIA 93.100

– TESORERIA

– HARTZEKODUNAK (1.511)

– ACREEDORES

KAPITAL ZIRKULATZAILEAREN ALDAKETA 93.400

VARIACION DEL CAPITAL CIRCULANTE

La experiencia acumulada durante el período de vigencia del Decreto 218/1990, de 30 de julio, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad, aconseja proceder a su inmediata sustitución, así como a la debida actualización de contenidos. Este Decreto, regulador de los servicios sociales residenciales para la tercera edad, tiene por finalidad superar las deficiencias observadas en el citado Decreto 218/1990, fundamentalmente en cuanto que establecía requisitos de muy complicado y costoso cumplimiento por parte de los servicios sociales residenciales para la tercera edad, especialmente para las viviendas comunitarias, y mejorar la protección ofrecida a las personas mayores, garantizando el respeto de sus derechos ciudadanos básicos.

Tal y como propugna el Plan Gerontológico de Euskadi, aprobado por la Comisión de Trabajo y Sanidad del Parlamento Vasco, con fecha 12 de mayo de 1994, las actuaciones dirigidas a las personas mayores deberán fomentar, prioritariamente, su permanencia en el entorno familiar, procediendo al internamiento en servicios sociales residenciales, y concretamente en residencias, en aquellos casos en que existe una severa discapacidad de las personas usuarias.

De acuerdo con ello, mediante el presente Decreto se intenta perfilar y adecuar con mayor detalle los requisitos técnicos materiales y funcionales que han de cumplir los servicios residenciales, poniendo especial atención en el espacio físico que requiere cada residente, así como en la calidad asistencial que ha de recibir, para lo cuál se revisan, entre otros, los parámetros relativos a la superficie disponible por residente o al personal que debe prestar atención en dichos centros.

Por otra parte, se hacía necesario regular nuevos modelos de alojamiento, como los apartamentos tutelados, por el destacado papel que representan, junto a las viviendas comunitarias, como alternativa eficaz frente a los internamientos en residencias.

Por todo ello, lo que este nuevo Decreto pretende al sustituir al anterior es estructurar y ajustar, de acuerdo con las exigencias reales de la tercera edad, los mínimos materiales y funcionales de los servicios sociales residenciales, con el fin de garantizar el correcto ejercicio de los derechos de las personas usuarias. A este respecto se establecen en sus anexos I a IV tanto los requisitos materiales y funcionales comunes a todos los servicios sociales residenciales como aquéllos específicos en relación con su concreta clasificación. Estos requisitos deberán ser cumplidos no sólo por los servicios sociales residenciales de titularidad pública, sino también por todos aquellos de titularidad privada como condición indispensable para su autorización. Además, en el anexo V se contemplan los criterios para la homologación de los servicios sociales residenciales de titularidad privada como condición previa para su concertación con la Administración Pública.

El presente Decreto se dicta en virtud de las competencias de desarrollo normativo y ordenación de los servicios sociales que los artículos 9.2 y 10.3 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales, atribuyen al Gobierno Vasco, si bien, debido a la técnica normativa utilizada (Decreto regulador de las distintas actuaciones administrativas relativas a las entidades, servicios y centros que intervienen en la prestación de servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco - Decretos Sectoriales), las actuaciones administrativas de autorización, registro, homologación e inspección se regirán por lo dispuesto en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Este Decreto también establece cuáles son los principios generales que regirán la actuación de los servicios sociales residenciales para la tercera edad, especificando así mismo los derechos y deberes de las personas usuarias.

En sus Disposiciones Transitorias Primera y Segunda se ha previsto, por un lado, el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor, para que las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad que se encuentren en funcionamiento soliciten tanto la preceptiva autorización de funcionamiento, previo el cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales que les sean de aplicación en atención a su clasificación, como la homologación, en el supuesto de que estuvieren concertados. Por otro lado, se establece un plazo transitorio de cinco años durante el cuál podrán autorizarse y homologarse provisionalmente los servicios residenciales a los que ésta se refiere.

Por último, su Disposición Transitoria Tercera afecta exclusivamente a aquellas autorizaciones que se estuvieran tramitando con anterioridad a su entrada en vigor, para las que determina el régimen jurídico aplicable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, oídos los órganos consultivos interesados, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 1998

.– Objeto.

  1. – El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los servicios sociales residenciales para la tercera edad, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. – A los efectos del presente Decreto, se considerará servicio social residencial para la tercera edad, cualquiera que sea su denominación, titularidad o características, todo establecimiento que, mediante contraprestación económica, proporcione alojamiento, manutención y atención a cinco o más personas mayores de 60 años, así como a aquellas otras que por circunstancias personales y sociales puedan equipararse a las del mencionado colectivo.

  3. – Expresamente, se excluyen del ámbito de aplicación de este Decreto las viviendas unifamiliares en régimen de autogestión y los programas de acogimiento familiar.

