Normativa

Imprimir

DECRETO 129/1997, de 3 de junio, sobre dotación de medios humanos de las oficinas de farmacia.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Sanidad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 115
  • Nº orden: 3247
  • Nº disposición: 129
  • Fecha de disposición: 03/06/1997
  • Fecha de publicación: 18/06/1997

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Función pública

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice

La Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco establece, en su exposición de motivos, como meta fundamental de la propia Ley el garantizar a todos los ciudadanos una adecuada atención farmacéutica, considerando, como una de las premisas necesarias para ello, que los establecimientos de atención farmacéutica estén dotados de los recursos humanos necesarios a tal fin.

En desarrollo de este objetivo, se establecen en la propia Ley los supuestos en los que, en ausencia del farmacéutico titular, procede la designación de un regente o de un sustituto. Así mismo, el artículo 6.6 de la citada Ley establece que reglamentariamente se determinarán los supuestos en que será necesaria la presencia de farmacéuticos adjuntos, en función del volumen de actividad de la citada oficina de farmacia o de la edad del farmacéutico titular.

En cuanto a la edad del farmacéutico, en la propia Ley se establece una edad, los 65 años, que, si bien está concebida para otra función, puede servir de referencia para considerar la conveniencia de complementar la actuación profesional del titular que cumpla la citada edad con la incorporación de farmacéuticos adjuntos.

En cuanto al volumen de actividad, se pretende utilizar una fórmula que permita estimar en cada oficina de farmacia su volumen de actividad. A estos efectos, se ha tomado el número de recetas del Sistema Nacional de Salud dispensadas en ella como parámetro representativo de la actividad global. Con objeto de acercarnos más a la realidad de la actividad desarrollada, se han diferenciado las recetas dispensadas a pensionistas de las recetas dispensadas a activos aplicando a cada grupo de recetas un factor de corrección distinto.

Por todo lo expuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, oídos los Colegios Profesionales de Farmacéuticos, las Asociaciones Empresariales de Farmacéuticos, la Asociación de Farmacéuticos Regentes, Adjuntos, Sustitutos y sin ejercicio y la Asociación de Auxiliares de Farmacia, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de junio de 1997,

  1. – La presencia y actuación profesional del farmacéutico titular, o de los cotitulares, en su oficina de farmacia, es requisito inexcusable para desarrollar las funciones previstas en el artículo 5 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. – La presencia y actuación profesional del farmacéutico titular, o de los cotitulares, podrá ser suplida por la de farmacéuticos sustitutos o la de regentes, en los supuestos y condiciones previstos en este Decreto.

  3. – Además del titular o cotitulares, las oficinas de farmacia deberán contar, según los casos, con la presencia y actuación profesional de otros farmacéuticos, que se denominarán adjuntos, y que colaborarán con el titular, regente o sustituto en las funciones propias del establecimiento.

    La incorporación de adjuntos en las oficinas de farmacia tendrá, para el farmacéutico titular o cotitulares, carácter obligatorio, en los supuestos previstos en el artículo 7 a) de este Decreto, y carácter voluntario en cualquier otro supuesto.

  4. – En las oficinas de farmacia en las que se pretenda instalar una sección de óptica, ortopedia o análisis clínicos, será preceptivo que el titular, o alguno de los cotitulares de la misma, esté capacitado o, en su caso, titulado para el desarrollo de las funciones propias de la sección, sin perjuicio de la actuación de otros profesionales debidamente capacitados o titulados.

  5. – Además de los farmacéuticos cuya presencia y actuación profesional resulte inexcusable para la atención farmacéutica, las oficinas de farmacia podrán estar dotadas de aquellos otros profesionales y/o auxiliares que se consideren necesarios en cada caso para una correcta actuación.

Se denomina titular, o cotitulares en su caso, al farmacéutico o farmacéuticos a cuyo o cuyos nombres consta la autorización de funcionamiento de una oficina de farmacia.