  4. – Todos los servicios sociales residenciales para la tercera edad deberán cumplir la legislación vigente en cuanto a normas sanitarias, laborales, urbanísticas, arquitectónicas y de seguridad e higiene, así como las que se dicten específicamente para cada uno de los tipos y clases de servicios.

A los efectos del presente Decreto los servicios sociales residenciales para la tercera edad se clasifican en:

  1. Apartamentos tutelados: Conjunto de viviendas autónomas, unipersonales y/o de pareja, que cuentan con servicios colectivos, de uso facultativo, y que dan alojamiento a personas mayores con una situación psíco-fisica y social que no precisa de recursos de mayor intensidad.

  2. Vivienda comunitaria: Unidad convivencial con un máximo de 14 plazas, destinada a personas mayores que posean un cierto nivel de autovalimiento, y con un estilo de vida similar al del ambiente familiar.

  3. Residencia: Centro de convivencia con capacidad superior a 14 plazas, destinado a servir de vivienda permanente y común, en el que se presta una atención integral y continua a las personas mayores. Estará dotada necesariamente de los medios materiales suficientes para la atención de discapacidades de alto grado.

  1. – Los servicios sociales residenciales para la tercera edad estarán sujetos a las siguientes actuaciones administrativas:

    1. Autorización administrativa, de aquéllos que sean de titularidad privada, para:

      • los actos de creación, construcción o instalación y puesta en funcionamiento.

      • los actos de modificación que con respecto a su estructura o régimen funcional inicial pudieran adoptarse.

      • su traslado.

    2. Comunicar a la autoridad administrativa que otorgó la autorización:

      • El cese de servicio.

      • El cambio de titularidad.

    3. Registro.

    4. Homologación, de aquellos que sean de titularidad privada, como condición previa para su concertación con las Administraciones Públicas.

    5. Inspección.

  2. – Estas actuaciones administrativas se regirán por lo establecido en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

De conformidad con lo establecido en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios Sociales, los principios generales que regirán la actuación de los servicios sociales residenciales para la tercera edad serán los siguientes:

  1. – Principio de normalización: El género de vida de los/as residentes se deberá ajustar lo más posible, en todos los órdenes de la vida, a la conducta y pautas de comportamiento consideradas como normales para el resto de la ciudadanía.

  2. – Principio de autonomía: En el ámbito de la vida cotidiana de los/as residentes, se deberá fomentar al máximo posible su autonomía personal, de tal forma que, por parte del servicio no se les prestará mas asistencia tutelar que la estrictamente exigida por su grado de dependencia física o psíquica.

  3. – Principio de participación: A efectos de integración en la vida comunitaria del Servicio Social Residencial se deberá potenciar al máximo posible la participación de las personas residentes en las actividades y en el funcionamiento general del mismo.

  4. – Principio de integración: En el ámbito de la vida familiar, social, política y cultural de las personas residentes, se tenderá al mantenimiento de las mismas en el entorno comunitario habitual.

  5. – Principio de globalidad: La atención que se preste a cada residente deberá ser integral, es decir, se deberá tender a la consecución de un modelo global de salud y bienestar, que deberá abarcar, debidamente coordinados entre sí, los aspectos sanitarios, sociales, psicológicos, ambientales, convivenciales, culturales y otros análogos.

  6. – Principio de profesionalización: Sin perjuicio de la labor del voluntariado social, al que se le reconoce su valor complementario, tanto los/as responsables de los servicios sociales residenciales como el resto del personal deberán tener la cualificación técnica correspondiente a su nivel profesional.

  7. – Principio de atención personalizada: Se prestará una atención personalizada adaptada a las necesidades de cada residente.

Las personas usuarias de los servicios sociales residenciales para la tercera edad tendrán los siguientes derechos:

  1. – Al acceso a los mismos y recibir asistencia sin discriminación por razón de sexo, raza, religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  2. – A que se les atienda con respeto, corrección y comprensión, de forma individual y personalizada.

  3. – A la confidencialidad de los datos de carácter personal que afecten a su intimidad.

  4. – A mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas del exterior.

  5. – A recibir información y ser consultadas sobre todos aquellos temas que puedan afectarle o interesarle en su calidad de residente.

  6. – A la intimidad, en función de las condiciones estructurales de los servicios sociales residenciales y a la autonomía para elegir su propio estilo de vida.

  7. – A que se les facilite el acceso a la atención social, sanitaria, farmacéutica, educacional, cultural y en general a todas las necesidades personales que sean imprescindibles para conseguir un adecuado desarrollo psíquico-físico.

  8. – A elevar a la dirección del centro propuestas o reclamaciones relativas a funcionamiento o a la mejora de los servicios, y a recibir respuesta sobre las mismas.

  9. – A cesar en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por voluntad propia.

  10. – A ser informadas, en lenguaje fácilmente comprensible, del contenido de estos derechos y de los cauces para hacer efectivo su ejercicio.

Son obligaciones de las personas usuarias de los servicios sociales residenciales para la tercera edad:

  1. – Conocer y cumplir las normas determinadas en las condiciones generales de utilización establecidas en el reglamento de régimen interior del servicio social residencial.

  2. – Observar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración, encaminada a facilitar una mejor convivencia.

Para ser autorizados por la Administración competente, los servicios sociales residenciales para la tercera edad de titularidad privada deberán cumplir los requisitos materiales y funcionales que se establecen en los Anexos I a IV del presente Decreto.

Dichos requisitos también deberán ser cumplidos por los servicios de titularidad pública.

Los servicios sociales residenciales para la tercera edad de titularidad privada que quieran ser homologados deberán cumplir los criterios que se establecen en el Anexo V del presente Decreto.

  1. – Las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto deberán solicitar de la Administración competente, en el plazo de un año a partir de la citada fecha, la preceptiva autorización de funcionamiento, previo el cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales que le sean de aplicación de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 2 de este Decreto.

    Hasta entonces, y mientras se resuelva su solicitud, los servicios sociales residenciales para la tercera edad continuarán con su funcionamiento habitual.

    Si transcurrido dicho plazo de un año las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad no hubieran cumplido los requisitos materiales o funcionales que les sean de aplicación en atención a su tipología, o habiéndolos cumplido no hubieren solicitado la preceptiva autorización de funcionamiento, la Administración competente procederá al cierre del centro donde estos servicios se estuvieran prestando.

  2. – Si por razones técnicas de construcción o de otra índole los servicios sociales residenciales para la tercera edad no cumplen algunos de los requisitos materiales y funcionales establecidos en el presente Decreto, y siempre que el informe de la inspección especifique que no afectan a aspectos sanitarios o de seguridad que redunden gravemente en la calidad de vida de las personas usuarias, la Administración competente podrá autorizarlos provisionalmente por un plazo máximo de cinco años.

    Si transcurrido este plazo de cinco años las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad no hubieran cumplido los requisitos materiales o funcionales que les sean de aplicación en atención a su tipología, o habiéndolos cumplido no hubieren solicitado la preceptiva autorización definitiva de funcionamiento, la Administración competente procederá al cierre del centro donde estos servicios se estuvieran prestando.

  1. – Las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad a las que se refiere el apartado 1.º de la Disposición Transitoria Primera de este Decreto que a la fecha de su entrada en vigor estuvieren concertados con cualquier Administración Pública Vasca deberán solicitar de la Administración competente, en el plazo de un año a partir de la citada fecha, la preceptiva homologación, previo el cumplimiento de los criterios que se establecen en el Anexo V del presente Decreto.

    Hasta entonces, y mientras se resuelve su solicitud continuarán con el régimen de concertación que tuvieren.

    Si transcurrido dicho plazo de un año las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad no hubieran cumplido los criterios para su homologación, o habiéndolos cumplido no la hubieren solicitado, la Administración competente rescindirá el régimen de concertación existente.

  2. – Durante el plazo de vigencia de la autorización provisional de los servicios sociales residenciales al que se refiere el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de este Decreto la Administración competente podrá homologarlos provisionalmente, siempre y cuando existiere una previa concertación.

    Si transcurrido dicho plazo de cinco años las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad no hubieran cumplido los criterios para su homologación definitiva o habiéndolos cumplido no la hubieren solicitado, la Administración competente rescindirá el régimen de concertación existente.

Las autorizaciones de los servicios sociales residenciales para la tercera edad que se estuvieren tramitando con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo dispuesto en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Queda derogado el Decreto 218/1990, de 30 de julio, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido de este Decreto.

Se faculta al Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas Disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de marzo de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Justicia, Economía,

Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO EGEA GARCÍA.

Con carácter general, todos los servicios sociales residenciales para la tercera edad, tanto los de titularidad pública como privada, deberán cumplir los requisitos materiales y funcionales siguientes:

  1. – Emplazamiento en zona céntrica del municipio o, en su defecto, en lugar debidamente comunicado con el centro mediante transporte público. En su caso, facilitación por parte del servicio social residencial a las personas usuarias, en determinados días y horas, de otro medio alternativo de transporte al centro del municipio.

    Además, la zona de ubicación del servicio no será especialmente ruidosa ni peligrosa para la integridad física de las personas usuarias, reunirá la debida salubridad y contará con alrededores bien iluminados.

  2. – Jardines o espacios exteriores amplios donde poder pasear o, al menos, fácil acceso a plazas o jardines públicos.

  3. – Adaptación física a las condiciones de las personas usuarias, así como a los programas que en los mismos deban desarrollarse.

  4. – Reglamento, con la debida publicidad y difusión, incluyendo:

    • Objetivos del servicio.

    • Características de las personas destinatarias.

    • Requisitos para el acceso.

    • Criterios y baremos de selección.

    • Capacidad (n.º plazas).