  1. – Se denomina regente al farmacéutico que ejerce las funciones y asume las responsabilidades correspondientes al titular o cotitular de la oficina de farmacia en los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia del titular o cotitular.

  2. – En los supuestos de fallecimiento del farmacéutico titular de una oficina de farmacia, la regencia tendrá una duración máxima de 18 meses, salvo en lo previsto en el artículo 20 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuyo caso tendrá una duración máxima de 6 años.

  3. – En los casos de declaración judicial de ausencia o de incapacitación, la regencia tendrá una duración máxima de 10 años, salvo que el declarado ausente o incapacitado tuviere más de 65 años en la fecha de la declaración, en cuyo caso la regencia tendrá una duración máxima de 5 años.

    Una vez finalizados los plazos a los que se refiere el párrafo anterior, se concederá de un plazo máximo de 18 meses, periodo durante el cual deberá procederse a la transmisión o al cierre de la oficina de farmacia. Durante este plazo la oficina de farmacia podrá continuar abierta al público bajo la responsabilidad de un regente.

  4. – En los casos de jubilación, la regencia tendrá una duración máxima de 5 años, periodo durante el cual deberá procederse a la transmisión o al cierre de la oficina de farmacia.

  5. – En los supuestos de cotitularidad, cuando se produzca el fallecimiento, la declaración judicial de ausencia o incapacitación, o la jubilación de uno de ellos, no se requerirá la designación de farmacéutico regente, si así se solicita ante la Administración Sanitaria por los herederos, representantes legales o, en su caso, por el propio farmacéutico jubilado.

  1. – Se denomina sustituto al farmacéutico que temporalmente ejerce las funciones y asume las responsabilidades correspondientes al titular o cotitulares, cuando concurra en éstos últimos alguna de las siguientes causas:

    1. Enfermedad, accidente o descanso maternal que imposibilite su presencia en la oficina de farmacia, y por el tiempo de su duración.

    2. Designación o elección para el desempeño de asuntos públicos o de representación profesional por el tiempo de duración de la misma.

    3. Ausencias por asuntos propios con una duración anual máxima de 10 días.

    4. Cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio militar o prestación social sustitutoria, durante el tiempo de duración de los mismos.

    5. Realización de estudios de capacitación o especialización relacionadas con su actividad profesional, por el tiempo previsto en el programa.

    6. Disfrute de vacaciones anuales, con un máximo de 30 días hábiles, salvo lo dispuesto en el artículo 6.1.c) de este Decreto.

  2. – Así mismo, se denomina sustituto al farmacéutico que ejerce las funciones y asume las responsabilidades correspondientes al titular o cotitulares de la oficina de farmacia, durante el horario de urgencia y durante el horario ordinario no obligatorio, siempre que en una u otra situación, el servicio se preste por exigencia de turno.

  3. – Excepcionalmente, por razones estrictamente personales y debidamente acreditadas, previo informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, la Autoridad Sanitaria podrá autorizar la designación de un sustituto.

  4. – En los supuestos de cotitularidad, sólo será necesaria la incorporación de un sustituto cuando alguna de las causas previstas en los apartados anteriores de este Decreto concurran en todos los cotitulares, sin perjuicio de la necesidad de incorporar adjuntos en función del volumen de actividad.

    Las ausencias de cotitulares como consecuencias de las situaciones previstas en este Decreto deberán ser comunicadas a la Autoridad Sanitaria con anterioridad a su materialización o dentro de los dos días siguientes.

  5. – La incorporación de sustitutos tendrá la duración, bien de jornada completa, bien de jornada de duración inferior, en función de la causa que motive la ausencia del titular o cotitular.

Se denomina adjunto al farmacéutico que bajo la dirección del farmacéutico titular o cotitulares, regente o sustituto colabora en las funciones que se desarrollan en una oficina de farmacia.