    • Derechos y deberes de las personas usuarias y del personal.

    • Normas de funcionamiento interno.

    • Cauces de participación democrática de las personas usuarias o de sus representantes legales.

    • Sistema de admisiones, bajas y ausencias.

    • Precios, tanto del costo de la estancia como de los servicios que se oferten.

    • Sistema de cobro del precio de los servicios que se oferten.

    • Procedimiento de reclamación.

      Además, el reglamento de residencias y de viviendas comunitarias deberá incluir:

    • Horario de visitas.

    • Régimen de salidas y de comunicación con el exterior.

      Se deberá proporcionar una copia del reglamento a las personas interesadas o a su representante legal en la visita de preingreso.

  5. – Régimen de precios:

    Establecer tarifas de precios, con especificación tanto de su vigencia temporal como del servicio o conjunto de servicios agrupados a los que afecten.

    Además, se entregará un recibo a las personas usuarias en el momento del pago y se efectuará una liquidación al finalizar la estancia en el centro.

  6. – Régimen contable:

    En la administración del servicio se ajustarán al régimen contable que legalmente les corresponda.

  7. – Acuerdo con cada usuario o su representante legal del contenido de obligación mediante contrato en regla.

  8. – Con independencia del expediente de ingreso, existirá un fichero individualizado de cada usuario en el que se recojan de forma continuada sus principales datos administrativos, sanitarios y sociales, incluyendo copia del contrato individual que especifique las condiciones de la estancia.

  9. – Libro de reclamaciones, garantizándose el adecuado registro de las quejas y de las medidas adoptadas.

  10. – Buzón de sugerencias.

  11. – Disponibilidad de iluminación y de ventilación naturales y directas, sobre todo en las zonas más utilizadas por las personas usuarias: habitaciones y salas de estar. Además, en relación con dichos aspectos, se establecen las especificaciones siguientes:

    • Todas las habitaciones deberán tener una ventana exterior de un mínimo de 1/10 de su superficie y ventilación con un mínimo de 1/20 de su superficie.

    • Las salas y dependencias cerradas que puedan ser utilizadas habitualmente por las personas usuarias o el personal, deberán disponer de ventilación y renovación del aire.

  12. – Elementos de calefacción, con medidas de seguridad adecuadas, que deberán funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera.

  13. – Al menos un teléfono por cada planta, que permitala conexión con el exterior.

  14. – De acuerdo con el principio de profesionalización, todo el personal contará con la debida titulación académica oficial, o en su defecto, en aquellos casos en que la misma no sea obligatoria, deberá acreditar su nivel profesional y la experiencia necesaria.

    Asimismo, el servicio garantizará la formación continuada del personal.

  15. – Privacidad:

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, en todos los servicios sociales residenciales se observará un estricto respeto a la privacidad de las personas usuarias. En este sentido, se deberán cumplir, entre otros, los puntos siguientes:

    • Se permitirá tener cerrada la puerta de la habitación o, en su caso, del apartamento.

    • El personal llamará a la puerta y esperará a que se le invite a entrar.

    • En ningún caso podrá observarse el interior estando la puerta cerrada.

    • Los armarios y cajones se podrán cerrar con llave.

    • Se consentirá recibir visitas en la habitación o en el apartamento.

    • Las personas usuarias no estarán obligados a solicitar permiso para salir al exterior dentro del horario que se establezca al efecto, ni a especificar el objeto y destino de la salida. En todo caso, estará prevista la supervisión específica de aquellas personas para las que salir implique un riesgo.

    • Las personas usuarias podrán tener enseres propios en la habitación, o en su caso, en el apartamento, exceptuando aquéllos que pudieran suponer menoscabo en su seguridad personal.

    • Se garantizará la intimidad de las personas usuarias durante el baño y mientras se visten o desvisten.

    • Los cuartos de aseo de las habitaciones y las cabinas de aseo ubicadas en zonas comunes dispondrán de condena con botón de desbloqueo exterior.

    • Deberá constatarse la ausencia de síntomas de limitación de libertad o de desconsideración en el trato hacia las personas usuarias.

    • Los horarios de trabajo se ajustarán a las necesidades de las personas usuarias.

    • Las personas usuarias podrán hacer uso de un teléfono en privado.

    • Se verificará, en su caso, el adecuado tratamiento de los problemas de incontinencia, sin abusar del recurso a métodos y materiales que puedan perjudicar a las personas usuarias.

      Con carácter excepcional, en el supuesto de personas que presenten trastornos psíquicos y se encuentren incapacitadas judicialmente, se podrá no estar a lo indicado en alguno de los puntos precedentes del presente requisito, únicamente, cuando estuviera en situación de riesgo su seguridad personal, actuando en todo caso con el debido respeto y correcto trato.

  16. – En su caso, baremo de asignación de habitaciones individuales, evitando en lo posible que la antigüedad en lista de espera sea criterio exclusivo de adjudicación.

  17. – Atención sanitaria:

    El Servicio Social Residencial facilitará el acceso a la atención sanitaria, respetando la elección efectuada por las personas usuarias. En cualquier caso, se deberá garantizar que todos las personas usuarias reciban, por medios propios o ajenos, la atención sanitaria necesaria.

  18. – Obligación de informar a la Administración competente, con la periodicidad que ésta pudiera acordar, sobre los aspectos siguientes:

    • Listado actualizado de personas usuarias.

    • Datos estadísticos que puedan ser requeridos en orden a una mejor planificación y programación de los serviciosSociales.

  19. – Cumplimiento de la legislación vigente en aquellas materias que les sean aplicables; con especial atención, reunirán los requisitos exigidos en materia sanitaria y de seguridad e higiene.

    En todo caso, se observarán las especificaciones siguientes:

    • Se prestará especial atención al mantenimiento, conservación y reparación, en su caso, de locales, instalaciones y mobiliario, con objeto de evitar su deterioro, así como al conjunto de máquinas, calderas, instalaciones o instrumentos que, en el caso de poder entrañar algún riesgo potencial, deberán ser manipulados exclusivamente por empresas instaladoras autorizadas.

    • Se asegurará, con la frecuencia necesaria, la limpieza y desinfección del inmueble y dependencias.

    • Se proporcionará una nutrición adecuada a cada usuarios, en su caso, específica para cada patología, siendo dirigida por personal especialista que establezca las pautas dietéticas oportunas.

  20. – Con carácter específico, los servicios sociales residenciales para la tercera edad de titularidad privada deberán exponer en lugar bien visible el documento que garantice la autorización de funcionamiento, así como las tarifas de precios comunicadas a la Administración competente.

Especificación Técnica n.º 1: Medidas de protección contra incendios.

  1. – Todas las residencias para la tercera edad deberán cumplir las siguientes normas que se consideran de carácter mínimo:

    1. Elaborar y poner en práctica, en colaboración con los servicios técnicos correspondientes, un plan de emergencia contra incendios que comprenda:

      • Las medidas de prevención necesarias para evitar la producción de incendios.

      • La definición de la secuencia de actuaciones del personal y personas usuarias al declararse un fuego.

      • La determinación de rutas y formas de evacuación de zonas del edificio o su totalidad en caso necesario.

      • La difusión de este plan, por escrito, a las personas usuarias y al personal, así como la colocación de forma fácilmente visible de un resumen de las actuaciones inmediatas en caso de incendio en los lugares siguientes: locales habitualmente ocupados por el personal del centro, zonas de alto riesgo, habitaciones de las personas usuarias, salas de espera, pasillos y vestíbulos.

    2. Formar al personal en los aspectos tanto de prevención como de detección, en las normas de actuación ante el fuego y en la evacuación de la residencia de acuerdo con el plan de emergencia contra incendios.

  2. – El mencionado plan se remitirá al servicio de extinción de incendios del área en que se encuentra enclavada la residencia y al Gobierno Vasco, concretamente, a los Departamentos competentes en materia de bienestar social y protección civil.

  3. – La Dirección de la residencia adoptará de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la libre circulación de los vehículos del servicio de extinción de incendios y su aparcamiento cerca de la puerta de acceso, escaleras exteriores, bocas de incendio o hidrantes externos.

  4. – La residencia entregará una copia de los planos actualizados del edificio al servicio de extinción de incendios que le corresponda, con indicación de los extremos siguientes: vías de evacuación previstas en el plan de emergencia contra incendios, situación de equipos de extinción fijos o móviles y zonas de alto riesgo de fuego.

    Una copia de esta documentación debidamente actualizada se depositará en el lugar específico que determine el servicio de extinción de incendios del área en la que se encuentre situada la residencia, para su uso exclusivo.

  5. – La Dirección del establecimiento organizará y se responsabilizará del mantenimiento de los sistemas de seguridad contra incendios, tanto en sus aspectos de prevención, como de detección, extinción y evacuación. Para control de los mismos llevará un registro de las revisiones realizadas.

  6. – las residencias para la tercera edad deberán contar con las siguientes instalaciones mínimas:

    • Señalización.

    • Iluminación de emergencia.

    • Dotación de extintores portátiles.

    • Instalación de detección y alarma.

      Todo ello según los estándares de la Norma NBE-CPI.96, sin perjuicio de la aplicación integra de dicha Norma cuando proceda.

      Especificación Técnica n.º 2: Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas.

      Todas las residencias deberán cumplir la normativa vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre barreras arquitectónicas y urbanísticas, debiendo acometer a tal fin las obras de reforma que se precisen con el fin de cumplir las especificaciones técnicas allí contenidas.

      Especificación Técnica n.º 3: Instalación eléctrica.

      Cada habitación, y su aseo en su caso, dispondrá de:

      1. – Un diferencial de alta sensibilidad y magnetotérmicos.