  1. – En las oficinas de farmacia que cuenten con algún adjunto, éste podrá suplir al farmacéutico titular o cotitular, regente o sustituto cuando concurra en estos alguna de las siguientes causas:

    1. En los periodos de baja por enfermedad o accidente, de duración inferior a 15 días.

    2. En ausencias motivadas por asuntos propios, de duración inferior a 3 días laborables y por un máximo anual de 6 días.

    3. Por vacaciones del titular, regente o sustituto, por un periodo no superior a 30 días hábiles.

    4. Las ausencias por lactancia que no superen las 2 horas diarias.

  2. – Las suplencias que se produzcan como consecuencia de los supuestos previstos en el apartado anterior deberán ser comunicadas a la Autoridad Sanitaria con anterioridad a su comienzo, en los supuestos de los apartados c) y d), y dentro de los 2 primeros días de baja o de ausencia, en los demás supuestos.

La incorporación de adjuntos en las oficinas de farmacia tendrá:

  1. Carácter obligatorio: En los supuestos y condiciones que se determinan en este Decreto, en función del número de actuaciones profesionales que se realicen en la oficina de farmacia, de la edad del farmacéutico titular, de la adjudicación de la administración de botiquines y depósitos de medicamentos o en función de que la oficina de farmacia cuente con alguna sección autorizada, y que la misma sea atendida por el titular de la farmacia.

  2. Carácter voluntario: En cualquier otro supuesto.

  1. – La incorporación de farmacéuticos adjuntos de carácter obligatorio, por razón de la edad del farmacéutico titular o del volumen de actividad, se realizará en régimen de jornada completa.

  2. – Excepcionalmente, las incorporaciones de carácter obligatorio, debidas al volumen de actividad de las oficinas de farmacia con una única sección autorizada, se podrán producir en régimen de media jornada, siempre que se trate de oficinas de farmacia con un único titular y el número de actuaciones profesionales anuales no supere los 55.000. Este número de actuaciones profesionales se podrá ampliar hasta 60.000 si la oficina de farmacia está dotada con personal auxiliar que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 11 de este Decreto.

  3. – En las oficinas de farmacia no dotadas de adjuntos, la incorporación de los mismos, en los supuestos de administración de depósitos de medicamentos o botiquines, tendrá una duración mínima equivalente al tiempo en el que coincida el horario de atención en la oficina de farmacia con el de atención del botiquín o depósito.

  4. – La incorporación de adjuntos con carácter voluntario podrá realizarse con la duración temporal que estipulen las partes.

  5. – A los efectos del requisito de la jornada completa, se entenderá que existe una contratación a jornada completa en los supuestos de dos contrataciones a media jornada, complementarias en el tiempo.

  1. – La determinación del número de actuaciones profesionales de la oficina de farmacia, se realizará conforme a la siguiente fórmula:

    1. º Act. Prof. = N.º RP x 1,15 + N.º RA x 2,15

    1. º Act. Prof. = Número de Actuaciones Profesionales/año.

    1. º RP = Número de Recetas de Pensionista dispensadas en esa Oficina de Farmacia durante el año anterior.

    1. º RA = Número de Recetas de Activo dispensadas en esa Oficina de Farmacia durante el año anterior.

      Los factores de corrección 1,15 y 2,15 tienen por objeto cuantificar el numero de actuaciones profesionales que se realizan en las oficinas de farmacia no sometidas a recetas del sistema nacional de salud.

  2. – A los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo, se entenderá por año anterior el año natural previo que finaliza el último 30 de junio habiendo comenzado el 1 de julio del año anterior.

  3. – La determinación del número de profesionales exigibles en cada oficina de farmacia se realizará mediante Resolución del Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria.

La presencia y actuación profesional de farmacéuticos, en función del número de actuaciones profesionales, será exigible conforme a la siguiente escala:

  • Hasta 55.000 actuaciones profesionales/año: El farmacéutico titular o, en su caso, los cotitulares.

  • Entre 55.001 y 110.000 actuaciones profesionales/año:

    Además del farmacéutico titular será obligatoria la incorporación de 1 farmacéutico adjunto, excepto en los supuestos de cotitularidad, en cuyo caso no será precisa esa incorporación.

  • Entre 110.001 y 165.000 actos profesionales/año:

    Además del farmacéutico titular será obligatoria la incorporación de 2 farmacéuticos adjuntos, excepto en los supuestos de cotitularidad, en cuyo caso se precisará la incorporación de un adjunto, en el supuesto de dos cotitulares, o de ninguno si se tratase de tres cotitulares.

  • Entre 165.001 y 220.000 actos profesionales/año:

    Además del farmacéutico titular será obligatoria la incorporación de 3 farmacéuticos adjuntos, excepto en los supuestos de cotitularidad, en cuyo caso se precisará la incorporación de dos adjuntos, en el supuesto de dos cotitulares, o de uno si se trata de tres cotitulares.

    Y así sucesivamente, incrementándose el número de adjuntos por cada 55.000 actuaciones profesionales/año, con las excepcionalidades previstas para los supuestos de cotitularidad.

  1. – En el supuesto de oficinas de farmacia que cuenten en su plantilla con personal con categoría de Técnico en Farmacia o Auxiliar, con antigüedad superior a dos años y que presten sus servicios a jornada completa, la escala prevista en el artículo anterior, en lugar de comenzar en 55.001 actuaciones profesionales para la incorporación obligatoria de farmacéuticos adjuntos, será incrementada en 5.000 actuaciones profesionales/año por cada Técnico en Farmacia o Auxiliar, de tal manera que resultarían los siguientes puntos de partida:

    1. Si la oficina de farmacia cuenta con 1 Técnico en Farmacia o Auxiliar, la incorporación del farmacéutico adjunto será obligatoria a partir de 60.001 actuaciones profesionales/año.

    2. Si la oficina de farmacia cuenta con 2 Técnicos en Farmacia o Auxiliares, la incorporación del farmacéutico adjunto será obligatoria a partir de 65.001 actuaciones profesionales/año.

    3. Si la oficina de farmacia cuenta con 3 Técnicos en Farmacia o Auxiliares, la incorporación del farmacéutico adjunto será obligatoria a partir de 70.001 actuaciones profesionales/año.

    4. Y así sucesivamente, incrementando 5.000 actos profesionales/año por cada Técnico en Farmacia o Auxiliar que cumpla los requisitos exigidos hasta un tope máximo de 6 Técnicos en Farmacia o auxiliares.

  2. – A los efectos del requisito de la jornada completa, se entenderá que existe una contratación a jornada completa en los supuestos de 2 contrataciones a media jornada, complementarias en el tiempo.

  3. – El requisito de los dos años de antigüedad se entenderá en relación con la fecha en que sea exigible la contratación de farmacéuticos adjuntos.

  4. – A efectos de aplicar el factor de corrección previsto en los apartados anteriores, corresponderá a cada farmacéutico titular acreditar documentalmente la relación del personal que presta servicios en su oficina de farmacia, con indicación de la antigüedad y categoría profesional. Esta documentación deberá ser presentada anualmente.

Será obligatoria la incorporación de un farmacéutico adjunto cuando el titular de la misma cumpla la edad de 65 años, con las excepciones siguientes:

  1. En los supuestos de cotitularidad, en los que no será obligatoria la incorporación, por razón de edad, en tanto que alguno de los cotitulares no haya alcanzado la citada edad.

  2. En los supuestos en los que, habiendo cumplido la edad de 65 años, el número de actuaciones profesionales no supere los 40.000 al año. Esta situación podrá prorrogarse anualmente hasta alcanzar la edad de 70 años. A partir de esta edad, la incorporación de adjuntos será obligatoria, independientemente del número de actuaciones profesionales.

  1. – Se entenderá que están dotadas de sección de ortopedia, óptica o análisis clínicos, aquellas oficinas de farmacia que hayan obtenido la correspondiente autorización conforme a la normativa de esta Comunidad Autónoma, reguladora de las secciones de las oficinas de farmacia.