      2. – Timbres de llamada en habitación y su aseo, con aviso en un puesto de control, que permita identificar su procedencia.

        Además, al pulsar el timbre de alarma se encenderá un piloto sobre la puerta de la habitación, que se apagará con un pulsador de rearme.

      3. – Luz de sueño, a base de una lámpara de luz difusa de pequeña potencia, cuyo mecanismo ha de quedar empotrado en el paramento a 30 cm. del suelo y accionado por interruptor en su vertical.

        Especificación Técnica n.º 4: servicios Higiénicos.

        Todas las residencias de la tercera edad, cualquiera que sea su capacidad y características, deberán cumplir los siguientes requisitos:

      1. – Los servicios mínimos serán:

        1. En zona de habitaciones se exigirá un inodoro, un lavabo y una ducha por cada cuatro personas usuarias.

        2. En zonas comunes se exigirá un lavabo y un inodoro por cada 15 personas usuarias.

          Todos estos servicios deberán carecer de barreras arquitectónicas y contar con espacio suficiente que permita la circulación en sillas de ruedas sin maniobras complicadas.

          Asimismo, dispondrán de timbre de llamada con aviso en un puesto de control, que permita identificar su procedencia.

      2. – Las duchas no deberán presentar ninguna barrera arquitectónica en el suelo, dispondrán de grifería tipo teléfono y de un sumidero sifónico de gran absorción en el suelo de tal forma que, mediante el uso de sillas «ad hoc», se facilite la higiene de los/as residentes que se vean obligados a utilizar silla de ruedas.

      3. – Todas las residencias de más de 50 plazas deberán contar, al menos, con un cuarto de baño geriátrico asistido. La superficie del cuarto de baño medirá un mínimo de 15 m.2 y contará con bañera adaptada, un inodoro y un lavabo, permitiendo la maniobra de una grúa geriátrica.

        Especificación Técnica n.º 5: Áreas Comunes.

      1. – Se considerarán espacios comunes los comedores, salas de estar, salas de actividades y ocupacionales. Deberán tener una superficie mínima en su conjunto de 4,5 m.2 útiles por cada residente.

      2. – Las Residencias deberán cumplir los requisitos exigidos en la legislación vigente, en especial la Reglamentación técnica sanitaria recogida en el Real Decreto 2817/1983, de 13 de octubre, sobre comedores colectivos.

      3. – Las mesas serán de tales características que permitan su uso por personas sentadas en sillas de ruedas.

      4. – Es aconsejable la utilización de varios espacios de dimensiones reducidas con preferencia a una única sala de grandes dimensiones. En el caso de que sólo fuese posible esta última opción, convendría seguir las siguientes especificaciones:

    • Mediante el diseño adecuado, se creará distintos ambientes que eviten la sensación de masificación.

    • Las zonas de comedor y estar deberán ubicarse, preferentemente, en la planta baja, y disponer de mobiliario diferenciado para cada zona.

    • Se contará, como mínimo, con un mueble biblioteca.

      Especificación Técnica n.º 6: Habitaciones.

      1. – Las habitaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

        1. – Ocupar un lugar específico, no pudiendo, en consecuencia, ser paso obligado a otra dependencia.

        2. – Las habitaciones serán individuales o dobles. El porcentaje de las primeras respecto del total de plazas no será inferior al 25%.

          Estos porcentajes son mínimos; no obstante, dada la importancia que tiene la intimidad personal para la convivencia, se recomienda como tipo ideal la habitación individual.

          Seguidamente se describen los mencionados tipos de habitaciones:

          1. Habitación doble:

    • Superficie mínima de 14 m.2, excluido el cuarto de aseo.

      1. Habitación individual:

    • Superficie mínima de 10 m.2, excluido el cuarto de aseo.

    • Todas las habitaciones estarán diseñadas de manera que permitan la circulación en silla de ruedas y sin maniobras complicadas.

    • Los pavimentos serán de material fácilmente limpiable y no deslizante.

      1. – La iluminación permitirá la lectura y el trabajo.

      2. – Todo residente dispondrá como mínimo en su habitación del siguiente equipamiento:

    • Una cama con anchura mínima de 90 cm.

    • Un armario con llave y una capacidad mínima de 1 m.3.

    • Una mesilla de noche con cajón, esquinas redondeadas o guardavivos protectores.

    • Una silla con apoyabrazos.

    • Una mesa de uso individual o compartido que permita su utilización por personas sentadas en silla de ruedas.

    • Si el estado físico de el/la residente lo requiere, dispondrá de una cama articulada.

      1. – La distancia lateral entre una cama y un paramento no será menor de 50 cm, y el espacio del lado opuesto, así como a los pies de la cama, deberán medir más de 90 cm. Esta última distancia existirá como mínimo entre camas.

        1. – Especificación circunstancial:

          En el caso concreto y exclusivo de aquellas personas residentes con trastornos psíquicos que puedan alterar la normal convivencia del centro y estén necesitadas de cuidados especiales, el diseño de la habitación destinada a las mismas podrá experimentar alguna desviación con respecto al definido en el apartado A, tendente a mejorar la seguridad y la atención de estas personas.

          Especificación Técnica n.º 7: Reglamentación Técnica Sanitaria sobre Comedores Colectivos.

          El servicio de cocina podrá ser propio o contratado, debiéndose cumplir en cualquiera de los dos supuestos los requisitos exigidos en la legislación vigente, y en especial, la reglamentación técnica sanitaria sobre comedores colectivos.

          Las personas residentes podrán elegir, como mínimo, entre dos menús.

          Especificación Técnica n.º 8: Área Sanitaria.

          Tanto si los servicios de atención geriátrica se prestan con personal propio como si son concertados, todas las residencias de más de 25 plazas deberán disponer, como mínimo, de los siguientes espacios:

          1. Sala de consulta:

    • Dotada de espacio suficiente, que permita la consulta verbal, así como el reconocimiento y exploración de las personas residentes.

    • Dispondrá de un lavabo con agua caliente y fría.

      1. Cuarto de curas y botiquín:

    • Hasta 50 plazas, podrá constituir espacio conjunto con la sala de consulta.

    • El cuarto de curas dispondrá de lavabo de agua caliente y fría.

      1. Sala de fisioterapia y rehabilitación, destinada a la realización de ejercicios físicos de mantenimiento y recuperación, con las siguientes características:

    • Superficie mínima de 2n/5 m.2, donde n es el número de personas residentes, no pudiendo ser en ningún caso inferior a 15 m.2.

    • Proximidad a servicios higiénicos.

      Especificación técnica n.º 9: Sala de mortuorio.

      En todas las residencias de más de 70 plazas existirá una sala dedicada exclusivamente a mortuorio, con las siguientes características:

    • Superficie mínima de 12 m.2.

    • Ventilación directa y temperatura adecuada.

    • Comunicación interior con el resto de la residencia y acceso exterior próximo y adecuado a su uso.

      Especificación técnica n.º 10: Personal.

      Para establecer la proporción o «ratio» personal/residentes, se considerará:

      1. – Como numerador, el número total de horas trabajadas por el personal, con independencia de sus características laborales (fijo, eventual o sustituto; dedicación completa o parcial; contraprestación de servicios profesionales, etc...), dividido por las horas anuales que establezca el convenio laboral que sea de aplicación o, en su defecto, el Estatuto de los Trabajadores.

      2. – Como denominador, el número de plazas ocupadas de la residencia.

      3. – La proporción o «ratio» personal/residentes, mínima, será la siguiente:

    • 0,25 para las plazas residenciales de personas que se valen por sí mismas ( en adelante, válidos).

    • 0,45 para las plazas residenciales de personas que no se valen por sí mismas ( en adelante, asistidos). La proporción de personal de atención directa - D.U.E./A.T.S. y personal cuidador-, deberá superar el 65% de la plantilla total.

      En las residencias con plazas asistidas, existirá un servicio de enfermería (D.U.E. o A.T.S.) que garantice el desempeño de las funciones que son de su competencia.

    • Con carácter específico, las residencias con capacidad total entre 15 y 29 residentes, deberán tener, como mínimo, el personal que se indica en el cuadro siguiente:

      1. º de residentes Personal (en n.º)

        Residencia con plazas Residencia con plazas

        sólo para válidos sólo para asistidos

        15-19 5 9

        20-24 7 11

        25-29 8 13

        Con independencia de la capacidad de la residencia, en el supuesto de que ésta dispusiera a la vez de plazas de válidos y plazas de asistidos, la Administración competente, teniendo en cuenta la proporción «residentes válidos/residentes asistidos», determinará el número mínimo de personal exigible.

        Además, todas las residencias deberán contar con:

    • Reuniones periódicas de personal: preferiblemente tendrán carácter semanal y obligatoriamente, como mínimo, una periodicidad mensual.

    • En la atención a las personas residentes el personal tendrá a su disposición un manual de buena práctica, propio o asimilado.

    • Programas de atención directa individualizada con asignación a cada residente de un/una trabajador/a clave o de referencia.

    • Protocolos de actuación del personal.

    • En el caso de que las personas usuarias lo necesiten, se prestará asistencia en el aseo y cuidados personales, así como para levantarse, acostarse y acudir al aseo.

    • En cuanto al personal, en materia de seguridad e higiene, se cumplirán los requisitos específicos contenidos en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

      Especificación técnica n.º 11: Programación.

      Se establecerá un programa anual de actividades, organizadas y diversas, con indicación de los objetivos, calendario, métodos y técnicas de ejecución, y sistemas de evaluación.

      Con carácter específico e idénticas indicaciones, existirá un programa de animación socio-cultural y, en su caso, un programa de prevención y tratamiento para las personas con confusión mental.