  2. – Además de lo dispuesto en el artículo 1.4 de este Decreto, las oficinas de farmacia, con alguna sección autorizada, deberán incorporar otro profesional, que será farmacéutico, en el supuesto de que el titular atienda en la sección correspondiente.

  3. – Quedarán exceptuadas de la obligación de disponer de otro profesional:

    1. Las oficinas de farmacia con un único titular, cuyo número de actuaciones profesionales, calculado conforme a lo dispuesto en este Decreto, no supere:

      • las 50.000 actuaciones/ año, si dispone de una sección.

      • las 45.000 actuaciones/año, si dispone de dos secciones.

      • las 40.000 actuaciones/año, si dispone de tres secciones.

    2. Las oficinas de farmacia con dos cotitulares, cuyo número de actuaciones profesionales no supere:

      • las 100.000 actuaciones/ año, si dispone de una sección.

      • las 90.000 actuaciones/ año, si dispone de dos secciones.

      • las 80.000 actuaciones/ año, si dispone de tres secciones.

    3. Las oficinas de farmacia con tres cotitulares cuyo número de actuaciones profesionales no supere:

      • las 150.000 actuaciones/ año, si dispone de una sección.

      • las 135.000 actuaciones/ año, si dispone de dos secciones.

      • las 120.000 actuaciones/ año, si dispone de tres secciones.

  4. – Cuando el titular de la oficina de farmacia atienda en la sección correspondiente, la incorporación de adjuntos se realizará conforme a la siguiente escala:

    1. Si tiene autorizada una única sección:

      entre 50.001 y 100.000 actuaciones /año: 1 adjunto.

      entre 100.001 y 150.000 actuaciones /año: 2 adjuntos.

      Y así sucesivamente, incrementándose el número de adjuntos por cada 50.000 actuaciones profesionales.

    2. Si tiene autorizadas dos secciones:

      entre 45.001 y 90.000 actuaciones /año: 1 adjunto.

      entre 90.001 y 135.000 actuaciones/año: 2 adjuntos.

      Y así sucesivamente, incrementándose el número de adjuntos por cada 45.000 actuaciones profesionales.

    3. Si tiene autorizadas tres secciones:

      entre 40.001 y 80.000 actuaciones/año: 1 adjunto.

      entre 80.001 y 120.000 actuaciones/año. 2 adjuntos.

      Y así sucesivamente, incrementándose el número de adjuntos por cada 40.000 actos profesionales.

  5. – Si la oficina de farmacia se dota de un profesional no licenciado en farmacia, la incorporación de adjuntos se regirá por la escala prevista en el artículo 10 de este Decreto, para la incorporación general de adjuntos en función del volumen de actividad.

Será obligatoria la incorporación de un farmacéutico adjunto en las oficinas de farmacia que tengan adjudicada la administración de un botiquín o de un depósito de medicamentos, siempre que el horario de atención en el mismo sea total o parcialmente coincidente con el horario de la oficina de farmacia, salvo en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la oficina de farmacia cuente ya con un farmacéutico adjunto.

  2. En los supuestos de cotitularidad, siempre que la oficina de farmacia cuente con la presencia y actuación profesional de alguno de los cotitulares.

  1. – En el supuesto en que por la edad del farmacéutico titular una oficina de farmacia cuente ya con un adjunto, la contratación de otros adjuntos, en función del volumen de actividad, se ajustará a la siguiente escala:

    Si el primer adjunto ha sido contratado por la edad del farmacéutico titular, el segundo adjunto, en función del volumen de actividad, se exigirá a partir de 75.001 actuaciones profesionales, el tercero a partir de 130.001, y así sucesivamente incrementándose el número de profesionales por cada 55.000 nuevas actuaciones profesionales.

  2. – En el supuesto de que por el volumen de actividad una oficina de farmacia cuente ya con un adjunto, la contratación de otro adjunto por el hecho de que el titular cumpla la edad de 65 años, se exigirá conforme a la misma tabla prevista en el apartado anterior.

  3. – En los supuestos de cotitularidad, en los que uno de los dos cotitulares haya cumplido los 65 años, y en función del volumen de actividad sea obligatoria la contratación de adjuntos, se aplicará la escala general prevista en el artículo 10 de este Decreto.

No será obligatoria la presencia de los farmacéuticos adjuntos exigidos en este Decreto, por razón del volumen de actividad o edad del titular, sustituto o regente, en los siguientes casos:

  1. Durante el horario ordinario no obligatorio, cuando el servicio se preste por exigencia de turno.

  2. Durante el horario de urgencia, cuando el servicio se preste por exigencia de turno.

  3. Durante los periodos vacacionales reglamentarios que contemple el correspondiente convenio laboral para los adjuntos y los permisos para cursos de formación que no superen los 15 días anuales, siempre que previamente haya sido comunicado a la Administración Sanitaria.

  4. En los periodos de baja por enfermedad o accidente, por un periodo no superior a 15 días.

  5. Durante los permisos por asuntos propios, fallecimiento de familiares, etc. por periodos que no superen los 3 días laborales.

  6. En las ausencias por lactancia que no superen las 2 horas diarias.

  7. En las huelgas legalmente autorizadas.

  8. Durante el periodo máximo de 40 días comprendido entre la baja definitiva de un adjunto y la incorporación de otro.

  1. – Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 40 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los supuestos de cotitularidad en los que el volumen de actividad de la oficina de farmacia no supere las 55.000 actuaciones profesionales/año, los cotitulares podrán desarrollar otra actividad profesional, fuera de la oficina de farmacia, siempre que, como consecuencia de la misma, el tiempo de ausencia física de la oficina defarmacia durante el horario ordinario obligatorio no sea superior a 1/3 de la jornada en su cómputo semanal.

    Esta ausencia del tercio de la jornada semanal podrá ser aplicable a cada uno de los cotitulares, siempre que no sea coincidente en todos ellos.

  2. – En el supuesto de que la oficina de farmacia contase con alguna sección autorizada, el volumen de actividad al que se refiere el apartado anterior será de 40.000 actuaciones profesionales/año.

  3. – Las ausencias que se produzcan como consecuencia de lo previsto en los apartados anteriores deberán ser comunicadas a la Autoridad Sanitaria con anterioridad a la fecha de su comienzo.

  1. – El farmacéutico titular o, en su caso, sus representantes legales o sus herederos, formularán ante la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria la solicitud de autorización de designación de regente, sustituto o adjunto, acompañada de la siguiente documentación:

    1. Título de licenciado en farmacia y copia del D.N.I. del farmacéutico propuesto.

    2. Declaración del farmacéutico propuesto para la designación de no estar incurso en ninguna causa de incompatibilidad para el ejercicio de las funciones encomendadas.

    3. Aceptación del farmacéutico propuesto para su incorporación y compromiso de colegiación, en caso de no estar colegiado.

    4. Causa y duración prevista para la vigencia de la designación, y con indicación de la fecha de inicio de la actividad y de la finalización, en su caso.

    5. Indicación de si la incorporación lo es a jornada completa o a media jornada, con indicación en éste último supuesto del horario de trabajo. Las incorporaciones inferiores a la media jornada solamente serán posibles en los casos de incorporación voluntaria de adjuntos, salvo en los supuestos de administración de botiquines o depósitos de medicamentos.

    6. Justificante del abono de las tasas correspondientes.

La solicitud de autorización de designación de regente deberá formularse en el plazo máximo de 10 días a contar desde el fallecimiento del titular o de la declaración de jubilación, incapacitación o ausencia.

Dichas solicitudes se considerarán concedidas a los efectos pretendidos si transcurren 15 días desde la presentación de la solicitud sin que recaiga resolución expresa.