Las viviendas comunitarias, reguladas mediante el presente Decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. – Constituirán espacios físicos accesibles, tanto externa como internamente, incluso para personas con cierto grado de discapacidad.

  2. – Deberán disponer de ascensor u otro medio elevador de personas, en el supuesto de que la vivienda esté parcial o totalmente ubicada en planta diferente a la baja.

  3. – La vivienda comunitaria deberá tener una superficie útil mínima de 20 m.2/persona, destinando 4,5 m.2/persona para sala de estar-comedor.

  4. – Las habitaciones de la vivienda podrán ser dobles o individuales. La proporción de habitaciones individuales representará, como mínimo, el 25% del total de las plazas.

  5. – La vivienda deberá contar con 1 servicio higiénico por cada 4 personas. La dotación del mismo incluirá: inodoro, lavabo y ducha o bañera.

  6. – Cada habitación deberá tener timbre de llamada conectado a un puesto de control.

  7. – La vivienda dispondrá de teléfono comunicado con el exterior.

  8. – Personal: como norma general, contarán con un ratio de 0,25 para plazas de válidos y 0,45 para plazas asistidas.

    En el caso de contar con plazas de válidos y de asistidos, la Administración competente, teniendo en cuenta la proporción «residentes válidos/residentes asistidos», determinará el número mínimo de personal exigible.

  9. – Las viviendas comunitarias deberán contar con las siguientes instalaciones mínimas contra incendios:

    • Señalización.

    • Iluminación de emergencia.

    • Dotación de extintores portátiles.

Los apartamentos tutelados, regulados mediante el presente Decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. – Contarán con una persona física que tendrá asumida la responsabilidad de servir de referencia a las personas usuarias.

  2. – Constituirán espacios físicos accesibles tanto externa como internamente, incluso para personas con cierto grado de discapacidad.

  3. – Deberán disponer de ascensor u otro medio elevador de personas, en el supuesto de que la vivienda esté parcial o totalmente ubicada en planta distinta a la baja.

  4. – Superficie mínima de los apartamentos:

    • Apartamento individual: 25 m.2.

    • Apartamento doble: 35 m.2.

  5. – El equipamiento mínimo de cada apartamento será: cocina, sala de estar-comedor, habitación y cuarto de aseo. Únicamente este último deberá ubicarse necesariamente en espacio diferenciado.

  6. – Cada apartamento deberá tener un sistema de intercomunicación adecuado para situaciones de emergencia.

  7. – El conjunto de apartamentos dispondrá de teléfono comunicado con el exterior.

  8. – Contarán con servicios comunes de uso facultativo y un espacio polivalente.

  9. – Los espacios de acceso a los apartamentos deberán contar con las siguientes instalaciones mínimas contra incendios:

    • Señalización.

    • Iluminación de emergencia.

    • Dotación de extintores portátiles.

Además del cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales para la obtención de la preceptiva autorización, los servicios sociales residenciales de titularidad privada que voluntariamente soliciten su homologación deberán ajustarse a los siguientes criterios de calidad, eficacia, coste económico y social:

  1. Para todos los servicios sociales residenciales:

    1. – Existencia de dependencias o espacios no contemplados en los requisitos de autorización, pero que pudieran favorecer la mejora en la calidad de vida de las personas usuarias.

    2. – Dotación de sus dependencias con equipamientos que aumenten el bienestar de las personas usuarias.

    3. – Balance económico saneado.

    4. – Adecuación de sus objetivos y, en su caso, programas y actividades, a los objetivos y líneas de actuación que en materia de planificación y programación establezca la Administración competente.

    5. – Cumplimiento de las sugerencias propuestas por la Administración competente en el ejercicio de las funciones de inspección.

  2. Además de los criterios especificados en el punto A anterior, las viviendas comunitarias y las residencias tendrán la obligación de presentar un plan de evaluación propio, de carácter formativo o, en su defecto, compromiso de establecerlo en el plazo máximo de un año, y cuyo seguimiento deberá ponerse en conocimiento de la Administración competente con periodicidad anual.

  3. Además de los criterios especificados en los puntos A y B del presente anexo, las Residencias deberán cumplir:

    1. – Elaboración y puesta en funcionamiento de un programa de actividades específico de participación en la comunidad y entorno social donde esté ubicada la residencia, fomentando así la integración de las personas usuarias con los demás sectores de población y la relación con otros recursos comunitarios.

    2. – Implantación de un proceso dinámico e integrador en que se conciba la residencia como espacio abierto, donde se realizan actividades en las que puedan participar el resto de colectivos de la comunidad.

    3. – Programa de formación permanente para el personal.

    4. – Bajo índice de absentismo laboral y de accidentabilidad del personal y de las personas residentes.

    5. – Tener área de vestíbulo y/o recepción.

    6. – Obtención de resultados positivos con la aplicación del programa rehabilitador, verificable en las preceptivas evaluaciones practicadas a la residencia.