La solicitud de autorización de designación de sustituto deberá formularse dentro de los 3 días siguientes a que se produzca la ausencia, en los supuestos previstos en el artículo 4.1.a) de este Decreto.

En los demás supuestos del artículo 4 la solicitud de autorización de designación de sustituto deberá formularse con, al menos, 15 días de antelación a que se produzca la ausencia del farmacéutico titular, cotitular o del regente.

Las solicitudes de autorización de designación de sustituto se considerarán concedidas si transcurren 15 días desde la presentación de la solicitud sin que recaiga resolución expresa.

  1. – Con anterioridad al primero de noviembre de cada año, la Administración Sanitaria comunicará, a los titulares de las oficinas de farmacia que proceda, la obligación de incorporar adjuntos en función del volumen de actividad y de la edad de farmacéutico titular.

    Estas dotaciones serán exigibles desde el primero de enero del año siguiente y deberán mantenerse, al menos, durante un año.

  2. – Los titulares obligados a incorporar adjuntos deberán formular la solicitud de autorización de designación con anterioridad al primero de diciembre de cada año.

    Si dicha solicitud pretende la incorporación de un número menor de adjuntos que los previstos por la Administración Sanitaria, basándose en la dotación de personal auxiliar con que cuenta la oficina de farmacia, deberá aportar, junto con la solicitud, documentación acreditativa de las circunstancias contempladas en el artículo 11 de este Decreto.

    En el caso de que la dotación de personal auxiliar suponga la no incorporación de ninguno de los adjuntos previstos por la Administración Sanitaria, se deberá comunicar este hecho aportando la documentación acreditativa de las circunstancias contempladas en el artículo 11 de este Decreto.

  3. – Las solicitudes formuladas en dicho plazo, se considerarán concedidas con los efectos pretendidos si transcurren 15 días desde la presentación de la solicitud sin que haya recaído resolución expresa.

    Las solicitudes formuladas fuera del plazo señalado, podrán ser autorizadas con efectos desde la fecha pretendida, o, en todo caso, se entenderán autorizadas a los 15 días de la fecha de solicitud, si con anterioridad no hubiese recaído resolución expresa, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a) y 2 b) del artículo 25 de este Decreto.

  4. – En los supuestos en que la oficina de farmacia no necesite incorporar nuevos adjuntos por contar ya con los necesarios, el farmacéutico titular deberá remitir antes del 1 de diciembre confirmación de la continuación, durante todo el año siguiente, de la dotación ya existente.

  5. – La incorporación de adjuntos como consecuencia de la autorización de secciones o de la autorización de la administración de botiquines o de depósitos de medicamentos será exigible desde la fecha de la autorización de funcionamiento de los mismos y deberá mantenerse en tanto perduren las causas que la motivaron.

  6. – Las solicitudes de autorización de designación de adjuntos como consecuencia de las bajas de personal de dotación obligatoria que se produzcan a lo largo del año natural, deberán formularse en el plazo máximo de 15 días desde la baja, acompañadas de la documentación prevista en el artículo 18 de este Decreto.

    Estas solicitudes se entenderán concedidas si transcurren 15 días desde su presentación sin que haya recaído resolución expresa.

    En todo caso, la incorporación del nuevo farmacéutico deberá producirse en el plazo máximo de 40 días a contar desde la baja del anterior adjunto.

  1. – Si la documentación que acompaña a la solicitud resulta incompleta, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días subsane las faltas, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le entenderá desistido de su pretensión y se procederá al archivo de su expediente. Si como consecuencia del requerimiento, el expediente se completa de manera satisfactoria, el plazo de 15 días, al que se refieren los artículos anteriores, se computará desde la fecha de presentación de la documentación complementaria.

  2. – Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de este Decreto.

  1. – El Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria autorizará la designación propuesta, una vez comprobado que se cumplen los requisitos exigidos.

  2. – La autorización de designación se considerará concedida si transcurren 15 días desde la fecha de su solicitud sin que haya recaído resolución expresa, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente.

  3. – Las anotaciones y registros de autorizaciones que lleve la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria en relación con la vinculación de los adjuntos, regentes y sustitutos a las distintas oficinas de farmacia, así como las propias autorizaciones, lo serán exclusivamente a los efectos previstos en este Decreto y carecerán de validez a efectos de acreditar la experiencia profesional.

Una vez que el adjunto, sustituto o regente se haya incorporado a la oficina de farmacia, el titular, su representante legal o sus herederos deberán comunicar, a la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria, la fecha de incorporación, en el plazo de 10 días a contar desde el inicio de su actividad, adjuntándose copia del alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Así mismo deberán comunicar la finalización de la vinculación del farmacéutico adjunto, sustituto o regente con la oficina de farmacia en el plazo máximo de 10 días a contar desde que la finalización tuvo lugar.

  1. – Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán objeto de sanción administrativa, previa la instrucción del correspondiente expediente, con arreglo a lo previsto en el Capítulo XIV de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que pudiere incurrir.

  2. – Se considerarán como infracciones leves:

    1. El simple incumplimiento del plazo de presentación de la solicitud de designación de regente, sustituto o adjunto.

    2. La demora o el incumplimiento de la notificación del comienzo o de la finalización de la prestación profesional.

    3. La atención al público, con la presencia y actuación profesional del farmacéutico titular, de los cotitulares o, en su caso, del responsable del mismo, pero, sin la presencia, sin causa justificada de todos los profesionales reglamentariamente exigidos.

    4. Las demoras injustificadas, de duración inferior a un mes, en la contratación de los profesionales exigidos.

    5. La demora o el incumplimiento de la notificación a que se refiere el artículo 6.2 de este Decreto en cuanto a la suplencia del titular por el adjunto.

    6. La demora o incumplimiento de la notificación a que se refiere el artículo 17.3 de este Decreto, en cuanto a la ausencia de alguno de los cotitulares.

    7. Aquellas otras infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, o a la normativa que se dicte en su desarrollo, que, de conformidad con los criterios del artículo 41.2 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, no merezcan la calificación de graves o muy graves.

  3. – Se calificarán como infracciones graves:

    1. Las demoras, de duración superior a un mes en la contratación de los profesionales reglamentariamente exigidos, sin causa justificada.

    2. El no disponer de los recursos humanos que, de acuerdo con las previsiones de este Decreto, sean necesarios para el desarrollo adecuado de las funciones propias de la oficina de farmacia.

    3. La dispensación de medicamentos sin la supervisión de un farmacéutico.

    4. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

  4. – Se calificarán como infracciones muy graves:

    1. La negativa absoluta a facilitar la información precisa para la determinación del número de profesionales.

    2. El incumplimiento reiterado de los requerimientos que le formule la Administración Sanitaria en aras a la dotación adecuada de recursos humanos.

    3. La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

    4. Aquellas otras infracciones a lo dispuesto en este Decreto, o a la normativa que se dicte en su desarrollo, que de conformidad con los criterios previstos en el artículo 41.2 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, merezcan tal calificación.

En el plazo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, todos los titulares, cotitulares, sus representantes o sus herederos de oficinas de farmacia deberán comunicar al Departamento de Sanidad:

  1. Los adjuntos con que cuentan, con indicación de su identificación, duración prevista de su relación, e indicación de si tiene dedicación a jornada completa u otra dedicación, acompañado de la justificación de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

  2. Si tiene sustituto y la causa en que se ampara, con indicación del periodo previsto de sustitución así como la duración de la jornada.

  3. Si tiene regente y la causa en que se ampara.

La incorporación de profesionales como consecuencia de la autorización de secciones en las oficinas de farmacia, prevista en el artículo 13 del presente Decreto, no será exigible hasta el 1 de enero de 1999.

Contenidos relacionados.


Competencias y transferencias

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.